JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de octubre del 2024.-
214° y 165°

Recibido en este Juzgado previa distribución en fecha 24 de septiembre del 2024, libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contentivo de cuatro (04) folios útiles, junto con anexos en treinta y dos (32) folios útiles, intentado por el ciudadano: OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.325.641, correo electrónico: electrónico: derecho_39@hotmail.com, número telefónico: 0424-7448887, domiciliado en el Sector Catedral, carrera 2, Edificio Manzanares, Primer Piso, Oficina D, San Cristóbal estado Táchira, actuando en nombre propio y representación, al respecto pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
La parte actora en su escrito libelar aduce haber realizado un contrato de compra de carácter privado, con el ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.096.791, sobre una camioneta Gran Cherokee, que –a su decir- pertenecía al hoy demandado, según certificado de registro de vehículo Nro. 190105933445; señalando que dicho contrato se celebró por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Dólares Americanos ($. 5.500).
En este sentido, el accionante expone que dicho vehículo fue traspasado por el demandado, a través de “directos”, resaltado que el mismo le fue retenido por los órganos de policía, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por estar requerido por el CICPC.
Asimismo, expone el actor, que luego de haber realizado la respectiva denuncia ante el Ministerio Público del estado Táchira, procedió la vindicta publica a la presentación de la acusación, conociendo la misma el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en San Cristóbal estado Táchira, asignándole expediente Nro. SP21-P2023-007371. a lo cual señala la parte actora, que una vez el ciudadano Wilmer Alexander Escalante Navas, fue informado de todo lo relacionado con la acusación, este solicitó la aplicación de uno de los mecanismos de extinción del proceso penal, como es el acuerdo reparatorio, el cual –a decir del accionante- no cumplió con lo acordado.
En razón a lo anterior, el accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Ahora bien, respecto lo anterior pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:

Primero: el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda y de los cuales se desprenden:

“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).

Del artículo in comento se evidencia que el Legislador dejó claro, que el libelo de demanda debe contener y hacer mención de varios elementos relevantes a la litis o el desarrollo del proceso en sí, por lo cual dicha normativa va dirigida al actor de un determinado proceso, con el fin de que el escrito de demanda contentivo de su pretensión, se encuentre bien estructurado de manera tal que permita al juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad, entender la pretensión.

Este sentido, al tratarse la presente demanda de una pretensión por indemnización de daños y perjuicios, el actor debía de conformidad al articulo anteriormente transcrito, especificar los daños y perjuicios sufridos y la causa de estos, es decir, los fundamentos fácticos de la pretensión resarcitoria, lo cual este Juzgador no logra precisar de manera clara en el escrito presentado por el actor, por tal motivo se evidencia un incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado lo anterior, en el Libro Primero, Titulo I De los Órganos Judiciales, Capitulo I Del Juez, Sección I de la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda, del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30 y 38 han establecido que:

“… Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

“... Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

“…Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”(subrayado y negritas propios de este Tribunal).

En este sentido, en el caso sub iudice al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios y no constar el valor de la cosa demandada, el demandante debía estimarla a los efectos de determinar la competencia del Juez en razón a la cuantía, sin embargo, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, tal estimación no se encuentra contenida en el libelo presentado.
Así las cosas, es importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 390 de fecha 07/04/2015:
“…Ahora bien, dadas las circunstancias particulares que rodean el caso concreto se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si la decisión objeto de revisión incurrió en vicios de orden constitucional que hagan procedente la declaratoria ha lugar de la misma, se pasa de seguidas a efectuar el análisis de los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer término se observa que la pretensión en el juicio principal no afecta el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares, y, por tanto, no puede considerarse contraria al orden público. Así se declara.
Al hilo de lo anterior, se constata de los autos que el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tampoco podría considerarse contraria a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, en consecuencia la pretensión principal tampoco es contraria a las buenas costumbres. Y así se declara.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, y de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Jurisdicente concluye que el mismo no cumple con todos los requisitos de forma de la demanda exigidos por la norma adjetiva civil, específicamente el ordinal 7° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.325.641, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos, 341, 340 ordinal, 7° y 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días (04) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal


JAPV/jazs.-
Exp. Nro. 23.601-2024.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (11:00) de la Mañana, dejándose copia para el archivo y se desglosó la letra a los fines de su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal