REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
• Raúl Enrique Barrios Medina, plenamente identificado en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogado Gustavo Rubén García Contreras, quien actúa con el carácter de Defensor Público.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Gustavo Rubén García Contreras, Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario del Estado Táchira, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina -imputado-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira - Extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia en fecha trece (13) de agosto del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SP21-R-2024-000170. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fija audiencia oral, para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra al Abogado Jorge Meléndez, Defensor Público Sexto Provisorio encargado de la Defensa Pública Cuarta Penal, quién actúa como defensor del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina, quien expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados actuando en defensa del ciudadano e interponiendo recurso de apelación en defensa del ciudadano RAÚL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, estamos buscando que ésta sala analice el pronunciamiento, verificar si esta sala encuentra ajustados los hechos con el derecho debatidos en el juicio, ésta defensa encuentra elementos suficientes que no concuerdan, esta defensa interpone recurso de apelación con base en la ley adjetiva penal artículo 444 numeral 2 por la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y 444 numeral 5 por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; por la falta de motivación al momento de pronunciarse mi defendido es condenado a cumplir la pena de doce años de prisión, por un peso de 160 gramos, hay muchas contradicciones en la causa, estamos buscando que ustedes se pronuncien al respecto, este ciudadano desde el mismo momento en que se produjo su detención no fue ajustada a derecho, la aprehensión fue en su casa, los funcionarios entraron a su casa y salieron con la sustancia, por lo que solicitamos que se aplique la verdadera justicia, solicitamos que se aplique el principio de indubio pro reo, no es posible que sea sentenciado a 12 años de prisión y que el señor no poseía esta sustancia, el señor manifiesta a esta defensa que fue sembrado, igualmente existía un testigo pero al momento de ser citado ya no se encontraba en el país, solicito en nombre de la justicia que den un pronunciamiento adecuado, e impartan justicia, es todo”.


Del mismo modo, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Raúl Enrique Barrios Medina, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo o no de rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente:

“Si, buenas tardes, cuando a mi me agarran yo tenía solo 20 días de haber llegado de Perú, yo estaba pintando la casa, había tenido una discusión con el inquilino, yo baje a comprar un perro para mi hijo de 8 años, y llegó la comisión, conmigo se llevaron a un muchacho que estaba arreglando los vidrios eléctricos de una camioneta, los funcionarios ahí dicen que estaba en el cuarto; al otro señor lo sueltan, a mi me agarraron en mi casa y ahí colocaron que estaba caminando en la vía pública, los 4 funcionarios declararon cosas diferentes, uno dice que me agarraron en la casa, otro que me agarraron en la esquina, otro que me agarraron caminando, yo le dije a la Juez que tomara en consideración eso que estaban diciendo; yo vivo frente al comando de la policía en Rubio, yo he trabajado ahí en la comandancia pintando y arreglando muchas veces; el niño se quedó con mi papá, yo ya tengo 2 años con esto y pido que se haga justicia, yo soy trabajador y lo que más me duele es que la mamá de mi hijo después de 8 años vino y se lo llevó, es todo”.

Finalmente, y ante la incomparecencia de la Representación Fiscal, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima (10ma) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio-, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“… (Omissis)

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de octubre del 2022, siendo aproximadamente las 18:20 horas, de la tarde, los funcionarios: OFICIAL JEFE: ARROYO YESSIKA; OFICIALES AGREGADO GARCIA JOSE; OFICIAL ESCOBAR YEISON; OFICIAL LOPEZ JHOAN Y OFICIAL MARTINEZ YEISON OFICIAL LOPEZ JHOAN Y OFICIAL MARTINEZ YEISON, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban por la Localidad de Rubio-estado Táchira, realizando labores de prevención social y seguridad ciudadana, específicamente en la vía principal del sector Amparo con calle 11, cuando observaron un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, intentando evadir a los funcionarios, no obstante fue neutralizado con las medidas del caso, dejando constancia los efectivos que intentaron ubicar a dos testigos, pero fue imposible para el momento, posteriormente el intervenido fue identificado como; RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que hizo presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína; En virtud de las evidencias colectadas, el ciudadano quedo detenido Visto el anterior hallazgo, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia contra Las Drogas, quien apertura el Caso Fiscal N° MP-221778-2022, ordenándose realizar las diligencias necesarias y urgentes en el presente caso.
(Omissis…)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio-, dicta decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Abierto el debate a pruebas se recibieron e incorporaron las mismas conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas promovidas, siendo las mismas las testimoniales de lo cual se hizo de manera alternada escuchándose y evacuándose las TESTIMONIALES de los expertos, actuantes, víctima y testigos, y rendidas las mismas se dio oportunidad a las partes de formular las interrogantes que considerasen pertinentes en base a sus declaraciones, todo lo cual fue controlado por este Juzgado, siendo las mismas en su orden de evacuación las siguientes:
1.-Seguidamente se hace ingresar al funcionario GARCIA JOSE, venezolano mayor de edad, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, actuante en el presente procedimiento y que levantó ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2022, que riela a los folios 04 y reverso y 5 de la presente causa quien fue promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado expone “el 10 de Octubre en Junín lo que realice fue buscar testigos, que se negaron, Arroyo era la jefa de la comisión y ella indica el trabajo de cada uno, busqué los testigos y cubrí perímetro para que nadie entorpeciera el procedimiento”

A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL RESPONDE: ¿Hace cuantos años es policía? 5 ¿Ha estado en brigadas de patrullaje? Si ¿se considera con experiencia para determinar la actitud sospechosa de la persona en la comisión de un delito? Si, al llegar al sitio. ¿Qué hacían en el momento? Patrullaje estratégico. ¿Dónde estaba el ciudadano? En la calle. ¿Exactamente qué haces? Yo salgo a cubrir perímetro, y luego busco los testigos. ¿Por qué se negaron? Decían que no y no los vamos obligar. ¿Qué le manifestó el ciudadano? Yo a él no lo abordé, yo cubriperimetro y busque testigos. ¿Usted vio que le incautaron? No. ¿Nunca vio? En la sede. ¿Escucho de qué se trataba? Droga ¿específicamente? Base de cocaína.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO RESPONDE: ¿Usted lo aprehende? No ¿Quién lo hace? López. ¿Qué hacia el ciudadano? Afuera de su casa. ¿Le encontraron algún elemento de interés Criminalístico? Si pero yo busque testigos y cubrí perímetro. ¿Quién ve al ciudadano? El oficial López.
PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: Cuanto tiene como funcionario? 5 años ¿Saliendo a operativos semejantes? Sí. ¿Por qué motivo salen a patrullar? El jefe de base o jefe de comisión da la orden. ¿Manifestaron el motivo o si iban a buscar a alguien? No dan esos detalles, el sector específico y eso lo sabe la jefe de comisión. ¿Cuántas personas iban en la comisión? 5.¿Cómo se llama su superior jerárquico en la comisión? Arroyo. ¿En qué iba la comisión? Una Cherokee negra identificada, nosotros también identificados. ¿Qué les hizo abordar al ciudadano?Llegamos, frenamos, la jefa dio la orden de bajar del carro y hay que revisar, lo que la jefa de la comisión diga ¿quién iba manejando? La jefa ¿dónde sucedió? Sector el amparo una calle Principal. ¿A qué hora? Como a las seis de la tarde. ¿Había gente en la calle? Sí, pero se negaron a ser testigos. ¿Se niegan los testigos y no busco más? La mayoría se opone, ese día buscamos otros y nada. ¿Quién abordó al ciudadano? López. ¿Dónde estaba el? En la acera. ¿Usted sabía o tenía conocimiento ya de algo relacionado a esa labor o del ciudadano aprehendido? La jefa de la comisión es la que sabe de eso. ¿Cómo fue su actuación? Yo primero me bajo del carro cubrir perimetro, luego la jefa me indica que busque los testigos. ¿Por qué cubrir perímetro? Hay que cuidar a otros funcionarios actuantes. ¿Los demás cubrieron perimetro? Sí. ¿Quién consiguió el elemento de interés Criminalístico? López, el me lo dice en la sede. ¿Quién hace la cadena de custodia? El que escribe, en este caso supongo que debió ser López. ¿ Al momento de conseguir que se hace? Se traslada a la sede en el vehículo. ¿Quién lleva el elemento de interés Criminalístico? López ¿Cómo? No se cómo. ¿Pero cómo lo lleva? En la mano. ¿Cuándo salieron la jefa especifico que el patrullaje era para buscar una persona o a esta persona detenida? Dijo que era patrullaje en esa zona.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia Táchira Región los Andes, su testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo de modo y lugar en que fue detenido el hoy acusado se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredita este funcionario GARCIA JOSE que su actuación fue asegurar el perímetro y la búsqueda de testigos al momento de realizar el procedimiento y que se le consiguió al acusado objetos de interés Criminalístico.
3. Seguidamente se hace ingresar al funcionario LOPEZ JHOAN, venezolano mayor de edad, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policia Nacional Bolivariana, actuante en el presente procedimiento y que levantó ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2022, que riela a los folios 04 y reverso y 5 de la presente causa quien fue promovido por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado expone: Yo le hice la inspección corporal al ciudadano, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón encuentro un envoltorio ovalado envuelto en cinta aislante negra de presunta droga, eso fue el 10 de Octubre en el Amparo Rubio como a las seis de la tarde.
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL RESPONDE: ¿Cuánto tiene en la policia? Tres años. ¿Haciendo labores de patrullaje? Desde que estoy graduado prácticamente. ¿Cuántos procedimientos? Varios ¿de droga? Sí. ¿En dónde se encontraban? En Rubio, en el amparo, eso estaba a una cuadra de la estación de policia de allá. ¿Usted que hacia? Inspección corporal. 2 Qué le dijo el ciudadano? Simplemente lo paramos y le encontramos eso. ¿Qué había? Envoltorio ovalado envuelto en cinta aislante negra, dentro se sentía que había algo compacto. ¿Le dijeron que había? La jefa de la comisión sabría. ¿Por qué patrullaban? Directrices de jefe. ¿Por qué el?
Instrucciones de la jefa de comisión.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO RESPONDE: ¿Qué se encontraba haciendo la persona? En la calle solo. ¿A qué hora? De seis a seis media de la tarde. ¿Cuántos funcionarios había? 5. ¿Quién consigue el material? Yo. ¿Qué lo lleva a abordarlo? Se puso en actitud nerviosa y procedimos a abordarlo ¿en cuántos carros iban? Una Cherokee. ¿Dónde le consigue el material? En el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón. ¿Cómo era lo que consigue? Ovalado y estaba envuelto en cinta aislante. ¿Cuántos gramos? No sé ¿Quién se lo consigue? Yo.
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: ¿Cuántos años tiene en la policía? 3 ¿Tiene experiencia en procedimientos? Sí. ¿Sabe del manual de procedimientos? Sí. ¿En el comando quien o como se les dice que deben patrullar o ir a un lugar? La jefa dice que vamos saliendo a hacer patrullaje y en el camino es que dice que vamos a ir a rubio pratullamos varios sectores. ¿Quién iba manejando? La jefa arroyo. ¿Qué les hizo detenerse y abordarlo? Que tenía una actitud nerviosa ¿cómo sabe usted que tenía esa actitud, como lo determina? pues iba nervioso, caminando rápido y asi. ¿Quién observa eso? Todos vimos la actitud nerviosa. ¿Quién dijo sé que bajaran? La jeda ¿el intento huir? No. ¿Qué hacia el? Caminaba. ¿Cómo era la calle o el sector? Normal, con casas de lado y lado y al fondo como otra calle principal. ¿Qué hacen? Yo me bajo, otro compañero le pide cedula, que fue Jeison y yo lo reviso a ver si tiene algo de interés Criminalístico. ¿Usted que consigue? Un envoltorio ovalado. ¿Qué hace con el envoltorio? No le hago nada, yo hago es la inspección corporal, y agarro la evidencia y me voy a la sede, como en una bolsa y pues nos montamos y nos fuimos. ¿La destapo? Sí. ¿Cómo supo que era cocaína? Yo agarre la evidencia y se la di a la jefa, ella la abrió y la metió a la unidad, adelante, y la guardó ahí y nos fuimos al comando. ¿Cómo supieron que era cocaína? La jefa hizo lo que hacia falta. Nosotros llegamos al comando a hacer otras cosas, y ella hace las diligencias para que hagan la experticia y eso. ¿Sabe que es una cadena de custodia? Si y no recuerdo quien la hizo, yo la consigo y ya. ¿Había testigos? Eran dos y se negaron. ¿Cómo se negaron? Yo no estaba encargado de eso.¿Era temprano? Si pero iba a oscurecerse. ¿El imputado se resistió? No.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia Táchira Región los Andes, su testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo de modo y lugar en que fue detenido el hoy acusado se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredita este funcionario LOPEZ JHOAN que su actuación fue la de hacer inspección corporal al ciudadano, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón encontró un envoltorio ovalado envuelto en cinta aislante negra de presunta droga.
3.-Seguidamente se hace ingresar al funcionario ESCOBAL (sic) JHEISON, venezolano mayor de edad, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, actuante en el presente procedimiento y que levantó ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2022, que riela a los folios 04 y reverso y 5 de la presente causa quien fue promovido por el Ministerio Publico quien debidamente juramentado expone “Yo pedí la documentación, la cedula, le quito la cedula y e la entregó a Arroyo, luego cubrí perímetro.
A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL RESPONDE: ¿Cuánto tenia de graduado? 1 año. ¿Había hecho patrullajes y procedimientos? Sí. ¿Qué hacían al momento? Patrullando la zona. ¿Dónde estaba el? En una esquina sentado. ¿El manifestó algo? No sé, sé que tenía algo en el bolsillo. ¿Qué hace usted? Me bajo y le pido la cedula porque estábamos verificando siipol. ¿Qué le encontraron? En la sede me entero que era droga. ¿Vio las características? En la mesa, tenía cinta
Aislante y era marrón.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO RESPONDE: ¿Dónde estaba el? El estaba sentado solo. ¿Usted lo aprehendió? Yo le doy la voz de alto y le pido la documentación. ¿Hora? Entre las seis a seis y media ya estaba oscuro. ¿En cuántos carros iban? Uno. ¿Qué los lleva ahí? Era patrullaje y estábamos verificando sistema. ¿Cómo era la actitud del ciudadano? Lo paramos y ya. ¿Usted pide la cedula? Sí, yo pido la documentación y López la chequea.
A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: ¿Cuánto tenia de graduado? Para el momento un año. ¿Ya había hecho procedimientos? Sí. ¿Cómo hace para salir de patrullaje? Eso lo dice la superioridad lo manda el jefe de base y uno pasa una minuta. ¿Quién envía la minuta? La jefa de brigada. ¿Cómo dan la orden? Estábamos en la oficina y nos dicen “vamos a patrullar a Rubio”. ¿Sabe el motivo? El director nos dice que había motos robadas y hurtadas. ¿Fueron solo al amparo? A varios sectores. ¿Aprehendieron a alguien más? Solo habíamos verificado por sistema a varias personas. ¿Qué los hace abordarlo al él? Lo vimos sentado y se le pidió la documentación, cubro perímetro y López lo revisa ¿qué actitud tomó la persona? ¿De una le hicieron la inspección? Si al momento. ¿Vio lo que se encontró? No porque cubrí perimetro que es derender de espalda la seguridad. García busco los testigos y no colaboraron y López fue el que lo inspeccionó. ¿Es normal no conseguir testigos? Si. ¿Es decir, acostumbran a hacer procedimientos con el solo dicho de ustedes como funcionarios? Sí. ¿López que hace con el elemento de interés Criminalístico? Se lo da a la jefa para que lo meta en una bolsa y lo guarde y lo guarda en la guantera. ¿Usted lo vio en la mesa o la guantera? Yo lo vi ahí o sea pero bien al llegar. ¿Quién dijo que era droga? El oficial López lo abrió y dijo que era droga. ¿Cómo lo determinó? Por el olor y color. ¿Qué hizo el señor? Actuó normal. ¿Cómo era el sector? Una vía pública. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia Táchira Región los Andes, su testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo de modo y lugar en que fue detenido el hoy acusado se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredita este funcionario ESCOBAL JHEISON que su actuación pedí la documentación al acusado.. le quito la cedula y se la entregó a Arroyo, luego cubrí perímetro y que el funcionario López realizo la inspección y fue el que encontró objetos de interés Criminalístico.
4.-se hace ingresar a la ciudadana: JESSICA ARROYO, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V-24.819.808, Adscrita a la División de Inteligencia Estratégica y tácticas de loa división de Inteligencia de la Policia Nacional Bolivariana estuante en el presento procedimiento quien suscribió el acta policial de fecha 10 de octubre de 2022 inserta al folio 04 y su vuelto y 05 de la presente causa y quien debidamente juramentado expone: “Ciudadana Juez ratifico firma y contenido, yo se realizó en Rubio salimos de aquí a las 4 de la tarde y al llegar a Rubio se hizo varios recorridos por varias partes de Rubio, se verifico a varias personas y luego pasamos por donde se encontraba el ciudadano Barrios creo que se llamaba la calle el amparo no recuerdo bien, y le dije a los muchachos que desabordaran la unidad y lo verificaran uno de ellos que fue el oficial Garcia José, había dos personas por el lugar y le informamos que si servian como testigos y los mismos dijeron que no, que no querían presencia nada los oficiales Escobar Yeison y Yeison Martínez ellos fueron los que se quedaron resguardando el lugar por decirlo asi; y el oficial López Jhoan fue quien lo verifico le hizo el chequeo corporal en bolsillo derecho delantero le consiguió un envoltorio, de regular tamaño con cinta de color negro algo blando, y cuando se destapo se observó algo blanco, el ciudadano en ningún momento fue agresivo con nosotros o evadirnos no él estaba normal, en el momento nosotros presumimos que era cocaína en el momento no se verifico porque nosotros no somos expertos, pero presumimos que era cocaína y se llevó al comando y realizo el procedimiento como tal todo".
LA PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL LA TESTIGO RESPONDE2 ¿Funcionaria informe al Tribunal en qué lugar sucedieron los hechos? Responde: la dirección como tal no recuerdo sé que era la calle amparo, ¿Eso en que Municipio fue? Responde: En el municipio Junin y la hora que se aprehendió al ciudadano fue como a las 6 de la tarde: ¿Qué se encontraban haciendo usted por Rubio en el momento que lo aprehenden? Responde: Un dispositivo de saturación de armas; ¿Ese dispositivo lo realizan por que por alguna denuncia? Responde: Ya sea por muchas denuncias por los sectores y se hace para reforzar los cuadrantes de paz; ¿Funcionaria cuantos funcionarios iban en la unidad? Responde: 5, y yo iba al mando por ser las más antigua,¿Funcionaria cuantas personas aprehendieron? Solo Uno el ciudadano Raúl Barrios, ¿Funcionaria cuando verifican las personas que criterio utilizan? Responde: Un cheque de rutina lo verifico normal y si tengo sistema de Sipool lo verifico, y si nos le sale nada le entrego la cédula; funcionaria que notaron para inspeccionar al ciudadano? Responde: para mí los procedimientos son fortuitos simplemente lo vi y le dije que se parara para verificarlo; ¿funcionaria esa calle donde ustedes estaban habían viviendas a los lados? Responde: Si, las puertas estaban cerradas.¿Funcionaria como estaba el clima? Responde; No estaba oscuro; ¿Funcionaria cuando ustedes que le comentan al acusado? Responde: que le íbamos hacer una verificación corporal, él nos dice que sí; ¿Funcionaria quien le hace la verificación? Responde: El oficial López Jhoan en ese momento pasan dos ciudadano pero no quisieron servir como testigos, ¿funcionaria que razón le dieron los ciudadano para no colabora como testigo? Responde: No que no quería, ¿Qué hallo; Lopez Jhoan al acusado? Responde: Tenía un envoltorio no muy grande el mismo lo verifico y lo saco y abrió el envoltorio y salió cierto olor que se presume que era droga, ¿funcionaria tiene conocimiento que droga incautaron? Responde: Si base de cocaína; tenía un peso más o menos de 100 gramos se aprehendió aun masculino, ¿Funcionaria realizaron otra inspección p solo eso? Responde; No solo realizamos la inspección y se le encontró ese envoltorio es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ELO ABG. JOEGE (sic) ELIECER MELENDEZ VERA LA TESTIGO RESPONDE? ¿Funcionaria indique su nombre? Responde: Jessica Arroyo, ¿Funcionaria indique al Tribunal en que consistió su actuación? Responde: La Jefe de la comisión por ser la mas antigua, ¿Funcionaria recuerda usted si utilizaron vehiculo y cuantos? Responde: Si un vehículo en una unidad cherokee de color negro y cinco funcionarios; ¿funcionaria cuánto tiempo de servicio? Responde: Soy Policía tengo 7 años 9 meses en febrero cumplo los 8: ¿Funcionaria usted observo cuando o el oficial López le encontró el envoltorio en el bolsillo al ciudadano Barrio? Responde: Si; ¿Funcionaria se encontraba los Otros funcionarios para el momento? Responde: Si : estábamos todos; ¿Funcionaria diga al Tribunal cuales funcionarios eran? Responde: fueron 5 funcionarios El oficial López Jhoan, Escobar Yeison, YeisonMartinez, García José y yo: ¿Funcionaria está segura que no fueron más funcionarios? Responde: Si éramos 5; un solo vehículo y la detención fue como a las 6 de la tarde; ¿Funcionaria recuerda para el momento de la aprehensión del ciudadano Barrios que se encofraba haciendo? Responde: Estaba caminando; por la acera normal por la calle el amparo y se le realizo la verificación; ¿Funcionaria cuantas personas fueron detenidos en lo momento? Responde: Uno solo; ¿Funcionaria siendo las 6 horas de la tarde usted no logro buscar ni un solo testigo? Responde: Si hubieron dos testigos pero no quisieron servir como testigos y yo como funcionaria no los puedo obligar; ¿Funcionaria en el momento que detuvieron al ciudadano barrio como se encontraba el? Responde: estaba normal en sus cinco sentidos no estaba ebrio, es todo”:
¿A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ LA TESTIGO RESPONDE? ¿Funcionaria cuántos años tiene usted en la institución? Responde; En Febrero cumplo 8 años; ¿Usted ha participado en otros procedimientos? Responde; No mucho pero si he participado; ¿ Cuándo usted hablan del objetivo se llaman reforzamiento de los cuadrantes de paz que objetivo tiene? Responde: se puede trabajar cuando hacen las denuncia y en un cierto sector hay muchas denuncia se supone que es una comunidad de paz se hace el recorrido para verificar el sitio, y si dichas denuncias son verdad o son mentira ¿Para el momento que se dirigen a Rubio ustedes fueron a varios sectores o a uno sola? Responde: Fuimos a en varios sectores; ¿En dónde aprehendieron al ciudadano Barrio? Responde; Cuando transitaba por la Calle el Amparo; ¿funcionaria es normal inspección corporal se bajan del vehículo usted llama los testigos antes de hacer todo esos o después que consiguen la droga? Responde: Tiene que ser antes; ¿En todas las circunstancias lo hicieron asi? Responde : en este caso si se hizo así; ¿Es normal en todos lo caso pide la cedula? Responde: NO es normal en todos lo caso solo se pide la cedula pero no se hace la verificación corporal solo se pide la cedula se verifica y se le entrega; ¿Cómo era la calle donde fue aprehendido el ciudadano Barrio? Responde: Era una Calle normal habían casas no vi puesto de comida, ¿Qué le dijo el ciudadano Barrio? Responde: Que él vivía cerca; ¿ustedes se acercaron ala vivienda del ciudadano Barrios? Responde: No, ¿Ustedes ingresaron a la vivienda del ciudadano Barrios? Responde: No; Quien consigue la evidencia? El Funcionario Lopez Jhoan ¿como lo hizo? Responde: SE le realiza una revisión corporal, cheque normal y le dice que se saque el teléfono; ¿ Quién saco la evidencia? Responde : Lo saco el Funcionario el solo; ¿Cuándo presumen que era sustancia quien lo incauto? Responde: El mismo funcionario López Jhoan, ¿Funcionaria hizo con cadena de custodia? Responde: Si Señora. ¿Funcionaria en el momento que le sacan ese envoltoio al ciudadano Barrios que dijo? Responde: Que eso no era de él, es todo.
Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia Táchira Región los Andes, su testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo de modo y lugar en que fue detenido el hoy acusado se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredita este funcionario JESSICA ARROYO que su actuación fue como jefe de la comisión y en su testimonio dejaconstancia que el funcionario López Jhoan al hacer inspección corporal al ciudadano, en el bolsillo derecho de la parte delantera un envoltorio no muy grande el mismo lo verifico y lo saco y abrió el envoltorio y salió cierto olor que se presume que era droga,tenía un peso más o menos de 100 gramos.
4.-Seguidamente la ciudadana Juez hace ingresar al funcionario ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.593.348, quien viene por el experto Luna Luis Enrique Promovido por el Ministerio Publico, la ciudadana Juez le toma el juramento de Ley y le pregunta si tiene algún vinculo de afinidad o familiaridad con el acusado de autos y el mismo responde: que no y hace su exposición: " Ciudadana soy el capitán ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANY, actualmente tradicional de Química, adscrito al laboratorio Criminalístico N°-21 de la Guardia Nacional Bolivariana y experto químico desde hace 12 años quien realice: DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022, inserta al folio 12 de la primera pieza de la presente causa, a un envoltorio de forma cilíndrica elaborado en material sintético transparente de color negro, contentivo de una sustancia compacta color beige, de olor fuerte aspecto homogéneo con un peso bruto de 165 gramos se tomó una muestra de 05 gramos y su peso actual es de 162 gramos dando una coloración escott positivo para cocaína dejo constancia que la evidencia peritada quedo en custodia del funcionario encargado del traslado de le evidencia oficial López Jhoan con N°.V-25.603.889, sellada con precintos y signado con el N°-1557377560, con su respectiva cadena de custodia. De igual realice ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022, realizó a un envoltorio con un peso neto de 65 gramos correspondiente a cocaína inserta al folio 13 de la primera pieza de la presente causa, dejo constancia que la peritación se realizó en presencia del funcionario encargado del traslado con su respectiva cadena de custodia ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022, inserta al folio 15 de la primera pieza de la presente causa, Realizada Al Ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, con cedula de identidadN° V.16.152.153, se le realizo a una nuestra de de sustancia Liquida de color amarillo (orina) la cual fue colectada en la sede del laboratorio que se le entrego en sus manos el envase totalmente cerrado y hermétios el análisis Toxicológico se realzó un tex para la comprobación inmunológica dando como resultado positivo para cocaína es todo".
¿A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL EL FUNCIONARIO EXPERTO RESPONDE?
¿Funcionario ratifique al Tribunal cual fue el peso de la sustancia? Responde: Un peso Neto de 162 gramos; ¿Funcionario en su exposición menciono deque realizo un dictamen Pericial Toxicológico? Responde: Cierto; ¿Funcionario Informe al Tribunal que resultado dio ese dictamen Pericia? Responde: La muestra analizada y tomado al ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, cedula de identidad N°.V.16.152.153, resulto positivo para determinación de cocaina en orina, ¿Capitán donde toma usted las muestra de esa orina? Responde: fue colectada en la sede del laboratorio Doctor ¿Capitan en que recipiente recolecta la orina? Responde: En este caso se le pasa al ciudadano un envase de orina y se le explica al ciudadano que debe recolectar la muestra en ese envase: ¿Funcionario ese recipiente lo utilizan en varias ocasiones o eso bien sellado cómo es? Responde: No doctor, siembre se usa y es el deber ser uno para caca análisis; y eso se adquiere en farmacias y ya vienen sellados; ¿el recipiente cuando le van hacer la experticia lo manejan los funcionarios actuantes? Responde: No doctor siempre en su momento se le da al ciudadano en cuestión. ¿Después que el ciudadano realiza la misión en el recipiente quien toma el recipiente para hacer la muestra? Responde: El siempre tiene el recipiente en la mano y se le explica lo que se va hacer objeto de estudio, lo coloca en la mesa y ahí mismo se realiza el análisis en el sitio, posterior a eso uno se retira el envese (sic) y la a orina la vota en el baño, es todo:"
¿A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO EL FUNCIONARIO EXPERTO RESPONDE?
¿Funcionario informe al Tribunal quien le hace entrega a usted del material? Responde: Para hacer este tipo de análisis el funcionario actuante se presenta con el oficio de la fiscalía y la cadena d custodia en este caso fue el Funcionario López Johan titular de al cedula de identidad N°-V-25.603.889, con su respectiva cadena y custodia, ¿Funcionario en su exposición informa que el resultado de la orina salió positivo cuanto tiempo debe haber consumido la droga? Responde: En este tipo de sustancia, y por ser cocaína lo soluble dentro del organismo lo soluble quiere decir que es fácil disolverse, todo depende no de la cantidad que consuma si no de los mecanicismo que la persona pueda utilizar para desecharlo, sin embargo puede estar dentro del organismo entre 3 a 5 días. ¿Funcionario informe al Tribunal quien la entrego la nuestra de orina a usted? Responde: La muestra de orina la entrega el ciudadano; ¿Dónde se realizó esa muestra? Responde: En la cede del laboratorio, en San Cristóbal Estado Táchira; en la sede del laboratorio N°-21 de la Guardia nacional Bolivariana, es todo"
¿A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ EL EXPERTO RESPONDE: ¿ funcionario es posible que realicen la prueba del toxicológico en un envase reutlizable? Responde. Doctora por la ética y profesionalidad del laboratorio, y por su cree habilidad no es posible tiene que ser en un envase limpio 100 %, ¿Funcionario nunca han hecho una prueba con envase reutilizable? Responde: No doctora tienen que estar sellado herméticamente esterilizado; ¿funcionario cuando esta persona realiza la orina en el envase usted está presente? Responde: Si doctora, ¿funcionario cuando el entrega el envase usted realiza el examen en otro lugar o frente al ciudadano? Responde: No, doctora el baño donde se hace la muestra queda acaso10 metros de visión el nunca me pasa la nuestra a mí, él siempre la tiene presente en su mano y yo le explicó que la tiene que colocar en tal sitio y ahí mismo se le hace el análisis y el mismo la retira con sus propias manos, nunca he manipulado por mi persona ni por otras; ¿funcionario en que consiste esa prueba? Responde: para realizar esa prueba se coloca unos Kittoxicológicos de tapa fina que vienen debidamente sellados se abren los kits ellos vienen dos cintas se abren y se coloca en la orina se retira y en caso unos 3 segundos da el resultado en cinta, es todo".
Declaración del funcionario experto, testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja que practico DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022, ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022 y ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N° -SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
Acredita este funcionario experto ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANY adscrito al laboratorio Criminalistico N°-21 de la Guardia Nacional Bolivariana, concluye:
1.-DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022 concluye envoltorio de forma cilíndrica elaborado en material sintético transparente de color negro, contentivo de una sustancia compacta color beige, de olor fuerte aspecto homogéneo con gramos dando una coloración escott positivo un peso bruto de 165 gramos se tomó una muestra de 05 gramos y su peso actual es de 162 gramos dando una coloración scott positivo.
2-ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022, realizó a un envoltorio con un peso neto de 65 gramos correspondiente a cocaína.
3.-ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022, inserta al folio 15 de la primera pieza de la presente causa, Realizada Al Ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, con cedula de identidadN° V. 16.152.153, se le realizo a una nuestra de de sustancia Liquida de color amarillo (orina) la cual fue colectada en la sede del laboratorio que se le entrego en sus manos el envase totalmente cerrado y hermético el análisis Toxicológico se realizó un tex para la comprobacion inmunológica dando como resultado positivo para cocaína es todo"
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022, realizada por el experto ACOSTA ARROYO VICTOR, adscrito al laboratorio Criminalístico N°- 21 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejo constancia entre otras cosas descripción de la evidencia, un envoltorio, peso neto recibido (g) 162. Conclusiones: la evidencia peritada e identificada con el 01 corresponde a cocaína, prueba documental que es útil, legal y pertinente por cuanto se conocerá, que la sustancia que ocultaba el imputado corresponde a estupefacientes del tipo cocaína, determinándose así su naturaleza, pasaje y demás características de la misma evidencia esta por la que el Ministerio Publico la atribuyo al a justiciable uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y que relacionado a los demás elementos y medios probatorios, determinan la participación criminal del a justiciable en el delito atribuido por el representante discal, inserta al folio 12 de la presente causa Pruebas documental que son útiles legales y pertinentes las cuales fueron expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala y las partes no hicieron objeción alguna.
Este Juzgador le valor (sic) como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio guardan relación con el presente juicio evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
2.- DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1102 de fecha 11 de Octubre de 2022, realizada por el experto ACOSTA ARROYO VICTOR, adscrito al laboratorio Criminalístico N°-21 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejo constancia entre otras cosas descripción de las evidencias, una muestra de sustancia líquido de color amarillo (orima) (sic) de ENRIQUE BARRIOS MEDINA, la muestra identificada con la letra "A"; resulto positivo para determinación inmunológica de metabolitos de cocaína, prueba documental que es útil, legal y pertinente por cuanto se conocerá, los resultados científicos obtenidos y que relacionado con los demás elementos de concisión recabados durante la investigación determinan la participación del Ajusticiables en el punible atribuido por el Ministerio, inserta al folio 15 de la presente causa. Pruebas documental que son útiles legales y pertinentes las cuales fueron expuesta a las partes y leída por la Secretaria de Sala y las partes no hicieron objeción alguna.
Este Juzgador le valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio guardan relación con el presente juicio evidenció vinculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
3,. INSPECCION TECNICA N°- 437-2022 de fecha 02 Mayo de 2023, suscrita por el funcionario oficial jefe JEAN LUNA, adscrito a la división de Investigaron Penales de la Policia Nacional Bolivariana, realizada en la calle 1, sector Amparo via pública, municipio Junin estado Táchira. prueba documental que es útil, legal y pertinente por cuanto se conocera, las características físicas del sitio del suceso y que relacionado a los demás elementos de convicción recabados durante la investigación determinaran la participación del justiciable en el punible atribuido por el ministero publico, inserta al folio 17 y su vuelto y 18 de la presente causa. Pruebas documental que son útiles legales y pertinentes las cuales fueron expuesta a las partes y leida por la Secretaria de Sala y las partes no hicieron objeción alguna.
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
Cerrado el debate, y expresadas las conclusiones del Ministerio Público y la defensa el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas el Tribunal paso a pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del ciudadano ENRIQUE BARRIOS MEDINA fue presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ante la autoridad judicia; formulandole acusación; tal cual se refirió supraTRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus alegatos de cierre y discusión final quien entre otras cosa manifestó; Ciudadana Juez esta representación del Ministerio público considera que el resultado de la investigaciones realizada en la presente causa arroja fundamento serios que acreditan de manera inequívoca estos hechos que efectuaron ya que como se demostró el hecho punible, en el trascurso de este debate de Juicio Oral Y público y fue como el Ministerio Publico acuso, Ciudadana Juez, ante todo lo antes explanado ciudadana Juez Directora del debate solicito que analice lo sucedido en este debate de Juicio oral y Público para que finalmente se dicte una condenatoria ya que se demostró la responsabilidad penal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad dictada en fecha 12 de Octubre de 2022, al acusado ENRIQUE BARRIOS MEDINA y las penas accesorias de acuerdo con los presupuestos de los artículos 178
ordinal 4° es todo"
Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al defensor Público el ABG. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ESCALANTE quien pasa hacer sus conclusiones Ciudadana Juez visto los fundamento de Hecho que concluye en este Juicio Oral Y público en contra de mi defendido RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano donde la representación Fiscal como director de la acción penal y promotor de las pruebas que buscarían la responsabilidad Penal de mi defendido es menester en esta conclusión pasar a realizar un examen y vistos todos y cada uno de los elementos de pruebas esgrimidos por parte del acto conclusivo emanado del ministerio público, esta defensa solicita muy respetuosamente sea desestimada la acusación planteada contra mi defendido así como la calificación jurídica, puesto que tal como ha sido demostrado en el debate oral y público seguido en contra de mi defendido evidentemente se han generado dudas, dudas que en última instancia solo podrian beneficiar a mi defendido tal como lo establece la máxima jurídica "in dubio pro reo" que reza que entre mas dudas existan en el proceso penal más debería defenderse y girar la balanza hacia el beneficio del reo, cosa que se puede evidenciar por cuanto mal podría condenarse a mi patrocinado por la sola declaración de los funcionarios policiales, pasando de largo de la representación civil que de fe de la aprehensión del acusado de autos, es por esto que a visión de esta defensa y por lo que se deja la sana crítica y a las máxima experiencia de este Tribunal, La Justicia a la que cualquiera de nosotros el día de mañana puede ser sometido y vamos a requerir que lo bueno sea justo y lo justo sea bueno es por ellos ciudadana Juez que solicitó sea una absolutoria, es todo". Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso al acusado RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINAdel precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, manifestando en su oportunidad que NO. Se deja constancia que el acusado de autos se acogió al Precepto Constitucional.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de Octubre del 2022, siendo aproximadamente las 18:20, horas de la tarde, los funcionarios: OFICIAL JEFE: ARROYO YESSIKA; OFICIALES AGREGADO: GARCIA JOSE; OFICIAL ESCOBAR YEISON; OFICIAL LOPEZ JHOAN Y OFICIAL. MARTINEZ YEISON, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban por la localidad de Rubio - estado Táchira, realizando labores de prevención social y seguridad ciudadana, específicamente en la vía principal del sector Amparo con calle 11, cuando observaron un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policia, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, intentando evadir a los funcionarios, no obstante tue neutralizado con las medidas del caso, dejando constancia los efectivos que intentaron ubicar a dos testigos, pero fue imposible para el momento, posteriormente el intervenido fue identificado como: RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, procediendo los funcionarios a practicarte una inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que hizo presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína; En virtud de las evidencias colectadas, el ciudadano quedo detenido Visto el anterior hallazgo, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia Contra Las Drogas, quien apertura el Caso Fiscal N° MP-221778-2022, ordenándose realizar las diligencias necesarias y urgentes en el presente caso.
A las sustancias incautadas se le practicó el DICTAMEN PERICIAL N° SCJEM-SLCT-LCCT-21- DIR-DQ-22-1101, de fecha 11-10-22, realizada por el Experto ACOSTA ARROYO VICTOR, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia entre otras cosas: Descripción de la Evidencia: DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA:UN (01) ENVOTORIO....EVIDENCIA. 01... PESO NETO RECIBIDO (g): 162.. CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el número 01, corresponde a Cocaína.
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido y el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, perjuicio del Estado Venezolano reza: Articulo 149 Tráfico Él o la que ilicitamente trafique, comercie, expenda, suministre. distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgador que el acusado con los elementos probatorios, referido a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, ENRIQUE BARRIOS MEDINA de autos y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público.se considera culpable TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolanode (sic) ello quedo probado en debate pues al adminicular la declaraciones DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y QUE FUERON VALORADOS POR ESTA JUZGADORA DE FORMA INDIVIDUAL Y AL ADMINICULARLOS A LOS FINES DE DARLE MAYOR VIRTUD PARA LA DECISIÓN. Se relaciona:
Declaración de expertos y funcionarios y testigos actuantes
1. Acredita este funcionario GARCIA JOSE que su actuación fue asegurar el perimetro y la búsqueda de testigos al momento de realizar el procedimiento y que se le consiguió al acusado objetos de interés Criminalístico
2-Acredita este funcionario ESCOBAL JHEISON que su actuación pedí la documentación al acusado, le quito la cedula y se la entregó a Arroyo, luego cubri perímetro y que el funcionario Lopez realizo la inspección y fue el que encontró objetos de interés Criminalístico
3- Acredita este funcionario JESSICA ARROYO que su actuación fue como jefe de la comisión y en su testimonio deja constancia que el funcionario López Jhoan al hacer inspección corporal al ciudadano, en el bolsillo derecho de la parte delantera un envoltorio no muy grande el mismo lo verifico y lo saco y abrió el envoltorio y salió cierto olor que se presume que era droga,tenía un peso más o menos de 100 gramos
4- Declaración del funcionario experto, testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja que practico DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022, ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022 y ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N°-SCJEM-SLCT:LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022
Experticias
1.-DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de
2022 concluye envoltorio de forma cilíndrica elaborado en material sintético transparente de color negro, contentivo de una sustancia compacta color beige, de olor fuerte aspecto homogéneo con un peso bruto de 165 gramos se tomó una muestra de 05 gramos y su peso actual es de 162 gramos dando una coloración escott positivo
2.- ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LGCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de
2022, realizó a un envoltorio con un peso neto de 65 gramos correspondiente a cocaína.
3.- ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-
1101 fecha 11 de Octubre de 2022, inserta al folio 15 de la primera pieza de la presente causa, Realizada Al Ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, con cedula de identidadN° V. 16.152.153, se le realizo a una nuestra de sustancia Liquida de color amailo (orina) la cual fue colectada en la sede del laboratorio que se le entrego en sus manos el envase totalmente cerradoyhemético el análisis Toxicológico se realzó un tex para la comprobación inmunológica dando como resultado postivo para cocaína es todo".
De los antes planteado esta juzgadora al concatenar y contrastar todos los medios de prueba supra que se mencionan aportan mayor fuerza ya que se han obtenido e incorporado lícitamente en el presente juicio en contra del Acusado, ENRIQUE BARRIOS MEDINA mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinaron las anteriores pruebas resultaron contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizado por el hoy acusado encuadran en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASexiste (sic) un nexo de causa entre el delito imputado y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su
culpabilidad...".
DOSIMETRIA DE LA PENA
Ahora al pasar a realizar las consideraciones para la imposición de la pena aplicable al justiciable;
En aplicación del artículo 37, 74 del Código Penal el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.Tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, esta Juzgadora toma la pena en su limite inferior en consecuencia la pena a imponer al acusado ENRIQUE BARRIO MEDINA,LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIONy así se decide. Se exonera acusado ENRIQUE BARRIO MEDINA,del pago de las costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado ENRIQUE BARRIOS MEDINA de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cedula de identidad N° V.16.152.153, nacido en fecha 26/04/1981, de 41 años de edad, soltero, de profesión maestro de albañileria, residenciado: Sector el Amparo, calle 11, casa 4 Rubio estado Táchira teléfono: 0412-3546233, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE 12 AÑOS DE PRISIONde conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se exonera acusado ENRIQUE BARRIOS MEDINA, del pago de las costas Procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUDADO ENRIQUE BARRIO MEDINA POR EL DELITO DE TRAGICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito judicial penal, extensión San Antonio del Táchira…
(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciséis (16) de julio del año 2024- según sello húmedo de alguacilazgo, el Abogado Gustavo Rubén García Contreras, quien actúa con el carácter de Defensor Público del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina,-imputado-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal… y numeral 5° del artículo 444 del mencionado Código…
…El Juzgador de primera Instancia consideró demostrados el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos relacionados con la incautación de una sustancia que colectada como fue en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan las actas levantadas por los funcionarios actuantes de la policía, sin el dicho de un testigo, en la realización de la incautación fue encontrada la cantidad de droga que consta en las actas de allanamiento y que experticiada la misma se logró establecer con certeza que se trató de droga y el peso de ésta, y donde además, con ocasión a esos hechos y de la declaración de los funcionarios de la policía.
Tales análisis de la recurrida, carente de todo valor e insuficiente sustento, mal pueden ser definitivamente apoyados en la sola declaración de los funcionarios policiales ya que éstas constituyen sólo un indicio de los hechos que quedaron desvirtuados en el terreno del debate, al no llevar a juicio otros elementos diferentes a la declaración de los funcionarios policiales actuantes para dar por demostrado la circunstancia según la cual efectivamente fueron encontradas estas evidencias arriba señaladas, pues tampoco se apoyó el sentenciador en el examen realizado a personas, pues tampoco se apoyó el sentenciador en el examen realizado a personas que denunciaron este hecho, lo que hace del fallo una suerte de inferencias no fundada cayendo en el terreno de la contradicción e ilogicidad.
Denota el fallo recurrido contradicción, ambigüedad e ilogicidad, puesto que la incautación de la sustancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y del examen realizado a los órganos de prueba concurrentes al debate oral y público, ofrecen los hechos unas características muy diferentes para ser los mismos calificados como delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de lo siguiente…
…Adolece pues, el presente fallo, de INMOTIVACION, por cuanto no aparece suficientemente fundamentada la valoración que hizo el juez en la actividad de la valoración de las pruebas esgrimidas en la sala de juicio, la recurrida no hace un estudio detallado de las declaraciones dada solo por los funcionarios actuantes, no las analiza contextual e individualmente, ni las compara suficientemente con los demás órganos de prueba existentes dentro del proceso. Puesto que al no ofrecer un criterio razonado de la valoración de esos testimonios y lo que ellos ciertamente describen en la narración de los hechos, dejan de cumplirse con los principios de congruencia y exhaustividad que debe colegirse en todo fallo como mecanismos de instrumentación de justicia y de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adolece, igualmente, el presente fallo de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA, por cuanto al no quedar debidamente establecidos, de manera clara, transparente, los hechos que dieron lugar al juicio oral y público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, no puede el Juzgador TIPIFICAR UNA CONDUCTA Y CONSIDERARLA PUNIBLE A PARTIR DE INFERENCIAS NO DEMOSTRADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO…
…Atendiendo estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, plenamente identificado, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, de manera de reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello.
Por lo que en atención a los anteriores consideraciones de hecho y de derecho, a juicio de esta defensa debe ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2° en concordancia a lo previsto en el artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…
…Infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las rglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
A pesar que la recurrida en el capítulo destinado a la DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO, a juicio de esta, consideró demostrado que el agente incurrió en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en su primer aparte, establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho; contrariamente, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo…
…De autos no aparece comprobada cuál fue la conducta desplegada por el sujeto, cómo y en qué circunstancias fue detenido, qué se consiguió en poder de éste, qué no se consiguió, etc., si había o no razón para detenerlo. Todo no puede ser tabla raza, porque si no la misma ciudadanía sería víctima de las arbitrariedades no del derecho sino de quienes tienen la misión de hacerlo cumplir. La afirmación del juzgador según la cual el ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, con el solo dicho de los funcionarios que lo aprehenden ya es suficiente para determinar su culpabilidad en el delito de tráfico de sustancias, es una falacia. No pueden hacerse juicios de valor sin tenerse en cuenta los elementos para que puedan ser apreciados conforme a las máximas de experiencia, la lógica o los conocimientos científicos. Así pues, no ejecutó la recurrida una relación lógica sobre el estudio pormenorizado de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano antes mencionado recogida en el acta policial y el análisis del dicho de los funcionarios policiales, pues éstos no hacen referencia que el prenombrado ciudadano haya ejercido alguna conducta con relación a la distribución de la droga o que se hiciese alguna referencia sobre posibles antecedentes que tuviera el mismo dentro de la actividad ilícita; además, de la no evacuación de testigos que hicieran algún señalamiento implícito ni explícitamente de la presencia de este ciudadano como portador de la sustancia ilícita en cuestión. Tales circunstancias, no fueron apreciadas por el juzgador; no hizo el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dichos órganos de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que esté en consonancias con criterios verdaderos de justicia.
Por lo que en atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444, numeral 5° en concordancia a lo previsto en el artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. G
III
PETITUM
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITIR el presente recurso de APELACIÓN, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Número Tres de este Circuito Penal, que condenó al ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, a cumplir la pena cumplir pena(sic) de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU PRIMER APARTE, ejercido tal recurso con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal, por último, solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR.
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha veinticinco (25) de julio del año 2024, el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación aduciendo:


(Omissis)”
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Analizado el recurso y la totalidad de la causa penal se observa que la recurrente alega situaciones que hacen improcedente dichos recursos, siendo los siguientes a saber:
En primer lugar, la juez cumplió con los requisitos en la sentencia, fundamentando y motivando adecuadamente, dejando claro los basamentos relacionados con los elementos a la hora de realizar el fallo.
En segundo lugar, la defensa, intenta hacer una apelación de forma general, sin explicar los fundamentos de la norma para apelar asimismo no explica en qué modo es su pretensión sobra la base de la decisión, realizando una apelación genérica, no adecuada para la decisión recurrida.
En tercer lugar, también es pertinente acotar que el recurrente establece circunstancias ajenas a las que se desprender de las actas procesales, realizando conjeturas sin base ni fundamento, haciendo alusión a un “ALLANAMIENTO”, el cual nunca existió en el proceso y del cual no se generó la aprehensión, basando su apelación en hechos inexistentes.
III
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva esa Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor público, del imputado: RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA y en consecuencia se mantenga en todos sus efectos la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-Extensión San Antonio, concerniente a la decisión dictada durante la conclusión del Juicio Oral y Público.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Gustavo Rubén García Contreras, Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario del Estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina -imputado-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -Extensión San Antonio-, esta Alzada observa que, la parte recurrente aduce su disconformidad respecto del criterio adoptado por la Juzgadora de Juicio, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del imputado de autos, fundamentando su escrito recursivo en la presunta valoración del dicho de los funcionarios actuantes en la investigación de la presente causa, señalando además que la Juzgadora de Juicio se limitó a declarar la responsabilidad penal del acusado de autos, únicamente con estas pruebas testimoniales. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente disiente del fallo proferido por el Tribunal A quo, aduciendo como un “PRIMER MOTIVO”, basado en “lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”, exponiendo:

.- Que “…El Juzgador de primera Instancia consideró demostrados el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos relacionados con la incautación de una sustancia que colectada como fue en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan las actas levantadas por los funcionarios actuantes de la policía, sin el dicho de un testigo, en la realización de la incautación fue encontrada la cantidad de droga que consta en las actas de allanamiento y que experticiada la misma se logró establecer con certeza que se trató de droga y el peso de ésta, y donde además, con ocasión a esos hechos y de la declaración de los funcionarios de la policía…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…Adolece pues, el presente fallo, de INMOTIVACION, por cuanto no aparece suficientemente fundamentada la valoración que hizo el juez en la actividad de la valoración de las pruebas esgrimidas en la sala de juicio, la recurrida no hace un estudio detallado de las declaraciones dada solo por los funcionarios actuantes, no las analiza contextual e individualmente, ni las compara suficientemente con los demás órganos de prueba existentes dentro del proceso. Puesto que al no ofrecer un criterio razonado de la valoración de esos testimonios y lo que ellos ciertamente describen en la narración de los hechos, dejan de cumplirse con los principios de congruencia y exhaustividad que debe colegirse en todo fallo como mecanismos de instrumentación de justicia y de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

.- Que “…Tales análisis de la recurrida, carente de todo valor e insuficiente sustento, mal pueden ser definitivamente apoyados en la sola declaración de los funcionarios policiales ya que éstas constituyen sólo un indicio de los hechos que quedaron desvirtuados en el terreno del debate, al no llevar a juicio otros elementos diferentes a la declaración de los funcionarios policiales actuantes para dar por demostrado la circunstancia según la cual efectivamente fueron encontradas estas evidencias arriba señaladas, pues tampoco se apoyó el sentenciador en el examen realizado a personas, pues tampoco se apoyó el sentenciador en el examen realizado a personas que denunciaron este hecho, lo que hace del fallo una suerte de inferencias no fundada cayendo en el terreno de la contradicción e ilogicidad…”.

.- Que “…Denota el fallo recurrido contradicción, ambigüedad e ilogicidad, puesto que la incautación de la sustancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y del examen realizado a los órganos de prueba concurrentes al debate oral y público, ofrecen los hechos unas características muy diferentes para ser los mismos calificados como delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de lo siguiente…”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que “…Atendiendo estos elementos descriptores de la conducta punitiva, no se observa que de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia haya una relación o nexo causal que indique con meridiana distinción que el ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, plenamente identificado, haya realizado un acto incriminatorio derivado de los hechos acusados, de manera de reprochar una conducta con ausencia de los elementos arriba indicados en la sentencia de la Sala Constitucional para ser acreedor de una sanción por ello…”.

Por otra parte, el recurrente disiente del criterio acogido por la Juzgadora, planteando en el “SEGUNDO MOTIVO” del escrito recursivo, la desavenencia “conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando:

.- Que “…A pesar que la recurrida en el capítulo destinado a la DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO, a juicio de esta, consideró demostrado que el agente incurrió en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en su primer aparte, establecidos los hechos y las pruebas, alude que las mismas fueron valoradas según la sana critica, observando las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho; contrariamente, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundar el fallo…”. (Mayúscula de quien recurre).

.- Que “…De autos no aparece comprobada cuál fue la conducta desplegada por el sujeto, cómo y en qué circunstancias fue detenido, qué se consiguió en poder de éste, qué no se consiguió, etc., si había o no razón para detenerlo. Todo no puede ser tabla raza, porque si no la misma ciudadanía sería víctima de las arbitrariedades no del derecho sino de quienes tienen la misión de hacerlo cumplir. La afirmación del juzgador según la cual el ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, con el solo dicho de los funcionarios que lo aprehenden ya es suficiente para determinar su culpabilidad en el delito de tráfico de sustancias, es una falacia…”.

.- Que “…además, de la no evacuación de testigos que hicieran algún señalamiento implícito ni explícitamente de la presencia de este ciudadano como portador de la sustancia ilícita en cuestión. Tales circunstancias, no fueron apreciadas por el juzgador; no hizo el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente, lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem. Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dichos órganos de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturalmente razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que esté en consonancias con criterios verdaderos de justicia…”.

Así las cosas, habiendo dejado sentado los fundamentos impugnativos de ambas denuncias del recurso de apelación, en los que la parte recurrente alega que la sentencia condenatoria impugnada, se basó únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, cuyos testimonios no son suficientes para otorgar responsabilidad penal al ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina -imputado-, pues según refiere el impugnante, la Juzgadora Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, no le otorgó valor probatorio a ningún otro medio de prueba por no declarar ningún testigo en la presente causa, basando la sentencia condenatoria únicamente en las declaraciones de los funcionarios policiales.

Siendo así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, que lo ajustado a derecho es resolver ambas denuncias de forma conjunta, por cuanto las mismas van dirigidas a impugnar la fundamentación de la Juzgadora al atribuirle la responsabilidad penal del acusado de autos, basando su disconformidad en la evacuación del acervo probatorio, los cuales se encuentran especificados en el capítulo intitulado por la Juzgadora como “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, haciendo indicación la Juez A quo, de los medios probatorios que valoró para condenar al ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina.

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, con respecto al vicio denunciado pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que toda sentencia debe estar plenamente motivada, con base a lo acaecido en la fase procesal de la cual emane dicha decisión, con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la prenombrada Sala en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio del año 2014, en la que dispuso grosso modo, lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


De manera que, respecto a la fundamentación que deben plantear los Jueces penales sobre las causas sometidas a su arbitrio, se hace necesario citar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano; Segunda Edición; Caracas. 2006”, estableció que:

“…la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable...”.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones) .


De los criterios señalados ut supra, se desprende que la motivación de las decisiones judiciales, es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas –funciones propias del Juez de Juicio-.

Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Esta situación obliga a la motivación como regla procesal y en ese sentido imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

De lo señalado ut supra, concluye esta Superior Instancia que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, apartando el contenido de cada una de las pruebas, las cuales serán valoradas individualmente, para que, a posteriori, sean analizadas y relacionadas con todo el compendio probatorio que fue promovido y evacuado en la fase procesal correspondiente y, por último, valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, los principios, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción –Vid. Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014-.

SEGUNDO: Una vez establecidas las consideraciones que anteceden en las que se dejó sentada las generalidades respecto de la motivación de la sentencia, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

De la sentencia impugnada ante este Tribunal Colegiado, se logra apreciar que en primer lugar, la Juzgadora de Juicio, procedió a indicar, con un señalamiento preciso a los sujetos procesales de la presente causa, para luego, consecuencialmente, señalar los hechos que dieron origen a la investigación, señalando además en capítulo aparte, los argumentos de la apertura del Juicio Oral y Público, con indicación de la declaración del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina –acusado de autos.

Posteriormente, se evidencia que la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, dispuso en capítulo aparte, intitulado como “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, la valoración de manera individualizada de las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Extensión San Antonio-, siendo las mismas evacuadas durante la realización del juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

Así entonces, de la revisión de la sentencia proferida e impugnada, se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para el momento de establecer el valor probatorio con respecto a las pruebas testimoniales rendidas en Juicio, que fueron promovidos por las partes dejó establecido lo siguiente:

Como primer numeral, la Juzgadora de Juicio dispone el testimonio del funcionario García José, quien es llamado al proceso por tratarse de un funcionario policial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, encargado de realizar el acta policial de fecha diez (10) de octubre de 2022 –inserta a los folios 04 y 05 de la pieza I-, indicando: “…Declaración del funcionario adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (…) su testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo de modo y logar en que fue detenido el hoy acusado se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad. Acredita este funcionario García José que su actuación fue asegurar el perímetro y la búsqueda de testigos al momento de realizar el procedimiento y que se le consiguió al acusado objetos de interés criminalístico…”.

Posteriormente, es recepcionado el testimonio de López Jhoan, quien es llamado al proceso por tratarse de un funcionario policial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, quien también suscribió el acta policial de fecha diez (10) de octubre de 2022, refiriendo la Juzgadora grosso modo que, le otorga valor probatorio por cuanto él fue el encargado de hacer la inspección corporal al acusado y donde se encontró –según su dicho- la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Asimismo, rindió declaración testifical el funcionario Escobal Jheison, quien es llamado al proceso por tratarse de un funcionario policial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, quien también suscribió el acta policial de fecha diez (10) de octubre de 2022, otorgándole la Juzgadora valor probatorio y señalando en el fallo impugnado que su actuación consistió en pedir la identificación al acusado, cubrir el perímetro, señalando que únicamente fue el funcionario López, quien realizó la inspección corporal al acusado de autos y consiguió elementos de interés criminalístico.

Seguidamente, se recepcionó la declaración testifical de la funcionaria Jessica Arroyo, igualmente actuante en la causa como funcionaria policial adscrita a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, quien también suscribió el acta policial de fecha diez (10) de octubre de 2022, dejando reseñado que, actuó como jefe de la comisión policial y señaló además que fue el ciudadano López Jhoan, quien encontró un envoltorio con la sustancia estupefaciente y psicotrópica en el bolsillo del imputado Raúl Enrique Barrios Medina.

La Juzgadora de Juicio concluye señalando la declaración testifical del funcionario Acosta Arroyo Víctor Yovany, Experto Químico adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue evacuada por ser quien suscribió: .- Dictamen Pericial N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha Once (11) de Octubre de 2022, así como el .- Acta de Peritación N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101, de fecha Once (11) de Octubre de 2022; y .- Acta Pericial de Análisis Toxicológico N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101, de fecha Once (11) de Octubre de 2022, testimonio del cual la Juzgadora determinó que: “…Acredita este funcionario experto ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANY adscrito al laboratorio Criminalistico N°-21 de la Guardia Nacional Bolivariana, concluye: 1.-DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022 concluye envoltorio de forma cilíndrica elaborado en material sintético transparente de color negro, contentivo de una sustancia compacta color beige, de olor fuerte aspecto homogéneo con gramos dando una coloración escott positivo un peso bruto de 165 gramos se tomó una muestra de 05 gramos y su peso actual es de 162 gramos dando una coloración scott positivo. 2-ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022, realizó a un envoltorio con un peso neto de 65 gramos correspondiente a cocaína.3.-ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022, inserta al folio 15 de la primera pieza de la presente causa, Realizada Al Ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, con cedula de identidadN° V. 16.152.153, se le realizo a una nuestra de de sustancia Liquida de color amarillo (orina) la cual fue colectada en la sede del laboratorio que se le entrego en sus manos el envase totalmente cerrado y hermético el análisis Toxicológico se realizó un tex para la comprobacion inmunológica dando como resultado positivo para cocaína es todo”…”.

Ahora bien, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas presentadas, promovidas y evacuadas como documentales en la etapa procesal de Juicio Oral y Público, la Juzgadora estableció que:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022, realizada por el experto ACOSTA ARROYO VICTOR, (…) descripción de la evidencia, un envoltorio, peso neto recibido (g) 162. Conclusiones: la evidencia peritada e identificada con el 01 corresponde a cocaína, prueba documental que es útil, legal y pertinente por cuanto se conocerá,
Este Juzgador le valor (sic) como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio guardan relación con el presente juicio evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
2.- DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1102 de fecha 11 de Octubre de 2022, realizada por el experto ACOSTA ARROYO VICTOR, adscrito al laboratorio Criminalístico N°-21 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejo constancia entre otras cosas descripción de las evidencias, una muestra de sustancia líquido de color amarillo (orima) (sic) de ENRIQUE BARRIOS MEDINA, la muestra identificada con la letra "A"; resulto positivo para determinación inmunológica de metabolitos de cocaína…
Este Juzgador le valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio guardan relación con el presente juicio evidenció vinculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado.
3,. INSPECCION TECNICA N°- 437-2022 de fecha 02 Mayo de 2023, suscrita por el funcionario oficial jefe JEAN LUNA, adscrito a la división de Investigaron Penales de la Policia Nacional Bolivariana
Este Juzgador le valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio guardan relación con el presente juicio evidenció vinculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado…”


Concluye la Juzgadora de Juicio, determinando que se debe atribuir la responsabilidad penal al acusado de autos, por cuanto de las pruebas evacuadas en esta fase procesal y que han sido citadas precedentemente en el cuerpo de la presente decisión, resultó culpable el acusado Raúl Enrique Barrios Medina, al otorgarle valor probatorio a las mismas, disponiendo en este sentido que:

“(Omissis…)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de Octubre del 2022, siendo aproximadamente las 18:20, horas de la tarde, los funcionarios: OFICIAL JEFE: ARROYO YESSIKA; OFICIALES AGREGADO: GARCIA JOSE; OFICIAL ESCOBAR YEISON; OFICIAL LOPEZ JHOAN Y OFICIAL. MARTINEZ YEISON, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban por la localidad de Rubio - estado Táchira, realizando labores de prevención social y seguridad ciudadana, específicamente en la vía principal del sector Amparo con calle 11, cuando observaron un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policia, tomo una actitud nerviosa y sospechosa, intentando evadir a los funcionarios, no obstante tue neutralizado con las medidas del caso, dejando constancia los efectivos que intentaron ubicar a dos testigos, pero fue imposible para el momento, posteriormente el intervenido fue identificado como: RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, procediendo los funcionarios a practicarte una inspección corporal a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que hizo presumir se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína; En virtud de las evidencias colectadas, el ciudadano quedo detenido Visto el anterior hallazgo, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico con Competencia Contra Las Drogas, quien apertura el Caso Fiscal N° MP-221778-2022, ordenándose realizar las diligencias necesarias y urgentes en el presente caso.
A las sustancias incautadas se le practicó el DICTAMEN PERICIAL N° SCJEM-SLCT-LCCT-21- DIR-DQ-22-1101, de fecha 11-10-22, realizada por el Experto ACOSTA ARROYO VICTOR, adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia entre otras cosas: Descripción de la Evidencia: DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA:UN (01) ENVOTORIO....EVIDENCIA. 01... PESO NETO RECIBIDO (g): 162.. CONCLUSIONES: La evidencia peritada e identificada con el número 01, corresponde a Cocaína.
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO
En tal sentido y el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, perjuicio del Estado Venezolano reza: Articulo 149 Tráfico Él o la que ilicitamente trafique, comercie, expenda, suministre. distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgador que el acusado con los elementos probatorios, referido a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado, ENRIQUE BARRIOS MEDINA de autos y demás testimoniales controvertidas y traídas en el debate oral y público.se considera culpable TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolanode (sic) ello quedo probado en debate pues al adminicular la declaraciones DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y QUE FUERON VALORADOS POR ESTA JUZGADORA DE FORMA INDIVIDUAL Y AL ADMINICULARLOS A LOS FINES DE DARLE MAYOR VIRTUD PARA LA DECISIÓN. Se relaciona:
Declaración de expertos y funcionarios y testigos actuantes
1. Acredita este funcionario GARCIA JOSE que su actuación fue asegurar el perimetro y la búsqueda de testigos al momento de realizar el procedimiento y que se le consiguió al acusado objetos de interés Criminalístico
2-Acredita este funcionario ESCOBAL JHEISON que su actuación pedí la documentación al acusado, le quito la cedula y se la entregó a Arroyo, luego cubri perímetro y que el funcionario Lopez realizo la inspección y fue el que encontró objetos de interés Criminalístico
3- Acredita este funcionario JESSICA ARROYO que su actuación fue como jefe de la comisión y en su testimonio deja constancia que el funcionario López Jhoan al hacer inspección corporal al ciudadano, en el bolsillo derecho de la parte delantera un envoltorio no muy grande el mismo lo verifico y lo saco y abrió el envoltorio y salió cierto olor que se presume que era droga,tenía un peso más o menos de 100 gramos
4- Declaración del funcionario experto, testimonio se valora en su totalidad, en el que se deja que practico DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de 2022, ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022 y ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N°-SCJEM-SLCT:LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de 2022
Experticias
1.-DICTAMEN PERICIAL N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-1101 de fecha 11 de Octubre de
2022 concluye envoltorio de forma cilíndrica elaborado en material sintético transparente de color negro, contentivo de una sustancia compacta color beige, de olor fuerte aspecto homogéneo con un peso bruto de 165 gramos se tomó una muestra de 05 gramos y su peso actual es de 162 gramos dando una coloración escott positivo
2.- ACTA DE PERITACIÓN N°-SCJEM-SLCT-LGCT-21-DIR-DQ-22-1101 fecha 11 de Octubre de
2022, realizó a un envoltorio con un peso neto de 65 gramos correspondiente a cocaína.
3.- ACTA DE PERICIAL ANALISIS TOXICOLOGICO N°-SCJEM-SLCT-LCCT-21-DIR-DQ-22-
1101 fecha 11 de Octubre de 2022, inserta al folio 15 de la primera pieza de la presente causa, Realizada Al Ciudadano RAUL ENRIQUE BARRIOS MEDINA, con cedula de identidadN° V. 16.152.153, se le realizo a una nuestra de sustancia Liquida de color amailo (orina) la cual fue colectada en la sede del laboratorio que se le entrego en sus manos el envase totalmente cerradoyhemético el análisis Toxicológico se realzó un tex para la comprobación inmunológica dando como resultado postivo para cocaína es todo".
De los antes planteado esta juzgadora al concatenar y contrastar todos los medios de prueba supra que se mencionan aportan mayor fuerza ya que se han obtenido e incorporado lícitamente en el presente juicio en contra del Acusado, ENRIQUE BARRIOS MEDINA mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinaron las anteriores pruebas resultaron contestes cada una entre sí, llegando a la convicción razonada del hecho probado que los actos realizado por el hoy acusado encuadran en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASexiste (sic) un nexo de causa entre el delito imputado y el acusado, lo cual acarrea la convicción certera de su
culpabilidad...".
(Omissis…)


TERCERO: Ahora bien, de lo anterior puede observarse los cinco (05) testimonios que fueron evacuados en la fase de juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-, y de quienes se reseña el valor probatorio que ha sido otorgado por la Juez A quo, y sobre los cuales se ha basado para dictar la sentencia condenatoria que se impugna en el presente caso. Así entonces, aprecia esta Superior Instancia que en la sentencia impugnada, la Jurisidicente en atención a las reglas de la sana critica -las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, elaboró un epítome de lo extraído por cada uno de los órganos de prueba evacuados a lo largo de dicha fase procesal –testimoniales y documentales-, estimando los hechos que el Tribunal consideró acreditados así como su criterio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se logró determinar –según la Jurisdicente- la conducta desplegada por el ciudadano Raúl Enrique Barrios Medinas en fecha diez (10) de octubre de 2022 –fecha en la que ocurrieron los hechos-.

De este modo, tal como se dejó plasmado en el punto primero de la presente decisión, la motivación bajo la cual los Jueces penales fundamentan sus decisiones, debe bastarse con la valoración de todos los elementos de convicción de los que surge la persecución penal, así como abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control y evacuados durante la fase de Juicio. Toda vez que, dicha valoración que se requiere dentro del correcto orden jurisdiccional, debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones segadas o perjuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético. –Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre del 2013-.
Igualmente, es relevante para esta Corte de Apelaciones, establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el autor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, quinta edición, página 306, el cual indica:

“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

A tal efecto, considera esta Alzada que todo elemento de prueba valorado individualmente, genera una prudente apreciación para que, con base al juicio de verosimilitud se logre establecer una perfecta adecuación de los hechos alegados por el Ministerio Público, así como por la defensa, con los resultados obtenidos de la valoración en conjunto de todo el compendio probatorio evacuado en la fase de juicio oral y público, atendiendo a los principios y garantías constitucionales, deben dejar como resultado un estado de convicción certero y el pleno convencimiento de los hechos con la finalidad de arribar a una conclusión ajustada a derecho, sin arbitrariedades ni capricho judicial, es decir, debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, tras haber determinado el Juzgador el significado del medio probatorio, deberá hacer una valoración sobre la credibilidad de los hechos relatados por el testigo o por el documento, para lo que deberá efectuar razonamientos deductivos o silogismos precisos, valiéndose para ello, de las disposiciones constitucionales y legales, ajustados a las máximas de experiencia, el conocimiento científico y las reglas de la lógica, que considere más acertada para cada caso concreto.

El Juez de Juicio, tiene el deber funcional de valorar las pruebas sometidas a contradicción e inmediación propias de la fase de juicio, a los fines de establecer la correcta ilación entre los hechos inicialmente alegados por las partes y, los considerados creíbles sustentados por los medios de prueba practicados. En esta instancia, el Juez debe confrontar ambas clases de hechos para comprobar si las deposiciones señaladas reafirman o consolidan aquellas originarias afirmaciones o si, por el contrario, las desacreditan.

Para el caso que nos ocupa, aprecian quienes aquí tienen la labor de decidir, que la Juzgadora A quo para el momento de determinar el valor probatorio que bajo su convicción le otorga a cada medio de prueba promovido y evacuado bajo el principio de inmediación en la fase de juicio oral y público, procedió a fundar la sentencia condenatoria basándose en las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos que participaron en la fase incipiente o de investigación, pues como se aprecia en la exposición detallada señalada en los párrafos que preceden, los únicos testimonios evacuados en esta fase del proceso, fueron los promovidos por la Fiscalía consistente únicamente en la declaración de los funcionarios García José, López Jhoan, Escobal Jheison, Jessica Arroyo y Acosta Arroyo Víctor Yovany, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana, los cuales no fueron concatenados con otro medio de prueba que constate dichas declaraciones, máxime cuando no fueron presentados testigos en el momento de la aprehensión para que posteriormente refirieran lo que han apreciado con objetividad.

Aunado a lo anterior, una correcta adminiculación y concatenación de la totalidad del acervo probatorio evacuado en la fase del Juicio oral y público, exige que la acreditación de los hechos objeto del proceso se obtenga sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan tornado esenciales y útiles para establecer los hechos de la causa. Así, el Juez debe sujetarse a las reglas de la sana crítica y a algunas de carácter jurídico que se imponen por criterios de racionalidad, a través de las cuales se busca claridad y adecuación lógica, para estimar si la entidad de la prueba pretende desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones estima oportuno y necesario citar la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, bajo sentencia N° 345, mediante la cual, establece que:

“(omissis)
Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de oros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.
A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas (…) es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “…un indicio de culpabilidad…”
(omissis)”

En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, bajo sentencia N° 225, de fecha 23 de Junio de 2004, ha dejado establecido lo siguiente:

“(Omissis…)
…Posteriormente, abre otro capítulo que denomina fundamentos de hecho y de derecho, en el que infiere que de acuerdo a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, quedó establecido el hecho de que M.E.R.R. es responsable del porte ilícito de arma de fuego, aplicándole en consecuencia la penalidad correspondiente.
De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar…
(Omissis…)”. (Negrilla y subrayado de la Corte de Apelaciones).


De este modo, tal como se ha dejado sentado en los párrafos que anteceden, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a otorgarle valor probatorio a los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público sin una amplia motivación y concatenación con otros medios de prueba que sustenten la actuación de los funcionarios policiales, ya que basa la sentencia condenatoria únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, más aún cuando en la deposición testifical individualizada de cada uno de ellos, refieren que cada uno realizó funciones diferentes y sólo uno de ellos –López Jhoan-, fue el que realizó la inspección corporal al acusado Raúl Enrique Barrios Medina, sin que los demás funcionarios presuntamente involucrados en la comisión policial den fe de la incautación que realizó López Jhoan.

De allí entonces que, genera incertidumbre jurídica para el penado de autos, que la Juzgadora Primera en Funciones de Juicio, haya basado la sentencia condenatoria impugnada ante esta Corte de Apelaciones, en declaraciones que, si bien es cierto algunas de ellas se correlacionan entre sí, éstas son únicamente referidas al sólo dicho de los funcionarios actuantes en el proceso, subvirtiendo de esta manera la imparcialidad propia que enviste al Juez, así como la objetividad en la que debe basarse la Juzgadora de Juicio, al apreciar y estimar los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

Atendiendo a lo reseñado precedentemente, cabe exponer el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1632 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, dictada en el expediente 08-1151, mediante la cual, refiere la imponente obligatoriedad de desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia mediante una exhaustiva investigación, con la promoción de suficientes medios de prueba que hagan constar fehacientemente la comisión del ilícito penal que se atribuye al imputado, siendo el titular de la acción penal, quien tiene la carga de sustentar ampliamente la acusación que está presentando con base a elementos sólidos que justifiquen la solicitud de enjuiciamiento, para que posteriormente los mismos sean evacuados en fase de juicio. A tal efecto se cita:
“(Omissis…)
La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa unaprobatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre juzgó sobre la valoración del juzgador de la primera instancia respecto de las pruebas producidas en el juicio oral, apreciando la misma limitada sólo a las que exculpaban al hoy agraviante y, por ende, carente de un razonamiento concatenado, lógico y razonado.

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
(Omissis…)


Dejando sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en revisión a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, así como de la decisión recurrida ante esta Superior Instancia, estima necesario referir que, la Juzgadora de Juicio, procedió a establecer los fundamentos en el capítulo intitulado como “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, bajo los cuales considera que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume dentro de la tipificación jurídica de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Entendido lo que precede, cabe hacer mención sobre el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de marzo de 2013, en sentencia N° 153, dictada en el expediente 11-1232, el cual dispone:

“(Omissis…)
…Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales y arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir con la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…
(Omissis…)”.


En efecto, la exteriorización de la racionalidad en la motivación de una sentencia, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo, basándose claramente en uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico – procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso penal para sustentar sus alegatos, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

De este modo, quienes aquí deciden evidencian que la Juzgadora de Primera Instancia, incurrió en un vicio que violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la correcta administración de justicia, lo que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la misma. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno indicar las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La norma adjetiva penal establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.

Ahora bien, para el caso in examine, la parte recurrente del presente recurso de apelación denuncia que la decisión impugnada contiene un vicio que comporta la nulidad absoluta de la misma, puesto que fue violentada la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 –eiusdem-, por cuanto la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-, dicta su sentencia condenatoria únicamente con base al dicho de los funcionarios actuantes, en contravención a la doctrina jurisprudencial emanada por el Máximo Tribunal de la República señalada en la motiva de la presente decisión.

Por ello, la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Establecido lo anterior, es considerada la nulidad como institución procesal que comporta una reparación legal para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Así las cosas, lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Rubén García Contreras, quien actúa con el carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina -imputado-; y en consecuencia se anula la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -Extensión San Antonio- y se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000170, interpuesto por el Abogado Gustavo Rubén García Contreras, quien actúa con el carácter de Defensor Público Cuarto en Materia Penal Ordinario del ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina -imputado-.

SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año,, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales declaró responsable penalmente al ciudadano Raúl Enrique Barrios Medina, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

TERCERO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de la misma instancia y competencia para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte -Ponente-


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000170/LYPR/dsac.-