REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de octubre del 2024
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 23/10/2024, inserto en el fl. ( 458) suscrita por las ciudadanas Belkys Castro Morantes, inscrita en el colegio de licenciados de administración del Estado Tachira, bajo el N° 18-26174 y en ASAPROVE bajo el N° 3367, Nora Sequera Silva, venezolana, licenciada en contaduría pública , inscrita en el colegio de contadores públicos de Venezuela, bajo el N° 38.323, y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el colegio de contadores públicos de Venezuela bajo El N°76.419, actuando como expertas contables en la cual expusieron:
“…A los fines de realizar experticia en el expediente 23422, habiendo fijado nuestros honorarios en la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 150,00) para cada una y consta en autos que en fecha 15-11-2023, dimos cumplimiento cabal , consignando el informe, respectivo de la presente causa, pero es el caso que a la fecha actual la abogada solicitante, de la experticia no ha cumplido con el pago de honorarios fijado, y habiendo transcurrido el tiempo más que necesario a los fines de que se nos page los honorarios estipulados en el acto de juramentación, respetuosamente recurro a usted ciudadano , a fin de que nos salvaguarde el derecho como auxiliar de justicia y percibir los emolumentos fijados en el acto, brindándome tutela judicial efectiva; tal y como lo consagra el criterio jurisprudencial mediante sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007; en concordancia con el Articulo 66 de la ley de Arancel Judicial…”
Antes de pronunciarse sobre lo solicitado, de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se logra evidenciar que mediante diligencia de fecha 04/06/2024, inserta en el fl. (154) suscrita por el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se ordene la notificación de cada experto a los fines de informar a este tribunal si la parte actora cancelo los honorarios e igualmente observada la diligencia de fecha 25/07/2024, inserta en el fl. (156) la cual ratifica lo enunciado con anterioridad
Ahora bien, vista lo enunciado por las expertas Contables designadas en la presente causa BELKYS CASTRO MORANTES, NORA SEQUERA SILVA y GLORIA ZULAY ARENAS, este tribunal En tal sentido conforme a lo expuesto ut supra acuerda dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, nombrando dos(2) nuevos expertos contables a los fines de realizar NUEVA EXPERTICIA.
En este mismo orden, este Juzgador sustenta el uso de la referida potestad, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual dejó sentado en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2005, lo siguiente:
“… la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala: “Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…(Subrayado del Juez)
…omissis…
La Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490)
….omisis….
Ahora bien, siendo que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.)., cabe señalar que esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Quedando claro que no se puede considerar como apología de procedencia del auto para mejor proveer, el hecho de que el Juez tenga discrecionalidad para dictarlo, dado que está discrecionalidad está limitada en el tiempo, por un lapso perentorio, expresamente señalado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita al Juez en el tiempo para decretarlo…”
En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo peticionado este tribunal dispone de conformidad con el artículo 452 del Codigo de Procedimiento Civil nombrar a las ciudadanas:
• Lic. Elizabeth Duque de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.508.033, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, bajo el N° 31.368, teléfono 0414-7219687
• Lic Rosa Elisa Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.239.456, teléfono 02763561038 /04145453879/ 04245231785, inscrita en el colegio de contadores públicos del Estado Táchira bajo el N°5001
Para lo cual se fija al Segundo 2ª día de despacho siguiente al de hoy, a las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación de las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Cúmplase.-
Asimismo, En virtud de lo peticionado se ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana NUBIA JANETT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.153.380, inscrita en el impreabogado bajo el N° 179.665 domiciliada en San Cristobal Estado Tachira , parte demandante , actuando en su propia representación y por derecho propio, en relación a la solicitud anteriormente descrita se INSTA a consignar el pago de emolumentos por honorarios profesionales de las expertos, del informe de experticia contable consignado de fecha 15 de noviembre de 2023.-. Líbrese lo conducente.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/o.r
Exp N° 23.422-2023
En la misma fecha, se libró las boletas de notificación arriba enunciada y se entregó al Alguacil.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal