REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de octubre de 2024.-
214° y 165°
Vista el escrito de fecha 07 de agosto de (flos. 39 y 40) suscrito por el Abogado CARLOS ANDRES CONTRERAS MORENO, con Inpreabogado N° 151.027, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUDARY LECUNA RESTREPO, parte demandada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en el Expediente Nº 23.532-24, mediante el cual conviene en todas y cada una de las partes del libelo de demanda.
En consecuencia a los fines de pronunciarse este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con relación al estado y capacidad de las personas, Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera, ya que son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
Al respecto, la “Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones que hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo que respecto de la valoración de la prueba de posiciones juradas y de la confesión ficta, las mismas “…van dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, y así se establece.
Así mismo en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, sea ésta espontánea o provocada, por cuanto, a los hechos invocados por el demandante o por el demandado, equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar y así se establece.-
En sentencia N°286 de la de Casación Social de fecha: 10-04-2018, Caso: MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA contra GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, se establece lo siguiente:
“Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.”
En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, por ello, se declara improcedente el convenimiento formulado por la parte demandada en el presente asunto. Y así se declara.-
De los criterios jurisprudenciales y de las normas ut supras transcritas, se colige que el juez por ser el director del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido es por lo que se le hace forzoso para este Jurisdicente, NEGAR EL CONVENIMIENTO realizado por la demandada LUDARY LECUNA RESTREPO, representada en este acto por el Abogado CARLOS ANDRES CONTRERAS MORENO, con Inpreabogado N° 151.027. Y así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf.-
Exp. 23.532-24