REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 01 de octubre del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Ciudadana Yasmin Yoraide Delgado Jaimes, actuando en su condición de víctima.
.-RECUSADA: Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez, quien desempeña el cargo de Juez Accidental de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con motivo del escrito de recusación interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez, quien desempeña el cargo de Juez Accidental de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; suscrito por la ciudadana Yasmin Yoraide Delgado Jaimes, actuando en su condición de víctima en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-000651.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, se designa –con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- como Jueza dirimente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad de decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado se encuentra estructurado en los siguientes términos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazo-, la ciudadana YasminYoraide Delgado Jaimes, actuando en su condición de víctima en la causa penal N°SP21-S-2022-000651, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“Omissis…
Solicito muy respetuosamente Recusar a la Juez Katerin Tamara Bubb Pérez debido a que era la Secretaria del Juicio anterior ya conocio (sic) la causa siendo la mano derecha de la Juez Delia de Camacho y quien sustento la sentencia sometiéndome ambas tanto la Juez como su secretaria a todos los vicios y dilatando este proceso de Violencia psicológica a mas (sic) de 2 años y medio y ambas Juez y Secretaria fueron parcializadas a favor del imputado en autos.
Solicito muy respetuosamente si no hay otro juez en este circuito de violencia sea referida mi Causa a los tribunales MILITARES ya que es jurisdicción del imputado y siento que estaría la causa lejos de la Juez de Delia de Camacho quien es amiga Personal del imputado por medio de la Lcda Neliber Lugo desde el año 2021.
También solicito sean parte del juicio los nuevos hechos explanados tanto durante el juicio y la apelación los cuales sustente con pruebas (sic).
… (Omissis)”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez, Juez Accidental de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestó lo siguiente:
“(Omissis)…
Refiere de manera textual la recusante, en la fundamentación de su escrito: “…deseo recusar a la juez Katerin Tamara Bubb Pérez debido a que era la secretaria del juicio anterior ya conoció la causa siendo la mano derecha de la juez Delia de Camacho quien es amiga personal del imputado por medio de la Licda Neliber Lugo desde el año 2021…” todo lo cual carece de fundamento legal alguno, pues es de conocimiento pleno que las causales para intentar dicha acción, se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 89 del código orgánico procesal penal, sin evidenciarse claramente los parámetros legales, sobre los cuales la recusante plantea dicho mecanismo para excepcionales como juez conocedora de la causa, pues dichos planteamientos subjetivos únicamente refieren un rechazo, sin sustento en fundamentos ciertos que hagan presumir una imparcialidad ya que una secretaria judicial es la encargada de la adecuada ordenación del proceso, siendo depositario de las actas de la jurisdicción y asume la responsabilidad del correcto funcionamiento de los actos administrativos suscribiendo los mismos sin emitir ningún tipo de opinión en la causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Ante tal recusación, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las argumentaciones planteadas por la recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aún en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Jurisdicción tan especialísima que nos ocupa y de la extrema sensibilidad que deben poseer todos sus actores o partes procesales, así además incurre en alarmantes contradicciones que a todas luces demuestran su ignorancia jurídica y su mala fe, por lo cual arguyen erróneamente la accionante que esta juzgadora es la mano derecha de la Juez Delia de Camacho fundamenta su recusación en una serie aseveraciones infundadas, irrespetuosas y contrarias a la honorabilidad ética, moralidad y decencia que debe mantener un juez o jueza en el ejercicio de sus funciones, la recusante no señala con precisión que vicios incurrió esta juzgadora con respecto a las causales en que fundamenta la recusación en cuestión.
A los fines de resolver la Recusación interpuesta, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Igualmente, todas las actuaciones jurisdiccionales deben estar enmarcadas dentro del principio del debido proceso, conocido en la doctrina como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, así como evitando la actuación con mala fe, velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
El Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente (…).
(omissis)
En consideración a ello, es juzgadora estima que no he incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal; máxime cuando aparente disconformidad de la recusante es ambigua y difusa; no evidenciando algún elemento que afecte la competencia subjetiva en la cognición del presente expediente, que pueda hacer presumir la parcialidad de un pronunciamiento de esta juzgadora, en la causa que desarrolla en contra de la parte recusante.
En base a lo expuesto y con fundamento en la Jurisprudencia patria, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “ …que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Y a la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 88, 89, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…Omisis…)
8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De lo antes transcrito, en decisiones anteriores de la Corte esta considera, que la intención del legislador al indicado “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición o recusación, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir o sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido o recusado aún esté pendiente de decisión definitiva.
En este sentido, según mi apreciación como, Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, los argumentos señalados por la parte recusante, no constituye una causal de recusación, en la que forzosamente me deba separar del conocimiento de la causa, por cuanto no se comprueba que exista amistad manifiesta entre mi persona y la doctora Delia Consolación Mantilla ya que solo soy parte de su tribunal ejerciendo el cargo de secretaria, por lo que en ningún momento puede confundirse la relación profesional o laboral que desempeño actualmente, errado en considerar que lo anteriormente descrito, se asemeje a una relación de amistad intima que afecte o comprometa la imparcialidad que va inherente a mi función como Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
Situación esta no puede valorarse como una causal de recusación para que la juzgadora que suscribe el presente informe, deba separarse de manera forzada del presente asunto; tampoco puede considerarse tales objeciones planteadas como “Amistad”, por cuanto los señalamientos de la recusante, solo apuntan a presunciones vagas y sin fundamentos certeros que hagan suponer parcialidad en cuanto a mi labor como juzgadora, únicamente alega señalamientos imprecisos que no constituyen falta grave para que pueda conocer el fondo de la presente causa, procediendo a afirmar respetuosamente que no existe elemento de carácter subjetivo.
Ahora bien, en la actualidad nos encontramos en pleno desarrollo de Juicio Oral y Reservado, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las recusaciones en la fase de juico deben ser interpuestas HASTA EL DÍA HÁBIL ANTERIOR FIJADO PARA EL DEBATE, y el escrito presentado por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, (…) fue en fecha 25 de Septiembre de 2024, y la causa por la cual ella interpone recusación fue recibida por ante este despacho en fecha 23 de Septiembre del 2024 mediante oficio CJ-0112-2024, Suscrito por la Abogada Mary Francy Acero Soto Jueza Coordinadora de los Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en virtud de la decisión dictada de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Julio del 2024, mediante el cual decide, 1- Decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira 2- Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal de la misma categoría y competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, con base a los planteamientos esbozados por la recusante y en apego a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 23 de Octubre del año 2021 con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, procediendo a afirmar respetuosamente que no existe ningún elemento de carácter subjetivo, en la cual se refiere que: “…la recusación debe basarse en determinados hechos encuadrados en las causales especificas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc (…) sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos (…) así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastara a sí misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición”; se debe indicar que ante tales afirmaciones, las mismas deben ser totalmente fundadas y sustentadas de forma tal que no exista dudas o ambigüedades, debiendo indicar con el característico respeto y en concordancia con lo antes expuesto que a consideración de esta juzgadora no se configura ningunas de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no me impide el conocimiento de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-000651 como Juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse respecto a la presente recusación observando lo siguiente:
Primero: De la recusación presentada por la ciudadana Yasmin Yoraide Delgado Jaimes, actuando en su condición de víctima en la causa penal SP21-S-2022-000651, se desprende que su escrito de recusación hace los siguientes señalamientos:
.-Que, “…Solicito muy respetuosamente Recusar a la Juez Katerin Tamara Bubb Pérez debido a que era la Secretaria del Juicio anterior ya conocio (sic) la causa siendo la mano derecha de la Juez Delia de Camacho y quien sustento la sentencia sometiéndome ambas tanto la Juez como su secretaria a todos los vicios y dilatando este proceso de Violencia psicológica…”.
.-Que, “…Solicito muy respetuosamente si no hay otro juez en este circuito de violencia sea referida mi Causa a los tribunales MILITARES ya que es jurisdicción del imputado y siento que estaría la causa lejos de la Juez de Delia de Camacho quien es amiga Personal del imputado…”.
Por su parte, la Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez, Juez Accidental de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, al momento de dar respuesta en su informe a los argumentos esbozados por la recusante, hace referencia a lo siguiente:
.-Que, “...RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las argumentaciones planteadas por la recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustadas a la realidad de los hechos y menos aún en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Jurisdicción…”. (Mayúsculas y negrillas de la Juez).
-Que, “…No he incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal; máxime cuando aparente disconformidad de la recusante es ambigua y difusa; no evidenciando algún elemento que afecte la competencia subjetiva en la cognición del presente expediente, que pueda hacer presumir la parcialidad de un pronunciamiento de esta juzgadora…”.
.-Que, “…Los argumentos señalados por la parte recusante, no constituye una causal de recusación, en la que forzosamente me deba separar del conocimiento de la causa, por cuanto no se comprueba que exista amistad manifiesta entre mi persona y la doctora Delia Consolación Mantilla ya que solo soy parte de su tribunal ejerciendo el cargo de secretaria, por lo que en ningún momento puede confundirse la relación profesional o laboral que desempeño actualmente…”.
Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí suscriben consideran oportuno hacer una breve ilustración referente a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:
La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.
Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…La institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.
En este sentido, es oportuno referir que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… Omissis
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.”
Por su parte, el artículo 26 ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De las normas constitucionales en referencia, se desprende con palmaria claridad la obligación de la administración de justicia de presentarle a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo el artículo 257 de la Carta Fundamental de la República establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del citado artículo se desprende que el proceso constituye el instrumento fundamental para hacer posible la realización la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tercero: Una vez delimitado lo concerniente a la recusación y a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la recusante en su escrito, estima oportuno esta Superior Instancia hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito de recusación, se evidencia que la ciudadana Yasmin Yoraide Delgado Jaimes, actuando en su condición de víctima, hace aseveraciones atinentes al actuar de la Juez Accidental, señalando en su escrito elementos fácticos que han ocurrido durante el desarrollo de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2022-000651, manifestando que el correcto proceder es que la Abogada Katerin Tamara Bubb Pérez sea separada del conocimiento de la causa penal mencionada con anterioridad.
De seguidas, del análisis efectuado a los argumentos empleados por la recusante, se aprecia que si bien manifiesta sus desavenencias contra la Juez A quo, no es menos cierto que, no establece en cuál de las causales señaladas por el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se enmarca la conducta desplegada por la recusada que le causa una supuesta violación a sus derechos –a criterio de la recusante-.
En este sentido, es menester para esta Superior Instancia señalar lo concerniente al requisito sine qua non para la admisibilidad de la recusación, como lo es el señalamiento de los elementos en los cuales se interpone dicha incidencia, razón por la cual es importante hacer alusión a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha indicado lo relativo a ello señalando lo siguiente:
“Artículo 95. Inadmisibilidad:
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
Del análisis de la precitada norma se deriva el rechazo de la recusación infundada y la extemporánea, en cuanto al primer señalamiento, se entiende que el escrito de recusación debe encontrarse razonado, esto es, dando cumplimiento a los fundamentos comprendidos en las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, indicando los elementos fácticos que configuran la causal o causales alegadas; de otra parte, en cuanto a la extemporaneidad debe entenderse que todo acto procesal tiene lapsos, los cuales deben ser cumplidos por las partes, pues a todo evento, el no hacerlo en la oportunidad legal implicará su declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo.
En atención a lo anterior, es menester para esta Superior Instancia traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República sobre el requisito del señalamiento objetivo de la causal de recusación, es decir, el deber que tiene la parte recusante de hacer mención al precepto jurídico sobre el cual fundamenta su escrito, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 370, de fecha once (11) de octubre del año 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo concerniente a ello, ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)…
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial transcrito, deviene la obligatoriedad de las partes de sustentar su escrito en las razones de hecho y derecho que los condujeron a intentar tal acción, de lo que se infiere el deber que la parte establezca alguna de las causales contenidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, pues, no basta la simple narración de los hechos sino que tales hechos sean de posible comprobación jurídica, así mismo, puede ocurrir que los fundamentos empleados en el escrito sean inexistentes o que la parte no haya concatenado de manera adecuada el hecho narrado con la norma invocada por éste, por lo que a todo evento, la carencia de una correcta fundamentación fáctica, jurídica y razonada traerá como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la incidencia procesal –recusación-.
Partiendo de los señalamientos establecidos en los párrafos que anteceden, es imperioso para este Tribunal Colegiado indicar que de la revisión efectuada al escrito interpuesto por la víctima en el presente caso, se evidencia que la misma carece de fundamentación jurídica, en virtud que, si bien es cierto hace una narración sucinta de los hechos que han ocurrido a lo largo del proceso penal seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia de Género, no es menos cierto que, la referida ciudadana no hace señalamiento alguno de la causal en la que desde su óptica podría enmarcarse tales acontecimientos, no dando cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad de carácter obligatorio para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre la incidencia planteada.
En consecuencia, mal puede esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo de la pretensión incoada por la ciudadana Yasmin Yoraide Delgado Jaimes –víctima-, cuando la misma es carente de fundamento legal alguno, por lo que quienes aquí suscriben, concluyen que la recusante no demostró motivo alguno ni presentó elementos suficientes que acrediten causal de recusación, es decir, los alegatos planteados no se sostienen sobre argumentos jurídicos sólidos que permitan a este Tribunal Ad Quem pronunciarse sobre el asunto, debiendo declararse inadmisible la recusación, ordenando la devolución del conocimiento de la causa al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Yasmin Yoraide Delgado Jaimes –víctima-, contra la Juez Accidental de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
(fdo)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
(fdo)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
(fdo)
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
(fdo)
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SP21-X-2024-000017/CAMD/jasz.-