REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.271, domiciliada en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el paramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 78.096.-

PARTE DEMANDADA: ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.082, domiciliado en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el paramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 31.083.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: 06 DE OCTUBRE DE 2023.-


PARTE NARRATIVA
Hechos alegados en el escrito libelar

Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió en fecha 03-10-2023 demanda (fl. 1 al 3 vto) incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, cuyos recaudos para formar el expediente fueron consignados el 06-10-2023 (flo.15).

Expone la demandante que en el año 2004, para principios del mes de julio, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos quince (15) años, ubicado el primero en la casa de los padres de su ex concubino donde aduce paso todo el embarazo, y que luego se residenciaron donde sus padres, en la laguna parte alta vereda 7 sector el paramo saca sin número, que posteriormente comenzaron la construcción de unas bienhechurías que conjuntamente construyeron con trabajo personal de cada uno y con dinero de su propio peculio, que las bienhechurías se edificaron sobre un terreno propiedad de su concubino del cual reconoce y esta clara que es de su propiedad, pero que la vivienda fue construida con capital e industria conjunta de los dos como pareja y unidos en concubinato, que mantenían de manera pública y notoria para ese entonces. Que una vez terminadas las bienhechurías se mudaron inmediatamente.
Que durante su unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre ALEX ROMARIO CONTRERAS RAMIREZ, el cual cumplió la mayoría de edad tal y como se puede evidenciar de partida de nacimiento.
Aduce que el día 25 de noviembre de 2019 por agresiones físicas y verbales se separo definitivamente de su prenombrado concubino.
Que posteriormente le reclama la parte que por derecho le corresponde con respecto a las bienhechurías que construyeron juntos. Que durante los años de separación que han pasado su concubino le ha dado largas diciendo que le va a solucionar y aportar la parte correspondiente a su trabajo y esfuerzo en las bienhechurías.
Alega que ha tratado de solucionar la situación por vía conciliatoria por lo que se dirigió a INTAMUJER, buscando un acuerdo y no lo logro, que en consecuencia lo remitieron a la Defensoría Publica. Posteriormente acudió a la Prefectura del Municipio Guásimos donde fue citado con los mismos fines pero no fue posible una solución.
Que en vista de ello y de no lograr una conciliación acude a esta Jurisdicción a los fines legales que se establezca la constatación o fijación jurídica de acción mero declarativa de concubinato o unión de hecho derivada del hecho cierto de que existió una unión concubinaria con el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON.
Del Derecho: El demandante sustenta su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, articulo 767 y 211 del Código Civil Venezolano.
Petitorio: que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ALEXIS GUILLERNO CONTRERAS CHACON y BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ.

Documentos consignados por la demandante:
→ Copia certificada de acta de nacimiento numero 415 de fecha 24 de febrero de 2005. Marcada “A”.
→ Copia de cedula de identidad del ciudadano ALEX ROMARIO CONTRERAS RAMIREZ. Marcada “B”.
→ Copia simple de documento de propiedad del inmueble. Marcado “C”.
→ Original de boleta de remisión externa de INTAMUJER a la Defensoría Publica. Marcado “D”.
→ Copia simple de acta firmada en prefectura. Marcada “E”.
→ Copia de cedula de identidad de la ciudadana BEATRIZ RAMIREZ. Marcada “F”.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 06-10-2023 (fl. 16) el Tribunal admitió por el procedimiento ordinario la demanda incoada y ordenó la citación del demandado ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON.-



NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 26-10-2023 (fl. 22), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
En fecha 19-10-2023 se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Adres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 19 vto), para la práctica de la citación de la parte demandada.

El día 27-10-2023, el abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia (flo.24) consigna ejemplar del diario “La Nación” de fecha 25-10-2023 para que sea agregado al expediente.

En fecha 27-10-2023 (flo. 26) mediante auto se agregado cartel donde aparece publicado el edicto.

En fecha 01-11-2023 (flo. 27 al 34) se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Adres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 30-11-2023 (flo. 37) el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, otorga poder apud acta al abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS.

CONTESTACION
En fecha 30-11-2023 (flo. 36 vto), el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, asistido por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda interpuesta en su contra lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: rechaza, niega y contradice que haya mantenido una relación de hecho estable y permanente con la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, desde el mes de julio del año 2004, durante quince años, hasta noviembre de 2019.
SEGUNDO: rechaza los términos en que se ha planteado la demanda, aduce que es falso que la demandante de autos haya realizado múltiples gestiones amistosas, para llegar a un acuerdo sobre la partición del bien inmueble señalado en el libelo de la demanda y que la hubiese rechazado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (fls. 45 y 46 vto)
La representación judicial de la parte demandante en fecha 12-12-2023, promovió las siguientes:

1. Reproducción del merito favorable de los autos.
2. Documentales:

→ Copia certificada de acta de nacimiento numero 415 de fecha 24 de febrero de 2005. Marcada “A”.
→ Copia certificada de documento de propiedad del inmueble. Marcado “B”.
→ Original de boleta de remisión externa de INTAMUJER a la Defensoría Publica. Marcado “D”.
→ Copia certificada de acta de audiencia de conciliación. Marcada “C”.
→ Fotografías originales. Marcadas “D”.
→ Fotografías originales. Marcadas “E”.
→ Fotografías originales. Marcadas “F”.
→ Impresiones fotográficas a color. Marcadas “G”.
3. Testimoniales: RAMIREZ SEQUERA ROSA CECILIA y JOSE BATISTA RAMIREZ DELGADO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (flo. 58 vto)
La representación judicial de la parte demandada en fecha 08-04-2024, promovió las siguientes:
1. Valor y merito a las actas del proceso.
2. Testimoniales: YILVER ANTONIO DELGADO VELAZCO y JOSE GREGORIO ZAMBRANO.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 17-05-2024 se admitieron (fl. 61 vto) las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 17-05-2024 se admitieron (fl. 62 vto) las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ en contra del ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano anteriormente identificado para principios del mes de julio del año 2004, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos quince (15) años, hasta el 25 de noviembre de 2019, según su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandante

A la documental inserta a los (fls. 05 y 06 vto), Marcada “A”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de nacimiento numero 415 de fecha 24 de febrero de 2005, de la cual se observa que el ciudadano ALEX ROMARIO es hijo de BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS

A la documental inserta al (flo. 07), Marcada “B”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ALEX ROMARIO CONTRERAS RAMIREZ.

A la documental inserta a los (fls. 08 al 11 vto), Marcada “C”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia simple de documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, en el cual le cede y traspasan parte de un lote de terreno sobre el que se encuentra construida una vivienda. El mismo se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedó inscrito bajo el número 2014.1160, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.5361 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, en fecha 30 de mayo de 2014.-

Original de boleta de remisión externa de INTAMUJER a la Defensoría Publica inserta al (flo. 12) Marcado “D”, estos documentos no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa.

Copia simple de acta firmada en prefectura, inserta al (flo. 13) Marcada “E”, estos documentos no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa.

A la documental inserta al (flo. 14), Marcada “F”, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Copia de cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ RAMIREZ.

En cuanto al mérito favorable de los autos contentivos del presente expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso firman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Corren insertas a los (flos. 54 al 56), Marcadas “D”, “E” y “F”, fotografías originales de momentos de convivencia entre las partes de la presente causa, de lo cual se observa hubo impugnación. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deprende recuerdo de bautizo de fecha 23-04-2005.

Corren insertas a los (flo. 56), Marcadas “G”, impresiones fotográficas de momentos de convivencia entre las partes de la presente causa, de lo cual se observa hubo impugnación. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la valora como un indicio de hechos notorios.

TESTIMONIALES

Por auto de fecha 17-05-2024 (flo. 61 vto) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Demandante. Así, el día 03-06-2024 se realizó declaración testimonial (flo. 63) rendida por la ciudadana RAMIREZ SEQUERA ROSA CECILIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.625.503, de profesión Secretaria del Seminario Santo Tomas de Aquino, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) Que si conoce de vista trato y comunicación a Beatriz del Carmen Ramírez Ramírez por un lapso superior de 15 años, y al Ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón, que le consta que durante 14 años fueron concubinos y fueron pareja permanente durante ese tiempo y igualmente si consolidaron un concubinato caracterizándose por ser una unión estable, que da fe que durante la unión concubinaria procrearon y criaron un hijo de nombre Alex Romario Contreras Ramírez, que es de su conocimiento que la vivienda ubicada en la vereda el paramo casa sin número la Laguna Parte Alta fue durante el último tiempo del concubinato la vivienda común de la familia, y que la misma fue construida con aportes de ambas partes en el periodo del concubinato, finalmente señala sabe y la consta que esa unión fue estable en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos, y núcleo familiar. REPREGUNTAS: Que si conoció de vista trato y comunicación a la madre del demandado Alexis Contreras Chacón y que su nombre era Carmen Cecilia Chacón de Contreras, que su padre y la madre del demandado son hermanos y que ella es prima del demandado (…)”.

