JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


214º y 165º

Visto el escrito de contestación a la demanda, consignado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA Y JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.835 y 74.418, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANASOFÍA DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.313, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ALBURA C.A.”, en el cual proponen una reconvención en la presente causa, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Del escrito de contestación donde la parte co-demandada, ciudadana Rocío María Jaramillo Serna, propone la Reconvención que se analiza, la parte reconviniente manifiesta que reconviene a la parte actora, en los siguientes términos: “…Por todos los argumentos y hechos suficientemente expuestos en los capítulos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código de procedimiento civil, interponemos la MUTUA PETICIÓN al ciudadano JENDE ALCHAHINE BRACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.336 para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en: PRIMERO: Que en ningún momento hizo entrega efectiva a nuestra representada “ALBURA C.A.” de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 128.000,00). SEGUNDO: En la nulidad absoluta del presunto pagaré presentado como documento fundamental de la acción, por adolecer de elementos de absoluta exigencia para considerarlo como tal, en el código de comercio TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso…”
Así pues, estima este Tribunal que en la legislación venezolana, la reconvención está establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Igualmente el máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha señalado que:

“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título. Igualmente debe señalarse que la reconvención debe ser propuesta por ante el mismo Juez que conoce la demanda principal junto con la contestación de la demanda y debe ser decidida contemporáneamente con la demanda principal.

Ahora bien, del estudio realizado al escrito donde propone la reconvención la representación judicial de la demandada en la causa principal, y en atención a lo anteriormente explanado, una vez que han sido analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, de manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal con base en los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existe formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria y la legislación debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda valorarse como tal, todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado ello, en el caso de autos, nos encontramos frente a una pretensión de reconocimiento de instrumento privado, cuyo efecto jurídico, es netamente declarativo, ya que solo se reconocería la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada en la presente causa, ciudadana ANASOFÍA DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.313, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ALBURA C.A.”

Por cuanto la causa se encuentra en el lapso que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas. LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21021.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21021 incoado por el ciudadano JENDE ALCHAINE BRACHO contra la ciudadana ANASOFIA DIAZ RAMIREZ, con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “ALBURA C.A.” por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO