REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de Octubre de 2024.
214° y 165º
Vista las actuaciones contenidas en el presente expediente, así como los escritos suscrito por cada una de las partes interviniente, este Tribunal observa: Vencido como se encuentra los lapsos procesales correspondientes, previa resolución definitiva en el presente juicio, en aras de ampliar los elementos de convicción necesarios y pertinentes que pueda dejar claros los hechos alegados por las partes intervinientes, es por lo que, haciendo uso de la potestad contenida en el ordinal 4° del artículo 514 de la norma adjetiva, que textualmente establece:
“…Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos…”; Negrillas Y Subrayado Propio De Este Tribunal.
Asi mismo, se refuerza dicha potestad, aplicando el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, según el cual:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
En este sentido, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.
La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes… Negrillas Y Subrayado Propio De Este Tribunal.
Respecto a lo anterior, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.
Es así que la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo (sic) I, p. 247).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“…Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. Negrillas Y Subrayado Propio De Este Tribunal.
Del criterio Jurisprudencial transcrito emanado del máximo Órgano de Justicia se desprende que bajo una nueva perspectiva constitucional, sobre una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales, el Juzgador como director del proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y permitir la admisión y práctica de las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, para producir certeza respecto a los puntos controvertidos.
Así, en ejercicio de la facultad y deber que tiene el Juzgador de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, las diferentes doctrinas jurisprudenciales, han venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el Juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, lo cual puede viciar de nulidad el fallo.
Colorario, conforme al artículo 14 de la norma legal adjetiva vigente, “…el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal…”; fundamenta, además con las normas precedentes, que el Juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real; que si bien es cierto, las partes son, en principios las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, no es menos cierto que, sin atisbo de duda, el Juez también debe buscar la verdad en el proceso, en su función de Administrador de Justicia, facultad que expresamente le otorgó el legislador. ASÍ SE RATIFICA y SE CONSIDERA.-
En tal sentido, conforme a lo expuesto ut supra, Este Tribunal dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda la práctica de experticia Medica al ciudadano Gustavo Adolfo Parra Tálamo a los fines de que, previa valoración respectiva, se describa y se determine con exactitud su salud neurológica actual, de conformidad con lo establecido en e los articulo 451 y siguientes Ejusdem, se fija para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes intervinientes, para llevar a cabo el nombramiento de Expertos en la materia. Cúmplase con lo ordenado.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 23.567/2024 (C.P.).-
JAPV/yohana r.-
En la misma fecha se libró lo ordenado.-