Ahora bien, vista la imposibilidad para testificar alegada por la parte demandada de la testimonial anteriormente reproducida, este Tribunal establece que en la acciones de reconocimiento de unión estable de hechos, los familiares, amigos y personas más allegadas están plenamente habilitados para testificar y son quienes pueden dar plena fe de la unión, pues son quienes por la misma razón de consanguinidad o afinidad tienen y pueden dar certeza de los hechos notorios. Así se decide.

El segundo de los testigos promovidos por la parte Demandante rindió declaración el día 03-06-2024, evacuación que fue fijada por auto de fecha 17-05-2024 (fl. 61). Dicha declaración testimonial fue rendida por el ciudadano JOSÉ BAUTISTA RAMIREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.081, de profesión mecánico y agricultor, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) Que si conoce de vista trato y comunicación a Beatriz del Carmen Ramírez, Ramírez y Alexis Guillermo Contreras Chacón por un lapso superior de 15 años, que le consta que durante 14 años fueron concubinos y fueron pareja permanente, que da fe que durante la unión concubinaria procrearon y criaron un hijo de nombre Alex Romario Contreras Ramírez, que por el conocimiento que dice tener sabe que la vivienda ubicada en la vereda el paramo casa sin número la Laguna Parte Alta fue durante el último tiempo del concubinato la vivienda común de la familia porque fue hecha por ellos, con aportes de los dos, que da de fe que la unión fue estable en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos, y núcleo familiar, que no tiene algún tipo de parentesco, por afinidad o por consanguinidad con el ciudadano Alexis Guillermo Chacón, que sabe y le consta que Beatriz a tratado de conciliar la situación obtenido respuesta negativa por el ciudadano Alexis Guillermo Contreras Chacón, que no tiene enemistad con el ciudadano Alexis Guillermo Chacón. REPREGUNTAS: que no tiene interés en la resulta del juicio, que no es amigo intimo de la parte demandante, solo son amigos, que el parentesco que tiene con Beatriz es muy lejano, como de 4ta generación (…)”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada

En cuanto al mérito favorable de las actas contentivos del presente expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso firman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadanos YILVER ANTONIO DELGADO VELAZCO y JOSE GREGORIO ZAMBRANO, se observa mediante acto inserto a los (flos. 65 y 66) de fecha 04-06-2024, que los mismos fueron declarados desiertos por la inasistencia de los mismos.

MOTIVACIÓN

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara… al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (...)”

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: que los concubinos sean solteros, que hayan adquirido bienes, que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, que hayan procreado hijos; y sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:

Del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que entre BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON existió una unión estable de hecho entre ellos, ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, la cual se inició en el mes de julio del año 2004 hasta el 25 de noviembre del año 2019, fecha en la que fue formalmente extinguida. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse estos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primer requisito señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, se observó que la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON ostentan su estado civil como Solteros, lo cual se desprende de copia de cédula de la actora y de los diferentes documentos insertos al expediente en los cuales se refleja estado civil del demandado, siendo solteros ambas partes.

En relación al segundo requisito se establece que sí adquirieron un bien durante la unión, tal como se evidenció en la Evacuación de los testigos promovidos por la parte actora inserto en los folios (63 y 64 vto); así como de la documental contenida en el expediente contentiva de cesión y traspaso de una parte de terreno al ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, en fecha 30 de mayo del año 2014 (flo. 09 al 11 vto).-
En cuanto al tercer requisito se establece que sí mantuvieron una relación de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida como pareja desde el mes de julio del año 2004 hasta el 25 de noviembre del año 2019, fecha en la que fue formalmente extinguida, aproximadamente quince (15) años juntos; pues de la evacuación de testigos se observo que los mismos señalaron y dejaron constancia de haber conocido a ambas partes (actora y demandado) desde hace más de quince (15) años, siendo uno de los testigos prima del demandado, razón por la cual puede dar fe de la unión y convivencia de las partes.

En cuanto al cuarto requisito se evidencia de la documental inserta al expediente a los (flos. 05 y 06 vto) marcada “A” contentiva del acta de nacimiento numero 415 de fecha 24 de febrero de 2005, que el ciudadano ALEX ROMARIO es hijo de BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON. Con lo cual se procrearon un hijo durante la unión-. Con relación al último requisito, este Tribunal no observó de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento reconocido mediante sentencia judicial. Así se declara.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de estas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.090.271 y V-11.505.082, en su orden. Así se decide.

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, es concluyente afirmar que la misma se inició el mes de julio del año 2004, en vista de lo manifestado por la parte actora, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar -y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo- que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, fue desde el mes de julio del año 2004. Así se establece.

Por otro lado, con relación a la fecha de cierre o finalización de la Unión Estable de Hecho bajo reconocimiento en esta decisión, observa el Tribunal -según las manifestaciones de la parte actora- que la misma reveló que estuvo con su concubino hasta el día 25 de noviembre del año 2019.-

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.090.271 y V-11.505.082, en su orden.

Este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la unión concubinaria aquí reconocida se inició el mes de julio del año 2004 y finalizó el día 25 de noviembre del año 2019. Así se establece y decide.





En este orden de ideas, es deber del Juez ser garante del debido proceso, siendo la motivación de la sentencia en si una garantía constitucional, de modo que el Juez en su labor jurisdiccional debe resolver con base en lo alegado y probado en autos como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe abstenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

De modo, que así como el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos como establece en principio la norma trascrita, también es cierto que puede fundar su decisión en conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, también es importante señalar, que el Juez además de remitirse a las pruebas aportadas por las partes al proceso y darles valor probatorio, también es cierto que cuenta como recurso con los indicios y presunciones que son auxilios probatorios establecidos por la ley o sumidos por el juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor y alcance de éstos, es decir, que no son pruebas, ni medios de pruebas, sino auxilios (ayuda) para que los medios de prueba obtengan su finalidad. Allí el indicio, como la presunción, depende de la presencia del medio de prueba, sin el cual no tiene existencia presencial.

Es por eso, como apunta Juvenal Salcedo Cárdenas, que el indicio es una prueba indirecta, a partir del cual se estructura, con certeza, una presunción hominis, pues como sostiene Dellepiane, en la inferencia indiciaria se va de la ley o de las leyes al caso: el camino seguido es precisamente el inverso de la inducción, se trata entonces de una deducción; dado que ésta concluye de la ley al caso, de lo general a lo particular.

El indicio, para Cabanellas, es la acción o señal que da a conocer lo oculto, conjetura derivada de la constancia de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre un hecho desconocido, rastro, vestigio, huella. Según Rosemberg, los indicios son una prueba indirecta, y el Juez para su consideración debe formar el fundamento de la conclusión; por eso el indicio es objeto de prueba como los hechos directamente importantes y se demuestra mediante medios de prueba; pero el mismo no es medio de prueba; no obstante, para Couture los indicios son medios de pruebas, al igual que las presunciones.

Es interesante observar la posición que ocupan los indicios dentro del Código Procesal Civil venezolano, puesto que se encuentran en el Capítulo X (del Título II, Libro Segundo), referente a “De la carga y apreciación de la prueba”, quedando afianzado que prueba indiciaria es una operación lógica, derivada del pensamiento deductivo de los jueces, quienes “apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (artículo 510 CPC). Por lo que se deduce que los indicios se encuentran más acorde dentro del campo de los medios de prueba.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de mayo de 1991 (exp. 90-441) afirmó que:

“La razón o el fundamento del valor probatorio de los indicios radica en su aptitud para que el Juez infiera lógicamente de ellos el hecho desconocido que investiga... Este poder del Juez en materia de indicios, se fundamenta, por su parte, en la lógica apoyada en la experiencia humana y en los conocimientos técnicos o científicos especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos; en el primer caso, se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le sirven al Juez para la valoración de las pruebas; y en el segundo caso, también aplicará las máximas de experiencia, pero unidas al conocimiento especial que le han suministrado los expertos, para obtener con la ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquéllos se induce o deduce el hecho por verificar”.

De conformidad con los criterios explanados suficientemente y con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la Sentencia del 15 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira para su respectiva inserción. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.271, domiciliada en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el paramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira contra el ciudadano ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.082, domiciliado en la Laguna Parte Alta vereda 7 sector el paramo, casa sin número, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y ALEXIS GUILLERMO CONTRERAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.090.271 y V-11.505.082, en su orden, la cual inició en el mes de julio del año 2004 y finalizó el 25 de noviembre del año 2019.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, 31 de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp N° 23.468-23

En la misma fecha y previas formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior decisión definitiva siendo las dos (02:00) horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal