REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 31 de octubre de 2024.-
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2024, inserto en el folio (233), suscrito por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, con inpreabogado bajo el Nro. 301.999, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-21.415.631, por medio del cual solicita la aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos.
Que en fecha 22 de octubre de 2024, fue notificada sobre la sentencia proferida en fecha 18 de octubre del año 2024, la cual la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, en vista de que -a su decir- fue omitido en la dispositiva el contenido del punto Segundo del Capítulo del petitorio que reza “Como consecuencia de lo peticionado en el numeral primero, solicito la devolución de la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (US. 1.000,00), entregados en el seudo RESERVA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, que no es otra cosa que una PROMESA DE COMPRA VENTA, todo esto por haber entregado dicha cantidad, según consta en el mismo instrumento de fecha 16 de noviembre del año 2022, cuya clausula final apéndice B establece el reintegro del cien por ciento (100%) de la suma entregada en este momento, por lo cual pido la restitución de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US. 2.000,00)”, por lo cual solicita sea aclarada la procedencia o no de lo peticionado en el numeral segundo ut supra señalado, por cuanto alega que dicho documento es parte del contrato que por medio de la sentencia fue resuelto y dichas cantidades de dinero fueron entregadas al vendedor.
Este Juzgado para resolver lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
En la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2024, se declaró la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.415.631, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0424-718.50.25 en contra del ciudadano YERSON OSCAR MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con número de cédula Nro. V.-18.880.126, con número telefónico 0412-685.5601, Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nro. 11, Tomo 11-A44, de fecha 9 de febrero del año 2017, con domicilio en la carrera 23, con calle 11 y Pasaje Acueducto, Edificio Centro Empresarial Barrio Obrero, Piso 1, Local 07, representada por el ciudadano YOBANY ALEXIS BLANCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.344.204, con número telefónico 0412-788.86.72, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 19.244.570, con número telefónico 0424-712.78.54, y se ordenó al ciudadano ROMEL ALI ARAQUE VELAZCO, y a la Sociedad Mercantil INMOBLANC BIENES RAICES, C.A., ya identificados, A REINTEGRAR la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.200,00) más el cincuenta (50%) de la cantidad entregada, tal como lo establece dicho contrato por causa de incumplimiento del propietario vendedor, que sería la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 4.600,00), para un total de pago de TRECE MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 13.800,00) a la ciudadana YULIANA NOHEMI ESCALANTE RUIZ, ya identificada.
Ahora bien, se observa que en el documento consignado que riela al folio (24) al cual hace referencia la accionante y que se trata de RESERVA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, su Cláusula B reza lo siguiente: “Si la ejecución no se produce por una causa imputable al propietario este deberá regresar el monto aquí dado en reserva como un recargo del 100% a los futuros arrendatarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios”. (Negrita y subrayado propios del tribunal).
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
El único aparte del artículo antes transcrito otorga la potestad al Juez de realizar cualquier aclaratoria de la sentencia, o la corrección de errores de copia o de cálculo o cualquier ampliación, siempre y cuando ésta fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente, y por cuanto en la presente causa la petición fue realizada tempestivamente y dentro del lapso aludido, es por lo que este Juzgador en aras de dar respuesta oportuna y eficaz a lo solicitado por los justiciables acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, el cual dejó sentado que:
“… Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con base en lo antes expuesto, y en aras del cumplimiento del principio constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Fundamental, así como también el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal, revisado como ha sido lo peticionado observa que en el Dispositivo Cuarto de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024, se decretó en el mismo: “CUARTO: Se Declara IMPROCEDENTE la Reclamación de Daños alegada por la parte actora.”, y en la Cláusula B del aludido contrato de Reserva de Arrendamiento de Inmueble referido ut supra se observa que tal reintegro se haría por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cuales fueron negados en el Dispositivo Cuarto ya transcrito.
En este sentido, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, es forzoso para este juzgador NEGAR lo peticionado por el abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, con inpreabogado bajo el Nro. 301.999, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana YULIANA NOHEMÍ ESCALANTE RUIZ. Así se decide.-
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp. N° 23.348-23