REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAMONA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.991.687, domiciliada en la calle 7, Nro.10-42 el Barrio Plaza Vieja de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en su condición de propietaria de la Firma Personal, denominada “Diseños Yuly Jeans”, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 19 de julio del 2001, anotada bajo el Nro.69, Tomo: 10-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.212 y 63.212 en su orden respectivo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONFECCIONES Y LAVANDERÍA NATURINO C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el Nro.4, Tomo 15-Ade fecha 17 de junio de 1994, representada por su presidente, el ciudadano MARIO ATANACIO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.963.213.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.562 y 44.385 en su orden respectivo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No.: 22.489-2017

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 10 de enero del año 2017, inserto en los (flos. 01 al 04), se interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO, en contra de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES Y LAVANDERÍA NATURINO C.A.” En el mismo aduce la demandante que desde el año 2014, la Sociedad Mercantil “Confecciones y Lavandería Naturino C.A.”, le prestaba servicios de lavandería y planchado de ropa, indicando que para el año 2016, específicamente en fecha 24 de julio de ese año, hizo entrega de 480 prendas en las instalaciones de la Sociedad Mercantil anteriormente señalada, según copia al carbón del comprobante de recibo Nro. 0151, -a su decir- emitido con el logo de Confecciones y Lavandería Naturino C.A.
Igualmente manifiesta que para el 01 de agosto del 2016, entregó 846 prendas más, según copia al carbón del comprobante de recibo Nro.0106 emitido con el logo de Confecciones y Lavandería Naturino C.A. señalando que en ese mismo mes, fue contactada personalmente por el presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, a lo cual señala la parte actora, que se trasladó a la sede de la empresa, donde alega, le manifestaron que las 1.326 prendas que entregó para el proceso de lavado industrial y planchado, se extraviaron de las instalaciones de la lavandería.
Expone igualmente que en la entrevista personal que sostuvo con el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa, este le pidió que no se comunicara con las autoridades y que en días posteriores la contactaría para cancelarle el valor de la mercancía, a lo cual, la parte accionante señala que pasaron los días y no volvió a tener contacto con el mismo, y es por tal razón que le envío un requerimiento escrito, volviéndose a reunir en el mes de septiembre, en donde alega que el presidente sociedad mercantil demandada, le indicó que el valor de la mercancía se la pagarían en el mes de noviembre, sin embargo manifiesta que concluyó el año 2016 y simplemente la Sociedad Mercantil no cumplió con el pago.
Alegando la accionante, que el mismo constituye un daño directo y toda una serie de perjuicios económicos.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, inserto en el (flo. 27) este Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil “Confecciones y Lavandería Naturino C.A.”, representada por su Presidente, Mario Atanacio Loyo, ut supra identificados, otorgándole veinte (20) días, más dos (02) de término de distancia.

CITACIÓN
Por cuanto no fue posible ubicar personalmente al demandado de autos, tal como se evidencia en las resultas recibidas del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05-04-2017 (flos. 29 al 46), por auto de fecha 22 de mayo del 2017 (flo.50) previa diligencia de la parte actora, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada María Luisa Chacón Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.133.431, con inpreabogado bajo el Nro. 178.649.
En fecha 24 de mayo del 2017 (flo. 52), la Abg. María Luisa Chacón Medina por medio de diligencia, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2017 (flo. 53) se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem designada.
En fecha 07 de junio del 2017 (flo.55) la Abg. María Luisa Chacón Medina por medio de diligencia dejo expresa constancia de haber recibido del Alguacil adscrito a este despacho, la compulsa de citación.
En fecha 08 de junio de 2017 (flo. 57), por medio de diligencia, la abogada Samia Harb Ayoubi, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Mario Atanacio Loyo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 10 de junio del año 2017 inserto en los (flos. 60 al 63), suscrito por el ciudadano Mario Atanacio Loyo, actuando como Presidente de la empresa CONFECCIONES Y LAVANDERIA NATURINO C.A., asistido por la abogada Samia Harb Ayoubi, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.44.385, da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo no ser ciertos los hechos alegados y totalmente temerarias la situaciones planteadas.
Asimismo alega:
Uno: que es falso de toda falsedad que la ciudadana Gladys Ramona Botello, le haya entregado 480 prendas, especificadas de la siguiente manera: a) 120 bragas de niña de la talla 2 a la 8; b)180 pantalones juveniles de la talla 6 a la 18; c) 180 short juvenil de la talla 6 a la 16, según copia al carbón del comprobante de recibo Nro.0151, emitido con el logo de Confecciones y Lavandería Naturino C. A., el cual la accionada desconoce,
Dos: que es falso de toda falsedad que la parte actora le haya entregado 846 prendas, según copia al carbón del comprobante de recibo Nro. 0106 emitido con el logo de Confecciones y Lavandería Naturino C.A., copia que desconoce.
Tres: que es falso de toda falsedad que en el mes de agosto del año 2016, en su carácter de Presidente de Confecciones y Lavandería Naturino C.A., haya contactado a la demandante y se haya trasladado personalmente junto con ella para manifestarle que las 1.326 prendas que supuestamente entregó para el proceso de lavado y planchado industrial, se hayan extraviado en las instalaciones de la empresa.
Cuatro: el accionado desconoce las copias al carbón de los recibos con formato y logo o denominación de Confecciones y Lavandería Naturino C.A. Nro. 0151 y 0106, señalando que los mismos no fueron entregados por ellos, ni le pertenecen, ni tienen ninguna información fiscal de la empresa, y que además se trata de simples copias al carbón y no de originales.
Cinco: que es falso de toda falsedad que le haya solicitado supuestamente a la demandante que no se comunicara con las “autoridades”, y que en los días siguientes la contactaría para cancelarle el valor de la mercancía, debido a la pérdida, señalando tal falsedad por cuanto alega nunca recibió mercancía alguna, por lo que -a su decir- no tiene nada que pagar.
Seis: que es falso de toda falsedad que la accionante le haya enviado un requerimiento escrito y que en el mes de septiembre supuestamente se haya reunido con la demandante en la ciudad de San Cristóbal y haber conversado sobre la perdida de 1326 prendas propiedad de la demandante.
Siete: que es falso de toda falsedad que le haya indicado a la accionante que el valor de las 1326 prendas se las pagaría a finales del mes de noviembre de 2016, porque no debe ningunas prendas.
Ocho: manifiesta igualmente que es falso que la demandante haya sufrido un empobrecimiento al no cumplir con el pago de 1.326 prendas que supuestamente entregó en los meses de julio y agosto de 2016.
En este mismo sentido, rechaza la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, porque alega no haber recibido las prendas indicadas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2017 (fls. 65 al 66), la parte demandante a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes pruebas:
• DOCUMENTALES:
1.- Ratificó el valor y mérito probatorio de las copias al carbón de los recibos Nro. 0151, emitido con el logo de Confecciones y Lavandería Naturino C.A. (Rif Nro. J-301942292-2) en fecha 24 de julio de 2016, anexo marcado “4” y el recibo Nro. 0106 emitido con el logo de Confecciones y Lavandería Naturino C.A. de fecha 01 de agosto de 2016.
2.- Valor y mérito del recibo de cancelación del servicio de corte de la cantidad de 1.326 prendas suscrito por el ciudadano Miguel Darío Botelllo, anexo marcado “5”.
3.- Valor y mérito del recibo de cancelación del servicio de bordado a diseño en hilo, anexo marcado “6”.
4.- Valor y mérito del recibo de pago al servicio de costura, anexo marcado “7”.
5.- Valor y mérito del recibo de pago del servicio de terminación, anexo marcado “8”.
• POSICIONES JURADAS.
• TESTIMONIALES:
- Miguel Darío Botello, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-13.467.770.
- Carlos Aranda, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.790.514.
- Jorge Gaitán venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.643.158
• EXPERTICIA
• Confesiones espontáneas.
En fecha 01 de agosto de 2017 (flo. 67) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de complemento a los medios de pruebas, en el cual promueve:
• PRUEBA DE INFORMES


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito recibido en fecha 09 de agosto de 2017, inserto en los (flos. 68 al 72), la abogada Samia Harb Ayoubi, apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Copia del acta constitutiva de la compañía CONFECCIONES NATURINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de junio de 1994, bajo el Nro.4, tomo 15-A, segundo trimestre, anexo marcado “A”.
2. Anexo marcado “B”, copia del acta de asamblea de la compañía CONFECCIONES Y LAVANDERIA NATURINO C.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el No.61, tomo 19-A.
3. Anexo marcado “C”, copia del acta de asamblea de la compañía Confecciones y Lavandería Naturino C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fecha 24 de noviembre de 2010, Nro. 54, Tomo 30-A RMI
4. Anexo marcado “D”, facturero original sin terminar de la empresa Confecciones y Lavandería Naturino C.A., Nro. Factura 001501 y Nro. Control 003751, a la factura Nro.001550 y Nro. Control 003800
4.1. Factura No. 001501, Control No.003751 de fecha 16/04/2015 a nombre de confecciones Harry Jeans C.A., descripción o concepto: Servicio de Tintorería Ref 140; Servicio de Tintorería Ref. 141; servicio de tintorería ref.146.
4.2. Factura No. 001505, Control No.003755 de fecha 16/10/2015 a nombre de Confecciones Harry Jeans C.A., descripción concepto: Servicio de Tintorería Ref 140; Servicio de tintorería Ref. 144.
4.3. Factura. No.001506, Control No.003756 de fecha 16/10/2015 a nombre de Confecciones Harry Jeans C.A., descripción o concepto: Servicios de Tintorería Ref 140; Servicio de Tintorería Ref. 144; Servicio de Tintorería Ref. 146.
4.4. Factura No. 001509, control No.003759 de fecha 22/10/2015 a nombre de Gladys Botello, Diseños Yuly Jeans, descripción o concepto: pantalón de niña; faldas, Shorts, Vestidos; Jumper; bragas.
4.5. Factura No. 001510, Control No.003760 de fecha 26/10/2015 a nombre de José Gómez Gómez, descripción o concepto: pantalón de niño; chaqueta niña; capri niña; bermuda niña.
4.6. Factura No.001511, Control No. 003761 de fecha 28/10/2015 a nombre de José Dicon, Studio D-7, descripción o concepto: Pantalón de dama; pantalón de caballero; pantalón de niña.
4.7. Factura No. 001516, Control No. 003766 de fecha 28/10/2015 a nombre de Euclides Mateus López, Confecciones Matheus descripción o concepto: Pantalón de caballero (teñido); pantalón de dama (teñido).
5. Anexo marcado “E”, certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet, Iva, de la empresa CONFECCIONES Y LAVANDERIA NATURINO C.A. del año 2015.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 28 de septiembre de 2017, inserto en los (flos 117 al 125), éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
Este tribunal deja constancia que de la revisión realizada al expediente se constató que la parte demandante NO presentó informes.

Mediante escrito, la parte demandada presentó informe en fecha 02 de febrero de 2018 (flo. 194 al 210).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpusiera la ciudadana GLADYS RAMONA BOTELLO en contra de la Sociedad Mercantil “Confecciones y Lavandería Naturino C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano MARIO ATANACIO LOYO.
La parte accionante alega que para el 24 de julio de 2016, hizo entrega de 480 prendas especificadas de la siguiente manera: a) 120 bragas de niña de la talla 2 a la 8; b) 180 pantalones juveniles de la talla 6 a 18; c) 180 short juvenil de la talla 6 a la 16, en las instalaciones de la empresa Confecciones y Lavanderia Naturino C.A., según copia al carbón del comprobante de recibo Nro.0151, asimismo expone que en fecha 01 de agosto del 2016, entregó 846 prendas mas, especificadas de la siguiente manera: a) 120 pantalones de niño talla 2 a la 8; b) 119 de niño talla 2 a 18, c) 120 pantalones de niña de la talla 2 a la 8; d) 119 pantalón de niña, talla: 2 a la 8; e)129 falda short, talla 2 a la 8, según copia al carbón del comprobante de recibo Nro. 0106, para que les efectuaran el proceso de lavado y planchado industrial.
Al respecto, alega la accionante que en el mes de agosto del año 2016, el Presidente de la empresa “Confecciones y Lavandería Naturino C.A.”, la contacto personalmente, y le manifestó en la sede de la sociedad mercantil, que las 1.326 prendas se habían extraviado, y le solicita no comunicarse con las autoridades, y que en días posteriores le cancelaría el valor de dichas prendas, aunado a ello, la accionante señala que culminó el año 2016 y el pago nunca se materializó, alegando que dicho incumplimiento le causó un daño directo.
Por su parte, el demandado, manifestó que rechaza, niega y contradice todos y en cada una de sus partes, tanto el derecho como los hechos contenidos en el libelo de demanda incoada en su contra, por cuanto manifiesta ser falso de toda falsedad cada uno de los argumentos de la parte accionante, pues el accionado manifiesta no haber recibido las 1.326 prendas que señala la demandante, desconociendo las copias al carbón de los comprobantes de recibos Nro. 0151 y Nro. 0106.
Aunado a lo anterior, el demandado niega haber contactado a la parte actora y trasladarse personalmente a la empresa junto con la accionante, y haberle manifestado que las 1.326 prendas que según le entregó se hayan extraviado en las instalaciones de la empresa, que es falso que le solicitara a la parte demandante no comunicarse con las autoridades y que en en los días siguientes le cancelaría el valor de la mercancía.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al folio 20 anexo marcado “4”, de la cual se desprende: copia al carbón, emitido por Confecciones y Lavandería Naturino C.A., servicio de Lavandería y Tintorería Industrial, Rif J-30194292-2, calle 1 entre carrera 9 y 10 Casa Nro. 9-46 Sector Aguas Calientes Ureña Edo. Táchira, Tel. 0276-7873763, cel: 0416-9721045 04169783171, recibo de control de entrada No. 0106, de fecha 1-08-2016, cliente Gladis Botello, se observa que el presente documento además de ser una copia al carbón, fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, evidenciándose a su vez que la parte demandante, presentante del documento, no realizó lo conducente para demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo o testimonial de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

A la documental inserta al folio 21 anexo marcado “4.1”, de la cual se desprende: copia al carbón, emitido por Confecciones y Lavandería Naturino C.A., servicio de Lavandería y Tintorería Industrial, Rif J-30194292-2, calle 1 entre carrera 9 y 10 Casa Nro. 9-46 Sector Aguas Calientes Ureña Edo. Táchira, Tel. 0276-7873763, cel: 0416-9721045 04169783171, recibo de control de entrada No. 0151, de fecha 20-07-2016, cliente Gladis Botello. Se observa que el presente documento además de ser una copia al carbón, fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, evidenciándose a su vez que la parte demandante, presentante del documento no promovió la prueba de cotejo o testimonial para probar su autenticidad de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

A la documental inserta al folio 22 anexo marcado “5”, por ser la misma un documento privado emanado de un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

A la documental inserta al folio 23 anexo marcado “6”, por ser el mismo un documento privado emanado de un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

A la documental inserta al folio 24 anexo marcado “7”, por ser el mismo un documento privado emanado de un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

A la documental inserta al folio 25 anexo marcado “8”, por cuanto el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Con relación a las resultas de comisión de pruebas, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibidas por este Juzgado en fecha 18 de enero del año 2018, e inserto a los folios 165 al 186, contentiva de la citación dirigida al ciudadano Mario Atanacio Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.969.213 y evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Miguel Darío Botello, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-13.467.770, Carlos Aranda, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.790.514, Jorge Gaitán venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.643.158.
Por cuanto, se observa que mediante auto emitido por este Tribunal en fecha 20 de octubre del año 2017 (flo.136), se dejó sin efecto los folios 120 al 123 ambos inclusive, del folio 126 al 128 y del 132 al 134 ambos inclusive, quedando sin efecto tanto la boleta de citación para absolver la posiciones juradas como el oficio para la evacuación de las pruebas testimoniales, este Juzgador desecha las pruebas insertas a los folios 165 al 193.
Experticia, de fecha 18 de diciembre de 2017, inserta a los (flos. 150 al 162), el Tribunal la valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: informe de experticia emitido por los ciudadanos Orangel Calderón Becerra, Freddy Prato Rincón y José Alfonso Murillo Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-1.581.533, V.-5.328. 037y V.-9.239.533, perito el primero e ingenieros los dos últimos, miembros de SOITAVE, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los números 40.810 y 51.192 en su orden respectivo, en el cual concluyen: “… 1.) Valor actual de las 1.326 prendas de diferentes características referidas en la presente causa, para el año 2016, era de: TRECE MILLLONES NOVECIENTOS SETETNTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (13.976.450.oo), sin entrar a considerar los costos financieros, de comercialización, utilidades, impuestos varios y demás…”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los folios 73 al 75 anexo marcado “A”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES NATURINO C.A.” , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de junio del año 1.994, bajo el Nro.4, tomo 15-A, segundo trimestre.

A la documental inserta a los folios 76 al 81 anexo marcado “B”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES NATURINO C.A.” celebrada en fecha 14 de septiembre del año 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2004, en el tomo 19-A, número 61.

A la documental inserta a los folios 82 al 88 anexo marcado “C”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES NATURINO C.A.” celebrada en fecha 22 de julio del año 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el Nro. 54, Tomo -30-A RM I.

A la documental inserta a los folios 89 anexo marcado “D”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, y de ella se desprende; facturero con logo de cuya denominación se evidencia: “CONFECCIONES Y LAVANDERIA NATURINO C.A.”, con domicilio fiscal: Calle 1 entre Carreras 9 y 10 N° 9-46, Aguas Calientes –Ureña Estado Táchira – Venezuela – teléfono: (0276) 7873763,

A la documental inserta a los folios 90 al 113 anexo marcado “E”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copias fotostáticas simples de certificados electrónicos de recepción de declaración por internet I.V.A. procesadas en las fechas: 12/02/2015; 11/03/2015; 12/04/2015; 14/05/2015; 14/06/2015; 20/07/2015; 17/08/2015; 15/09/2015; 14/10/2015; 12/11/2015; 13/12/2015 y 15/01/2016.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y, sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
En el caso sub iudice, la parte actora pretende que la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES NATURINO C.A.” representada por el ciudadano Mario Atanacio Loyo, en su condición de Presidente, la indemnice por Daños y perjuicios, alegando que le fueron extraviadas 1.326 prendas, lo cual argumenta que constituye a todas luces un daño directo, motivado a la negligencia y culpa de la sociedad mercantil “CONFECCIONES NATURINO C.A”.
Por lo cual, este Juzgador para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por daños y perjuicios se ha enseñado que es “… toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral…” (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones Derecho Civil III).
Al respecto la doctrina patria, ha distinguido distintas clasificaciones de daños y perjuicios partiendo de diversos puntos de vista. En el caso bajo análisis, la parte accionante alega haber sufrido un daño directo motivado -a su decir- a la negligencia y culpa de la Sociedad Mercantil “Confecciones Naturino C.A.” por el extravío de 1.326 prendas, que la actora manifiesta haberle entregado al accionado, para el proceso de lavado y planchado industrial, destacando que “…en el presente caso se materializa en especial en un lucro cesante…”.
En este sentido, es menester para este Jurisdicente, traer a colación las definiciones realizadas por la doctrina, acerca del daño directo y lucro cesante, de tal manera, que por daño directo los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III han señalado que:
Por daños y perjuicios directos se entiende: “… aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación…”.
Y con respecto al lucro cesante los autores señalan que “… consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”
Así las cosas, la obligación de indemnizar daños y perjuicios está contemplada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil y el fundamento legal para la indemnización por lucro cesante en el artículo 1.273 ejusdem los cuales establecen lo siguiente:

“… Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

“… Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina patria enseña, que todo daño se cual fuere su clase, debe reunir una serie de requisitos para que pueda existir como tal, los cuales a saber son: 1) el daño debe ser cierto, 2) debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) el daño debe ser determinado o determinable, 4) el daño no debe haber sido reparado y 5) debe ser personal a quien lo reclama.

En este sentido, le corresponde en primer lugar a este Operador de Justicia verificar si en el caso sub iudice se evidencias los elementos para la existencia del daño y perjuicios alegado por la parte actora y del cual pretende su indemnización.

En relación al primer requisito, referido este con que el daño debe ser cierto, es decir, que el acreedor que pretenda la indemnización debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, tenemos que el mismo no se encuentra satisfecho, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de un daño fehaciente causado por la parte demandada, pues si bien es cierto que la actora, manifiesta haberle entregado 1.326 prendas a la Sociedad Mercantil Naturino C.A., y que esta, durante el proceso de lavado y planchado industrial aparentemente las extravió, la misma no demostró durante el iter procesal el daño que alega le fue causado por el demandado.
Ahora bien, con respecto al Segundo requisito, relacionado a que el daño debe lesionar un derecho o un interés legítimo, este Tribunal observa que no se encuentra satisfecho, por cuanto la parte accionante no demostró que efectivamente sufrió un daño a un derecho o interés legítimo.
De lo anterior, por cuanto los dos primeros requisitos no fueron verificados por este tribunal, consecuencialmente los demás supuestos para que se configure la existencia del daño alegado por la parte accionante no se encuentran satisfechos.
Así las cosas, cabe destacar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, la doctrina ha señalado lo siguiente: “… No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo o que el legislador le imponga al deudor la reparación del daño independientemente de la culpa del deudor (responsabilidad objetiva)…”. (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre).

Por otra parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Al mismo tiempo, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, Nro. 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la misma que cada parte debe demostrar su afirmación.

De las normas ut supra mencionadas, evidentemente se desprende que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Por lo tanto, atendiendo a todo lo anterior, este Tribunal observa del caso bajo análisis que la parte actora manifiesta que en fecha 24 de julio del año 2016 hizo entrega de 480 prendas a la Sociedad Mercantil “Confecciones y Lavandería Naturino C.A.” para que le realizaran un proceso de lavado y planchado industrial, asimismo, indica que para el 01 de agosto del mismo año, le hizo entrega de 846 prendas más, con el mismo fin, siendo un total de 1.326 prendas de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante, a lo cual señala que en el transcurso de ese mes de agosto el Presidente de la Sociedad Mercantil, le informó que el total de las prendas se había extraviado y que se comprometería a cancelar su valor total, sin que este se hubiere efectuado, razón por la cual alega la accionante haber sufrido un empobrecimiento y en consecuencia un daño que -a su decir- se configura en un lucro cesante.
Tales alegatos la parte accionante los fundamentas en dos copias al carbón de recibos de control de entrada Nros. 0151 y 0106, consignados junto al libelo de demanda e insertos a los folios 20 y 21 del presente expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoce pura y simplemente tales copias, a lo cual la parte promovente de tal prueba tenía el derecho de demostrar su autenticidad tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
“… Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte accionante hiciera lo conducente para demostrar la autenticidad de tales pruebas por lo cual, tal como se mencionaba ut supra, no logró demostrar que efectivamente hizo entrega de tales prendas a la parte accionada y menos aún que haya sufrido un daño causado por la Sociedad Mercantil “confecciones y lavandería Naturino C.A.”.
En consecuencia, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la pretensión de indemnización por Daños y perjuicios incoada por la parte actora, por cuanto no demostró que efectivamente exista un daño, así como tampoco que este le sea imputable al demandado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por GLADYS RAMONA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.991.687, domiciliada en la calle 7, Nro.10-42 el Barrio Plaza Vieja de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, en su condición de propietaria de la Firma Personal, denominada “Diseños Yuly Jeans”, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 19 de julio del 2001, anotada bajo el Nro.69, Tomo: 10-B, contra la Sociedad Mercantil “Confecciones y Lavandería Naturino C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 15-A de fecha 17 de junio de 1994, representada por su Presidente, el ciudadano Mario Atanacio Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.963.213.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022
Parte demandante: GLADYS RAMONA BOTELLO, identificada suficientemente ut supra y/o a sus apoderados judiciales CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA Y JAIME PEREZ GALLO, Número telefónico: 0424-1539321
Parte demandada: Sociedad Mercantil “CONFECCIONES Y LAVANDERÍA NATURINO C.A” y/o a sus apoderados judiciales DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, Número telefónico: 0424-7393808.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jazs.-
Exp. Nro.22.489-2017.-