REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de octubre de 2024.-

214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 (flo. 10) suscrito por el ciudadano ANGEL MARIA GOMEZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E.-81.914.725, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO FLOREZ MARTINEZ, con Inpreabogado N° 7.776, parte demandada en la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, en el Expediente Nº 23.605-24, mediante la cual reconoce su paternidad, admite y renuncia a someterse a la prueba biológica ADN y en consecuencia renuncia todos los lapsos procesales.

En consecuencia a los fines de pronunciarse este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con relación al estado y capacidad de las personas, Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera, ya que son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
Al respecto, la “Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones que hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Así mismo en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, sea ésta espontánea o provocada, por cuanto, a los hechos invocados por el demandante o por el demandado, equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar y así se establece.-

En sentencia N°286 de la de Casación Social de fecha: 10-04-2018, Caso: MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA contra GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, se establece lo siguiente:

“Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.”

En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, por ello, se declara improcedente el convenimiento formulado por la parte demandada en el presente asunto. Y así se declara.-
De los criterios jurisprudenciales y de las normas ut supras transcritas, se colige que el juez por ser el director del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido es por lo que se le hace forzoso para este Jurisdicente, NEGAR EL CONVENIMIENTO realizado por la demandada ANGEL MARIA GOMEZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E.-81.914.725, asistida en este acto por el Abogado JOSE ALFREDO FLOREZ MARTINEZ, con Inpreabogado N° 7.776. Y así se decide.-





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp. 23.605-24