REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA:
• Sandra Liliana Rodríguez de Torres, plenamente identificada en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• Aide Buitrago Castillo, plenamente identificada en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Deynis Adolfo Roa, quien actúa con el carácter de Defensor Privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Autor de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica de un Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Deynis Adolfo Roa, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres -imputada-, incoado contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada Sandra Liliana Rodríguez de Torres, por la comisión del delito de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica de un Inmueble a título de Autora, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y en consecuencia condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de un (01) año de prisión y al pago de cincuenta (50) unidades tributarias del valor para el momento de la comisión del hecho; procediendo en la misma sentencia a absolver a la ciudadana mencionada ut supra, por la comisión del delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si Mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; manteniendo entonces, la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El día siete (07) de junio del año 2024, este Tribunal Colegiado, acordó devolver el cuaderno de apelación, al Tribunal de origen, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, bajo el oficio N° 0298-2024.
En fecha seis (06) de septiembre del año 2024, recibido nuevamente el cuaderno signado N° 1-As-SP21-R-2023-000148, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en noventa y tres (93) folios útiles junto con la causa principal N° SP21-P-2021-011906 en una pieza, seguida a la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, el cual se había devuelto a los fines de subsanar las omisiones advertidas por esta Sala.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2023-000148. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fijó audiencia oral, para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Deynis Adolfo Roa, en su condición de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta defensa ratifica el recurso interpuesto contra la decisión proferida por el tribunal quinto de juicio, el se fundamenta por el motivo de ilogicidad en la motivación la sentencia dictada en el expediente N° SP21-P-2021-011906, de fecha tres de agosto de 2023, los motivos de la primera denuncia se encuentran en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo ilogicidad por parte de la sentenciadora, ya que la decisión debe llevar al convencimiento de los hechos que el tribunal considero probados con el método de la sana critica, siguiendo las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, la juez no hizo mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, respecto a la ilogicidad la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2004, expediente N° 04-0332, hablamos de ilogicidad, en la motivación de la sentencia porque es necesario que el sentenciador haga explique de manera lógica y secuencialmente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos para que encuadren con el tipo penal, la juez incurre en esta ilogicidad obviando el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consiste la determinación precisa y la circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la juez valora los testigos donde hay un vicio porque el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ella hace mención a seis testigos, y en el caso son solo cuatro y dos que son la presunta víctima y la presunta acusada, la incongruencia existe donde los tres testigos presentados por la ciudadana Aide Buitrago dice que no estuvieron presentes en el hecho, cuando se presume se cometió el delito, la licenciada Alix Echeverria dice que era la enfermera del cónyuge de la señora Aide y hermano de la señora Sandra, es muy importante hacer énfasis que la ciudadana Aide Buitrago realizó la denuncia en el año 2020, diciendo que todo empezó por un tema político, ella narra que vivía en la recta de Ayari, aparte de eso en la incongruencia es que ella dice que después que el ciudadano está en el Hospital Central con la enfermedad es que la ciudadana Sandra la ataca con actitud agresiva, ella dice que es la primera vez que la ve con una actitud violenta, aparte de eso en el escrito de la sentencia del tribunal quinto de juicio narra sobre un aceite que utilizaba el imputado para hacer abusos sexuales a la víctima, cosa que rechazo ya que en ninguna parte del expediente, se habla de tal abuso, por todo lo expuesto solicito la nulidad de la sentencia condenatoria conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”.
Seguidamente, la Jueza presidenta le concedió el derecho de palabra a Abogada Glenda Rossana Salcedo Moncada, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, llevado a cabo el juicio por parte del tribunal quinto en funciones de juicio en el cual la Juez declaró culpable a la acusada Sandra Liliana Rodríguez, por el delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA DE UN INMUEBLE, y la condena a cumplir la pena de un año, y resulta absuelta por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, esta representación fiscal se encuentra dando contestación este acto, en cuanto a la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se debe hacer referencia a que se desarrollo un juicio oral y público garantizando todos los derechos de las partes, se trajo a debate oral a todos los testigos, y se escuchó a la víctima que narro los hechos, en la sentencia recurrida no hay ilogicidad ya que la juzgadora valora todos y cada uno de los testimonios y pruebas documentales sometidos a contradictorio, también al momento de los hechos estaban en presencia de su hijo un menor de 6 años, el niño de la ciudadana Aide padece una condición, y 7 u 8 días después, el director del hospital le dijo que su esposo tenía cáncer en 4 órganos, escuchamos todos los órganos de prueba, la decisión dictada por la A quo esté apegada a derecho, si vemos que se desarrollo un juicio de manera consecuente y lógica donde el tribunal concluyó que era culpable por el delitos de la decisión que era culpable, ratificamos en cada uno de sus puntos la decisión que dicto el tribunal y solicitamos se declare son lugar el recurso de apelación interpuesto, de igual modo que se ratifique la decisión dictada, es todo”.
Del mismo modo, la Jueza Presidenta de esta Corte impone a la acusada Sandra Liliana Rodríguez de Torres, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la acusada de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; para lo cual, la misma libre de toda coacción y apremio manifestó lo siguiente:
“si, lo primero es que la enfermedad de mi hermano era pública y notoria, ya que a él le amputan un brazo, eso se veía, no puede decir ella que no sabía que tenía cáncer, en ningún momento yo a la señora la saque de la casa que ella dice ni la agredí, en el juicio de los testigos uno dice que no había visto nada y el otro es el borrachito del pueblo, él dice que si vio pero a preguntas de mi abogado dice que estaba a una cuadra, yo no tengo nada en contra de la señora, nosotros tenemos una vivienda, esa vivienda es común y es adjudicado por el INTU el terrero, en ningún momento yo le dije a ella que no le corresponde, tenemos es la adjudicación, yo no se mucho de leyes pero si yo soy la esposa, si hay esposa pues ella es heredera de mi hermano, en ningún momento se le ha violentado nada, quien asumió el rol de hermana y mamá de mi hermano fui yo y mis hijas, mi hermano no pudo vender ni sus propiedades para hacerse los exámenes, entonce la hermana mamá si pudo resolver y saca de su negocio que tenía, es todo”.
Por último, la Juez Presidente de esta Corte le concede el derecho de palabra a la ciudadana Aide Buitrago Castillo, en su condición de víctima, quien expone:
“Buenas tardes, toda esta historia inicia el 17 de marzo de 2021, la señora ingresa a mi hogar con las llaves de mi esposo en forma violenta y agresiva, en la casa habitaba mi esposo y mi hijo que sufre de problemas psicológicos, entró en presencia de su esposo y su hija, me agredió lanzándome cosas, la señora gritaba siendo grosera, lo que siempre hizo fue chantaje e intimidación, salí y llamé a una señora que viniera a mi casa, al ver a esta señora a causar violencia psicológica a mi y a mi hijo, yo soy garante de los derechos de los niños y defensora de la mujer, la señora Leida no quiso venir a declarar, el señor del consejo comunal levanta un acta y me dice que vaya a la policía porque yo estaba sola con el niño, la señora es concejala y ejercía poder en la comunidad, ella toma el poder como líder comunitaria, somos voceras del consejo comunal y por eso dicen que es un problema político; mi esposo siempre vivió conmigo, el 9 de abril él entra al Hospital Central, la señora me agredió en sala de shock, cunado dan de alta a mi esposo los médicos se niegan a darme el informe porque tenían conocimiento que no tenia esposa, yo me fui a la dirección, la señora me agrede delante del equipo medico del hospital, el punto es la perturbación en mi hogar, la casa en actas tiene un dueño, solo que los terrenos son adjudicados, cuando sale de alta solo duró 6 días, ella no permite a mi hijo ver a su papito, el niño estaba sufriendo convulsiones a raíz de todo lo que pasó y por eso le causó ciertas conductas, mi hijo está con tratamiento porque fueron violados sus derechos, nadie puede violar los derechos de los niños, como familia ella debe entender la salud de mijo, es todo”.
Finalmente, la Jueza Presidenta declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima (10ma) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(Omissis)
Conforme expone el Ministerio Público, en fecha 14 de mayo de 2021, la víctima ciudadana AIDE BUIYTAGO CASTILLO, denunció a la ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, por cuanto la misma se dedicó a perturbarle la paz y la tranquilidad de su hogar, llegando a agredirla físicamente, considerando que la víctima tiene un hijo con condición especial, ocurriendo que en el mes de marzo, la ciudadana SANDRA RODRIQUEZ, llegó en forma agresiva y violenta, maltratando a su esposo, quien padecía cáncer (hoy difunto), y desde la fecha en que este falleció, la ciudadana no le deja entrar a su vivienda, la cual fue adquirida bajo la comunidad conyugal, diciéndole palabras obscenas, afirmando que no se va a quedar con la casa, es por lo que la víctima acudió al Ministerio Público. Destacándose que en el legajo documental, consta denuncia de la víctima, entrevista de testigo, inspección en el sitio de los hechos, entre otros elementos de investigación.”
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de agosto del año 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
CONCLUSIONES
Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GLENDA SALCEDO, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: ciudadana Juez esta juicio se aperturo el 3 de agosto de 2022, en contra de la señora Sandra Rodríguez, por los delitos acusados por el ministerio publico, aquí se escucho a la victima, quien fue conteste con la denuncia interpuesta en su oportunidad legal, fueron admitidas la pruebas en el tribunal de Control Penal, y fueron desplegadas las conductas de la señora Sandra quien ingreso de forma agresiva a la vivienda, hubo problemas de vinculo familiar, y las ofensas y problemas siguieron, vino Alix Zulay quien hablo de los problemas de consejo comunal esa declaración ni fue útil ni pertinente ni necesaria, no aporto nada que dilucidara a la juez para aclarar o no el caso, vino el señor Hugo Galárraga quien declaro que conocía a la señora Sandra, que era una persona agresiva y violenta y amedrentaba a la gente del sector, y que tuvo problemas con la señora Aidee y violento la casa, en fecha 8 de diciembre la victima volvió a declarar y dijo exactamente lo mismo, no hubo ningún cambio de versiona de los hechos, se adjunto el documento donde el instituto de tierras urbanas adjudico la propiedad a Héctor Fabio meneses, quien eras esposo de la aquí victima, el ministerio publico atribuyo el delito del artículo 472 del código penal, que se adapta perfectamente y encuadra a esta situación, a esta representación fiscal no le queda mas que se ajuste a derecho, tome la decisión justo y razonable y estamos seguros que será una sentencia condenatoria. Posteriormente, concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien expuso: el día 16 de agosto declaro la señora Buitrago y ella en su exposición a preguntas de la fiscalía folio 54 la fiscalía le pregunta de que manera es la perturbación y la ciudadana Aidé indica a esa pregunta que la perturbación son y hace referencia que es un problema político, la base fundamental es un problema político, como lo indico ella muy bien a preguntas realizadas por el ministerio publico y riela al folio 50, y la defensa volvió a hacer la misma pregunta y se dejo constancia al folio 55 líneas 21 y 23 se dejo constancia que respondió que era una perturbación sónica y mas adelante esta defensa técnica vuelve a preguntas a la ciudadana que que perturbación sufría en su casa e indico que para el momento no tenia ningún tipo de perturbación, la señora Aidé le indico al señor julio que llevara su esposo al medico, y el señor julio con el señor Fabio iría a casa de la señora Sandra, y a las 09:40 el señor Fabio no había desayunado, Sandra le da desayuna, el señor Fabio se descompensa hace de su cuerpo, así como en las fotografías que mostró en su declaración l señora Sandra, y por orden expresa del ciudadano Fabio, este entrega la llave y le indica que busque ropa porque no tiene ropa para colocarse, y lo que hizo la señora Sandra fue ingresar a la casa por orden expresa del señoras Fabio, y es el momento de un caso fortuito o fuerza mayor ella accede entrar a la casa, busca ropa, y se da cuenta que la ropa esta sucia, y decide vestir a su hermano, no hay perturbación hay relación de auxilio y de necesidad extrema de vestir a su hermano, no hubo intento de perturbación no se configura el verbo rector, no es un hecho típico y tampoco se da la forma de hacerse justicia por si mismo, luego viene y hace una declaración la ciudadana Alix Zulay, quien indico que atendió al señor y aplicaba el tratamiento en casa de la señora Sandra, e indico que la señora esposa de Fabio indicaba que tenia que pedir auxilio al vecino para que llevaran a Fabio a otros lugares, y que ella teniendo vehiculo y siendo su esposa no lo permitía, Alix Zulay se le pregunto que genero que Fabio no conviviera con la señora Aidé, y Alix Zulay indico que el no se sentía bien que se sentía bien con su hermana que era quien le cuidadaza, luego vino José Antonio, y no aporto nada este testigo del ministerio publico, no aporto nada para el proceso como tal, la fiscalía no hizo ningún tipo de preguntas al ciudadano, luego se presento julio Jaimes que es quien lleva a Fabio a casa de Sandra, y el indico que pasaba por la casa y Aidé lo llamo y le pidió el favor que lo llevaran al medico, el ingreso a la casa como amigo de Fabio y le dijo deje que me vista y nos vamos al medico, el señor julio le ayudo a buscar la ropa que le costo bastante, porque al parecer toda estaba sucia, y le toco colocarle ropa sucia y llevarlo a donde la señora Sandra, al preguntarle la defensa quien le solicito que llevara a Fabio al medico indico el que se lo pidió la ciudadana Aidé, la ciudadana juez luego pregunta que quien ubica al señor para que lo llevara al medico, y el indica que a petición de Aidé lo lleva a donde Sandra, y al preguntarle que día fue, el dice que fue el día del cumpleaños de la nieta por eso recuerda la fecha, luego vino el señor Hugo Galárraga quien indico que la señora Sandra quería sacar a Aidé de la casa y se le pregunto cual era el problema que tenían, y el indico que mi defendida quería quitarle la casa a la señora Aidé, lo cual no hubo ninguna intención porque ya en la audiencia pasada se entrego el titulo que el INTU entrego al señor Fabio y sus hermanos adjudicando la propiedad, por lo que mi defendida no tiene intención de quitarle ningún terreno ni casa ni nada, pues ella es heredera de la casa en comunidad, no hay relevancia para indicar que la señoras Sandra le iba a quitar la vivienda como tal, luego declaro el ciudadano José Antonio Ríos e indico que el estuvo presente y que el inconveniente era que la señora Sandra quería quitarle la casa y a preguntas de la defensa s le pregunto donde estaba el y el indico que estaba a 50 metros de la vivienda entonces como se dio cuenta de una situación, esta dando un testimonio infundado, creado o constituido para favorecer a la victima en el presente caso, la fiscalía no tuvo ni tiene elemento de convicción para demostrar perturbación a la propiedad, ni que mi defendida quisiera hacer justicia por si mismo, lo que hizo mi defendida fue apoyar al señor Fabio, apoyo que le dio, incluso como lo indico andar con un cava para hacerle exámenes, ella solo lo apoyo a el en su enfermedad, atenderlo en su casa, en el hospital y prestarle todo su tiempo incluso se quedo sin finanzas del negocio que tiene en su casa, lo poco o mucho que ingresaba al negocio ella lo gasto en su hermano, ante la situación tan difícil de la enfermedad de su hermano, ante los momentos tristes lo que hizo fue prestar un auxilio un socorro y de ingresar a la casa, previa autorización expresa de su hermano, no existe la conducta de mi defendida para que sea acorde, tanto la perturbación como el hacerse justicia por si mismo, lo cual quedo probado, que mi defendida no tiene responsabilidad ene el hecho que se le imputa, y todos los testigos incluso la victima indico que fue un problema policito y solo hubo perturbación sónica, por lo que esta defensa solicita sentencia absolutoria. Seguidamente la representación fiscal procede a hacer uso de su derecho a replica, y en este sentido expone: para la representación fiscal es evidente que quieren desviar el delito el delito que se acuso y que se debaten en juicio, que es la perturbación y no la enfermedad del señor, todos los testigos estuvieron contestes en los hechos que tuvieron, incluso el señor Hugo Galárraga hablo de la situación que había con la señora Sandra y la señora Aidé, se ratifica la solicito de condenatoria, si bien dijo que era un problema político, pero luego indico que fue porque la señora entro y perturbo en su hogar.
Posteriormente la defensa expone en su derecho a contrarréplica indicando: cada uno de los que rindieron testimonio incluso la victima se evidencio que no hay ningún tipo de responsabilidad de mi defendida, Hugo Galárraga en el folio 97 indico que la señora Sandra quería apoderarse de la casa, por ello no existen los elementos en el acerbo probatorio, no existe elemento de convicción, un testimonio que identifique que mi defendidota perturbo la posesión en la vivienda de la señora, lo que hizo fue una situación de auxilio y socorro y se debe absolver a mi defendida, como ultimo punto, ese joven es un niño autista, yo conozco eso porque tengo un niño de 14 años, y por referencias de lo que hablaron podemos saberlo, y les puedo decir que el interés primordial es el niño, deben cambiar su convicción sus actitudes su ritmo de vida, para darle al niño amor cariño y crianza, darle vida, esperemos como Dios las ilumine, lo importante es que tomen conciencia y que el futuro de ese niño no siga padeciendo por actitudes y comportamiento que le afecten es mi consejo, a las dos les solicito que me agarren consejo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, quien manifestó: yo considero que yo hice una declaración, para mi esta muy claro, y así se lo pude transmitir, yo no tengo ni he tenido la intención la intención de quitarle nada a la señora Aidé, creo que esto ha pasado mas por rencores y envidias, que por agarrar un pedazo de tierra, y bueno hay muchos elementos que son importantes, pero no he sido yo la que he puesto en riesgo la vida del niño ni nada, creo que el abogado pudo plasmar en sus alegatos la intención con la que entre a esa casa, que fue con la venia de mi hermano, fue por algo fortuito, y la que llevo la enfermedad de mi hermano fui yo, no es la intención mía, creo que se enteraron ella tiene su titulo de propiedad, tiene una parte privilegiada.
De igual forma se le cede el derecho de palabra a la victima de autos quien manifestó al Tribunal: ,e apego al marco de la ley, en su articulo 47, todo recinto es inviolable, artículos 8 y 9 de la ley orgánica de la discapacidad.
Siendo las 10:40 horas de la mañana, se suspende la audiencia, y se ordena su reanudación a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, a los fines de dictar sentencia.
Siendo las doce y seis (12:06) minutos de la tarde, hace acto de presencia en sala la Ciudadana Jueza, quien ordena verificar la presencia de las partes, estando en sala la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público ABG. GLENDA SALCEDO, el Defensor Privado ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, la acusada de autos SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, la victima AIDE BUITRAGO CASTILLO, por lo que se procede a la reanudación de la presente audiencia de juicio oral y publico.
Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro de los diez días de audiencia siguientes a esta, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDE BUITRAGO CASTILLO. SEGUNDO: CONDENA al acusado SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y al pago de cincuenta (50) unidades tributarias del valor para el momento de la comisión del hecho. Así mismo, los CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: ABSUELVE A LA CIUDADANA SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, por la presunta comisión del delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LA CIUDADANA SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal
Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. La publicación del integro será realizada dentro de los 10 días de audiencia siguientes a la fecha.
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- testigo promovido por la Defensa, CAMARGO ECHEVERRIA ALIX ZULAY, titular de la cédula de identidad número V-10874056, quien manifestó ser parte integrante del consejo comunal.
2.- JOSE ANTONIO RIOS, titular de la cédula de identidad numero V-26.807.346, ubicado por el Tribunal.
3.- JULIO ELIAS JAIMES GUARIN, titular de la cédula de identidad numero V-9.360.369, testigo promovido por la Defensa, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos.
4.- HUGO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V-3.724.59, testigo promovido por la Defensa, quien alego ser vecino del sector donde reside la acusada.
5.- SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, acusada en autos.
6.- AIDE BUIYTAGO CASTILLO, victima de autos.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
El Ministerio Público acuso a la ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDE BUITRAGO CASTILLO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En virtud del desarrollo del juicio oral y público se pudo determinar la responsabilidad penal en contra de la acusada SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, solo con lo que respecta al delito de AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDE BUITRAGO CASTILLO.
Con respecto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, es un delito de instancia de parte, es decir, tenía que querellarse la victima, en el dossier del expediente se evidencia que no lo hizo. Así se decide.
Ahora bien, el delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica de un inmueble, a través de las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, todos fueron contesta en señalar e indicar, que la ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, ingreso el día 14 de mayo de 2021, a la vivienda de la víctima la ciudadana AIDE BUIYTAGO CASTILLO, por cuanto la misma se dedicó a perturbarle la paz y la tranquilidad de su hogar, así mismo la victima corroboro lo señalado por los testigo ella también declaro y señalo: la Perturbación así mismo llegando a agredirla físicamente, considerando que la víctima tiene un hijo con condición especial, ocurriendo que en el mes de marzo, la ciudadana SANDRA RODRIQUEZ, llegó en forma agresiva y violenta, maltratando a su esposo, quien padecía cáncer (hoy difunto), y desde la fecha en que este falleció, la ciudadana no le deja entrar a su vivienda, la cual fue adquirida bajo la comunidad conyugal, diciéndole palabras obscenas, afirmando que no se va a quedar con la casa, es por lo que la víctima acudió al Ministerio Público. Destacándose que en el legajo documental, consta denuncia de la víctima, entrevista de testigo, inspección en el sitio de los hechos, entre otros elementos de investigación., es decir, se demostró la perturbación. En consecuencia se condena a la acusada SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, a cumplir una pena de un AÑO (01) DE PRISIÓN. Así se decide.
Estableciendo Los referidos artículos lo siguiente:
PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE.
ARTÍCULO 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre la persona o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T).
Si el hecho se hubiera cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
HACERSE JUSTICIA POR MANO PROPIA.-
Artículo 270. Código Penal: El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT) a dos mil unidades tributarias (2.00 U.T).
Si el culpable, se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado, con prisión de uno (01) a seis (06) meses o confinamiento de tres (03) meses a un (01) año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida la lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito previsto enjuiciable de oficio, no se procederá si no a instancia de parte.
CAPITULO X
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DELA LIBERTAD
Se llevo a cabo el día 17 de Febrero del 2022, la Audiencia de Imputación y Auto Motivado, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se Acuerda, entre otras cosas, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial de Libertad a la Ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, por la comisión de los delitos: AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDE BUITRAGO CASTILLO.
Con respecto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, si bien es cierto no se desestimo el delito de Hacerse justicia por si mismo, por tratarse de delito de instancia de parte, se demostró la responsabilidad con lo que respecta al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESISÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, se mantiene la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
CAPITULO XI
DOSIMETRIA PENAL
Nuestro código no habla de unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho. Ahora bien, ¿Qué se entiende por unidad de hecho? Quiere decir unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón de la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución.
De lo anteriormente expuesto se determino la responsabilidad de la acusada SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, en la comisión del delito de AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDE BUITRAGO CASTILLO, con lo que respecta al presente delito, tiene una pena minina de Un (01) año y una máxima de Tres (03) años de prisión, está juzgadora aplica, la pena minima del delito en virtud, de que la acusada de autos, no tiene antecedente penales en consecuencia, quedando la pena definitiva a cumplir en contra de la acusada SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, en Un (01) año de prisión.
En cuanto al resarcimiento a la victima por el daño causada, está jugadora aplica el mismo criterio del pago de una multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), para el momento de la comisión del hecho. Así mismo las PENAS ACCESORIAS de ley. Así se decide.
Por último se exonera a la acusada SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, del pago de las costas procesales, en razón de la gratuidad de la justicia. Así se decide.
CAPÍTULO XII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDE BUITRAGO CASTILLO. SEGUNDO: CONDENA al acusado SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y al pago de cincuenta (50) unidades tributarias del valor para el momento de la comisión del hecho. Así mismo, los CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: ABSUELVE A LA CIUDADANA SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, por la presunta comisión del delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA A LA CIUDADANA SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. La publicación del integro será realizada dentro de los 10 días de audiencia siguientes a la fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha catorce (14) de agosto del año 2023- según sello húmedo de alguacilazgo, el Abogado Deynis Adolfo Roa, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, -imputada-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vició previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez (sic), sentenciadora no efectúa una narración cara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en los folios cuento cuarenta cuatro (144), al ciento ochenta (180) donde señala:
(Omissis)
Señores de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez (sic) como: Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA. Carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mi defendida SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ DE TORRES, y que a su juicio constituyen el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Táchira para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendida, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los ciudadanos : ALIX ZULAY CAMARGO ECHEVERRIA, JOSÉ ANTONIO RIOS, JULIO ELIAS JAIMES GUARIN, HUGO GALARRAGA, SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, y AIDE BUIAGO CASTILLO, en la forma que se transcribe de seguida:
(Omissis)
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez (sic) en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testifícales de los testigos actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para delirar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita este defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:
Primero: En su escrito, el recurrente argumentó, entre otros: silencio de pruebas en el siguiente orden se puede evidenciar que el Capitulo V, de las concusiones de la Sentencia de fecha 3 de Agosto del año 2023, con Asunto SP21-P-2021-011906, la representante del Ministerio Público Representado Por la Abg. GLENDASALCEDO, en contra de mi defendida SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ TORRES, presuntamente ingreso de Forma agresiva a la vivienda de su hermano Fabio Rodríguez y la señora Aide Buitrago, en tal sentido, niego rechazo y contradigo lo alegado por la fiscal motivo que los testigos y llamados a declarar NO estaban en lugar de los presuntos hechos, sus declaraciones se fundamentaron en comentarios hechos por la presunta víctima, y sus alegados solo decían que ella era agresiva, grosera y que quería quitarle la propiedad (vivienda), difamando sin tener fundamento de pruebas de lo argumentado, y además en ninguna parte de la confesión se demostró que ellos estaban presentes el día en que supuestamente ingreso mi defendida a la propiedad, del señor Fabio Rodríguez y AIDE Buitrago presuntamente en forma violenta atacándola como alega en su denuncia y confesión, entrando a su casa de manera violenta y agresiva atacándola cosa que no es cierta.
Segundo: la señora Aide Buitrago en su confesión dice que ella permanece siempre en la vivienda con su hijo, cosa que también es falso según ella misma en confesión dice que ella pide permiso en el trabajo para ver a su esposo.
Tercero: por incongruencia el día que presuntamente fue agredida y perturbada violentamente en su narración supuestamente salio de la vivienda a buscar ayuda y consiguió a la señora Leyda que trabaja a Luis Morantes y aparentemente entro y observo todo, contradicción si ella salió y entro con la ciudadana Leyda donde hubo la perturbación hacia ella, la agresión violenta por tal motivo se puede apreciar que es falso de toda falsedad, siguiendo en la contradicción narra que vuelve a salir a solicitar ayuda al consejo comunal y fue presuntamente atendida por el Guardia Retirado Oscar Mora quien supuestamente le pidió que la ayudara el levanto el acta en el momento, y le dice que se dirija al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de la morita. Lo más extraño que los ciudadanos antes mencionados en ninguna parte del proceso se entrevistaron ni testificaron a los ciudadanos la señora Leyda ni al funcionario retirado de la Guardia Oscar Mora, ni pruebas del informe del puesto de control La morita.
Cuarto: Así mismo, ella dice que mi defendida entra con su esposo a las 6 pm del mismo día, tomado del brazo eso certifica que el esposo estaba con mi defendida y certificando la verdad y el momento de la entrada por consentimiento del hermano quien le dio llaves, se demuestra que mi defendida entro a la vivienda a buscar la ropa de su hermano en forma pacifica.
Quinto: para ese momento la ciudadana Sandra Rodríguez, desconocía que la presunta víctima estaba en la vivienda, si ella hubiese estado el hermano no hubiese ido descompensado con el señor Julio Mora a la vivienda de la Familia Rodríguez Torres. Eso demuestra motivo que conllevaron a mi defendido a ingresar de manera pacífica a la vivienda o recinto de su hermano, debido a causas fortuita sobrevenidas y urgentes ya que padecía una enfermedad (cáncer terminal), Y se había evacuado en la ropa que en la casa de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ, en vista de su estado de salud se tenía que trasladar al Hospital Tipo I del Piñal cosa que fue así, luego que el señor Fabio estaba estable se lleva a la vivienda para que descansara y la señora Aide Buitrago estaba ahí, estando presente Luis Torres esposo de mi defendida y la hija Andrea Torres. La señora Aide Buitrago lo certifica que eran las 6 pm, se puede apreciar que en vez de preocuparse por la salud de su esposo salió y se fue nos demuestra que no presto atención a su descompensación de salud, haciendo alegatos de difamación y víctima de un presunto delito de perturbación violenta a la posesión pacifica de un inmueble.
Sexto por incongruencia la señora Aidé Buitrago narra que el día 9 de Abril el esposo el señor Fabio Rodríguez fue ingresado al Hospital central y ella fue a visitarlo el 12 de abril, tres (3) días después, esto afirma que si es cierto que la señora Sandra Rodríguez estaba en el Hospital cuidando a su hermano, pero es importante resaltar que la señora Aide Buitrago dice en su relato del dí 12 de Abril en el hospital que mi defendida seguía con el hostigamiento diciendo largase de aquí usted no te vas a quedar con la casa PERO LO QUE MÁS LLAMA LA ATENCIÓN ES QUE DICE QUE ELLA DESCONOCÍA SU ACTITUP TAN VIOLENTA HACIA ELLA, si ya había sido agredida en una oportunidad porque desconocía la actitud, eso certifica que ella misma acepta que la señora Sandra Rodríguez no es violenta, así como ella lo quiso saber en los relatos antes expuestos; donde supuestamente hubo la violencia y perturbación pacifica, al inmueble y que es totalmente contradictorio que mi defendida maltrataba a su hermano a ella y a su hijo.
Séptimo; Sin embargo es importante resaltar que la ciudadana Aide Buitrago tenía vida domiciliaria en casa des su mama (sic) ubicada en la Recta de Ayari, Parroquia Capital Municipio Fernández Feo, Estado (sic) Táchira, tiempo en que la Salud del señor Fabio Rodríguez, fue deteriorando aún más necesitando del apoyo de su pareja el cual solo venía una o dos veces a la semana como refleja ella en su confesión que tenía constancia de permiso de su trabajo para asistir a su esposo esto demuestra que el señor Fabio Rodríguez habitaba solo permanentemente en la vivienda y no como ella dice que ella habitaba con su hijo otra contradicción.
Octavo: también se puede apreciar que la ciudadana Sandra Rodríguez hermana del señor Fabio Rodríguez y su familia esposo e hija, el único delito que hacían eran cuidar del señor Fabio en su enfermedad, de hecho días antes de su muerte, se puede apreciar en confesión de la señora Aide Buitrago específicamente el día 9 de Abril el ciudadano Fabio Rodríguez fue ingresado al Hospital Central al cuidado de la ciudadanas Sandra Rodríguez y su hija Andrea Torres, que hacían turnos entre ellas certificado por la señora Aide Buitrago en su confesiones desconocía del diagnostico de su esposo el día que fue dado de alta el señor manifestó voluntariamente que quería permanecer con su hermana Sandra Rodríguez a su cuidado y hasta el último aliento de su vida vivió siempre con su hermana, como se puede apreciar que mi defendida siempre le presto la ayuda en vida a su hermano y después de muerto seguirá con ese amor tan grande que lo expresa en su sobrino y su fuera por ella pasara el Tiempo que le sea necesario con su sobrino, es importante aclarar que si la ciudadana Aide Buitrago se inventó todo esto pensando en que se le iba a quitar la vivienda que le corresponde a ella y a su sobrino por derechos Hereditarios que la Ley le otorga. Expongo ante usted que mi defendida no tiene ni el más mínimo pensamiento de quitarle la vivienda.
Noveno: nos asombra para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción Capitulo IV, DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO O EN LA APERTURA A JUICIO, dice lo siguiente: al conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. ANGEL PIÑANFO, expuso unos alegatos previstos de inconsistencias e incoherencias tal plasmado según actas Policiales haciendo énfasis DE UN ACEITE QUE USO EL ACUSADO (HOMBRE) PARA REALIZAR LOS ACTOS SEXUALES A SUS VÍCTIMAS PRESUNTOS ACTOS COMETIDOS POR MI DEFENDIDA, lo cual es falso de toda falsedad y en consecuencia lo antes señalado es una falacia pues ningún momento hubo denuncia de tal delito, y no está establecido en dicha acta policial ni el respectivo proceso, difamado y dañando la integridad de la ciudadana Sandra Rodríguez, el cual solicito que sea vista esta sentencia y se apertura una investigación de lo acontecido en contra de ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, quien lo asocian a la Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica de un Inmueble. Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia procedentemente señalada, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Procesal Penal Venezolano, esta defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo, todo ello de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de julio del año 2024, las abogadas Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:
“(Omissis)
Honorables Magistrados, el abogado DEYNIS ADOLFO ROA, defensor de la ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 444 en su numeral 2 alegando que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, y en el numeral 5 del mencionado artículo alegando que existe violación por inobservancia de una norma jurídica; a cuyo efecto se hace necesario precisar los términos explanados por la defensa en casa fundamentación, en los siguientes términos:
(Omissis)
En tal sentido es necesario denotar que, lo alegado por la defensa técnica en cuanto los hechos que el Tribunal considero, no son , si lo la representación de lo alegado por la víctima en su oportunidad al momento de interponer la denuncia y los mismos fueron ratificados durante el desarrollo de juicio oral y público, donde quedó demostrado una vez que se sometió al contradictorio, en conjunto con el resto del acervo probatorio la responsabilidad de la acusada de autos en los hechos aquí endilgados, siendo clara en cuanto a este particular.
En el presente caso el Juez no incurrió en falta de motivación o ilogicidad al momento de la narración de los hechos.
(Omissis)
Señala el recurrente que el tribunal incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar quedaron probados durante el desarrollo del debate, gracias a las declaraciones de testigos presenciales y referenciales y demás prueba documentales debidamente sometidas al contradictorio y valoradas por el juez, existiendo una debida fundamentación de la sentencia, dejando expresamente evidenciado los elementos que le permitieron llegar a la convicción de la ocurrencia del hecho y la participación de la acusada de autos de manera lógica, quedando plenamente demostrada la responsabilidad de la ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, por el delito de AUTOR DE PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que resulta evidente que la Juez A Quo dictó una decisión apegada a la norma constitucionales y legales que debe acatar como garante de la justicia.
(Omissis)
En todo caso, indica la Doctrina que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuanto ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgado en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, existiría ilogicidad de la motivación de la sentencia, si la recurrida no expresara con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. Sin embrago, en el “CAPITULO VIII DETERMINACIÓN DE LA RSPONSABILIDAD PENAL”, el Juzgador observando las regla de la lógica y de la máxima experiencia, la Sana critica o libre apreciación razonada como también se reconoce, valora claramente todos y cada uno de los testimoniales, y pruebas documentales sometidos al contradictorio, haciendo un análisis de cuales de ellos le aportan convicción, y a cuales no les da valor probatorio, (…).
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Deynis Adolfo Roa, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres -imputada-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado, esta Alzada observa que, el escrito recursivo se fundamenta en diversas denuncias tendentes a impugnar los hechos controvertidos bajo diversas causales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente interpuso varias denuncias, mediante las cuales, aduce una presunta ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, así como la errónea aplicación de una norma jurídica. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa que la defensa expone, entre otros, los siguientes particulares:
En lo que respecta a la “PRIMERA DENUNCIA”, el recurrente dispone en su escrito de apelación lo referente a una presunta ilogicidad, refiriendo los siguientes argumentos:
.- Que “…Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vició previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez (sic), sentenciadora no efectúa una narración cara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, concretamente en los folios cuento cuarenta cuatro (144), al ciento ochenta (180)…”.
.- Que “…Señores de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez (sic) como: Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA. Carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mi defendida SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ DE TORRES, y que a su juicio constituyen el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE…”.
Por su parte, el recurrente continua disponiendo como “SEGUNDA DENUNCIA”, lo referente a una presunta errónea aplicación de una norma jurídica al fundamentar:
.- Que “…Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Táchira para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi defendida, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los ciudadanos : ALIX ZULAY CAMARGO ECHEVERRIA, JOSÉ ANTONIO RIOS, JULIO ELIAS JAIMES GUARIN, HUGO GALARRAGA, SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, y AIDE BUIAGO CASTILLO…”.
.- Que “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez (sic) en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testifícales de los testigos actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para delirar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita este defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el parágrafo mediante el cual el recurrente expone los alegatos respecto de la “TERCERA DENUNCIA”, enuncia una presunta contradicción en la motivación de la sentencia, exponiendo en diversos puntos enumerados, los hechos bajos los cuales considera que existe tal contradicción. A tal efecto se cita lo siguiente:
.- Que “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
.- Que “…Primero: En su escrito, el recurrente argumentó, entre otros: silencio de pruebas en el siguiente orden se puede evidenciar que el Capitulo V, de las concusiones de la Sentencia de fecha 3 de Agosto del año 2023, con Asunto SP21-P-2021-011906, la representante del Ministerio Público Representado Por la Abg. GLENDASALCEDO, en contra de mi defendida SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ TORRES, presuntamente ingreso de Forma agresiva a la vivienda de su hermano Fabio Rodríguez y la señora Aide Buitrago, en tal sentido, niego rechazo y contradigo lo alegado por la fiscal motivo que los testigos y llamados a declarar NO estaban en lugar de los presuntos hechos, sus declaraciones se fundamentaron en comentarios hechos por la presunta víctima…”. (Subrayado y mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Segundo: la señora Aide Buitrago en su confesión dice que ella permanece siempre en la vivienda con su hijo, cosa que también es falso según ella misma en confesión dice que ella pide permiso en el trabajo para ver a su esposo…”.
.- Que “…Tercero: por incongruencia el día que presuntamente fue agredida y perturbada violentamente en su narración supuestamente salio de la vivienda a buscar ayuda y consiguió a la señora Leyda que trabaja a Luis Morantes y aparentemente entro y observo todo, contradicción si ella salió y entro con la ciudadana Leyda donde hubo la perturbación hacia ella, la agresión violenta por tal motivo se puede apreciar que es falso de toda falsedad…”.
.- Que “…Cuarto: Así mismo, ella dice que mi defendida entra con su esposo a las 6 pm del mismo día, tomado del brazo eso certifica que el esposo estaba con mi defendida y certificando la verdad y el momento de la entrada por consentimiento del hermano quien le dio llaves, se demuestra que mi defendida entro a la vivienda a buscar la ropa de su hermano en forma pacifica…”.
.- Que “…Quinto: para ese momento la ciudadana Sandra Rodríguez, desconocía que la presunta víctima estaba en la vivienda, si ella hubiese estado el hermano no hubiese ido descompensado con el señor Julio Mora a la vivienda de la Familia Rodríguez Torres. Eso demuestra motivo que conllevaron a mi defendido a ingresar de manera pacífica a la vivienda o recinto de su hermano, debido a causas fortuita sobrevenidas y urgentes ya que padecía una enfermedad (cáncer terminal)…”.
.- Que “…Sexto por incongruencia la señora Aidé Buitrago narra que el día 9 de Abril el esposo el señor Fabio Rodríguez fue ingresado al Hospital central y ella fue a visitarlo el 12 de abril, tres (3) días después, esto afirma que si es cierto que la señora Sandra Rodríguez estaba en el Hospital cuidando a su hermano, pero es importante resaltar que la señora Aide Buitrago dice en su relato del dí 12 de Abril en el hospital que mi defendida seguía con el hostigamiento diciendo largase de aquí usted no te vas a quedar con la casa…”.
.- Que “…Séptimo; Sin embargo es importante resaltar que la ciudadana Aide Buitrago tenía vida domiciliaria en casa des su mama (sic) ubicada en la Recta de Ayari, Parroquia Capital Municipio Fernández Feo, Estado (sic) Táchira, tiempo en que la Salud del señor Fabio Rodríguez, fue deteriorando aún más necesitando del apoyo de su pareja el cual solo venía una o dos veces a la semana...”.
.- Que “…Octavo: también se puede apreciar que la ciudadana Sandra Rodríguez hermana del señor Fabio Rodríguez y su familia esposo e hija, el único delito que hacían eran cuidar del señor Fabio en su enfermedad, de hecho días antes de su muerte, se puede apreciar en confesión de la señora Aide Buitrago específicamente el día 9 de Abril el ciudadano Fabio Rodríguez fue ingresado al Hospital Central al cuidado de la ciudadanas Sandra Rodríguez y su hija Andrea Torres, que hacían turnos entre ellas certificado por la señora Aide Buitrago en su confesiones desconocía del diagnostico de su esposo…”.
.- Que “…Noveno: nos asombra para esta defensa, constituye la fehaciente contradicción Capitulo IV, DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO O EN LA APERTURA A JUICIO, dice lo siguiente: al conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. ANGEL PIÑANFO, expuso unos alegatos previstos de inconsistencias e incoherencias tal plasmado según actas Policiales haciendo énfasis DE UN ACEITE QUE USO EL ACUSADO (HOMBRE) PARA REALIZAR LOS ACTOS SEXUALES A SUS VÍCTIMAS PRESUNTOS ACTOS COMETIDOS POR MI DEFENDIDA, lo cual es falso de toda falsedad y en consecuencia lo antes señalado es una falacia pues ningún momento hubo denuncia de tal delito, y no está establecido en dicha acta policial ni el respectivo proceso, difamado y dañando la integridad de la ciudadana Sandra Rodríguez…”. (Mayúsculas y subrayado de quien recurre).
