REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 22 de octubre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000155, interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkis Labrador quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero-imputado-, contra la decisión proferida al término de la audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de FRANCISCO AGUSTIN ALVARADO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 05-08-1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.592.348, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado Calle Inavi, casa s/n, cerca de la bodega de la bomba, Municipio Sucre, Parroquia Sabana de Mendoza, Estado Táchira, Teléfono: 0412-5539052, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente J.A.P.S y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por la Abogada Belkis Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero -imputado-, evidenciándose que el justiciable en esta fase del proceso, ha sido asistido por la Defensa Pública, órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna y, a tal efecto, de la revisión efectuada al cúmulo de actuaciones que integran la causa principal signada con el número SP21-P-2018-001531, se observa que en fecha cinco (05) de agosto del año 2019, la Defensora Pública Belkis Labrador, manifiesta: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes a la causa” -actuación que riela en el folio treinta y cinco (35) de la pieza II de la causa principal-. Por lo que se constata que en efecto la Defensora Pública antes mencionada cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara..

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha diez (10) de abril del año 2024, según consta en la causa principal que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha trece (13) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la Defensa Pública, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” señalando que del análisis de la sentencia, se evidencia la inexistencia del procedimiento que debió efectuar la Jurisdicente para el cómputo de la dosimetría penal, arguyendo que la A quo no motivó el método utilizado que le condujo a la convicción de imponer la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión al ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero, ignorando de esta manera la Juzgadora las circunstancias atenuantes genéricas y específicas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, presentando un temor fundado y latente, ya que, quedando firme la pena impuesta produciría un perjuicio no reparable a su defendido.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000155, interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkis Labrador quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero-imputado-, contra la decisión proferida al término de la audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000155, interpuesto por la Abogada Belkis Labrador quien actúa con el carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano Francisco Agustín Alvarado Quintero-imputado-, contra la decisión proferida al término de la audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha veintinueve (29) de enero del año 2020 y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2024-000155/ORP/oevz.