REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de octubre de 2024.
214° y 165°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Javier Gerardo Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.791, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado considera:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado....”. (Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. Cons. 000983, de fecha 16 de Diciembre del año 2016, emitida por la Sala de Casación Civil, señaló la posibilidad del Juez de revocar su propio fallo en virtud al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar la justicia, cuando este se percate que con él ha violentado el ordenamiento jurídico, en este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“… Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:

“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.

En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales…” (Negritas y subrayado por este tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa que en el dispositivo de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 03 de octubre del año 2024 (flos. 170 al 175), en su particular “SEGUNDO” declaro que: “…La Contestación de la demanda deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4to de la norma adjetiva, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo…”.

En consecuencia, con base en los artículos 12, 14 y 206 de la norma adjetiva civil y el criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a REVOCAR el particular SEGUNDO de la sentencia proferida en fecha 03 de octubre del año 2024 (flos. 170 al 175), por cuanto la presente causa se trata de un desalojo de local comercial y el mimo debe tramitarse por el procedimiento oral conforme el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos ya se verifico la contestación de la demanda, por lo tanto mal pudiera este Sentenciador ordenar nueva contestación.
Así las cosas, visto el escrito de apelación consignado por la parte demandada, téngase el contenido del dispositivo SEGUNDO de la sentencia proferida en fecha 03 de octubre del año 2024 (flos. 170 al 175) de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Este Tribunal fija para las diez (10:00) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente al término del vencimiento de apelación si esta no fuere interpuesta para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 de nuestra norma adjetiva civil. Y si hubiere apelación, la audiencia preliminar se fijará al quinto día de despacho siguiente al recibo del expediente del Tribunal respectivo de alzada”,

Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 03/10/2024 (flo. 170 al 175).-





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario temporal

JAPV/jazs
Exp Nro. 23.518-2024