De lo anterior, es necesario para esta Corte de Apelaciones, referir que, el recurso de apelación sub examine, carece de fundamentos de impugnación en lo que respecta a denuncias concisas contra el fallo proferido por el Tribunal de Juicio, toda vez que se aprecian alegatos tendentes a exponer disconformidad sobre los hechos, vale decir, sobre la apreciación del acervo probatorio y lo que, a criterio del recurrente, considera válido; denotándose con ello un error en la técnica recursiva por cuanto se estima que el recurso presentado no acata el principio de impugnabilidad objetiva, siendo ésta entendida por la doctrina y la legislación venezolana, como un instrumento que delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que, los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia por el recurrente, sino que éste se base en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente considere que le genera un gravamen, debiendo realizar el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión, y no únicamente realizar señalamientos de los hechos y de lo que considere errado bajo su óptica.
Dicho principio –impugnabilidad objetiva-, se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 423, siendo este el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados, al disponer: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas; deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; 2.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 4.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
Señalados los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima que, el recurso interpuesto se basa en una fundamentación imprecisa, tendente a impugnar los hechos controvertidos, bajo la figura de la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, señalado en la tercera denuncia del escrito de apelación, aduciendo que, los hechos a que se contrae el presente proceso penal, son contrarios, pues en los nueve puntos referidos en esta última denuncia, la parte apelante únicamente refiere contradicción en el testimonio de la víctima, en contraposición por el dicho de algunos testigos así como de la imputada, sin realizar puntualmente un señalamiento o indicación del pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia que está –desde su óptica- viciado por contradicción en la motivación de la sentencia.
Cónsono con lo anterior, advierte este Tribunal de Segunda Instancia, que se evidencia que el escrito impugnativo no cuenta con una fundamentación clara y precisa, sino que por el contrario, la narración alegada por la parte recurrente es ambigua en lo que respecta a los motivos de apelación, pues no señala que parte de la decisión impugnada le es desfavorable al acusado de autos, arguyendo aseveraciones que distan de la debida fundamentación impugnativa. Tal como se expresó previamente, se observó una simple desavenencia genérica en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, apreciándose de la lectura del contenido de dicho escrito, que no cumple con los requisitos mínimos que informan el principio de impugnabilidad objetiva tantas veces señalado.
Sentado lo precedentemente expuesto, este Corte de Apelaciones, estima que tal como lo establece la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), a las partes dentro del proceso penal les acoge el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; de este modo, a pesar de que no se aprecian denuncias concisas en las que se evidencien fundamentos impugnativos de un punto específico de la decisión, este Tribunal de Alzada, en salvaguarda a dicho principio –doble instancia-, es que acuerda revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, se procede al estudio acucioso de la decisión recurrida y, en consecuencia, se advierte la presencia de un vicio de orden público que afecta la validez de la sentencia y no puede pasar inadvertido por esta Instancia Superior.
En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como órgano superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la defensa técnica de la acusada de autos, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la norma adjetiva penal y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, la Jurisdicente de Juicio, le atribuye responsabilidad penal a la ciudadana Sandra Liliana Rodriguez de Torres –penada- y la declara culpable con relación al delito de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Inmueble a título de Autora, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Aide Buitrago Castillo.
Así entonces, la Juzgadora de Primera Instancia, procede a condenar a la prenombrada ciudadana, basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, instituidos en el capítulo VIII de la decisión impugnada, la cual es intitulada como “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD”, limitándose a realizar un breve señalamiento de los hechos que a su considerar se encuentran acreditados en la presente causa, sin establecer las circunstancias bajo las cuales les otorga o niega valor probatorio a cada una de ellas, exponiendo en este capítulo que:
“(Omissis…)
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En virtud del desarrollo del juicio oral y público se pudo determinar la responsabilidad penal en contra de la acusada SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, residenciado en la calle 11 entre carrera 5 de Barrio la Paz Parroquia Alberto Adriani Municipio Fernández Feo, teléfono: 0426-5745820, solo con lo que respecta al delito de AUTOR DE PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AIDE BUITRAGO CASTILLO.
Con respecto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, es un delito de instancia de parte, es decir, tenía que querellarse la victima, en el dossier del expediente se evidencia que no lo hizo. Así se decide.
Ahora bien, el delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica de un inmueble, a través de las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, todos fueron contesta en señalar e indicar, que la ciudadana SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, ingreso el día 14 de mayo de 2021, a la vivienda de la víctima la ciudadana AIDE BUIYTAGO CASTILLO, por cuanto la misma se dedicó a perturbarle la paz y la tranquilidad de su hogar, así mismo la victima corroboro lo señalado por los testigo ella también declaro y señalo: la Perturbación así mismo llegando a agredirla físicamente, considerando que la víctima tiene un hijo con condición especial, ocurriendo que en el mes de marzo, la ciudadana SANDRA RODRIQUEZ, llegó en forma agresiva y violenta, maltratando a su esposo, quien padecía cáncer (hoy difunto), y desde la fecha en que este falleció, la ciudadana no le deja entrar a su vivienda, la cual fue adquirida bajo la comunidad conyugal, diciéndole palabras obscenas, afirmando que no se va a quedar con la casa, es por lo que la víctima acudió al Ministerio Público. Destacándose que en el legajo documental, consta denuncia de la víctima, entrevista de testigo, inspección en el sitio de los hechos, entre otros elementos de investigación., es decir, se demostró la perturbación. En consecuencia se condena a la acusada SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, a cumplir una pena de un AÑO (01) DE PRISIÓN. Así se decide.
Estableciendo Los referidos artículos lo siguiente:
PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE.
ARTÍCULO 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre la persona o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T).
Si el hecho se hubiera cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
HACERSE JUSTICIA POR MANO PROPIA.-
Artículo 270. Código Penal: El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 UT) a dos mil unidades tributarias (2.00 U.T).
Si el culpable, se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado, con prisión de uno (01) a seis (06) meses o confinamiento de tres (03) meses a un (01) año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida la lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito previsto enjuiciable de oficio, no se procederá si no a instancia de parte.
(Omissis…”.
Respecto de la cita expuesta previamente, la Juzgadora de Juicio se circunscribe a referir que con base a las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, todos fueron contestes en señalar e indicar que la acusada de autos Sandra Liliana Rodríguez de Torres, ingresó a la vivienda de la ciudadana Aide Buitrago Castillo, perturbándole la paz y la tranquilidad, señalando vagamente que tal dicho de los testigos tiene relación con el testimonio de la víctima, quien refirió que la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres, llegó en forma agresiva y violenta maltratando a su esposo que padecía cáncer, y que desde la fecha en que él falleció, la imputada de autos no dejaba ingresar a la presunta víctima a la casa.
Sin embargo, no se evidencia una debida motivación respecto de los señalamientos bajo los cuales el Tribunal estimó que los hechos en los que se basa la sentencia condenatoria se encuentren acreditados, pues únicamente se observa en el extracto señalado ut supra, que vagamente la Juzgadora expone la presunta correlación entre los testimonios antes especificados, sin siquiera exponer a cuales de ellos les otorgó valor probatorio, pues, tal como se desprende del “CAPÍTULO VI, DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, la Juzgadora expone de manera doctrinaria que la valoración de las pruebas se realiza con base en las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, realizando una breve descripción dogmática de cada una de ellas, haciendo además una breve reseña de las pruebas testimoniales, con indicación únicamente del nombre y número de cédula de los testigos presentados, evidenciándose a todas luces que omitió completamente establecer a cuáles de ellos les otorga valor probatorio o sobre cuales se funda para declarar la responsabilidad penal de la acusada de autos en el hecho endilgado.
De este modo, se tiene que no existen fundamentos que hagan constar el criterio acogido por la Juzgadora de Juicio al declarar la culpabilidad de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres –penada-, pues únicamente se observa que la Juzgadora no dispone ampliamente los fundamentos que sostienen la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, menos aún expone los hechos acreditados por el Tribunal, ni establece una debida adminiculación de todos los medios de prueba presentados. Es por ello que, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2023-000148, así como el íntegro de la decisión recurrida, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La motivación de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente, contar con los fundamentos necesarios y de derecho, que justifiquen las razones por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también éstos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, en lo que respecta al caso de marras, se denota que la Juzgadora de Juicio, para condenar a la acusada Sandra Liliana Rodríguez de Torres, no realiza ampliamente una motivación adecuada de la cual se extraiga los fundamentos bajo los cuales consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la culpabilidad de la prenombrada ciudadana y, en consecuencia, condenarla por la comisión del delito de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Inmueble a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Del mismo modo, en la obra -Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal-, pág. 527, del autor Rodrigo Rivera Morales, quien refiere respecto de la motivación, lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación…”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahondando más sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la sentencia es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Ahora bien, respecto de los requisitos de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuáles son los requerimientos necesarios que debe cumplir una sentencia al momento de dictarse resolución de un caso determinado. Lo anterior, conforme al artículo 346 de la ley in comento, el cual dispone:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
La sentencia, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Sobre el particular, esta Superior Instancia tiene que la sentencia debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; puesto que, contrario a las anteriores características, se estaría lesionando y vulnerando directamente la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:
“…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Es importante señalar en el presente caso que, las funciones de las Cortes de Apelaciones, cuando es sometido a su conocimiento una causa principal en la que previamente se ha agotado el contradictorio durante el transcurso de la fase de Juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, ha dejado sentado que:
“…Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia...” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, el siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De este modo, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar del A quo fue garante de los preceptos legales que amparan a las partes. En ese sentido, es menester resaltar que la Corte de Apelaciones no ostenta en modo alguno la inmediación y contradicción como principios que informan la fase de juicio oral, pues resultan claramente ajenos a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes, por ende este Tribunal de Alzada, no puede valorar las pruebas aportadas en el Juicio, toda vez que dentro de su esfera funcional no le es dable.
Ahora bien, tal como se dejó plasmado en el íntegro de la presente decisión, la Juzgadora de Juicio, al momento de dictar la sentencia correspondiente, omitió exponer a cuales de los medios probatorios presentados y evacuados durante la fase de juicio, les otorgó valor probatorio, pues tal como se dejó indicó previamente, únicamente se limitó a exponer una breve reseña del nombre y número de cédula de cada testigo sin relatar su apreciación en lo que respecta a cada uno de ellos, máxime cuando decidió condenar a la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez De Torres, y no hay fundamento que respalde el convencimiento al que llegó la Juzgadora de Juicio.
Tampoco estableció los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues no se evidencia que la misma haga una debida concatenación de los medios de prueba valorados como un conjunto, sino que por el contrario, publicó una decisión a todas luces inmotivada, pues refiere escasos señalamientos doctrinarios y legales, de generalidades referente a la valoración de las pruebas, sin aseverar, bajo una motivación adecuada, los fundamentos que conllevaron a la Juzgadora a tomar la decisión proferida, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el debido proceso – artículo 49 -Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
De lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de atribuir la responsabilidad penal de la acusada de autos, no señaló con base a una correcta adminiculación de los medios probatorios, los fundamentos incriminatorios, toda vez que no consta la valoración individual de cada medio de prueba presentado y evacuado, siendo un deber ineludible de la Juzgadora exponer los cimientos sobre los cuales estimó que los hechos objeto del proceso se encontraban acreditados, vale decir, señalar bajo una motivación amplia y adecuada, la atribución de la responsabilidad penal de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez De Torres, en la comisión del delito de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Inmueble a Título de Autora, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Del fallo apelado y sometido a evaluación por este Tribunal colegiado, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el “CAPITULO (sic) VI. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS “, dejó establecido que:
“(Omissis…)
CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- testigo promovido por la Defensa, CAMARGO ECHEVERRIA ALIX ZULAY, titular de la cédula de identidad número V-10874056, quien manifestó ser parte integrante del consejo comunal.
2.- JOSE ANTONIO RIOS, titular de la cédula de identidad numero V-26.807.346, ubicado por el Tribunal.
3.- JULIO ELIAS JAIMES GUARIN, titular de la cédula de identidad numero V-9.360.369, testigo promovido por la Defensa, quien manifestó tener conocimiento de los hechos ocurridos.
4.- HUGO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad numero V-3.724.59, testigo promovido por la Defensa, quien alego ser vecino del sector donde reside la acusada.
5.- SANDRA LILIANA RODRIGUEZ DE TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 12.973.174, acusada en autos.
6.- AIDE BUIYTAGO CASTILLO, victima de autos.
(Omissis…).
De la cita anterior, se aprecia que la Juzgadora de Juicio, tal como se expuso en los párrafos que preceden, refiere de manera concisa unos señalamientos en lo que respecta a la doctrina que circunscribe la valoración de las pruebas, omitiendo establecer el valor que tiene o no, las pruebas sometidas a su prudente arbitrio, pues vagamente realiza una señalización de los testigos, sin expresar que convicción obtuvo de la declaración de cada uno de ellos.
Con base a lo reiterado en los párrafos que preceden, este Tribunal de Segunda Instancia, estima que se evidencia con palmaria claridad la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto no basta con la simple enunciación de que quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada Sandra Liliana Rodríguez de Torres, sino que además, se debieron establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda la misma, pues si a su criterio consideró que la consecuencia jurídica en el presente caso era declarar la culpabilidad de la acusada de autos, esta sentencia, debió ser motivada y que se baste por si sola, a los efectos de dar a conocer los fundamentos de dicha declaratoria, así como el establecimiento de los cimientos probatorios que sustentan la certeza en la comisión del ilícito penal, que a su vez, son el fundamento de la Juez de Juicio, para adjudicar la responsabilidad penal.
Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:
“(Omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(Omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la sentencia proferida por la Jurisdicente de Juicio en el presente caso y en contraposición con los señalamientos señalados ut supra, se desprende que la inmotivación de las decisiones judiciales es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a declarar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia condenatoria, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre las denuncias incoadas por el recurrente, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral en la causa seguida contra la acusada Sandra Liliana Rodríguez de Torres, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, que dicte la sentencia que corresponda con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha tres (03) de agosto del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la reposición del proceso al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, en la causa seguida contra la acusada Sandra Liliana Rodríguez de Torres, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, que dicte la sentencia que corresponda con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2023-000148, incoado por el Abogado Deynis Adolfo Roa, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Sandra Liliana Rodríguez de Torres -imputada-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
(FDO)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
(FDO)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
(FDO)
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
(FDO)
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000148/LYPR/dsac.-
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