JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho ( 8) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que formula formal oposición a la partición, ya que niega, rechaza y contradice la demanda de partición.
Aduce que es es cierto que su representada ROSA MARÍA SERRANO DE ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-1.580.942; contrajo matrimonio con el demandante ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.438, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1965, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando sentado en el Acta de Matrimonio N° 31 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Que en fecha (7) de junio del dos mil veintidós, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, y declaró definitivamente firme la decisión. Que al respecto es importante reiterar que en fecha 5 de agosto de 2024, su poderdante interpuso recurso de invalidación en contra de la sentencia ut supra; por cuanto el demandante en el juicio de divorcio, quebrantó, infringió, cometió el fraude- el error, desnaturalizando el domicilio, de su poderdante; practicó la citación en un domicilio el cual él es consciente que jamás vivió en esa residencia que indica en el libelo del divorcio; utilizó esa dirección, para poder ejercer la solicitud de divorcio por este Tribunal foráneo y así poder obtener expeditamente sin dilación, sin normas, principios una citación fraudulenta, en consecuencia una sentencia viciada. Que no fue leal con el Tribunal de señalarle que su cónyuge, en fecha 20 de mayo del año 2016, se había ido de Venezuela a los Estados Unidos de América, y hasta la fecha no ha regresado a su país; situación que el actor es conocedor; es decir actúo de mala fe, para con el Tribunal del Municipio Cárdenas, actúo dolosamente; engañando también a sus hijos, por cuanto nunca desde el momento de interposición de la solicitud de divorcio al día de hoy jamás se los hizo saber.; al igual que con la presente demanda, su poderdante tuvo conocimiento por un mensaje vía WhatsApp, que le envió la defensora ad-litem. Que considera que este juicio de partición no debe prosperar hasta que no sea dilucidado el recurso de invalidación; en consecuencia considera que su representada al día de hoy, aún está casada con el aquí demandante.

Que en cuanto a la partición se opone por las siguientes consideraciones: Primero: No es cierto que el actor, se haya comunicado con su poderdante a los fines de realizar una partición amistosa, si bien es cierto, no le informó del supuesto divorcio, no es menos cierto que desconocía este procedimiento de partición. Que en cuanto a los bienes, es cierto que en fecha 19 de febrero del año 1972, adquirieron un parcela de terreno propio ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, Parcela Número 9 del Bloque No. 22 de La Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta de 857,50 mts2 de Terreno, adquirido mediante documento Protocolizado en La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Hoy Municipio San Cristóbal, según No. 61, Tomo 4to. Folios 126-128, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Año 1972, esto en fecha 19 de febrero de 1972; cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Parcela No. 10 del Sector Mide 35,00 mts, SUR: Parcela No. 8 del Sector mide 35,00 mts ESTE: Parcela No. 2 del Sector, mide 24,50 mts, OESTE: Avenida Central de La Urbanización mide 24,50; el cual consigna el actor marcado con la letra “B”; y reconoce como cierto. Que del documento consignado queda demostrado que solamente hace mención a la parcela, más no a las bienhechurías, es decir a la casa-quinta que señala en el escrito libelar.

Que en cuanto a lo señalado que sobre el terreno se encuentra construido una casa-quinta, es de advertir al Tribunal, que la casa-quinta, en mención al día de hoy no posee documento ni privado, ni autenticado, ni registrado, tampoco consta contrato de obra de construcción registrado; quedando entendido que a los efectos de solicitar la partición de ese bien inmueble debe tener un título que acredite su existencia, y debe ser presentado ante este Tribunal a fin de que surta los efectos jurídicos de un inmueble a partir en proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, en su debida oportunidad.

Que la parte actora, presenta fotografías del inmueble específicamente de la fachada, con las cuales no se debe realizar una partición, debe presentar el título que origina la comunidad, debe ser por lo tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre el bien especifico.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, a su entender deviene en la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe infracción de las referidas disposiciones jurídicas (Artículos 777, 778 y ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), en razón de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya comunidad se alega como necesario para la partición. Segundo: En cuanto a la acción de la POLICLINA Táchira, no consta en autos el documento que señala en el escrito libelar Titulo N° 68 anotada en el folio 22 del libro de Accionistas de la Compañía Anónima, según el certificado de fecha 30 de octubre de 1981; el cual señala que fue consignado en copia certificada para su confrontación dejando copia simple; situación la cual se asimila a lo expuesto ut supra; en consecuencia impugnó el documento marcado con la letra C, el cual corre a los folios 25, por cuanto no consta el documento en mención, por otra parte los datos que aparecen en el titulo consignado no son los mismos que señala en el libelo de demanda; por lo tanto considera se debe tener la certeza que sea el mismo documento referente a la acción. Tercero: Con relación al vehículo Placa: SAB62A, SERIAL CARROCERIA, KLAT19T1RB450987, MARCA: DAEWOO, MODELO: GSI AUTOMATICO; AÑO: 1994; COLOR: ROJO, CLASE AUTOMOVIL, el cual está amparado bajo el certificado de Registro de Vehículo 1383623, de fecha 14 de abril de 1997, la parte actora no consignó documento original, en consecuencia lo impugnó, no constando en autos certificación del Tribunal, tal y como lo señala el actor, presenta una fotocopia, lo cual a su entender no es lo procedente. Cuarto: En cuanto al valor- precio de estos bienes inmuebles-muebles, considera que no es necesario, dejar expresa constancia que con lo que respecta al valor de cada uno de ellos, por cuanto la futura partición y liquidación, es un requisito simplemente que se debe cumplir, pero tal posición no afecta la decisión final de este proceso, ya que corresponde al partidor avaluar cada uno de los bienes sujetos a partición en su debido proceso, si fuere el caso.

Que por cuanto realizó oposición a la partición, solicita con la se declare con lugar y continúe este proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por último informó al Tribunal, que su poderdante si desea la partición de los bienes muebles e inmuebles; estando consciente de que les corresponde a cada una un cincuenta por ciento (50%) de lo adquirido; pero antes considera que es de gran importancia dejar constancia que el divorcio fue realizado con engaño-dolo- fraude, desnaturalizando el domicilio de su poderdante, a los fines de practicar la citación; la supuesta sentencia de divorcio, fue dictada en fecha 7 de junio de 2022; habiéndose enterado su poderdante del divorcio en fecha 10 de julio del año 2024; es decir tuvo conocimiento DOS (02) AÑOS, UN (01) MES después; ocasionándole a la ciudadana Rosa María Serrano de Arguello, problemas judiciales, ya que le perjudica en los Estados Unidos, por haber rendido declaración en fecha 6 de agosto de 2023, ante la Embajada de Venezuela en Estados Unidos, que el estado civil es casada; así como también rindió declaración en inmigración tal y como consta en las copia certificadas anexas; declaración que le acarrea sanciones, multas, por cuanto está tramitando documentación ante los Estados Unidos. Situación está que debe corregir a los efectos de que su residencia en los Estados Unidos, no se vea afectada. Que si el actor hubiera actuado con lealtad y probidad en el juicio de divorcio, hubiese declarado ante el Tribunal, la verdad como lo era la dirección de la urbanización Mérida; hubiese informado también que la ciudadana Rosa María, se encontraba en Estados Unidos; hubiese de igual manera informado el número telefónico, para que le hubieran realizado una simple llamada, segura está que su poderdante hubiera aceptado, convalidado el divorcio.

Que con el libelo de demanda del presente juicio de partición queda comprobado que el actor Rodrigo Arguello, está consciente, tiene la certeza y siempre ha conocido los datos de la ciudadana Rosa, le consta y así quedó asentado en la presente demanda de partición, señaló correctamente que la dirección de habitación de su poderdante es en la urbanización Mérida; que se encuentra en Estados Unidos de Norte América; en el petitorio de la demanda, informó el N° telefónico; entonces no es entendible por qué engaño al Tribunal del Municipio Cárdenas, el cual es un Tribunal foráneo, para tramitar el divorcio por desafecto, por ante esa Jurisdicción, dando una dirección falsa y ocultando que se encontraba fuera del país, y no aportando el número telefónico; en consecuencia y a los fines de poder demostrar ante la Embajada Estadunidense, la situación infringida, lo procedente es la invalidación de la sentencia de divorcio; una vez sea decretada la invalidación procederá su mandante a interponer el juicio de divorcio por desafecto y consecuencialmente la partición o la homologación a la partición; respetando los lapsos procesales y el debido proceso.

Que formula oposición a la partición, por cuanto existe juicio de invalidación en contra de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio de Cárdenas del Estado Táchira, aunado al hecho también de que la parte demandante no presentó los documentos correspondientes que originan la comunidad; y en aras de garantizar a su representada el derecho que le asiste, así como también no causarle ningún perjuicios, ni más lesiones.

Por último solicitó que se decrete medida innominada de suspensión de la presente causa hasta tanto no concluya el juicio de invalidación de sentencia.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)

Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda formula oposición a la partición respecto del inmueble casa-quinta construida sobre una parcela de terreno con un área de 857,50 mts2, Parcela Número 9 del Bloque No. 22 de La Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando que es cierto que mediante el documento protocolizado en fecha 19 de febrero de 1972, adquirieron en comunidad dicha parcela, pero que se opone a la partición de la casa quinta edificada sobre dicha parcela, en razón, de que “ …al día de hoy no posee documento ni privado, ni autenticado, ni registrado, tampoco consta contrato de obra de construcción registrado”. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que la propiedad de los bienes inmuebles está regida por el principio de accesoriedad previsto en el Artículo 549 del Código Civil, conforme al cual “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Por tanto, habiendo sustentado la representación judicial de la parte demandada la oposición a la partición de la referida casa quinta construida sobre la parcela de terreno que admite forma parte de la comunidad conyugal, sólo bajo el sustento de que no cuenta con documento contrato de obra protocolizado, en aplicación de lo previsto en el Artículo 549 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide desestimar dicha oposición. Así se decide.

En cuanto a la oposición a la partición de la acción en la Policlínica Táchira C.A, se aprecia que si bien los datos señalados por la parte demandante respecto al título de dicha acción en el particular segundo del capítulo II del escrito libelar, no coinciden con los del documento inserto al folio 25, la parte demandada no niega la existencia de dicha acción, además de que conforme a lo establecido en el Artículo 781 procesal, “A solicitud del partidor el Tribunal puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión…” , por lo que la partición no puede entrabarse sólo por un error material de los datos del título de propiedad de la referida acción cuando ello puede ser subsanado tal como lo dispone el Artículo 781 procesal, y en tal virtud se desestima la oposición a la partición de la aludida acción. Así se decide.

Respecto de la oposición a la partición del vehículo descrito en el particular tercero del capítulo II del escrito libelar Placa: SAB62A, alegando que la parte demandante no consignó el documento original, esta sentenciadora observa que corre inserto en copia simple al folio 26 marcado “D” el certificado de Registro de dicho vehículo expedido a nombre de la demandada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de abril de 1997, el cual constituye un documento público por lo que puede ser presentado en copia simple y a los fines de llevar a cabo la partición tal como antes se señaló conforme a lo establecido en el Artículo 781 procesal, “A solicitud del partidor el Tribunal puede solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión…” Por tanto, se desestima la oposición a la partición formulada por la parte demandada respecto a dicho vehículo. Así se decide.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido desestimada la oposición a la partición formulada por la parte demandada se ordena proceder al nombramiento de partidor, y en consecuencia, se emplaza a las partes para las once (11:00 a.m.) de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto del nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.

Con relación a la medida innominada de suspensión de la presente causa hasta tanto no concluya el juicio de invalidación de la sentencia de divorcio proferida en fecha (7) de junio del dos mil veintidós por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, se observa:

Dispone el Artículo 333 procesal, lo siguiente:

Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.

La invalidación de sentencia constituye un juicio cuyo conocimiento corresponde al Tribunal que hubiese dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se demanda de conformidad con la competencia funcional establecida en el Artículo 329 procesal. Ahora bien, la norma transcrita dispone expresamente que la interposición de la invalidación no impide la ejecución de la sentencia, salvo que el demandante diere caución de las previstas en el Artículo 590 procesal.
Así las cosas, de conformidad con el Artículo 333 procesal, la medida de suspensión de la presente causa no puede ser decretada por este Tribunal con fundamento en la interposición del recurso de invalidación presentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, admitido en fecha 8 de agosto de 2024, y tramitado en el expediente N° 10.117-2024, de la nomenclatura de ese Despacho, pues dicha solicitud debe ser presentada y resuelta ante el referido Tribunal que conoce la demanda de invalidación a tenor de lo dispuesto en el mencionado Artículo 333 procesal, dado que dicho órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia funcional para ello en el Artículo 329 procesal. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 432 de fecha 25 de marzo de 2008). En consecuencia, se niega la medida innominada solicitada. Así se decide.







Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal