REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, quien actúa con el carácter de imputado en la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2024-000456, contra la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se dio cuenta en Sala en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
“(Omissis)
Ciudadana Juez Leyendo lo que debería ser el extenso de una decisión o lo que es el integro de la misma puedo observar que: En fecha 27 de mayo de 2024 usted ciudadana Juez produce lo que usted llama RESOLUCION la misma se divide en HECHOS se deja claramente establecido que: “… se toma entrevista al ciudadano victima identificado y a la ciudadana NELLY VALDERRAMA, una muestra escritural número 2904 en fecha 17-11-2023 en donde se concluye que las firmas provienen de la misma fuente común de origen escritural…” así mismo se observa, que en la solicitud presentada por la fiscalía tercera del ministerio público, toma en consideración y dice: “… se puede apreciar que la pretensión es el cobro de un dinero adeudado , es relevante acotar entonces que la figura de la estafa no se puede materializar por cuanto en principio no existió inversión alguna de la cual fuera parte la victima (sic) de autos y en segunda instancia solo se desprendió del dinero adeudada con la pretensión de cobrar cierta cantidad de interés, según el documento firmado por ambas partes” Así mismo mas (sic) adelante “… La representante fiscal solicita el sobreseimiento de la causa …” “por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico… Por cuanto este tipo de actos está enmarcado en el Código Civil.”
(Omissis)
Ciudadana Juez la denuncia rielan al expediente: SP21-P-2024-000456, tal y como lo señala la fiscalía 3 es netamente civil y es por ello que señala que usted está actuando fuera de su competencia por la materia, para conocer de asuntos civiles con la intención de privarme nuevamente de de la libertad con un asunto que no reviste carácter penal y que debe ser dirimida por la jurisdicción civil ya sea pidiendo el cumplimiento o la resolución del mismo, la única manera que él su tribunal pudiera haber conocido esta causa en realidad es por violación del artículo 58 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios Justos la Ley de precios justos por parte de la supuesta víctima JORGE ARTURO BECERRA PRINERA AL COBRAR 8% de intereses y tratar de cobrarme mas (sic) de 40000 mil dólares americanos y es referente a la usura, que dice:
(Omissis )
Ciudadana juez, además de que actuó fuera de su competencia por la materia pues se trata de hechos atípicos tal y como lo señala la decisión de sala constitucional de fecha 14 de Mayo de 2021 numero (sic) 172 que dice:
(Omissis)
Como usted puede darse cuenta ciudadana Juez, en la lectura del expediente incumple con las decisiones de la sala constitucional y no deslinda lo que es la materia de su competencia y la materia civil, creando una inseguridad jurídica tremenda incurriendo en un error judicial inexcusable y violentando lo establecido por la sala constitucional en la sentencia: 594 de fecha 05-11-2021 que señala:
(Omissis)
Ese desconocimiento de la ley y de las decisiones de la sala constitucional que son de carácter vinculante para todos los jueces y tribunales de la República me ha llevado a una inseguridad jurídica de dimensiones astronómicas.
Es por ello que de conformidad con lo previsto en ante usted muy respetuosamente interpongo escrito FORMAL RECUSACION, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 6, 7 y 8 todos del código orgánico procesal penal, debiendo, debido a que observo su parcialización ciudadana Juez por haber ya emitido opinión en la presente causa, lo que se observa en la decisión de fecha en extenso el 27 de mayo de 2024, donde se observa por cierto que no se me oyo (sic) lo cual forma parte del debido proceso y del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva , lo cual es objeto de nulidad absoluta y asi (sic) pido sea declarada por la instancia superior que tenga bien a decidir la presente recusación . Esto último aunado tener una predisposición por haber conocido la causa anterior que causo (sic) un prejuicio en mi contra, pues me privo de la libertad consigno copia de la privación de la causa SP-21-P-2022-021252, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada “A” También por haber vulnerado mi derecho a la defensa y al debido proceso al no controlar mi garantía al derecho a la defensa avistando que obviamente la defensora publica, necesitaba el tiempo necesario para ejercer mi defensa y yo explicarle, (derecho a ser oído), ya que si me hubiera oído se daría cuenta que la prohibición o la medida fue dictada por un tribunal de la Republica (sic) no he frustrado su garantía pues el tiene mejor derecho que la prohibición del tribunal segundo de juicio, claro esto es materia civil, su crédito es privilegiado mientras que la prohibición de enajenar y gravar es de tipo quirografaria y no ha quedado firme pues estoy luchando por ello y veo que es muy difícil explicarlo, a usted ciudadana Juez pues la competencia es civil; la verdad verdadera es que quieren lograr mediante mi privación un proceso más expedito y debo señalar que la prohibición fue mucho después de la firma de los contratos de garantía, a los cuales alude el ministerio fiscal lo que sucedió en la audiencia donde se solicita por parte del ministerio fiscal concretamente la fiscalía tercera el sobreseimiento de la causa . Con lo cual es obvio que hay una enemistad manifiesta y un prejuicio una predisposición de usted en mi contra pues han hecho ver que yo soy un estafador, las causas no se pueden llevar por el apuro pues me veo perjudicado, por ello nombre un defensor privado al que nunca notificaron pues a mi defensa privada no le notificaron para el acto de nombramiento y usted decidió nombrar un defensor público que ya por lo anteriormente señalado no es de mi confianza ya que me nombraron de nuevo a la misma defensora publica (sic), con la cual estuve como decía el jurista HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ (+), en total indefensión técnica, que para colmo de males no apelo del extenso de la decisión por la cual se me niega el sobreseimiento . consigno copia del expediente SP21-P-2024-000456, para ilustrar al magistrado de la corte de apelaciones que deba conocer la presente recusación en copia simple marcada “B” constante de treinta y nueve (399 folios.
Por último solicito que el presente escrito de recusación, sea tramitado admitido y decidido favorablemente, pues considero que el derecho me asiste.
(Omissis)”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, la recusación es un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan la exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De manera que el cuestionamiento puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir deber estar previstas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
(Omissis)
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, las citadas causales de recusación consagradas en el artículo 89 en sus ochos ordinales contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. No resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, y el numeral siete cuando este hubiere tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiere emitido opinión
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, el ordinal cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal, el quinto el interés directo que pudiese tener el recusado su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, y el numeral octavo cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad el funcionario.
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el accionante realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe y que dan lugar a la recusación interpuesta, sujetos a los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales se alegara de forma separada.
En atención al primer señalamiento, referente al numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o se sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Es un señalamiento temerario, en razón de que no existen testigos ni pruebas, porque tal evento no sucedió, además de que la audiencia se realizo (sic) con la presencia de todas las partes y el acto de diferimiento de la audiencia de imputación con la presencia del Ministerio Público y el apoderado judicial, tal como consta en el expediente judicial. En ningún momento se mantenía comunicación con alguna de las partes como lo refiere el ciudadano de forma imprudente, siempre se encontraban todas presentes.
De igual modo, en atención al señalamiento del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual indica “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”…
Supone esta juzgadora que ese señalamiento se refiere al conocimiento previo por otra causa que tiene el ciudadano, en razón de que en ningún momento se ha emitido opinión con conocimiento de esta causa penal ni se ha desempeñado otra función que no sea la de Juez y el velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ciertamente el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO investigado fue ciertamente presentado a este despacho judicial por la causa SP21-P- 2022-21252, en donde se encuentran enmarcados otros hechos, otro delito y otros intervinientes, que nada tiene que ver con la causa actual, ni afectan el criterio o imparcialidad de quien suscribe.
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez no de una opinión abstracta sobre un asunto ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver.
Ya que con respecto a este señalamiento cabe precisar que no solo en el presente caso sino en todos los que han transcurrido ante este órgano judicial han sido decididos conforme a derecho sin tocar aspectos relativos a los hechos, por lo que mal podría pretender el accionante que esta juzgadita tenga que desprenderse de asuntos sometidos a su conocimiento por diferentes razones o motivos, en efecto la presente recusación interpuesta a todas las luces es improcedente y temeraria y así debe ser declarado por el Tribunal de Alzada, además viene sin acompañamiento de medios de pruebas, pretendiendo con ello inferir en la buena marcha de la administración de justicia del debido proceso y la tutela judicial efectiva
De igual modo si el ciudadano se encuentra inconforme con la decisión os mecanismos procesales que establece el mismo código son los de impugnación que nada tiene que ver con esta acción.
De la misma forma el ciudadano se fundamenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dice “… Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
Respecto a este señalamiento es necesario esclarecer a todo lo señalado por el ciudadano que fue presentado previa distribución por medio de la oficina de Alguacilazgo la causa penal SP21-P-2024-000456, en donde la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico (sic) solicitaba el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente también fue presentado ante este despacho judicial escrito de oposición por parte de la abogada Patricia Beracocha apoderada judicial del ciudadano Jorge Arturo Becerra, por lo cual vista ambas solicitudes se acordó fijar audiencia especial en fecha 02 de abril del 2024, en donde oportunamente se escucharía a casa una de las partes y una vez examinado el expediente penal se ordenó la práctica de unas diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho y que fuera remitida la causa a ala fiscalía superior. En dicha audiencia al ciudadano anteriormente identificado no le fue impuesto ninguna medida en su contra, ni fue condicionada su libertad.
Por ello considera quien suscribe que el ciudadano fundamente la recusación en planteamientos en donde se encuentra en desacuerdo con decisiones judiciales pero acciona este proceso desconociendo de la ley. El mismo fue oído en audiencia, en donde se acogió al precepto constitucional y escuchado por su Defensora Publica, al cual se le otorgo (sic) un tiempo prudencial para que conversara antes del acto.
De igual modo el Ministerio Publico (sic), a través de la Fiscalía Séptima presento (sic) solicitud de acto de imputación el cual fue fijado como primera fecha el dia (sic) 09 de septiembre del año en curso librando las respectivas boletas de citación de la cual constan resultas positivas de casa una de las partes.
También se le fijo (sic) para la juramentación del defensor que él desea que lo asista, en donde corre inserto en el expediente las resultas, dejándose constancia que no respondieron a los abonados telefónicos ni al alguacil del circuito, ni a la secretaria de este despacho, por lo cual se dejo (sic) sin efecto el acto por inasistencia de ambas partes.
Considera quien suscribe que dichos señalamientos no se encuentra dispuesto ni corresponde con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, ni afectaría la imparcialidad, sino que pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, en razón de que no se ha permitido celebrar la audiencia de imputación interponiendo recusación en la causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que en mi contra intenta el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro 16.721.740, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LIBARDY ZAMBRANO DELGADO… En donde el primer ciudadano anteriormente identificado es investigado en la causa SP21-P-2024-000456, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales comprendidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez en Funciones de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
.- Que la denuncia contenida en la causa SP21-P-2024-000456, es netamente civil, por lo cual considera que el Tribunal de Instancia se encuentra actuando fuera de su ámbito de competencia.
.- Que el desconocimiento de la ley y de las decisiones judiciales de la Sala Constitucional por parte de la Juez de Instancia le ha llevado a la inseguridad jurídica.
.- Que en función de lo delatado procede a recusar a la ciudadana Juez Décima en Funciones de Control, aunado al hecho de que la misma ya había emitido opinión en la presente causa.
.- Que existe predisposición por cuanto la juzgadora emitió opinión en la causa SP21-P-2022-021252, en la cual se le privó de libertad.
.- Que en función de todo lo delatado, se deja entrever la existencia de una enemistad manifiesta y predisposición por parte de la Juzgadora en su contra.
.- Que solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente escrito de recusación sea tramitado, admitido y decidido favorablemente.
Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:
-. Que el accionante interpone su escrito en función de lo señalado por los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Que en cuanto al primer señalamiento, correspondiente al numeral 6, considera que se trata de un señalamiento temerario, en el sentido de que no existen pruebas capaces de sustentar tales aseveraciones.
.- Que en cuanto al segundo señalamiento, sustentado en el numeral 7 del artículo 89, estima que quien recusa hace referencia a otra causa en la cual concurre el mismo ciudadano, toda vez que la prenombrada juzgadora no ha emitido opinión en la presente causa ni se ha desempeñado en otra función que no sea la de Juez.
.- Que para que se configure tal causal de recusación debe tratarse de un hecho claro, respecto de un caso en concreto, no de una opinión abstracta sobre un asunto sobre causas judiciales distintas que se deba resolver.
.- Que todas las causas cursantes por ante ese despacho se han resuelto conforme a derecho.
.- Que en cuanto a lo estipulado por el numeral 8, considera que el ciudadano accionante direcciona su actuar en contra de decisiones judiciales, utilizando como medio recursivo un escrito de recusación, denotando con su actuar un total desconocimiento de la ley.
.- Que con base a los razonamientos –tanto de hecho como de derecho-, solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva declarar sin lugar la presente recusación.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, invoca las causales de recusación previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De la norma invocada, en cuanto al numeral 6° del citado artículo se infiere la prohibición que tiene el operador de justicia de mantener comunicación o reunión con alguna de las partes de un proceso penal con ausencia de alguna de ellas, todo ello, a los fines de mantener incólume el desarrollo del proceso, en consecuencia, la parte que alegue tal causal le corresponderá la carga de la prueba, es decir, de demostrar que lo manifestado por éste ha ocurrido.
Así las cosas, la causal establecida en el numeral sexto, se ciñe en un actuar ajeno al correcto proceder del administrador de justicia, pues ello implica falta de probidad con respecto a los implicados en el proceso, quienes esperan de los buenos oficios del Jurisdicente en procura de resolver el conflicto sometido a su conocimiento; de allí que, al haber mantenido comunicación –directa o indirectamente- se ve comprometido el ánimo de este último.
Ahora bien, en cuanto al supuesto establecido en el numeral 7, a saber “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, se refiere a la existencia de una resolución previa emanada del Juez o Jueza, respecto del asunto sometido a su conocimiento, de la cual se desprenda claramente una opinión o criterio formado en el o la Jurisdicente en relación a lo que aún debe ser resuelto, lo cual hace dudar de la imparcialidad de aquél o aquélla al momento de decidir, haciéndole inhábil para conocer.
Y por último, en cuanto al tercer supuesto de recusación invocado, resulta importante señalar que la misma se trata de una causal de naturaleza subjetiva y genérica, por lo tanto, es responsabilidad del accionante explicar el presunto gravamen que alega y cómo el mismo afecta la parcialidad del Juzgador, es decir, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.
En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de la recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
En tal sentido, el recusante en la presente causa aduce una serie de disconformidades, mediante las cuales expone en primer lugar que la Juzgadora a quo, comprometió su ánimo de decidir, por cuanto la misma –según aduce el accionante- no cuenta con la competencia necesaria para conocer del presente asunto.
En cuanto a este punto se hace necesario hacer del conocimiento de quien acciona por vía de recusación, que este no es el medio procesal idóneo para alegar la falta de competencia del Tribunal de origen, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, la falta de competencia del Tribunal debe ser alegada por medio del escrito de excepciones hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en atención al artículo 311 en concordancia con el 28 ejusdem. Que citados textualmente, indican:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
…
(Omissis)
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…
3. La incompetencia del tribunal.
(Omissis)”
De igual forma, resulta oportuno referir, que quien recusa hace alusión al pronunciamiento proferido por el Tribunal Décimo en Función de Control en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, mediante el cual, declara sin lugar la ratificación de sobreseimiento decretado por la Fiscalía. En cuanto a este punto, se hace necesario hacer del conocimiento del accionante que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia resuelve meramente una cuestión incidental, no sometiendo a su conocimiento el cúmulo de actuaciones suscitadas en el presente proceso, ordenando inclusive al Ministerio Público la realización de otras diligencias de investigación, lo cual denota que la Jurisdicente con dicho actuar no afectó en nada su imparcialidad para conocer de la presente causa.
Asimismo, los fundamentos esgrimidos distan a todas luces de la naturaleza de la recusación, puesto que, no se encuentran dirigidos a cuestionar la competencia subjetiva del Juzgador, sino por el contrario, se encuentran direccionados a señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia es objeto de nulidad absoluta, por lo que tales argumentos se separan de manera evidente del fin establecido por el legislador al instaurar la institución procesal de la recusación.
Aunado a ello, quien acciona señala la existencia de pronunciamiento en otra causa en la cual fungía como parte, de allí la imponente obligatoriedad de quienes aquí deciden, de señalar que al tratarse de una conjetura abstracta por parte de quien recusa, no especificando cómo o de que manera tal circunstancia podría comprometer el ánimo de la juzgadora para conocer de la presente causa, consideran que lo propio y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente recusación, toda vez que, quien aduce un agravio, debe ser capaz de demostrarlo, no concurriendo en el actual cuaderno de recusación elementos de convicción lo suficientemente capaces de comprometer la subjetividad de la Juez Décima en funciones de Control, por cuanto de la simple lectura proferida al escrito de recusación, se logra colegir que el mismo se encuentra orientado a atacar una serie de actos para los cuales existen las vías impugnativas propias, siendo completamente innecesario y desmedido desgastar a los órganos de administración haciendo un uso desatinado de los mecanismos procesales que el legislador patrio ha propuesto.
Lo anterior, aunado a la falta de elementos probatorios capaces de sustentar lo dicho por el ciudadano Henrry Ricardo Gómez Guerrero. Es decir, no existen hechos suficientes, que permitan inferir la exteriorización de una conducta imparcial por parte de la Jurisdicente.
En este sentido, se evidencia que el Juez recusado, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante nace de la oposición de criterio en relación a una decisión proferida por el ya mencionado Jurisdicente, lo cual no representa -para el caso de marras-, un elemento de carácter subjetivo capaz de hacer presumir un actuar malicioso por parte de la Juez de Instancia, de allí que esta Corte de Apelaciones estime que el ánimo de la Juez no se encuentra afectado para conocer de manera imparcial el proceso en el cual el ciudadano tantas veces mencionado es parte y en el que tiene legítimo interés.
Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que la Juez recusada incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, por lo que con fuerza en ello, se declara sin lugar y se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Ricardo Gomez Guerrero, contra la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan suponer predisposición del ánimo de la Juez de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2024-000456.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Décimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a lo cuatro (04) días de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente –Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2024-000016/ORP/yyec.-