REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN CARRERO BUITRAGO, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad (Residente) Nro. E-81.297.521, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.192.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212 y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.107.396 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.421.
PARTE DEMANDADA: ROSALÍA MONCADA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.579.178 domiciliada en el Barrio Ocumare, carrera 2, Nro 9-2 de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.157.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
FECHA DE ENTRADA: 09 de mayo de 2024
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARTÍN CARRERO BUITRAGO contra la ciudadana ROSALÍA MONCADA RUIZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma, en la cual expone:
• Que en fecha 11 de octubre de 2021, la ciudadana ROSALÍA MONCADA RUIZ, ya identificada, actuando como apoderada de EULISES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-175.420, firma o suscribe un documento privado en el cual reconoce que el ciudadano MARTÍN CARRERO BUITRAGO, ya identificado, adquirió un lote de terreno propio, ubicado en el Pasaje 1, Barrio Rafael Urdaneta, Sector la Carbonera, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Alcides Sánchez y Pasaje 1, en una extensión de VEINTIÚN METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (21,90mts), SUR: Con propiedad de Nélida de Acero y Hospital Samuel Darío Maldonado, en una extensión de VEINTIDÓS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (22,20 mts), ESTE: Con propiedad de Ignacio Erviti y Alcides Sánchez, en una extensión de VEINTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (20,70mts), y OESTE: Con mejoras de Martín Carrero, en una extensión de VEINTIDÓS METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,35mts), para un área en total de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), el cual pagó con dinero que obtenía como comerciante.
• Que fundamenta su acción en los artículos 444 al 448 de la norma adjetiva, y artículo 450 y siguientes ejusdem.
• Que estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), ó su equivalente a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (EUR 17.690,00), que es la moneda de mayor valor, según el tipo de cambio de referencia que se aplica a las operaciones de liquidación de moneda extranjera publicada en la página oficial del B.C.V.
En fecha 09 de mayo de 2024 (fl.21), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ya identificada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024 (fl.23), la parte demandada, ciudadana ROSALÍA MONCADA RUIZ, asistida por el Abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, se dio por citada en la presente causa; en la misma fecha consignó un escrito (fl.24), en el cual la accionada renunció a los lapsos procesales en la presente causa, e igualmente reconoce el contenido y firma del documento objeto de controversia.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024 (fl.25), el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN CARRERO BUITRAGO, parte demandante, manifiesta que la causa sea decidida de mero derecho con base en el contenido de los artículos 203 y 389 de la norma adjetiva, en cumplimiento del Principio de Celeridad Procesal.
PARTE MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de documento privado tiene como pretensión de la parte actora, que la demandada reconozca el contenido y firma del documento privado de cancelación de compra venta de un inmueble.
Al respecto aclara este Jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen -al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos-, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es PRECONSTITUIDA, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido -tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil-, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado, puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma (consistente en el pago del precio de compra venta de un inmueble) suscrito por el actor el ciudadano MARTÍN CARRERO BUITRAGO y por la demandada ciudadana ROSALÍA MONCADA RUIZ, para ser tramitada por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa que la parte demandada se hace presente en el Tribunal, dándose por citada y manifestando en su diligencia que “… Por los razonamientos expuestos, expresamente renuncio a los lapsos, todo ello en obsequio al principio de celeridad del proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son los dueños del proceso …”
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado supra. Así se decide.-
Igualmente, es importante destacar que este Jurisdiscente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, finalmente y con base en los razonamientos previos, se deja por sentado que es bien sabido que el dispositivo de este fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y no es de la incumbencia de quien aquí decide indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, pues este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-
DISPOSITIVA
De acuerdo a las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por el demandante ciudadano MARTÍN CARRERO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Nro. E-,81.297.521 contra la parte demandada ciudadana ROSALÍA MONCADA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.579.178.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio TRES (03) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos MARTÍN CARRERO BUITRAGO y ROSALÍA MONCADA RUIZ ya identificados, dejando claro que el mismo -que antes era privado-, ahora es un documento privado reconocido, y a cada parte le corresponde ejercer las acciones que crea pertinentes por vía autónoma.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en el artículo 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar a la demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido, dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución a los fines legales pertinentes.
QUINTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Se hace innecesaria la notificación de las partes puesto que la presente decisión se emite dentro del lapso legal establecido para tal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.534-24
JAPV/ma.-
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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