REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

San Cristóbal, 30 octubre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000041, interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados José Tomás Acosta Camargo, Carilyn de los Ángeles García Gutiérrez y Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Gregorio Reyes Delcy, -imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) mayo del año 2023, y publicado su íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal decidió:

Negar la solicitud de sobreseimiento solicitada, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado José Gregorio Reyes Delcy, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; admitir totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenar la apertura a juicio oral y público; mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado José Gregorio Reyes Delcy.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por los abogados José Tomás Acosta Camargo, Carilyn de los Ángeles García Gutiérrez y Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Gregorio Reyes Delcy-imputado de autos-, quienes se encuentran legitimados para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada a la causa principal N° SJ22-P-2023-000006, pieza VI –folio ciento uno (101)- en la que se evidencia Acta de Nombramiento de Defensor, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023, mediante la cual se deja constancia que los prenombrados abogados manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, los defensores antes mencionados, sí cuentan con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000041.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha diez (10) de mayo del año 2023, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023–según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre este punto, estima propicio este Tribunal de Alzada dilucidar que el presente literal ostenta como fin determinar si los argumentos expuestos por los recurrentes se encuentran direccionados a impugnar una decisión recurrible, aunado a ello, es preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, señalar que el recurso de apelación debe proponerse bajo argumentos sólidos, que permitan inferir la pretensión del accionante, de manera clara y precisa, pues con ello se conoce el sentido de las denuncias expuestas, evitando la interposición de medios impugnativos que imposibiliten determinar el agravio delatado. En este sentido, estima oportuno esta Alzada traer a colación a fines pedagógicos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, en sentencia número 1334 con ponencia de la Magistrada Michell Adriana Velásquez Grillet, señaló lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado (…) se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.”


Corolario de lo anterior, se observa que, los abogados José Tomás Acosta Camargo, Carilyn de los Ángeles García Gutiérrez y Raúl Guillermo Brito Codallo, fundamentan su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “


Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por los quejosos, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a atacar las excepciones planteadas de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023, pues los recurrentes exponen de manera reiterada su descontento a lo que -según su criterio- es la omisión de las excepciones por parte del Juzgado Tercero de Control. Lo anterior se percibe del escrito impugnativo conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

…Omissis…

El otrora (sic) defensor del ciudadano JOSE GREGORIO REYES DELCY, suficientemente identificado ut-supra, señaló esas excepciones la cual no fue atendida por el Juez A quo en su decisión de fecha 10 de mayo de 2023 solo se limitó admitir en su totalidad la acusación porque según a su juicio dicho acto conclusivo cumplía con los requisitos del artículo 308 del COPP, pero los mismos no fueron detallados de manera suficiente, y no tomó en cuanta el señalamiento realizado por el Abogado ELVIS ENRIQUE ROJAS, quien en la celebración de la audiencia preliminar lo ratificó de manera concluyente, trayendo con ello un vicio de in motivación…
… no tomó en cuanto la excepción propuesta por el otrora defensor de nuestro defendido en base al artículo 28, numeral °, literal i, en concordancia con el artículo 308 del COPP, por lo que violentó la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la carta política a nuestro defendido e incurrió en denegación de justicia a no cumplir con su obligación de decidir…
CAPITULO IV
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

… El otrora(sic) defensor en su escrito de Excepciones y en la Audiencia Preliminar, señaló primero que las guías presentadas fueron desconocidas por ser un documento privado y que no cumplía con los protocolos de envíos de la Empresa ZOOM, por lo cual mal podrían ser oponibles en su contra en base a los vicios que presenta.
Igualmente el otrora defensor de nuestro patrocinado, manifestó que la Fiscalía no tomó en consideración, una denuncia de extravío de cédula de identidad, realizada por nuestro patrocinado ante el CICPC Delegación Municipal Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2020, la cual es una prueba sumamente importante que permite dar elementos de convicción que exculpan a nuestro defendido del hecho delictivo reprochado por la vindicta pública…

(Omissis)”

Bajo tales aseveraciones estima propicio este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la lectura proferida al medio impugnativo incoado por los recurrentes, se aprecia que, los mismos en sus denuncias detallan como -a su criterio- el Juez de Control no tomó en cuenta el escrito de excepciones realizado por el Abogado Elvis Enrique Rojas, así como tampoco la ratificación del mismo, la cual fue alegada al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, configurándose con dicho actuar el vicio conocido como inmotivación; sin embargo, quienes aquí deciden han podido constatar, que el Jurisdicente en su decisión, proporciona una explicación detallada de todos y cada uno de los puntos planteados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, observando además que, el Jurisdicente en el punto intitulado: “ DEL CONTROL JUDICIAL, DE LA DESESTIMACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”, responde a lo peticionado por el Abogado mencionado ut supra; es decir, a lo solicitado en el escrito de excepciones, cumpliendo de esta manera con su obligación como Juez de Control de resolver todos los puntos sometidos a su consideración.

En razón de ello, y en atención a que las denuncias explanadas tienen como fin último atacar las excepciones, quienes aquí deciden estiman de suprema necesidad hacer del conocimiento de los profesionales del derecho que, las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva, a tal efecto, en el caso sub examine el quejoso interpone su escrito en la etapa procesal de la fase intermedia, estando regulado el trámite de las mismas en el artículo 31 ejusdem, que establece:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

Aunado a lo anterior, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3206 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0502 de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, señaló lo siguiente:
“Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.”

Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, así como en atención a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es menester advertir al recurrente que se trata de una decisión inimpugnable, toda vez que, el quejoso tiene el derecho de oponerlas nuevamente en fase de juicio, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, que citado íntegramente, establece:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

….

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

En segundo lugar, observa esta Superior Instancia que, los profesionales del derecho expresan en su escrito recursivo una inconformidad dirigida hacia los actos realizados dentro del proceso por los Abogados Elvis Rojas, Noraida Isabel García de Santos y Yusmary del Valle Ulacio Pérez, quienes fungían como defensores del imputado, toda vez que los mismos señalan que los actos en los cuales los prenombrados defensores actuaron, son nulos, en el sentido de que el encausado de autos tendría -para el momento en que estos actuaban-, cuatro abogados ejerciendo su defensa, cuando el correcto proceder, según lo señala la ley adjetiva penal, es que solo tres profesionales del derecho puedan ejercer el resguardo de los intereses del imputado. Lo anterior se percibe del escrito de apelación de la siguiente forma:



“(Omissis)

CAPITULO IV
TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APLEACIÓN DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

…Ahora bien, como pueden observar de la narrativa de actos realizados en el proceso, por los abogados ELVIS ROJAS, NORAIMA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y YUSMARY DEL VALLE ULACIO PÉREZ…actuando supuestamente en representación de nuestro defendido JOSÉ GREGORIO REYES DELCY, estos actos son nulos de nulidad absoluta, en virtud que desde el momento que la defensora pública acepto el cargo y la defensa de nuestro defendido, esto es posterior a la audiencia de imputación, la designación y juramentación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, se entiende REVOCADA, por ende no posee ningún valor jurídico LOS ACTOS PROCESALES Y JURIDICOS subsiguientes a la aceptación al cargo de defensora la Abogado MARIA CONCEPCIÓN RIVAS SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta, con competencia en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que esta funcionaria pública al ser designada como defensora pública, prestó juramento ante el Defensor Público General, lo cual esta exenta de realizarlo ante el referido tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica…
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, se puede observar, que los abogados ELVIS ROJAS, NORAIMA ISABEL GARCÍA DE SANTOS Y YUSMARY DEL VALLE ULACIO PÉREZ… actuaron gran parte del presente proceso seguido en contra de nuestro defendido, REVOCADOS tácitamente por el nombramiento y aceptación del cargo realizado por la Defensora Pública MARIA CONCEPCIÓN RIVAS SÁNCHEZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar, Décima Sexta, con competencia en Penal Ordinario de fecha 23/02/2023…

(Omissis)”

Ahora bien, sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que quienes recurren parten de un falso supuesto, aduciendo que, los actos realizados por los antiguos defensores del imputado son actos nulos, por cuanto del análisis detallado y concienzudo del cúmulo de actas cursantes en el presente cuaderno de apelación se logra colegir que aún y cuando en fecha catorce (14) de febrero del año 2023, el Tribunal designa a la defensora Pública María Rivas, para que ejerza la representación del encausado, no es menos cierto, que en esta misma audiencia el prenombrado imputado, manifiesta sí tener defensor privado de confianza, ratificando al Abogado Elvis Rojas. Lo cual queda asentado del acta de audiencia de la siguiente forma:

“(Omissis)

Tercero: El Tribunal le informa al ciudadano José Gregorio Reyes Delcy, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al ciudadano JOSE GREGORIO REYES si tenia defensor privado de su confianza manifestando “SI” tener defensor de confianza ratificando como su defensor privado, al abogado ELVIS ROJAS , manifestando lo siguiente “juro cumplir fielmente el cargo que me fue designado como defensor técnico”.

(Omissis)”

De igual forma, en audiencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, el ciudadano José Gregorio Reyes Delcy, nombra a las abogadas Noraida Isabel García de Santos y Yusmary del Valle Ulacio Pérez, para que actúen en conjunto con el Abogado Elvis Rojas, cumpliendo de esta manera con el mandato legal según el cual un encausado solo puede tener tres abogados ejerciendo su defensa. Por ello, aún y cuando corre inserto en el folio dieciocho (18) de la causa principal, pieza V, escrito de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, en cual la Defensa Pública acepta el nombramiento, lo cierto es que el mismo es consecuencia de un error de dicha defensa, toda vez que como ya se indicó ut supra el prenombrado imputado manifestó contar con un defensor de confianza, el Abogado Elvis Rojas.

Por último, quien recurre alega la falta de competencia por el territorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo que la acción antijurídica por la cual su representado es perseguido penalmente, fue ejecutada en otra jurisdicción distinta a la del referido Tribunal. En cuanto a este punto se hace necesario hacer del conocimiento de quien acciona, que este no es el medio procesal idóneo para alegar la falta de competencia del Tribunal de origen, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, la falta de competencia del Tribunal debe ser alegada por medio del escrito de excepciones hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en atención al artículo 311 en concordancia con el 28 ejusdem. Que citados textualmente, indican:


“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:


Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.


(Omissis)

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:


3. La incompetencia del tribunal.

(Omissis)”

En función de los planteamientos explanados ut supra, quienes aquí deciden han podido evidenciar que no corre inserto en el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, denuncia alguna en cuanto a la falta de competencia del Tribunal de Instancia; de allí que quienes aquí deciden, en atención a los alegatos anteriormente expuestos, al encontrarse esta Superior Instancia frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra una decisión que no es susceptible de ser refutada a través del recurso de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados José Tomás Acosta Camargo, Carilyn de los Ángeles García Gutiérrez y Raúl Guillermo Brito Codallo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Gregorio Reyes Delcy, -imputado de autos-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) mayo del año 2023, y publicado su íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Las Jueces de la Sala Accidental,



Abogado Carlos Morales Diquez
Juez Presidente




Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte



Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Jueza Suplente de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000041/CAMD/oevz.-