REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.

ACCIONADO: Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, aduciendo la parte accionante que la Juzgadora denunciada como agraviante, no se ha pronunciado de manera oportuna en lo que respecta a la libertad que favorece al presunto agraviado, ya que a decir del accionante ya ha cumplido la totalidad de la pena como consecuencia de la actualización de redenciones otorgadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la omisión o retardo injustificado por parte de la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, con relación al otorgamiento de la Libertad que presuntamente le debe ser conferido al penado Rene Salutación Nuñez Tarazona, como cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la omisión de pronunciamiento por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado por el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, siendo firmada la misma únicamente por quien dice ser hermano del presunto agraviante. Adicional a ello, se observa de las actuaciones que rielan a los folios del cuaderno de amparo constitucional signado bajo el número SP21-O-2024-000033, que no fue agregada copia certificada de documento que acredite tal condición, pues de los folios – nueve- 9 al -trece- 13, solo consta una copia simple de lo que se presume es el acta de nacimiento del ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona, sin que ello pueda ser considerado como un instrumento que acredite la cualidad con la cual pretende acceder a los Órganos Jurisdiccionales.


Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem en Sede Constitucional, que el accionante presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024-, demostrando la presunta legitimidad para la interposición de éste, únicamente con el señalamiento de que actúa en nombre de su hermano y adjuntando a dicha pretensión de amparo, un documento en copia simple el cual se presume ser la partida de nacimiento de accionante Manuel Gustavo Nuñez Tarazona, sin que esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pueda verificar la legitimidad del quejoso en amparo.

Con base a lo anterior, la parte in fine del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado en el ámbito de su aplicación –materia penal-, la siguiente referencia:

Artículo 406. “…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo a su vez, de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.


Así las cosas, en el cuaderno mediante el cual es tramitada la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes actuaciones:

.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, suscrita únicamente por el primero de los nombrados.

.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona.

.- Copia fotostática simple de un instrumento el cual se presume que se trata de la partida de nacimiento del accionante Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona.

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo signado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2024-000033, otro documento que demuestre la cualidad con la que actúa el ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona, pues no basta con demostrar los datos relativos a su nacimiento que derivan de la lectura de dicha partida, pues para acreditar que actúa presuntamente en nombre de su hermano debe ofrecer otros instrumentos que permitan dilucidar a este Tribunal Colegiado la cualidad con la que interviene ante la administración de justicia en nombre de otra persona presuntamente agraviada.
Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:

“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”


De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original o copia certificada el instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, la acción de Amparo Constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

Sobre tal particularidad, quienes aquí deciden, advierten pertinente ilustrar sobre la palabra Legitimidad. A este tenor, ésta se tiene que la misma deriva en principio del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es otra cosa que gozar de la condición de legítimo de conformidad con las leyes. En este entender, se considerará legítimo cuando éste sea válido o ajustado a la verdad. De igual modo, dicha capacidad es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y con ello la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En sintonía con lo indicado, y siendo que para el caso de marras nos encontramos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, considera esta Alzada oportuno citar extracto de la Sentencia N° 2177 de fecha once (11) de septiembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
(Omissis)”.

Así las cosas, quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, el cual atiende a aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.

De manera que, esta cualidad se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros. No obstante de lo que precede, es imperioso para esta Corte de Apelaciones indicar, que el escrito de acción de Amparo constitucional intentado en el presente caso, no se encuentra debidamente acompañado por un documento que acredite fehacientemente la cualidad con la que actúa el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona, pues tal como se ha reseñado precedentemente, no basta con presentar copia simple de la presunta partida de nacimiento de la cual únicamente puede evidenciarse los datos concernientes a su nacimiento, sin que ello reafirme la legitimidad para actuar ante este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, pues no se observa que el prenombrado ciudadano, actúe mediante mandato- poder pues no consta copia certificada o siquiera simple del instrumento poder, que ha debido ser otorgado por el ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, al Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona, para que entonces éste actuase en su nombre y representación.

En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acredite fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Manuel Gustavo Nuñez Tarazona quien dice actuar en su condición de hermano del ciudadano Rene Salutación Nuñez Tarazona, presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acredite fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez