JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En Sede Constitucional
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional a la cual se le dio entrada en este Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2024, esta sentenciadora observa de su examen lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La acción de amparo fue incoada por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-1.588.944, con domicilio procesal en la calle 4, No. 4-28, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alega el accionante que es propietario de un galpón industrial ubicado en la Avenida Los Parceleros, Carrera 4, Zona Industrial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, vía Aguas Calientes, el cual entregó en arrendamiento al ciudadano JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, pero que el mismo se dio la tarea de no pagar los respectivos cánones de arrendamiento a su persona como arrendador-propietario, por lo que se vio forzado a acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar a dicho ciudadano por la acción de cumplimiento de contrato, específicamente aquellas cláusulas que le legitiman para tal acción, y solicitar no solo el pago de los cánones insolutos, sino además la entrega material del inmueble por quedar así establecido en el contrato de arrendamiento por ellos firmado.
Que en estricto apego a sus derechos y garantías constitucionales, incluyendo el respeto del debido proceso para el accionado de autos, interpuso la citada demanda por ante el Juez de Primera Instancia, conociendo por distribución el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 23 de noviembre de 2021, admitió la misma por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil (galpón industrial, excluido como inmueble para el uso comercial) y luego de sustanciado el mismo en su totalidad, el citado Tribunal dictó su sentencia definitiva en fecha 3 de junio de 2022, sobre la cual se interpuso el respectivo recurso ordinario de apelación, llegando para el segundo grado de la jurisdicción, al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y quien en definitiva, dictó su decisión en fecha 10 de octubre de 2022, declarando en la sentencia: SIN LUGAR la apelación y CON LUGAR la demanda por él interpuesta.
Que el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, anunció recurso de casación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue debidamente formalizado y contestado por él y la máxima jurisdicción civil, luego de revisar detenidamente cada denuncia, declaró en fecha 26 de mayo de 2023 con ponencia del magistrado Henry Timaure, SIN LUGAR el recurso de casación y confirmó la sentencia del ad quem, es decir, quedó firme la decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así las cosas, en el asunto in comento, el mismo alcanzó la máxima jurisdicción civil, lo que implica que no existe más recursos sobre la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Henry Timaure, de fecha 26 de mayo de 2023, lo que implica que, al quedar firme la sentencia del segundo grado de la jurisdicción, es decir, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, se traduce a que en todo momento le acompañó el derecho y en dicha decisión del ad quem condenó al demandado JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, a lo siguiente: “… CUARTO: se condena al demandado JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, a entregar al demandante JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, el inmueble consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la Zona Industrial de Ureña, Vía Los Parceleros,… OUINTO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRECE (13) meses de cánones de arrendamiento vencidos al momento de intentar la presente acción, a razón de SIESCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP) previa deducción del monto realizado por consignación. De igual manera se señala que el demandado deberá cancelar la suma indicada por cada mes que continúe ocupando el inmueble por su uso y disfrute. SEXTO: En consecuencia queda MODIFICADO el fallo apelado. …”
Que como puede observarse no solo se ordenó la entrega material del inmueble de su propiedad, sino que al demandado de autos se le condenó a un pago que, mediante “experticia complementaria al fallo”, conforme lo permite el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alcanzó para el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2023, LA SUMA DE VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 18/100 PESOS COLOMBIANOS (21.257.850,18 COP), por lo que sumando los meses de noviembre-diciembre (2023), diciembre2023-enero 2024, enero-febrero (2024), febrero-marzo (2024), marzo-abril (2024), abril-mayo (2024), mayo-junio (2024) y junio-julio (2024), el demandado adicionalmente debe la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (4.800.000 COP), todo lo cual asciende hoy día a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 18/100 PESOS COLOMBIANOS (26.057.850,18 COP) y todo esto sin calcular las costas procesales que condenó el Tribunal Supremo de Justicia a la parte demandada.
Que el asunto indispensable para este amparo es que cuando fue a ejecutar la sentencia; pues conforme al procedimiento de ejecución el Tribunal de la causa notificó al apoderado de la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2023 sobre el cumplimiento voluntario, previa solicitud de parte, sin embargo, la parte demandada no se presentó durante dicho lapso a fin de cumplir con la sentencia, suscitándose así la ejecución forzada de la sentencia por efectos del Artículo 526 del manual adjetivo civil.
Que a pesar del principio de continuidad de ejecución, y librado como fue el respectivo mandamiento de ejecución por parte del Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2024, el mismo le fue entregado a él quien personalmente la presentó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el citado mandamiento de ejecución, librado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, eso fue exactamente el día lunes 27 de mayo del año 2024, y al hablar con la Juez encargada de dicho Tribunal de municipio, le comunicó que el día martes (al día siguiente) no iba a ir al Tribunal y que el miércoles no había despacho por ser el día del Trabajador Tribunalicio (29 de mayo de 2024), así que fue el Jueves y le dijo que ella no había revisado la comisión (mandamiento de ejecución), pero que fuera el lunes de la próxima semana (3 de junio) que para esa fecha ya le tenía una respuesta por haberlo revisado,
Que el día lunes no fue recibido por la juez y el día martes en horas de la tarde y se encontró con la sorpresa que le llamó la atención regañándolo diciéndole que “yo la quería engañar”, que “yo no tenía por qué consignar junto a la comisión, la experticia complementaria ni ningún escrito junto con la comisión (mandamiento de ejecución) “ y le devolvió la copia certificada que le había consignado, así como el documento en copia simple de una propiedad del demandado, sobre la cual estaba pidiendo medida de embargo ejecutivo, luego le dijo que “dónde estaba ese fallo “, que “por qué estaba MODIFICADO “, que “por qué le había entregado la comisión sin que a mí me hayan designado correo especial”, que “Dónde estaba el cumplimiento voluntario de la sentencia “; y que “ella no iba a embargar por cuando en la comisión no le indicaron que embargara, que solo iba a romper los candados para entregarme el inmueble, pero que no se metía en el embargo “ y que ella “ya había hablado con el Juez Segundo Civil y que él le dijo que cumpliera lo que decían las tres (3) hojas” todo lo cual considera es no solo un adelanto de opinión sino que demuestra un total desconocimiento del derecho, solo que con dicha actitud, le está cercenando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, violando por demás el debido proceso.
Que el citado mandamiento de ejecución librado por el Juez Segundo y entregado a la Juez Agraviante signado con el No. 039-2024, fue devuelto al Tribunal de la Causa personalmente por la citada Juez tomándose por demás atribuciones que no le corresponden, aparte de intentar manchar su honor y su reputación como abogado y demandante en dicha causa, alegándole al Juez Segundo José Agustín Pérez, que la comisión “era incongruente”, cuando lo cierto es que en dicho mandamiento de ejecución, el Tribunal de la causa “TRANSCRIBIÓ TODO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” pues es él como Juez de cognición, quien tiene pleno conocimiento de su caso, el cual llegó hasta la máxima jurisdicción civil y qué al declarar SIN LUGAR el recurso de casación, dejó firme la sentencia cuyo dispositivo le fue trascrito a la Juez Agraviante, sin embargo, ella se negó a practicar el embargo.
Que cuando el Tribunal de la causa recibe la comisión no practicada (mandamiento de ejecución), libra un nuevo mandamiento de ejecución en fecha 17 de junio de 2024, volviendo a remitir el nuevo instrumento al Tribunal de la Juez agraviante en fecha 27 de junio de 2024, para lo cual, luego de darle entrada con el N° 040-2024 (comisión), mediante auto se le ordenó a él como actor que solicitara fijación de fecha y hora para la ejecución, por lo que en fecha 9 de julio de 2024 presentó diligencia y así el Tribunal fijó para la entrega material del inmueble para el día 16 de julio de 2024 a las 11:00 a.m., en el cual solo se refería a la entrega material del inmueble, más no para el embargo ejecutivo.
Que llegado el día fijado y una vez constituido el Tribunal en el galpón de su propiedad, la Juez observó que habían bastantes bienes muebles de presunta propiedad del demandado, por lo que ella manifestó que estando la situación así, ella no podía realizarle la entrega material del inmueble y otorgó “sin mediar petición alguna”, un lapso de quince (15) días continuos para que el demandado extrajera dichos bienes muebles y al accionante en amparo intentar participar o tomar el derecho de palabra en el acto, la Juez no se lo permitió por lo que se negó a firmar el acta que se levantó para tal traslado, en donde la Juez estaba “abogando” por la parte contraria en total detrimento de sus derechos patrimoniales y personales, pues a todo evento no se efectuó la entrega material, denotándose un desacato de un Tribunal Superior para la ejecución de la sentencia, violando por demás el debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales en detrimento de su persona y en beneficio del ocupante del galpón.
Que la Juez del Tribunal presuntamente al devolver la comisión al Tribunal de la causa, manifestó que ella había cumplió con la comisión, cuando lo real es que el hijo del demandado no cumplió con el lapso que la propia juez le fijó, sino que se tomó más tiempo y luego llamó (el hijo del demandado) a su hijo Jorge Armando Benavides, para que él fuera y retirara la llave del galpón, pero no formalizó la entrega del mismo (ni él ni el Tribunal) y cuando su hijo fue al galpón para su revisión, observó que se habían llevado todos los cables de la acometida desde los transformadores hasta el contador de la Luz, que es cable grueso TTW40 y del contador al tablero principal, causándole un perjuicio patrimonial de grandes magnitudes, porque dicho cable tiene un gran valor, no respondiendo el hijo del demandado por dicha apropiación indebida.
Que lo cierto es que él como ejecutante, no ha recibido de manos del Tribunal, ni de manos del propio demandado el galpón de su propiedad, que se supone era lo que iba a realizar la el Tribunal presuntamente agraviante; aparte que la citada Juez en este nuevo mandamiento de ejecución, vuelve a negarse a practicar “embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado” por él solicitado, pues en el particular QUINTO antes trascrito, de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo describe claramente que se le condenó al demandado de autos a pagar la cantidad allí señalada y lo que siga adeudando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP), por lo que considera que no solo le está conculcando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva en violación del debido proceso, sino que además le está ocasionando un daño patrimonial que cada día se agrava más, negándose rotundamente a practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado para cubrir lo que debe hasta ahorita y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, que al decir de la juez del Tribunal presuntamente agraviante ya cumplió con la comisión (segundo mandamiento de ejecución), cuando insiste que él no ha recibido del Tribunal la entrega material el inmueble arrendado ni las llaves del mismo ni nada que se parezca.
Que ante la evidente conculcación de derechos y garantías constitucionales, se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la jurisdicción en sede constitucional para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ejecuté sin mayor dilación la sentencia cuya trascripción de dispositivo se entiende perfectamente que no se trata sólo de la entrega material del inmueble de su propiedad, sino la condena pecuniaria al demandado de autos, ordenándosele por demás a practicar el embargo de bienes propiedad del demandado hasta cubrir lo adeudado e incluso hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble.
Que el Artículo 830.4 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la denegación de justicia proveniente de los Jueces Civiles, que se da cuando se omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o se niega ilegalmente algún recurso concedido por la ley. Igualmente la jurisprudencia patria reconoce que la omisión de pronunciamiento es claramente atacable mediante las acciones de amparo constitucionales, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que como es bien sabido y así lo ha venido dejando sentado la jurisprudencia patria, la omisión de pronunciamiento conculca derechos y garantías constitucionales, puesto que siendo el proceso el instrumento para alcanzar la justicia la falta de providencia del Juez dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley, constituye violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y eficaz, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y el principio pro actione, así como en este caso el propio derecho de propiedad, ya que mientras no se materialice la entrega del inmueble arrendado a su persona y por parte del Tribunal comisionado, ni se efectúe el embargo de lo que un Tribunal Superior ordenó pagar al demandado de autos a su persona, la violación de dichas garantías constitucionales se extienden incluso hacia la protección de su patrimonio personal, que sufre daños cada día que siga sin ejecutarse la sentencia.
Que sustanciado el juicio en su totalidad por ante el Juzgado Segundo Civil, por ante el Juzgado Superior Segundo Civil e incluso por ante la máxima jurisdicción civil de Venezuela, aún cuando el legislador estableció que el lapso de ejecución es de veinte (20) años, no ha existido manera alguna para que la Juez del Tribunal presuntamente agraviante cumpla con el mandamiento de ejecución que le fue remitido ya en dos oportunidades por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de allí que no consigue otra acción distinta a la aquí interpuesta para que dicha Juez cumpla sin mayor dilación, pero esta vez mediante acción de amparo constitucional.
Que considera que hay una confesión de parte de la Juez del Tribunal presuntamente agraviante en el auto de fecha 16 de septiembre de 2024, que anexó en copia certificada, donde manifiesta lo siguiente: “…Así mismo se le comunica que el ciudadano abogado; JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, … en su diligencia de fecha I (sic) de agosto manifestó que el ciudadano GEOVANNY ALBERTO RÍOS MURIEL, titular de la cedula (sic) E-81.895.432, en su condición de hijo del demandado Jaime Alberto Ríos Miranda, ya identificado en autos, quien hizo entrega material del inmueble como lo había manifestado, en el cumplimiento de la comisión de fecha 16 de julio del año 2024, cuando se encontraba desocupado para el momento del referido inmueble (local); planteamiento que fue acogido voluntariamente por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, y ahora sin fundamento se niega a firmar, alegando que no se ejecutó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles; Medida que para este Tribunal Ejecutor, no formaba parte del contenido de la comisión conferida. …”
Que en dicho auto se afirma que el ciudadano mencionado como hijo del demandado hizo entrega material del inmueble desde la comisión de fecha 16 de julio de 2024 (fecha del traslado del Tribunal) cuando en realidad su hijo Jorge Armando Benavides recibió la llave del galpón el día 01 de agosto de 2024, por lo que mal puede decir la Juez del Tribunal presuntamente agraviante en dicha comisión que el ciudadano GEOVANNY ALBERTO RIOS MURIEL, había hecho entrega material del inmueble; y peor aún que manifieste que en el mandamiento de ejecución, no formaba parte la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, observándose el total desconocimiento de las normas legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el dispositivo contenido en el Artículo 255 ordinal 30, así como el Artículo 49.8 ibidem, denotándose a su entender la violación de debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, sobre todo porque en el mandamiento de ejecución primigenio se le transcribió íntegramente el dispositivo de la sentencia objeto de ejecución, por lo que mal puede confesar porque así lo dijo en el auto que se transcribió, que NO FORMABA PARTE DE LA COMISIÓN EL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, trasgresiones constitucionales que solicitó sean restituidas a la brevedad posible.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los Artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 82, 112, 115 y 257 Constitucionales. Igualmente, pidió que la presente acción de amparo constitucional sea decidida como de mero derecho sin necesidad de audiencia (debate) oral y pública de conformidad con el criterio contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A., en virtud de que los hechos notorios no ameritan de prueba como lo es el transcurso del tiempo. Que en sentencia N°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho.
Que al aplicar el referido criterio al caso de marras, a su entender no debe caber la menor duda que se está en presencia de un asunto de mero derecho al tratarse de una acción de amparo contra una omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo y la negativa a ejecutar una sentencia que quedó firme pero no por sí misma, sino porque fue declarado SIN LUGAR el recurso de casación por demás encontrándonos en un juicio que fue sustanciado por el procedimiento breve, por lo que al fundamentarse dicha situación de hecho que no amerita de estudio ni valoración probatoria alguna (transcurso del tiempo), en virtud que los derechos constitucionales lesionados no requieren verificación por vislumbrarse todos con las actas consignadas en el expediente N° 23,153 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual anexó algunas copias certificadas del mismo como prueba de los hechos aquí denunciados; y por cuando no pueden incorporarse nuevos elementos o controversias que deban dilucidarse entre su persona y la Juez del Tribunal presuntamente agraviante o incluso algún tercero, es que solicitó se proceda de mero derecho en atención a la jurisprudencia antes citada.
Que como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento del juez conculca derechos y garantías constitucionales y en este caso, al no pronunciarse sobre el embargo de bienes propiedad del demandado, se encuentran conculcados mas derechos constitucionales que la simple omisión del Juez, como lo es el derecho de propiedad, por lo que siendo este un mecanismo para obtener tutela judicial efectiva y restablecer derechos y garantías constitucionales, el mismo a su decir es viable e inclusive procedente in limine litis.
Que mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2016, expediente No. 15-1318, caso: Emil Kizer quedó claro que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, de allí la procedencia de la presente acción de amparo sobre la omisión de un Tribunal de menor categoría a éste a nivel Constitucional, siendo este Juzgado Superior el de jerarquía inmediata siguiente en amparos, por lo que es competente para conocer y decidir inclusive in limine litis, la procedencia de la acción de amparo aquí intentada.
Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y se fije un lapso perentorio que estime prudente esta superioridad a nivel de amparo constitucional frente al Tribunal presuntamente Agraviante, para que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboque y decida sin mayor dilación, sobre el embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado, y se materialice de manera seria y cierta, la entrega material del inmueble arrendado, todo en perfecto cumplimiento de una sentencia de un Tribunal Superior, que insiste que la misma quedó firme, pero no por no ejercer los recursos concedidos por la Ley, sino al contrario, por haber sido revisado el caso in comento, por la máxima jurisdicción civil de la República.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido, aprecia que la misma se interpone en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la omisión de pronunciamiento en que al decir del accionante en amparo incurrió el mencionado órgano jurisdiccional sobre el embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado, y la no materialización de manera seria y cierta de la entrega material del inmueble arrendado en la comisión signada con el N° 040-2024 de la nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo anteriormente relacionada, se infiere que el mismo denuncia al órgano jurisdiccional presuntamente agraviante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento, en razón, de lo siguiente:
-Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el accionante en amparo Jorge Eleazar Benavides Nieto en contra del ciudadano Jaime Alberto Ríos Miranda por cumplimiento de contrato el cual se tramitó en primera instancia en el expediente N° 23.152.2021, libró mandamiento de ejecución en fecha 15 de abril de 2024, el cual fue devuelto al Tribunal de la causa por el comisionado señalando que era incongruente a pesar de que en el mismo se había transcrito la totalidad del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial.
-Que el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión no practicada y libró nuevo mandamiento de ejecución (Folios 13 al 14) volviéndolo a remitir al Tribunal presuntamente agraviante el cual le dio entrada bajo el N° 040-2024, (Folio 15) y fijó oportunidad sólo en lo referente a la entrega material del inmueble, sin embargo se negó a practicar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado solicitado por el accionante señalando que el mismo no formaba parte de la comisión que había recibido tal como se indica en el auto de fecha 16 de septiembre de 2024 inserto al folio 33.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis..
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón, de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos se aprecia que el accionante en amparo denuncia la infracción de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y eficaz, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y el principio Pro Actione, así como el derecho de propiedad como consecuencia de la omisión de pronunciamiento en que a su decir incurrió el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no decidir sobre el embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado para materializar la ejecución forzosa de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el accionante en amparo Jorge Eleazar Benavides Nieto en contra del ciudadano Jaime Alberto Ríos Miranda por cumplimiento de contrato el cual se tramitó en primera instancia en el expediente N° 23.152.2021
Al respecto, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 523, 526 y 527 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
Las normas transcritas supra regulan la fase de ejecución de sentencia señalando expresamente que la competencia para ello corresponderá al Tribunal que hubiese conocido la causa en primera instancia el cual a petición de la parte interesada dictará un decreto ordenando la ejecución, en el que fijará un lapso para el cumplimiento voluntario tal como lo establece el Artículo 524 procesal, y una vez transcurrido dicho lapso sin que se hubiese cumplido en forma voluntaria la sentencia se procederá a la ejecución forzada. Cuando la condena ha recaído sobre cantidades líquidas de dinero el Juez, es decir, el Tribunal que hubiese conocido la causa en primera instancia mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. Sin embargo, podrá comisionar para los actos de ejecución para lo cual debe librar un mandamiento de ejecución en los términos indicados en el Artículo 527 procesal, a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor. Dicho mandamiento por disposición de la referida norma debe ordenar expresamente que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
En el caso de autos mal puede pretender el accionante que mediante el amparo constitucional interpuesto se sustituya la vía ordinaria existente en el presente caso como es el procedimiento previsto para la ejecución forzosa de la sentencia proferida 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al cual la competencia para ello corresponde al Tribunal que hubiese conocido la causa en primera instancia en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual es a quien corresponde dictar el embargo ejecutivo en los términos del Artículo 527 procesal y no como pretende el accionante el amparo al Tribunal comisionado, por lo que existiendo una vía ordinaria claramente establecida en el ordenamiento jurídico debe ser agotada por ser el mecanismo idóneo para la tutela de los derechos que al decir del accionante le fueron vulnerados, y en tal virtud resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por lo que respecta a la denuncia relativa a que se materialice de manera seria y cierta, la entrega material del inmueble arrendado esta sentenciadora evidencia de la solicitud de amparo que el accionante manifiesta expresamente que su hijo Jorge Armando Benavides recibió la llave del galpón el día 1° de agosto de 2024, es decir que ya tiene a su disposición el inmueble, por lo que decayó el objeto de la ejecución y en consecuencia resulta inadmisible el amparo por este motivo interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando por sus propios derechos e intereses en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisorio
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
Secretaria Temporal
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