JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
EN SEDE CONSTITUCIONAL
214º y 165º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.444.466.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 314.047 y 67.025 en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA y REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de diecisiete (17) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de setenta y tres (73) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, asistida por los abogados LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, ya todos identificados, el Tribunal observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, ya identificada, en la cual manifiesta que es propietaria de un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 2004, (fls. 41 al 46), inserto bajo el número 15, Tomo 1, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, el cual fue adquirido por medio de un crédito bancario sujeto al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, constituyendo a favor de este Hipoteca Legal Habitacional y de Primer Grado, la cual -a decir de la accionante- fue liberada por documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 10 de octubre de 2018, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 307, folios 113 al 116, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2019, inscrito bajo el Nro. 34, Tomo 13, folio 660, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros llevados por dicha oficina de registro.
Manifiesta que en fecha 04 de marzo de 2022 le otorgó PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente (fl. 39 y 40) al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.338.257, con facultades para que pudiera realizar -entre otros- actos de enajenación del inmueble ya descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el Nro. 11, Tomo 9, folios 32 al 34, Poder que fue posteriormente REVOCADO en fecha 05 de septiembre de 2022, autenticado por ante la misma Notaría bajo el Nro. 12, Tomo 29, folios 35 al 37 (fl. 18 al 20).
Aduce asimismo que en fecha 08 de marzo de 2022, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ vende por documento privado -y con base en el Poder Especial ya mencionado- el inmueble (propiedad de la parte presuntamente agraviada) ya referido supra a la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.891.479 (fl. 37).
Manifiesta la accionante que en fechas posteriores ocurrieron actuaciones ante dos juzgados de municipio, las cuales se describen a continuación:

Actuaciones por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA
En fecha 02 de abril de 2024 (fl. 33 al 35) la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES incoa una acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA -de la venta privada ya mencionada- por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA (causa signada con el Nro. 14.215-24), en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ, el cual reconoce el contenido y la firma de la misma en fecha 25 de abril de 2024 (fl. 52), por medio del Abogado ALEXIS CÁCERES PAZ (I.P.S.A. Nro. 48.322) quien actúa en su nombre con base en Poder Especial Apostillado que lo faculta para tal (fl. 53 al 56).
En fecha 17 de mayo de 2024, el tribunal de la causa HOMOLOGA el reconocimiento (fl. 57), y el día 14 de junio de 2024 libra el EJECÚTESE del mismo (fl. 61).
En fecha 17 de julio de 2024 (fl. 65), el tribunal de la causa REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO su decisión de fecha 14 de junio de 2024 consistente en el EJECÚTESE de la sentencia definitiva ya proferida, y en el mismo día el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN (I.P.S.A. Nro. 59.120) apoderado de la demandante MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES, solicita al tribunal que proceda a decretar la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva, ó en su defecto, que la jueza del tribunal se inhiba de la causa con base en el contenido del artículo 84 y siguientes de la norma adjetiva.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2024, el tribunal de la causa ordena el ARCHIVO del expediente (fl. 69).

Ahora bien, respecto de las partes que integraron la referida causa, manifiesta la accionante lo siguiente: “… En vista que no pudieron registrar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, deciden interponer nuevamente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA…”, la cual se describe a continuación.

Actuaciones por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 26 de julio de 2024 (fl. 72 al 75) la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES demanda nuevamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA SUÁREZ por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA (causa signada con el Nro. 1050-24) por una venta realizada entre ellos por documento privado sobre el mismo inmueble ya descrito, ahora realizada en fecha 07 de marzo de 2022 (fl. 77), pero manifiesta la parte presuntamente agraviada que el “Documento que presentan es totalmente distinto al presentado en fecha 02 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, demostrándose el FRAUDE PROCESAL, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, FALSA TESTACIÓN POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.-”
En fecha 05 de agosto de 2024 (fl. 79) el Abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, ya identificado, se da por CITADO en nombre del demandado y RECONOCE el contenido y la firma del documento privado consignado como prueba fundamental.
En fecha 07 de agosto de 2024 (fl. 83 al 85) el tribunal de la causa emite sentencia definitiva en la que declara “… JUDICIALMENTE RECONOCIDO … EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO…”, y en fecha 14 de agosto de 2024 (fl. 86) el tribunal decreta el EJECÚTESE de la misma, ordenando el archivo del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2024 (fl. 88) el tribunal de la causa decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia, librando asimismo copias certificadas del auto de la misma fecha a los fines del registro de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, conforme al artículo 1920 del Código Civil.

Ante estos hechos -aduce la accionante- que en fecha 03 de octubre de 2024, la ciudadana MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES procede a registrar el inmueble de su propiedad por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quedando protocolizado bajo el Nro. 08, folio 49, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2024, sin que mediara orden y/o oficio, contraviniendo la normativa de la Ley de Registros y Notarías y Resoluciones emanadas del SAREN, vulnerando así los derechos de propiedad de la hoy agraviada. Alega igualmente que queda así demostrado que ambos procedimientos fueron realizados con “MALA FE, CON DOLO, ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN y perfeccionándose el FRAUDE PROCESAL”.
Arguye igualmente que los derechos constitucionales como propietaria legítima que le han sido vulnerados -entre otros derechos y garantías procesales-, son:
1. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional).
2. Derecho a la defensa (art. 49 ejusdem).
3. Derecho a intervenir en el proceso.
4. Derecho al acceso a la justicia, a la defensa y el debido proceso (art. 26, 49 y 257 constitucionales) y principio de confianza legítima (Sentencia SC TSJ, Nro. 902, del 14 de diciembre de 2018).
5. Derecho a la propiedad, citando asimismo una serie de jurisprudencias que sustentan sus alegatos.

Asegura que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos de documentos son decisiones declarativas, con base en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales a estos se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos en los que se haga valer el instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose el juzgado a la sola declaración de reconocimiento de la firma del instrumento.
Finalmente, en su último capítulo solicita que se admita el amparo; que se declare la NULIDAD de la solicitud del reconocimiento de contenido y firma que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (nomenclado con el Nro. 1050) puesto que el mismo es producto de un fraude procesal interpartes y de un fraude a la Ley; que se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, a los fines de que deje sin efecto el asiento respectivo; que se oficie a la oficina del SAREN a fin de que se decrete la nulidad del asiento registral referido; que se pronuncie este Juzgado sin necesidad de efectuarse la audiencia oral; que se oficie al Ministerio Público a los fines de que se aperturen las investigaciones respectivas y que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar.

III
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo constitucional, por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante Nro. 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, así como según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador como corolario de lo expuesto -teniendo la categoría de Primera Instancia-, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.137 de fecha 06 de diciembre del año 2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitar la pretensión constitucional, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Si estos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar en esta oportunidad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas las primeras exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; por lo cual constituye un deber del juez declarar la inadmisión in limini litis al verificar de entrada que no aparecen cumplidos los presupuestos de ley, todo esto para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aun demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento, estos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo, y de declararse la inadmisibilidad será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

“1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1.392 del 2 de julio de 2007).”

Entre los citados requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el previsto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) omissis (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que al declararse con lugar la presente demanda, se ordene una serie de particulares relacionados con declarar la nulidad de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma que cursó ante un juzgado de municipio, la nulidad del asiento registral de la protocolización de un bien inmueble, y se libre oficios a algunos organismos públicos, como el Ministerio Público y el SAREN.

Por tanto, se hace necesario revisar si la presunta agraviada podía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil ordinaria. Al respecto, sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión Nro. 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo expresó:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.
(EXP. N.° 13-0243)

Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso, para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere a la desposesión por vía registral de un inmueble en su condición de propietaria, y del cual señala se llevó a cabo mediante fraude procesal.

Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó, en su conocida obra “Amparo Constitucional” en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, la cual constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos supra a los cuales se acoge este sentenciador en el caso de autos, considera quien aquí juzga que la parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser, el juicio de invalidación de sentencia ó el juicio de fraude procesal a través de las vías judiciales ordinarias existentes, justificando la urgencia del caso y solicitando las medidas preventivas relacionadas con la desposesión de un bien inmueble que a decir de la accionante es propiedad suya como parte presuntamente agraviada, lo cual a todas luces constituye una vía, eficaz, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, resulta un asunto urgente que debe conocerse con tutela cautelar por la competencia civil ordinaria en el menor tiempo posible a los fines de garantizar los derechos de las partes. Sin embargo, la presunta agraviada en el presente caso no lo hizo y prefirió hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Por otra parte, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la acción de amparo contra decisiones judiciales donde el fallo lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, lo cual no corresponde con lo planteado en la presente acción de amparo. Dicho esto, pudiera pensarse que la recurrente está utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, que le arrebataría el carácter extraordinario que posee el amparo constitucional al poner en marcha la función jurisdiccional constitucional, sin demostrar la idoneidad e insuficiencia de las vías procesales ordinarias.

En consecuencia, al no haber hecho la parte quejosa/accionante uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.444.466 contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA y el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la parte presuntamente agraviada de la presente decisión vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), ya sea, en su persona o en la de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ, Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022:
- Abogado apoderado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nro. 314.047, con número telefónico 0414-758.84.08.
- Abogado apoderado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo del Nro. 67.025, con número telefónico 0414-712.73.60.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de octubre de 2024.



ABG. MSC. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO

ABG. ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL


Exp. Nro. 23.617-2024