JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de octubre del 2024.-
214° y 165°
Recibido en este Juzgado previa distribución en fecha 18 de octubre del 2024, libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contentivo de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en quince (15) folios útiles, intentado por la ciudadana: ELVIA MERIBETH GONZÁLEZ URBINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.312.840, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los abogados JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA y ANDRÉS GERARDO VEGAS MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.896 y 228.377. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda, la parte actora manifiesta que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 04 de abril del año 2023, bajo el Nro.2023.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.6437, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, que el ciudadano Miguel Jacmargret Niño Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.505.696, se constituyó en su deudor, por la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 839.416,00), por un plazo de 12 meses contados a partir del 04 de abril del 2023 y que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída constituyó a favor de la actora (acreedora), una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Novecientos Cuarenta mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y dos Céntimos (Bs.940.145,92), sobre un bien inmueble constituido por una casa para habitación signada “Villa 11”, ubicada en Villa Los Pirineos II, el cual se encuentra dentro del “Conjunto Residencial Los Pirineos” en la Urbanización Bajumbal, calle 2, municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con villa número 10, mide veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 m); SUR: Con Villa número 12, mide veintidós metros con treinta centímetros (22,30 m); ESTE: Con Calle Privada de Villa de los Pirineos II, mide cinco metros (5,00 m) y OESTE: Con Terrazas del Sol, mide cinco metros (5,00 m); señalando además que el prestatario convino en que quedaban incluidas dentro de la garantía hipotecaria todas las construcciones, bienhechurías y mejoras que se realicen al inmueble, y a su vez manifiesta conocer del Usufructo a favor de la ciudadana Rosmira Girón de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.110.965.
En este orden de ideas, la accionante señala que el plazo acordado para cancelar el referido préstamo venció el 04 de abril del 2024 y pese a los requerimientos amistosos realizados para la consecución del pago por parte del demandado, resultando -a decir de la actora- infructuosas, es la razón por la cual demanda la ejecución de hipoteca fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a lo señalado, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“… Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”
De la norma in comento se desprende que el solicitante -demandante- de la ejecución de hipoteca deberá consignar junto el libelo de demanda los recaudos siguientes: a) El documento constitutivo de la Hipoteca debidamente registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; B) Certificación de gravámenes y enajenaciones.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte accionante, acompañó junto con su libelo de demanda, los recaudos siguientes:
• Copia fotostática simple de carnets del Colegio de Abogados perteneciente a la Abg. Johana Glicet Pérez Aguilar y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) perteneciente al Abg. Andrés Gerardo Vegas Magallanes.
• Copia fotostática simple del documento constitutivo de hipoteca, de fecha 04 de abril del año 2023, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el Número 2023.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.6437 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023.
• Copia fotostática certificada del documento constitutivo de hipoteca, de fecha 04 de abril del año 2023, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el Número 2023.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.6437 y correspondiente al Libro de folio real del año 2023.
De lo anterior se evidencia que la actora, no consignó la certificación de gravámenes y enajenaciones emitidas por el Registro, siendo esta de vital importancia por cuanto, a través de la misma, se le informa al Tribunal sobre los gravámenes que pesan sobre el bien hipotecado y el actual titular del derecho de propiedad sobre dicho bien, lo cual se hace necesario a los efectos del futuro remate y valoración del bien hipotecado, al igual que permite verificar la existencia de un tercero poseedor y si fue incluido o no en la demanda, ya que si no se incluye, el juez de oficio debe de ordenar su intimación.
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil respecto a la consignación de copia certificada emitida por el Registrador correspondiente a los gravámenes y enajenaciones que pudiere ser objeto el bien inmueble hipotecado, le es forzoso para este Jurisdicente declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por ELVIA MERIBETH GONZÁLEZ URBINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.312.840, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, asistida por los abogados JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA y ANDRÉS GERARDO VEGAS MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.896 y 228.377 contra Miguel Jacmargret Niño Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.505.696 y Rosmira Girón de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.110.965, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de acuerdo de lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 661 ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al treinta (30) del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp N°23.622-2024
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