REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de octubre de 2024.-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 (fl. 34), suscrita por la demandante de la presente causa ciudadana AXURI ESMERALDA DÍAZ SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.567.360, asistida por la Abogada ANA MIREYA GARCÍA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 178.399, en la que -haciendo alusión al dispositivo de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2024 (fl.29)-, manifiesta que según el contenido del artículo 238 del Código Civil Venezolano, respecto de la determinación del apellido se establece que “si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este…”, y en la que igualmente aduce que su madre es la ciudadana YORLEY ALEJANDRA SANTAFÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.028, tal como consta en acta de nacimiento de fecha 23 de noviembre de 2000, que riela al folio tres (03) del Cuaderno Principal, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas de este Tribunal).
Se tiene así que la norma in comento contempla dos figuras: la aclaratoria y la ampliación de la sentencia. La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, es decir, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Al respecto, en el caso de autos (aunque en la diligencia sub examine no está expresada la idea de manera clara) se infiere que la solicitud de la parte demandante busca de manera tácita que el tribunal realice un pronunciamiento de ACLARATORIA DE SENTENCIA, y visto que la notificación de la parte demandada fue practicada el día 20 de junio de 2024 (fl. 30) la oportunidad para solicitar la ampliación de la misma precluyó el día 27 de junio de 2024, por lo tanto, este Tribunal considera que la solicitud de ampliación fue hecha de manera extemporánea (el día 30 de septiembre de 2024), incumpliéndose con el requisito de la tempestividad. Así se decide.-
Sin embargo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2004, página 292 y 293, señala lo siguiente:
“… Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El Juez puede, por ejm., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, … , a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Negritas de este Tribunal).
Según esto, y tal como se mencionó supra, la ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 779, de fecha 10-04-2002, dictada en el expediente Nro. 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., refiriéndose al contenido y alcance de las funciones del juez como director del proceso señaló lo siguiente:
“… Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”
Asimismo, el juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como norte de sus actos a la verdad, la cual procurará conocer en los límites de su oficio, ateniéndose en sus decisiones a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, procurando mantener la estabilidad del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Aunado a esto, es importante destacar que es deber de los jueces cumplir con el Principio de Exhaustividad, el cual de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2015-000515, de fecha 22 de septiembre de 2015 (Magistrada Ponente: Marjorie Calderón), toda sentencia debe cumplir con este principio, el cual le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado por las partes, pues al resolver lo no pedido se incurre en incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual, de no atenderse en el presente caso lo peticionado por la accionante, se estaría incurriendo en el vicio del segundo supuesto, lo cual no puede dejar de observarse.
Es por ello, que con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 14 y 206 de la norma adjetiva civil, este Juzgado considera procedente ACLARAR el dispositivo CUARTO de la misma respecto de los apellidos que se les deberá reconocer a la parte demandante, y por lo tanto, visto que la presente causa versa sobre IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, y es bien sabido que tal hecho constituye un asunto de orden público en el que está interesado el orden de la sociedad, considera quien aquí juzga que es oportuno establecer que la ciudadana demandante debe tener los dos apellidos de su madre, ciudadana YORLEY ALEJANDRA SANTAFÉ ROMERO, ya identificada supra. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la ciudadana AXURI ESMERALDA DÍAZ SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.567.360, parte demandante de la presente causa.
SEGUNDO: Téngase el contenido del Dispositivo CUARTO de la Sentencia Definitiva proferida por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2024, de la manera siguiente: “ORDENA que se elimine la mención DIAZ en la partida de nacimiento Nº 052 de fecha 23 de noviembre de 2000 y demás documentos públicos y privados de la ciudadana AXURI ESMERALDA DÍAZ SANTAFÉ, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, por lo tanto, la referida ciudadana deberá contener los apellidos SANTAFÉ ROMERO, pertenecientes a su madre, ciudadana YORLEY ALEJANDRA SANTAFÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.028. “
TERCERO: Manténgase incólume el contenido restante de la referida decisión.
CUARTO: Téngase la presente aclaratoria como complemento y parte integrante de la Sentencia Definitiva proferida el día 17 de junio de 2024 por este Tribunal.
QUINTO: Se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/rgdr.-
Exp. Nro. 23.434-23