JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de octubre de 2024.-
213° y 164°
Visto el escrito de fecha 09 de octubre de 2024 (flo. 75 al 84), suscrito por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 56.434, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYSI ALEJANDRA MEJÍA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.858.292, parte demandada, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a su vez, interpuso reconvención, y vista la reforma de reconvención consignada en fecha 11 de octubre del 2024 (flo.85 al 107), este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a realizar una relación sucinta de lo narrado a los fines de pronunciarse al respecto:
La presente causa se contrae a un juicio incoado por el abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA PALMENTIERI, quien es el curador de la ciudadana ANA ISABELINA PALMENTIERI GIUSTI por ACCIÓN REVINDICATORIA contra DEYSI ALEJANDRA MEJIA RINCÓN, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de autos, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en la cual se evidencia que interpuso reconvención en contra de Carlos Alberto Peña Palmentieri como curador de la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti (parte demandante), para que dé cumplimiento a un contrato de compra-venta, el cual aduce fue reconocido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente nomeclado Nro. 868.2022, por la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti de forma voluntaria.
En tal sentido, es importante traer a colación los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“… Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
“… Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
De las normas transcritas se infiere que la reconvención antes que un medio de defensa de la parte demandada es una contraofensiva manifiesta. Igualmente, el legislador estableció, la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.
Asimismo, el Dr. Arístides Rangel Romberg, define la reconvención como: “...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, p. 145)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 623 de fecha 29 de octubre de 2013, definió la reconvención así:
“… La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito. Resaltado propio…”
Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“… 2. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Art. 126.1.3)
...Omissis...
La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- de una querella interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa...” (Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Ps. 151,155 y 156).
Ahora bien, en el caso de autos considera quien aquí Juzga que de lo expuesto, en el escrito de contestación de la demanda y de la reforma de dicha reconvención, se deduce que la pretensión del demando reconviniente versa en que el actor reconozca la venta realizada la ciudadana Ana Isabelina Palmentieri Giusti y posteriormente reconocida por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente nomeclado Nro. 868.2022 y por via de consecuencia el derecho de propiedad de la accionada sobre el bien inmueble objeto a reivindicar en la presente causa, tal como se evidencia en el capítulo “…del petitorio de DE LA RECONVENCION…”, fundamentado tal pretensión en una acción de cumplimiento de contrato, pues la accionada reconviene exponiendo una serie de alegatos y de pedimentos, tales como: “… para que el demandado curador, convenga de forma voluntaria en dar cumplimiento al derecho de que tiene la compradora a que se le protocolice y registre el documento, del referido inmueble (…) matriculado bajo el Nro. 439.18.8.2.217…”, esto tal como lo señala el demandado reconvinente “… adminiculado con el DERECHO DE PROPIEDAD CON DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO por ante EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES, Y DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 23 de febrero de 2022. Exp. 868-2022…”.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“…si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvinente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención seria inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare – con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvencion seria inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos – frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…”(comentarios al artículo 365 del código de procedimiento Civil, tomo III, ediciones Liber, caracas 2006.) (Subrayado y negrita por este Tribunal).
Adicionalmente, es importante destacar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“… Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” Negrita y subrayado del Tribunal
De la revisión de los escritos presentados por la demandada, tal como se mencionada ut supra, la accionada esgrime una serie de hechos y pedimentos de los cuales, se desprende que busca el reconocimiento por parte del actor, del derecho de propiedad de la demandada sobre el bien objeto a revindicar en virtud del contrato de compra-venta privado celebrado y posteriormente reconocido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo esto inoperante e inoficioso, pues tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, se trata de una defensa negativa y coincide con los efectos de la sentencia absolutoria que podría dictar el Juez.
En suma, se observa que la parte accionada no fundamentó su pretensión, ni argumentos, en una norma legal, pues sólo se limitó a señalar una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que –a su decir- es aplicable al caso en marras, sin embargo la misma aborda el fraude y no la acción de cumplimiento de contrato, siendo esta contradictoria con lo que pretende la accionada, en suma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva el reconvinente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 respecto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, para que proceda la admisibilidad de la misma, y de la revisión realizada en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada reconviniente, no cumplió con todos los requisitos establecidos por no expresar los fundamentos de derecho en que se funda su pretensión, por lo que le resulta forzoso a este Juzgador declarar la inadmisión de la reconversión por cuanto no cumple con los extremos de ley por resultar la misma inoficiosa por los argumentos ya explanados.
En consecuencia a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365 y 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp.23.538-2024.-
JAPV/jazs.-
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