REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.307 actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2023-12476.
ACCIONADO: Abogada Luz Dary Moreno Acosta en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2024 fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, quien actúa en nombre y representación propia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la parte accionante las siguientes premisas:
.- Que, “En fecha 30 de julio de 2024 de conformidad con los artículo 311 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el criterio referido a la procedencia del desalojo ante la configuración del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal reiterado en sentencia N° 354 de fecha 29 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de hacer cesar la continuidad y permanencia de la lección al derecho de propiedad acusado en dicha causa y se garantice y respete mis derechos constitucionales y cese también el aprovechamiento ilícito e injusto que está perpetrando el acuso al inmueble de impropiedad (…)”
.-Que, “…transcurrido casi dos meses después de haberle solicitado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la medida cautelar innominada de desalojo sobre el inmueble de mí propiedad invadido y orden de restricción, dicho Tribunal Cuarto de Juicio, continua con la omisión de pronunciamiento sobre la medida Solicitada, (…)”
.-Que, “…Esta omisión de pronunciamiento, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, lesiona el derecho constitucional establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el derecho constitucional a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso….” (Negrillas del presunto agraviado)
Revisados los fundamentos en los que se basa el accionante, esta Superior Instancia, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, acuerda librar oficio N° 508-2024, en el cual ordena al presunto agraviante –Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio- se sirva informar a esta Superior Instancia el estado actual de la causa penal, y remitir –si es el caso- copia certificada del pronunciamiento correspondiente a la solicitud realizada por el accionante en fecha treinta (30) de julio del presente año, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tenor de ello, en fecha dos (02) de octubre del año 2024, fue recibida por ante esta Corte de Apelaciones oficio N° 4J-1547/2024 proveniente del Tribunal A quo, acordando pasarla al Juez ponente a los fines de resolver la presente pretensión de amparo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aduciendo los accionantes, la aparente vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna. Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra direccionada contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al señalar el presunto agraviado que, en fecha treinta (30) de julio del presente año, solicitó se decretara medida cautelar innominada de desalojo sobre el inmueble en el que aduce ostentar la propiedad del mismo y orden de restricción, expresando que el Tribunal A quo no ha emitido pronunciamiento respecto a la medida solicitada, así las cosas y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2023-12476. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2023-12476, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma, pues, el artículo 18 de la norma in comento dispone:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
En virtud de lo anterior, y al constatarse cumplidos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, estima que el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2024, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente señalar lo siguiente:
Del escrito presentado por la parte accionante, se observa que señala como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aduciendo las siguientes premisas:
.- Que, en fecha treinta (30) de julio del año 2024 solicitó se decretara medida cautelar innominada de desalojo sobre el inmueble y orden de restricción en la causa penal número SP21-P-2023-12476.
.- Que, han transcurrido casi dos meses de la solicitud realizada y el Tribunal de Instancia continúa con la omisión de pronunciamiento.
.- Que, la omisión que constituye la violación de derechos y garantías constitucionales es el no obtener el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal A quo.
.- Que, la omisión de pronunciamiento lesiona el derecho constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las denuncias previamente expuestas y señaladas en el presente escrito de amparo –inserto del folio uno (01) al folio siete (07)- esta Sala Superior, actuando en Sede Constitucional, ordena librar oficio N° 508-2024, en fecha 30 de septiembre del año 2024, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que el precitado Juzgado a cargo de la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva informa a esta Superior Instancia el estado actual de la causa penal SP21-P-2023-012476 y en caso de existir pronunciamiento con respecto a la solicitud del accionante, remitir copia certificada de lo conducente.
Así las cosas, en fecha dos (02) de octubre del año 2024, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 4J-1547-2024 –de fecha 02 de octubre del año 2024-, mediante el cual el referido Juzgado de Juicio –presunto agraviante-, procede a remitir a este Tribunal Colegiado información aduciendo lo siguiente: “…Al respecto le informo, que la solicitud presentada por el mencionado ciudadano, fue resuelta mediante auto motivado, el cual fue notificado a su persona, tal y como se observa de las copias certificadas que anexo a la presente…”
En ilación, a lo expuesto por el Tribunal A quo, se observa que riela del folio doce (12) al folio dieciséis (16) auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, en el cual el presunto agraviante resuelve lo que a tenor se demuestra:
“(Omissis)
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO SOBRE EL INMUEBLE, ubicado en el interior del Urbanismo propiedad de la Asociación Civil funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ubicado e (sic) el Junco, Aldea Capachito, lote de terreno y casa No. 17, número cívico L-17, número catastral 20-05-12-109-17, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ORDEN DE RESTRICCIÓN DEL ACUSADO MARIO ENRIQUE DIAZ VILLAMIZAR, a fin de que no se le acerque al ciudadano JESUS DAVID PEREZ MORALES, ni a los bienes muebles o inmuebles de su propiedad hasta tanto se decida el fondo de la presente causa mediante sentencia firme.
(Omissis)”
Ahora bien, en atención a lo expuesto en los párrafos que preceden, en el cual se evidencian los fundamentos de la presente acción de amparo y observando la información remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y estableciendo los accionantes como fundamento de la presente acción la presunta violación de lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al aducir que, el presunto agraviante omitió pronunciarse con respecto a la solicitud interpuesta por el accionante en fecha treinta (30) de julio del presente año, así las cosas, esta Alzada advierte que el Tribunal accionado mediante oficio N° 4J-1547-2024, procede a remitir copia certificada del auto emitido en fecha treinta (30) de septiembre del año curso, en el cual decide negar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo y la orden de restricción solicitada por el ciudadano Jesús David Pérez Morales.
En tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se observa que conforme a la información remitida a esta Superioridad, por el Tribunal Accionado, permiten determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, del derecho constitucional que la parte accionante señala como vulnerado o conculcado. De allí entonces que, esta Alzada actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la pretensión incoada por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2023-12476, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ceso tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.307 actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2023-12476.
Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.307 actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2023-12476 de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira emitió mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año curso, el correspondiente pronunciamiento en el cual decide negar la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo y la orden de restricción solicitada por el ciudadano Jesús David Pérez Morales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000034/ORP/drem.-