REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de octubre de 2024.-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 18 - 10 - 2024(fls 211 al 221), suscrita por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.352 y N° 301.999, en su orden respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual exponen:
“… conforme al artículo 343 del Código de procedimiento civil que establece que “el demandante podrá reformar la demanda una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”. Concatenado con la sentencia de la sala del tribunal supremo de justicia en sala de casación civil, Exp. N° 2016-000660, de fecha 15 de marzo del año 2.016…”
(…omissis…)
“…Es que, visto que la primera de las citaciones fue realizada el día 23 de junio del 2022, según diligencia del alguacil de este tribunal que riela al folio 100 y que a la fecha no ha sido posible la citación de todos los Co-demandados es que, a fin de evitar reposiciones inútiles y con el fin de que la controversia sea integrada por todos los Litisconsortes en procura del derecho a la defensa, es que de acuerdo a la sentencia ut supra señalada que estable que antes de que se encuentren citados los demandados, se puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, es que, procedemos a REFORMAR la demanda de autos…”
En este sentido, es importante resaltar que la reforma de la demanda, es definida como:
“… el acto a través del cual el demandante, procede a modificar los elementos de forma establecidos inicialmente en su escrito, con ocasión a la comisión de errores generalmente involuntarios y evitar la interposición de solicitudes de subsanación que pudieren generar un retardo en el proceso, perjudicando el principio de celeridad procesal.
Así mismo, Escovar León (2000, p. 66-67), manifiesta:
“… La reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones, y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva…”
Analizado lo anterior, se precisa que en el asunto de marras no hay lugar a una reforma de la demanda, por cuanto del escrito mencionado al inicio del presente auto, se evidencia no están siendo alterados los hechos y las pretensiones alegadas del libelo inicialmente presentado en fecha 01 - 02 - 2022 (fls 01 al 08).-
Por consecuente, en atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, es forzoso para este juzgador INADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA solicitada; por tanto se tendrá el escrito presentado en fecha 18 - 10 - 2024(fls 211 al 221), como un replanteamiento de reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Ahora bien, es necesario puntualizar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género...”
Los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este tribunal)
“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
A su vez, el Autor Carlos Moros Puentes, en su libro de las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, expresa:
“… la citación equivale a orden de comparecencia. Es el llamamiento que hace el Juez para que la persona demandada acuda al Tribunal a contestar la pretensión dentro del plazo que se le indica…”
Ahora bien; es importante traer a colación el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Artículo 228: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal)…”
De la norma antes transcrita, se infiere que cuando exista más de un demandado, el demandante deberá tramitar las citaciones de todos los co - demandados dentro de un lapso que no debe exceder de los sesenta (60) días calendario.
En el caso bajo análisis se observa, que el tiempo transcurrido entre la citación de los co - demandados PRATO VELANDRIA NICOLAS, PRATO VELANDRIA AURA, PRATO VELANDRIA BERENICE y PRATO VELANDRIA OLGA, el cual consta en fecha 20 - 07 - 2022, inserto al folio 100, y las aun no practicadas, ha transcurrido un total de - 715 - días continuos; determinándose con ello lo establecido en el primer aparte del articulo 228 arriba en comento, y en apego a las Jurisprudencias antes transcrita, le es forzoso a este Juzgador REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevamente la citación de todos los co - demandados, siendo estos los ciudadanos:
1.- AURA MARÍA PRATO VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.620.579, con domicilio procesal en la carrera 1 N° 7-45, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
2.- NICOLAS PRATO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.204.683, con domicilio procesal en la carrera 1 N° 7-45, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
3.- BERENICE PRATO VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.664.183, con domicilio procesal en la carrera 1 N° 7-45, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
4.- MIGUEL ANTONIO PRATO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.492, con domicilio procesal en la carrera 1 N° 7-45, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
5.- OLGA MIREYA PRATO VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.713, con domicilio procesal en la carrera 1 N° 7-45, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.-
6.- JUAN MIGUEL PRATO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.622.892, con domicilio procesal en el 6207, Katy Gaston Road, Apartamento 2105, Texas, Estados Unidos de Norte América, en su carácter de heredero conocido del de cujus JUAN EMIRO PRATO VELANDRIA.-
7.- JOSÉ ANGEL PRATO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.515.868, con domicilio procesal en el 6207, Katy Gaston Road, Apartamento 3118, Texas, Estados Unidos de Norte América, en su carácter de heredero conocido del de cujus JUAN EMIRO PRATO VELANDRIA.-
8.- NATALKY LOURDES PRATO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.371.296, con domicilio procesal en el 6207, Katy Gaston Road, Apartamento 3118, Texas, Estados Unidos de Norte América, en su carácter de heredera conocida del de cujus JUAN EMIRO PRATO VELANDRIA.-
9.- NORKIS JOSEFINA BAEZ VIUDA DE PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.696.797, con domicilio procesal en el 6207, Katy Gaston Road, Apartamento 3118, Texas, Estados Unidos de Norte América, en su carácter de heredero conocido del de cujus JUAN EMIRO PRATO VELANDRIA.- Quedando sin efecto y/o nulas las actuaciones realizadas en los folios 100 al 152, 158, 186 al 209.- Así se establece.-
Ahora bien, y en virtud del domicilio señalado por la parte actora de los co - demandados JUAN MIGUEL PRATO BAEZ, JOSÉ ANGEL PRATO BAEZ, NATALKY LOURDES PRATO BAEZ y NORKIS JOSEFINA BAEZ VIUDA DE PRATO, ut supra identificados, este Tribunal dispone oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “S.A.I.M.E.” con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe los movimientos migratorios, así como la dirección, y/o cualquier otra información que refleje el registro llevado por dicha institución de los ciudadanos anteriormente mencionados.- Una vez conste en autos la información requerida por auto separado se libraran las compulsas correspondientes.- Líbrese lo acordado.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw.-
Exp. N° 23.177-22
En la misma fecha se libro el oficio N° 381, al organismo respectivo.-