REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 04 Octubre de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000166, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2024, -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en fecha doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió: declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano Ali Molina Castro -imputado-, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 174, 175, 127 numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano mencionado en líneas anteriores.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se constata que el mismo posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que es el Representante Fiscal asignado a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha diez (10) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en fecha doce (12) del mismo mes y año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7° “…Las señaladas expresamente por la ley…” arguyendo la Fiscalía que la Juez A quo anuló la acusación fiscal en razón de la violación del derecho a la defensa y por no poseer los resultados de los medios de prueba promovidos en la acusación, sin existir motivos de fondo o de forma para hacerlo, lo que genera un gravamen irreparable en contraposición a los requisitos exigidos por el legislador patrio.

A su vez, expresa la Vindicta Pública que la Jurisdicente afirma y da por sentado que quien recurre no dio respuesta a lo peticionado por los defensores privados del imputado; sin embargo, expone el Ministerio Público que mediante oficio N° 20-F21-0562-2024 acordó la experticia y además solicitó su realización al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante oficio N° 20-F21-0570-2024, teniendo como resultado la inspección técnica N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2024/0756 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2024, lo cual a criterio de quien recurre, reposa en el expediente en los folios noventa y uno (91) y ciento sesenta y cinco (165), siendo contradictorio a lo sostenido por el operador de justicia, por lo que, desde la óptica de la Fiscalía, el Ministerio Público dio respuesta a lo peticionado por los defensores privados, expresando además que mal pudiera el Tribunal A quo afirmar hechos tan graves cuando no son ciertos y en razón de ello decretar la nulidad de la acusación.

Finalmente, expone la Fiscalía que la Juez A quo afirma que faltan experticias y las mismas debieron ser agregadas a la causa, delatando el Ministerio Público que “las mismas se tratan de experticias de Vaciado y extracción de contenido e informe Técnico telefónico tal y como se explicara en la propia acusación y las mismas fue (sic) solicitada oportunamente durante la investigación, pero las mismas no fueron remitidas por el órgano investigador una desde el laboratorio de la guardia de San Cristóbal, y otra desde la ciudad de Caracas, dejándose constancia en la acusación que una vez se recibieran serian incorporadas al proceso conforme la norma procesal, aunado al hecho de explicarse en detalle de que experticia se trataba y las razones por las cuales no fueron consignadas(…).

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000166, por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en fecha doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000166, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Julio del año 2024, y publicada su resolución en fecha doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000166/ORP/jg.