REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20912/2024
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.107.789, con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 266.351.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.554.790, con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
DESCENDIENTES DE LA LITISCONSORTE PASIVA NECESARIA ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.111.603: Los ciudadanos MIGUEL GERARDO MONCADA GARCÍA, MILAGROS DEL CARMEN MONCADA GARCIA y ANA MARIA MONCADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.368.263, V-15.353.077 y V-15.353.078 en su orden y domiciliados en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.829. (F. 30 y 64)
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, asistido por la abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 56, 75 y 257 de la Constitución, 221 del Código Civil y 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Recaudos rielan del folio 06 al 16.
Por auto de fecha 07/02/2024, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró el edicto correspondiente. (f. 18).
Al folios 20 y 21, consta la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 22, consta que el ciudadano Nicolino Antonio Moncada García, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas.
Al folio 25, consta diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que indica que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal fijó oportunidad para realizar audiencia telemática con la finalidad de recibir el poder apud acta y certificar la identidad del ciudadano Miguel Ángel Moncada Contreras. (f. 27)
En fecha 8 de marzo de 2024, se celebró la audiencia telemática, en la que el ciudadano Miguel Ángel Moncada Contreras, se identificó y confirió Poder Apud Acta a la abogada Carmen Elena López Calderón, quién quedó constituida como apoderada de la parte demandada. (f. 29-34)
Al folio 35, corre inserta diligencia suscrita por el Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, en la que solicita que se inste a la parte solicitante a practicar la prueba de ADN del ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
Al folio 36, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS.
Por auto de fecha 21/05/2024, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los informes correspondientes. (f. 37)
Al folio 38, corre inserta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual realiza oposición a la solicitud de la Fiscalía.
Al folio 39, corre inserta diligencia suscita por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 7/08/2024, la Juez Provisoria de abocó al conocimiento de la presente causa presente causa, en el estado en que se encuentra. (F. 40)
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2024, se “… ORDENA LA CITACION de la ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.111.603, en su condición de litisconsorte pasivo en la presente causa, para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en los autos su citación, manifieste expresamente su voluntad de solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifique las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asuma la causa en el estado en que se encuentra. Se insta a la parte actora a gestionar la citación ordenada…”. (Folios 41 al 43)
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, la apoderada de la parte demandada consigna el acta de defunción de la ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA y las partidas de nacimiento de sus herederos. (Folio 44 y recaudos del folio 45 al 55)
En auto de fecha 01 de Octubre de 2024, se suspendió la causa y se ordenó la citación de los ciudadanos MIGUEL GERARDO MONCADA GARCÍA, MILAGROS DEL CARMEN MONCADA GARCIA y ANA MARIA MONCADA GARCIA. Asimismo se fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática para el otorgamiento de poder apud acta. (Folio 56)
En fecha 04 de Octubre de 2024, se celebraron sendas audiencias telemáticas por las que los ciudadanos MIGUEL GERARDO MONCADA GARCÍA, MILAGROS DEL CARMEN MONCADA GARCIA y ANA MARIA MONCADA GARCIA, confirieron poder apud acta a la abogada CARMEN ELENA LÓPEZ CALDERÓN y mediante auto de la misma fecha, se le constituye como apoderada judicial para la causa. (Folios 57 al 64)
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2024, la apoderada de los co demandados, ratificó todas las actuaciones del expediente y se adhirieron a la contestación de la demanda. (Folio 65)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Expone el demandante, que nació el 01 de septiembre de 1970, en la Parroquia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, según se evidencia en la partida de nacimiento N° 31 de fecha 11 de junio de 1971, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, en la que se desprende que fue presentado solo por su señora madre, quedando asentado como hijo natural de la ciudadana LOURDES FIDELINA GARCÍA GARCÍA. Que posteriormente fue reconocido como hijo del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, quien dijo ser su padre, ya que mantenía una relación sentimental con su señora madre, con quien se casó según acta de matrimonio N° 130 de fecha 07 de octubre de 1977 por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, estado Táchira, por medio de ese acto fue reconocido y legitimado como hijo natural por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, en donde con posterioridad fue asentada la nota marginal de fecha 02 de enero de 1979.
Que desde que era un niño su señora madre le dijo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, no era su verdadero padre, sino que su padre biológico es el ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA, que con el pasar de los años surgieron una serie de interrogantes, por lo que logró comunicarse con su padre biológico y le explicó las razones por lo cual no hizo el reconocimiento al momento de su nacimiento y el hecho de no estar presente en su vida, pero que reconoce como su hijo. Al enterarse de eso decidió hablar con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS y él efectivamente le ratifica y revela que no es su verdadero padre y como prueba ello la decisión de dejar constancia de eso declarando Bajo Fe de Juramento no ser su padre biológico, mediante documento notariado bajo el N° 29, Tomo 01 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2023, por lo cual manifiesta que no cabe duda que su padre biológico no es el señor MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, sino el ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA, motivo por el cual procede a demandar al ciudadano Miguel Ángel Moncada Contreras, por impugnación de paternidad, solicitando se deje sin efecto el vínculo legal que lo une como padre e hijo.
La representación judicial del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que reconoce y conviene en nombre de su representado que según acta de matrimonio N° 130 de fecha 7/10/1977 del Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, reconoció como hijo a NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, pero dicho reconocimiento fue realizado producto del amor que tenía con la madre, pero no es hijo biológico de su representado, tal y como lo ratificó mediante documento notariado de Declaración Bajo Fe de Juramento.
Reconoce y conviene en que el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, no es hijo biológico de su representado, por ello, renuncia a todos los lapsos procesales en la presente causa y solicita se proceda a dictar sentencia.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano jurisdiccional se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V.-8.107.789, V.-4.11.603 y V.-2.554.790 de los ciudadanos NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, LOURDES FIDELIA GARCÍA GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, en su orden, agregados a los folios 6 al 8.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 31, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, estado Táchira, correspondiente al ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, consta que es hijo de la ciudadana LOURDES GARCÍA y mediante nota marginal de reconocimiento de fecha 02 de enero de 1979, en razón del matrimonio civil de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS y LOURDES GARCÍA queda legitimado a la edad 8 años aproximadamente. (Folios 9 y 10)
c) Copia certificada del documento contentivo de Declaración Jurada ante la Notaría de Colón, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2023, inserto bajo el N° 29, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, por la que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, declaró bajo fe de juramento no ser el padre biológico del ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, a quien reconoció en un acto de buena fe, al contraer matrimonio con la madre ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA GARCÍA, agregado a los folios 13 al 15.
d) Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 130 del Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 1977, entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS y LOURDES FIDELIA GARCÍA GARCÍA, quedando legitimado su hijo natural NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, agregada al folio 16.
A los referidos documentos públicos, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar la identidad y filiación del ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA.
e) Copia simple de declaración sustitutiva del Acto de Notoriedad del 20 de abril de 2002, realizada en Castel Frentano ante el Oficial Público Di Fazio Vincenzo, traducido y certificado por el Vice Consúl de Italia en San Cristóbal, Giovanni Bertolo, agregado a los folios 11 y 12, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio grave, concordante y convergente que adminiculado al resto del material probatorio permite generar convicción en esta sentenciadora de la voluntad del ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA de reconocer como su hijo biológico al demandante.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Sin embargo en la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, reconoció que el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, quedó legitimado como hijo de su representado, en virtud de que contrajo matrimonio civil con la madre ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA GARCÍA, conforme se desprende del Acta de Matrimonio N° 130 del Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 07 de octubre de 1977, razón que motivó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, a realizar declaración jurada ante la Notaría de Colón, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2023, inserto bajo el N° 29, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, en la que confiesa que no es el padre biológico del ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, a quien reconoció en un acto de buena fe, al contraer matrimonio con la madre ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA GARCÍA.
Observa esta sentenciadora que a través de un acto libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del demandado, se configuró una declaración de parte sobre un hecho que resulta ser relevante e influyente para la presente causa, por las consecuencias jurídicas que puede generar entre las partes. Esta declaración es considerada una confesión espontánea y se encuentra regulada en el artículo 1401 del Código Civil, que establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante
un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Por su parte el artículo 1.402 eiusdem, dispone:
“La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.”.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme con ello, en el caso de auto el “animus confitendi” del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, quedó evidenciado en la declaración jurada realizada ante la Notaría de Colón, Estado Táchira, de fecha 17 de enero de 2023, inserto bajo el N° 29, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones, al confesar espontáneamente que no es el padre biológico del ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, a quien reconoció en un acto de buena fe, al contraer matrimonio con la madre ciudadana LOURDES GARCÍA GARCÍA, que también fue ratificada ante este Tribunal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL, interpuesta por el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, en virtud del reconocimiento realizado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, quien dijo ser su padre, ya que mantenía una relación sentimental con su señora madre, con quien se casó según acta de matrimonio N° 130 de fecha 07 de octubre de 1977 por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, estado Táchira, asentándose la nota marginal de fecha 02 de enero de 1979; por ello pretende desvirtuar la filiación paterna que lo une con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS.
A tal efecto, la doctrina sobre derecho de familia, - de modo general- afirma que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. A su vez, la misma puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 355-356).
El artículo 201 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
Señala el tratadista Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia (tomo II), lo siguiente:
“… La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil vigente, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.
Dicha presunción, como anteriormente hemos indicado, es solo juris tamtum y su funcionamiento se basa, a la vez, en la doble presunción de que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y de que la mujer ha guardado fidelidad al marido. Pero de hecho, puede suceder de que la esposa haya sido infiel o bien, que ella hubiera concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, época en la cual no tenia deber alguno de fidelidad para con quien más tarde se convirtió en su esposo…”. (Ob. Cit. p. 366).
No obstante lo anterior, el artículo 56 de la Constitución, consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado del Tribunal)
Con respecto al alcance del derecho a la identidad consagrado en la norma constitucional transcrita, es conveniente referir el criterio que sostuvo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, expediente N° 05-0062, en la cual precisó lo que sigue:
“…El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
(…)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre.
Ello así, dispone el referido artículo 201 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.
Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
(…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquéllo que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…” (negrillas y subrayado añadidos por el tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno revisar la legitimación para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad matrimonial, para lo que se trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 19-06-2012, N° 852, caso: Daniel Nepalí Dávila Pernía, en la cual precisó:
(…)
“… Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que, en el presente caso, el reconocimiento de la legitimación activa del ciudadano (…), para intentar la demanda contentiva de la acción de ‘impugnación de paternidad’ de un hijo nacido dentro de una unión matrimonial, en razón de ser éste un tercero que alega ser el padre biológico de dicho hijo, y no el marido de la madre del niño, no lo es sobre la base de la desaplicación del artículo 201 del Código Civil, respecto la presunción de paternidad matrimonial, sino, por el contrario, en razón de la primacía del derecho constitucional consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de aplicación preferente en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta Sala lo dispuso expresamente en la citada sentencia Nro. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, en decisión dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-07-2013, en el expediente Nro. 11-0820, se ratificó el criterio expuesto precedentemente en los términos siguientes:
“…En este mismo sentido, debe esta Sala ratificar el criterio expuesto, en cuanto a que no se trata de una colisión del artículo 201 del Código Civil con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, pues el mismo no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho que poseen tanto el hijo nacido en esas condiciones como el padre biológico de éste, de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Con base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, queda claro para este Tribunal que el derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 constitucional, se erige en cuanto a su aplicación directa y preferente frente al derecho estatuido en el artículo 201 del Código Civil, es decir, que cualquier tercero está legitimado para desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial estatuida en dicha norma, siempre que la misma puede ser demostrada científicamente y, sin importar que no sea el cónyuge de la madre del hijo, de cuya filiación se trate.
Dentro de estas perspectivas, estima quien juzga que en el presente caso, la parte demandante aduce que existe una discordancia entre su filiación biológica y su filiación legal, en virtud de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, no es su padre biológico y lo reconoció al contraer matrimonio con su señora madre ciudadana LOURDES GARCÍA GARCÍA.
Ahora bien, expresó la Sala de Casación Civil que siempre que exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquélla la que le otorga identidad genética y el conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Así pues, estima esta sentenciadora que en materia de filiación, la prueba reina es la prueba hematológica de ADN, sin embargo, no es el único medio de pruebas admisible, ya que la parte cuenta con un género amplio de medios probatorios para demostrar sus aseveraciones; por tanto, el Juez debe valorar los medios probatorios aportados y revisar si de autos se desprenden indicios graves, concurrentes y concordantes entre sí, que hagan procedente la pretensión deducida.
En el presente caso, lo que pretende la parte actora es el desconocimiento de su filiación matrimonial establecida, y, de autos se desprende que la parte demandada no opuso resistencia a la pretensión, sino por el contrario confesó que no es el padre biológico del ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA y que lo reconoció en un acto de buena fe, al contraer matrimonio con la madre ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA GARCÍA; aunado a ello, los continuadores jurídicos de la progenitora LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA, se adhieren a los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y no contradicen la acción incoada.
De tal manera que, adminiculando lo anterior con la voluntad del ciudadano FERRANTE CONCEZIO NICOLA de reconocer como su hijo biológico al demandante, mediante documento contentivo de la declaración sustitutiva del Acto de Notoriedad del 20 de abril de 2002, realizada en Castel Frentano ante el Oficial Público Di Fazio Vincenzo, traducido y certificado por el Vice Consúl de Italia en San Cristóbal, Giovanni Bertolo, agregado a los folios 11 y 12; y luego de ponderar la pretensión deducida, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras, el accionante fue legitimado cuando tenía 08 años de edad aproximadamente, por lo que existen indicios graves, concordantes y convergentes para lograr la convicción en esta sentenciadora de que efectivamente la filiación legal establecida al ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, no se corresponde con su filiación natural. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en el acervo probatorio que antecede, concluye esta operadora de justicia, que ciertamente el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, no desciende del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, por no ser éste su padre biológico, por tanto acorde con la moderna tendencia constitucionalizante de la disposición contemplada en el artículo 201 del Código Civil, está legitimado para interponer la acción de impugnación de paternidad matrimonial que aquí se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, quedó evidenciado que efectivamente existe una contradicción entre la identidad biológica y la legal del ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, y de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad legal, teniendo el referido ciudadano derecho a conocer su identidad genética y tener estado familiar respecto a su ascendiente biológico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas y acorde con lo previsto en el artículo 56 del Texto Constitucional, en el entendido que debe garantizarse el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, debiendo prevalecer la filiación biológica sobre la legal, resulta imperativo declarar con lugar la demanda. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, el accionante dejará de usar el apellido “MONCADA”, quedando identificado como NICOLINO ANTONIO GARCÍA. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.107.789, con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil; contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.554.790, con domicilio en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil; y los DESCENDIENTES DE LA LITISCONSORTE PASIVA NECESARIA ciudadana LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.111.603, los ciudadanos MIGUEL GERARDO MONCADA GARCÍA, MILAGROS DEL CARMEN MONCADA GARCIA y ANA MARIA MONCADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.368.263, V-15.353.077 y V-15.353.078 en su orden y domiciliados en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD MATRIMONIAL.
SEGUNDO: NULA la nota marginal de fecha 02 de enero de 1979, por la que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS y LOURDES FIDELIA GARCÍA DE MONCADA, legitimaron al ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, inserta en la partida de nacimiento N° 31, de fecha 11 de enero de 1971, ante la Primera Autoridad del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA que se elimine la mención del apellido “MONCADA” en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados del ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia fotostática certificada de la misma a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de su inserción en los libros correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia fotostática certificada a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, para que estampe las notas marginales pertinentes en el acta de nacimiento Nro. 31 del año 1971, correspondiente al ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA.
A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ Secretario MCMC/ lsm Exp. Nro. 20.912-2024 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20912/2024, en el cual, el ciudadano NICOLINO ANTONIO MONCADA GARCÍA demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA CONTRERAS, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. San Cristóbal, 22 de octubre de 2024.
Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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