REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 14.162-2002
PARTE DEMANDANTE: El señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, según el Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de marzo del 2002, inscrito bajo el Número 36, Tomo 25.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021 y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas JOSELINE DE CAIRES JIMÉNEZ y DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 75.900 y 71.876 en su orden, según el poder Apud- Acta inserto al folio 1.114 de la pieza N° IV.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
PARTE NARRATIVA
Pieza I:
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, en contra del ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en el cual expone:
Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 22, tomo 130, de fecha 14 de Noviembre de 1998, el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, es arrendatario de un inmueble del Centro Cívico San Cristóbal C.A., con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2); cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts.), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida y SUR -ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera esquina de la Quinta Avenida con calle nueve; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts) con acera de la calle nueve; y OESTE: Catorce metros (14 mts) con parcela 45; y SUR: Diez metros (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts.) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y oto para caballeros, y garaje para cuatro (4) vehículos.
Afirma que para hacer uso comercial constituyó el 29 de Noviembre de 1995, una firma personal que se denomina Frutería y Refresquería Cosmos, que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, tomo 37B; que para la administración de dicho fondo de comercio contrató al ciudadano Alicio Velásquez López, quien en fecha 25 de Junio de 1999, inscribió un nuevo registro de comercio y siguió como administrador realizando varias actividades relacionadas con la empresa.
Arguye que el fondo de comercio fue objeto de una medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, medida que ejecutó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, el 11 de Marzo de 2002, y en el mismo acto el ciudadano Alicio Velásquez López, se hizo asistir de abogado alegando ser propietario de un fondo de comercio y alegando que le pertenecían los bienes embargados, impidiéndo el cierre del local y despojando de la posesión al demandante hasta la fecha sin tener contrato de arrendamiento validamente contraído con la compañía Centro Cívico San Cristóbal C.A.
Señala que los actos realizados por el ciudadano Alicio Velásquez López, constituyen un despojo a la posesión que viene ejerciendo su mandante en el inmueble antes señalado, tanto por su situación como por sus linderos, en las condiciones y formas expuestas, por lo que interpone la presente querella interdictal por despojo, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, a fin de que restituya la posesión que ha tenido su mandante. Alega que la legitimación activa del demandante es de poseedor precario por lo que la presente acción interdictal se intenta en nombre e interés del que posee legítimamente que es el Centro Cívico San Cristóbal C.A. y fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 774, 776, 777, 778, 780, 782 y 783 del Código Civil. Estimaron la presente acción en Bs.1.000.000,00.
En auto de fecha 15 de Abril de 2002, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admitió y se decretó la restitución de la posesión a favor del querellante. Para la ejecución se fijó la caución en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000). (F. 59)
En diligencia de fecha 17 de Abril de 2002, se consigna el cheque y se solicita que se oficie al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que dicha entidad aperture cuenta a nombre del demandante. (F. 61)
En auto de fecha 22 de abril del 2002, el tribunal ofició con el N° 0860-514 al Banco de Fomento Regional Los Andes, con el fin de aperturar la cuenta bancaria a nombre del demandante. (F. 64).
En auto de fecha de 30 de Abril del 2002, el tribunal vista la fianza prestada por el demandante, ordenó y decretó la restitución de la posesión del inmueble a favor del querellante, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir original del expediente con oficio N° 0860-562. (F. 65)
En auto de fecha de 07 de Mayo del 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la comisión ordenada. (F. 67)
En diligencia de fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita al tribunal fije día y hora para la restitución ordenada por el tribunal comitente. (F. 68)
Mediante escrito de fecha de 17 de Mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, se opuso a la restitución decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 71 al 74 y anexos 75 al 316)
En auto de fecha 23 de mayo del 2002, se acordó proseguir la ejecución y se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal. Se acordó oficiar la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado.
En fecha 04 de mayo del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados Manuel Guillermo Rozo Cacua y Henner Alberto Perozo Petit, inscritos en el Inpreabogado Nro. 28.445 y 28.411, presentó escrito contentivo de alegatos. (F. 341 al 344 y anexos F. 345 al 370).
En diligencia de fecha 24 de mayo del 2002, suscrita por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Huang, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, consignó escrito dirigido al fiscal Tercero del Ministerio Público. (F. 371 al 373).
En auto de fecha 28 de mayo del 2002 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó proseguir con la restitución y ratificó el auto de fecha 23 de mayo del 2002.
En fecha 30 de mayo del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, interpuso recurso de apelación. (F. 375).
En auto de fecha 31 de mayo del 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, devolvió la comisión al Tribunal comitente a los fines de que resolviera lo conducente, con oficio N° 466. (F. 376)
En diligencia de fecha 03 de junio del 2002, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, solicitó al Tribunal que fijara el día y la hora para el traslado y constitución del mismo. (F. 377).
En auto de fecha 10 de junio del 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó cancelar su salida a fin de continuar con la ejecución.
En fecha 06 de junio del 2002, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió oficio N° 20-F3-1559-02 16754, de fecha 05 de junio del 2002. (F. 385)
En fecha 12 de junio del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, solicitó no materializar la ejecución. (F. 386 y 387)
En auto de fecha 12 de junio del 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó su traslado y constitución para el día jueves 13 de junio del 2002, a las 10 de la mañana. En la misma fecha se libró oficio N° 521-02 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. (F. 389 y 390).
En fecha 13 de junio del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, recusa al juez ejecutor. (F. 391).
En auto de fecha 13 de junio del 2002, del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó suspender el Traslado. (F. 394)
En fecha 04 de junio del 2002, en base a la reacusación planteada por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, la Juez Suplente Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Milagros del Valle Rojas Araque, presentó su informes y solicitó sea declarada inadmisible la recusación interpuesta en su contra. (F. 395 al 397)
En auto de fecha 14 de junio del 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir el original de la presente comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la continuación de la presente comisión. (F. 398)
En auto de fecha 21 de junio del 2002, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la comisión bajo el N° 1882-02. (F. 399)
En fecha 25 de junio del 2002, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó día y la hora para el traslado del Tribunal. (F. 400)
En auto de fecha 25 de junio del 2002, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza II. (F. 401)
PIEZA II:
En auto de fecha 01 de julio del 2002, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó a las 10 de la mañana del día 03 de julio del 2002. (F. 403 y 404).
En fecha 03 de julio del 2002, se llevó a cabo el traslado del Tribunal y constitución.
En fecha 08 de julio del 2002, se libró oficio N° 595 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el expediente. (F. 486)
En auto de fecha 10 de julio del 2002, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente. (F. 489)
En diligencia de fecha 12 de julio del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, se dio por citado en la presente causa. (F. 497)
En auto de fecha 16 de julio del 2002, fue agregado al expediente un escrito de contestación y de querella, constante de 12 folios. (F. 498 al 510).
En auto de fecha 16 de julio del 2002, se agregó el escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, contentivo de pruebas constante de 04 folios y con anexos constante de 191 folios útiles (F. 515 al 711).
En auto de fecha 18 de julio del 2002, se acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza III. (F. 712).
PIEZA III:
En diligencia de fecha 22 de julio del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, promovió pruebas testimoniales. (f. 718).
En fecha 25 de julio del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado Nro 28.445, consignó la decisión de fecha 17 de julio del 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 720 al 727).
En auto de fecha 31 de julio del 2002, se agregó al expediente escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, constante de 02 folios útiles y con anexos 19 folios útiles. (F. 733 al 753).
En auto de fecha 14 de agosto del 2002, se acordó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor), oficio N° 0860-1206 y al Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas oficio N° 0860-1207. (F. 759)
En auto de fecha 16 de septiembre del 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada al expediente. (F. 778).
En acta de fecha 01 de octubre del 2002, el Juez Provisorio Pablo Suárez Trejo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió. (F. 781).
En auto de fecha 07 de octubre del 2002, se acordó remitir al Distribuidor el expediente original. (F. 784)
En auto de fecha 17 de octubre del 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (F. 789).
En diligencia de fecha 28 de octubre del 2002, suscrita por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó la restitución por despojo. (F. 794).
En diligencia de fecha 29 de octubre del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, consignó copia de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de octubre del 2002, que ordena la reposición de la causa en el estado de aperturar la articulación probatoria. (F. 799 al 807).
En diligencia de fecha 31 de octubre del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, consignó copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de octubre del 2002, que ordena la reposición de la causa en el estado de aperturar la articulación probatoria. (F. 808 al 816).
En diligencia de fecha 09 de diciembre del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, opuso la caducidad de la acción. (F. 828)
En diligencia de fecha 12 de diciembre del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, consigna los libros de contabilidad. (F. 829 al 900).
En diligencia de fecha 13 de diciembre del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, presenta Recusación. (F. 901).
En auto de fecha 13 de enero del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue agregado oficio N° 0012, de fecha 10 de enero del 2003, procedente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se designa juez accidental en la presente causa. (F. 908 y 909).
En auto de fecha 31 de enero del 2003, la juez Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca a la presente causa. (F. 914).
En fecha 03 de febrero del 2003, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado del avocamiento. (F. 915).
En fecha 04 de febrero del 2003, se acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza IV. (F. 916).
PIEZA IV:
En diligencia de fecha 04 de febrero del 2003, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, se dio por notificado del abocamiento. (F. 918).
En auto de fecha 06 de febrero del 2003, se agregó oficio N° 085 de fecha 06 de febrero del 2003, de fecha 06 de febrero del 2003, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en la misma fecha. (F. 919 al 925).
En acta de fecha 11 de febrero del 2003, el Juez Provisorio Carlos Martín Galvis Hernández, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (F. 927).
En diligencia de fecha 13 de febrero del 2003, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó que se le asigne dicho expediente a la jueza Jeanne Lisbeth Fernández. (F. 928).
En auto de fecha 14 de febrero del 2003, se acordó la entrega del presente del presente expediente a la abogada Jeanne Fernández. En la misma fecha se libró oficio N° 189 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 929).
En auto de fecha 19 de febrero del 2003, la juez se aboca a la presente causa. (F. 931).
En fecha 24 de febrero del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento. (F. 932).
En diligencia de fecha 24 de febrero del 2003, suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, se dio por notificado del avocamiento. (F. 933)
En auto de fecha 11 de abril del 2003, el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se repuso la causa al estado de comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la ejecución. (F. 985 al 988).
En diligencia de fecha 22 de abril del 2003, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, apela de la decisión de fecha 11 de abril del 2003. (F. 990)
En fecha 22 de abril del 2003, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó se niegue la apelación. (F. 1027 al 1041).
En auto de fecha 24 de abril del 2003, se negó la apelación interpuesta por la parte demandada. (F. 1044).
En auto de fecha 24 de abril del 2003, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de abril del 2003, se comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Tórbes, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para que ejecute el Decreto Restitutorio de la Posesión de fecha 30 de abril del 2002. (F. 1045)
En diligencia de fecha 28 de abril del 2003, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de abril del 2003. (F. 1049)
En diligencia de fecha 12 de mayo del 2003, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, solicitó recusación a la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 1063 y 1064).
En auto de fecha 13 de mayo del 2003, se indicó a la parte que la recusación debió ser ante la Jueza Recusada y no como erradamente lo realizo la parte recusante. (F. 1066).
En fecha 15 de mayo del 2003, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, presentó escrito de oposición al decreto de restitución y contestación a la demanda. (F. 1069 al 1113).
En fecha 15 de mayo del 2003, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, inscrito le otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas Joseline de Caires Jiménez y Dalila de Caires Jiménez. (F. 1114).
En auto de fecha 19 de mayo del 2003, se recibió copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo, con oficio N° 570-313 de fecha 15 de mayo del 2003. (F. 1119 al 1127).
Escrito de fecha 20 de mayo del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de solicitud de confesión ficta. (F. 1129).
En auto de fecha 30 de abril del 2003, se dejó constancia que se recibió el expediente N° 2404-03, a los fines de practicar el decreto de restitución de posesión del inmueble, bajo el oficio N° 500, recibido en fecha 28 de abril del 2003, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se le dio entrada a la presente comisión. (F. 1130 al 1143).
En diligencia de fecha 09 de mayo del 2003, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó día y hora para practicar el decreto restitutivo. (F. 1146).
En auto de fecha 12 de mayo del 2003, se acordó para la práctica de la medida de decreto de restitución de la posesión de inmueble, a las 10:00 de la mañana para el día 13 de mayo del 2003. Asimismo se acordó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional y a la Dirección de Seguridad y Orden Público. (F. 1147).
En fecha 13 de mayo del 2003, se practicó la restitución de la posesión del inmueble. (F. 1187 al 1194).
En auto de fecha 15 de mayo del 2003, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se cumplió la comisión y se devolvió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con oficio N° 452. (F. 75).
En auto de fecha 20 de mayo del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia recibió la comisión procedente del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada al expediente. (F. 1207).
En diligencia de fecha 21 de mayo del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, alega que no hay confesión ficta. (F. 1208)
Escrito de fecha 21 de mayo del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de promoción de pruebas. (F. 1209 al 1212).
En fecha 22 de mayo del 2003, se acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza V. (F. 1265).
PIEZA V:
Escrito de fecha 22 de mayo del 2003, suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, contentivo de contestación de demanda. (F. 1267 al 1280).
Escrito de fecha 23 de mayo del 2003, suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de promoción de pruebas (F. 1281 al 1291 y con anexos 1292 al 1363).
En diligencia de fecha 23 de mayo del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, se opuso a la promoción de las pruebas de la parte querellante por ser extemporáneas. (F. 1364)
En auto de fecha 26 de mayo del 2003, se negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F. 1365)
En auto de fecha 26 de mayo del 2003, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, a excepción de del numeral tercero y quinto señaladas en el auto (F. 1366 y 1367).
Escrito de fecha 26 de mayo del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de promoción de pruebas. (F. 1368 al 1372)
En diligencia de fecha 27 de mayo del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, se opuso a la promoción de las pruebas de la parte querellante.
En diligencia de fecha 27 de mayo del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, apeló de la negativa de la prueba testimonial. (F. 1375)
En fecha 27 de mayo del 2003, se libraron los oficios N° 635, 636, 638 y 641 dirigidos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Salud Pública, al Jefe de la División de Rentas Municipales Dirección de Hacienda, al Presidente de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes y al jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal. (F. 1376).
En auto de fecha 27 de mayo del 2003, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F. 1381).
En fecha 28 de mayo del 2003, se libraron los oficios N° 648, 649 y 650, dirigidos al Seniat, Inspectoría del Trabajo y al Perfecto del Municipio San Cristóbal. (F. 1382).
En fecha 30 de mayo del 2003, se llevó a cabo un acto de ratificación de documento, a las 11:30 de la mañana por el ciudadano Charles Muñoz. (F. 1391 al 1393).
En fecha 30 de mayo del 2003, se llevó a cabo un acto de ratificación de documento, a las 12:30 de la mañana por el ciudadano Marco López. (F. 1394 al 1396).
En fecha 30 de mayo del 2003, se llevó a cabo un acto de ratificación de documento, a las 01:10 de la tarde por el ciudadano Marcelo Cárdenas. (F. 1397 al 1398).
En auto de fecha 02 de junio del 2003, se recibió oficio N° DC/OFIC/290-03 de fecha 30 de mayo de 2003, procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal División de Catastro del Estado Táchira. (F. 1403).
En auto de fecha 03 de junio del 2003, se recibió oficio N° 21495-0001 de fecha 02 de junio del 2003, procedente de Cadela. (F. 1409).
En auto de fecha 04 de junio del 2003, se recibió oficio N° 140 de fecha 03 de junio del 2003, procedente de la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F. 1413).
En auto de fecha 04 de junio del 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Dailila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo del 2003. (F. 1414).
En auto de fecha 04 de junio del 2003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F. 1415).
En auto de fecha 05 de junio del 2003, se recibió oficio N° S/N, de fecha 02 de junio del 2003, procedente de la Unidad Sanitaria de San Cristóbal Distrito N° 1. (F. 1418)
En auto de fecha 06 de junio del 2003, se recibió oficio N° 368, de fecha 05 de junio del 2003, procedente de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. (F. 1418).
En diligencia de fecha 10 de junio del 2003, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó que se oficie a la unidad Sanitaria, Distrito Sanitario N° 1. (F. 1425).
En escrito de fecha 16 de junio del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, presentó informes. (F. 1443 al 1455)
En diligencia de fecha 11 de junio del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, presentó planilla de la declaración de impuesto. (F. 1456 al 1462)
En auto de fecha 19 de junio del 2003, se ordenó aperturar cuaderno separado de solicitud de justicia gratuita. (F. 1471)
En escrito de fecha 25 de junio del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, presentó informe emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. (F. 1478 al 1487).
En diligencia de fecha 18 de julio del 2003, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, solicitó jueces asociados para decidir la presente causa. (F. 1510).
PIEZA VI:
Escrito de fecha 22 de julio del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de informes. (F. 1635 y 1636)
Escrito de fecha 22 de julio del 2003, suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de informes. (F. 1637 y 1638).
Escrito de fecha 04 de agosto del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de observaciones a los informes. (F. 1639)
Escrito de fecha 06 de agosto del 2003, suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de observaciones a los informes, constante de 01 folio y con anexo de 12 folios. (F. 1640 al 1652).
En escrito de fecha 07 de agosto de 2003, suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de informes. (F. 1675 al 1694).
Escrito de fecha 07 de agosto del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de observaciones a los informes. (F. 1695)
Escrito de fecha 12 de agosto del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de observaciones a los informes. (F. 1696)
Escrito de fecha 20 de agosto del 2003, suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de informes. (F. 1697).
En fecha 08 de septiembre del 2003, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra los autos de fecha 26 de mayo del 2002, anulando los mismos, y repone la causa al estado de se admitan las pruebas que fueron negadas. (F. 1700 al 1723)
En auto de fecha 07 de octubre del 2003, se recibió con oficio N° 0570-520 de fecha 23 de septiembre de 2003 expediente N° 4849 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, se acordó agregar en el expediente, y se ordenó abrir nueva pieza. (F. 1727 y 1728).
PIEZA VII:
En fecha 18 de septiembre del 2003, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alicio Velásquez, asistido por la abogada Dalila Caires, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de mayo del 2003. (F. 1752 al 1759)
En auto de fecha 07 de octubre del 2003, se recibió oficio N° 1576, de fecha 25 de septiembre del 2003, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de treinta folios, con oficio N° 479, de fecha 03 de octubre del 2003, expediente No. 03-2168, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado al expediente. (F. 1762).
En fecha 11 de noviembre del 2003, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario. (F. 1769 al 1774).
En auto de fecha 13 de abril de 2004, se agregó al expediente copia de la decisión de inhibición dictada por el Juzgado Superior Cuarto, recibida con el oficio N° 839. (F. 1775).
En auto de fecha 24 de mayo del 2004, se recibió copia certificada de la decisión de la inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, procedente del Juzgado Superior Primero. (F. 1784)
En auto de fecha 04 de junio del 2004, se admitieron las pruebas y se acordó oficiar a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira. Para la prueba de testigos se acordó citar mediante boleta a los ciudadanos Charles Michell Muñoz Patiño, José Alfredo Andrade Moreno y Marco Libardo Fernando López. (F. 1786)
En diligencia de fecha 03 de junio del 2004, por el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano Charles Muñoz. (F. 1790 y 1791)
En diligencia de fecha 03 de junio del 2004, por el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano José Andrade. (F. 1792 y 1793).
En diligencia de fecha 03 de junio del 2004, por el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano Marco Libardo. (F. 1794 y 1795).
En fecha 08 de junio del 2004, a las 10:00 de mañana se llevó a cabo el acto de ratificación del Justificativo inserto en los folios 55 al 58, con la presencia del ciudadano Charles Muñoz. (F. 1796 y 1797)
En fecha 08 de junio del 2004, a las 10:30 de mañana se llevó a cabo el acto de ratificación del Justificativo, inserto en los folios 55 al 58, con la presencia del ciudadano José Andrade. (F. 1798 y 1799).
En fecha 08 de junio del 2004, a las 11:00 de mañana se llevó a cabo el acto de ratificación del Justificativo inserto en los folios 55 al 58, con la presencia del ciudadano Marco Libardo. (F. 1800 y 1801).
En diligencia de fecha 09 de junio del 2004, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, solicitó que se practique un cómputo. (F. 1802)
En auto de fecha 15 de junio del 2004, se negó cómputo solicitado por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada. (F. 1812).
En auto de fecha 18 de agosto del 2004, el Juez Temporal JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, se abocó en la presente causa. (F. 1815).
En auto de fecha 30 de noviembre del 2004, el Juez Temporal JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA, se abocó en la presente causa. (F. 1813).
En diligencia de fecha 09 de junio del 2005, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, solicitó abocamiento de la presente causa. (Vuelto del F. 1814).
En auto de fecha 27 de junio del 2005, el Juez Temporal PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, se abocó en la presente causa. (F. 1815).
En diligencia de fecha 15 de mayo del 2007, el ciudadano Alicio Velazquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Perozo Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111, solicitó que se decrete medida cautelar innominada. (F. 1822 y 1823).
En diligencia de fecha 06 de febrero del 2008, el ciudadano Alicio Velasquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Fran Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.592, consignó recaudos en la solicitud de medida. (F. 1827).
En auto de fecha 19 de febrero del 2008, se decretó medida innominada de prohibición de construcción y alteración y/o modificación del inmueble objeto del litigio y se notificó al ciudadano Jorge Peñuela y a la Junta Directiva del Centro Cívico San Cristóbal C.A. En la misma fecha se libraron los oficios N° 225 y 226. (F. 1839).
Escrito de fecha 28 de febrero del 2008, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de oposición a la medida. (f. 1842 al 1858).
En diligencia de fecha 10 de marzo del 2008, el ciudadano Alicio Velasquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Antonio Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, solicitó una inspección judicial. (F. 1859)
Escrito de fecha 10 de marzo del 2008, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, por el que promovió pruebas con respecto a la oposición a la medida. (F. 1860)
En auto de fecha 10 de marzo del 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (F. 1861).
En escrito de fecha 26 de marzo del 2008, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, solicitó desechar la oposición. (F. 1863 al 1884).
En diligencia de fecha 23 de julio del 2018, el ciudadano Alicio Velasquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111, solicitó el abocamiento de la presente causa. (F. 1886)
En auto de fecha 25 de septiembre del 2018, el Juez Temporal FELIX ANTONIO MATOS, se abocó en la presente causa. (F. 1887).
En diligencia de fecha 16 de marzo del 2021, el ciudadano Alicio Velasquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111, solicitó el abocamiento de la presente causa. (F. 1891)
En auto de fecha 16 de abril del 2021, la Juez Provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó en la presente causa. (F. 1887).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se notificó a la parte actora del abocamiento (F. 1893)
En diligencia de fecha 03 de marzo del 2023, el ciudadano Alicio Velasquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111, solicitó el abocamiento de la presente causa. (Vuelto del F. 1894)
En auto de fecha 26 de julio del 2023, la Juez Suplente ZULIMAR HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libró boletas de notificación ordenadas, la de la parte querellante se entregoóal alguacil y la de la parte querellada se remitió en formato pdf al correo electrónico (F. 1895).
En diligencia de fecha 31 de julio del 2023, suscrita por el alguacil Temporal de este Tribunal, informo que notificó al ciudadano Jorge Peñuela, en su carácter de parte demandada. (F. 1896).
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega, contra el ciudadano Alicio Velásquez López por Querella Interdictal de Despojo.
Manifiesta la parte querellante en su escrito libelar, que el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega es arrendatario de un inmueble con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la quinta avenida; SUR ESTE: nueve metros (9 mts.) con acerca esquina de la avenida quinta con calle nueve; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con acerca de la calle nueve; y OESTE: catorce metros (14 mts.) con parcela 45; y SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros, cuenta además con garaje para cuatro (4) vehículos, propiedad del Centro Cívico San Cristobal C.A., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre del 1998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los libros de autenticaciones.
Para hacer uso de uno de los locales comerciales, constituyó el 29 de noviembre de 1.995, una firma personal que se denomina Frutería y Refresquería Cosmos, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 37B. Alegando que para llevar la administración contrató al ciudadano Alicio Velásquez López. Afirma igualmente que para el 25 de junio de 1999, protocolizó un nuevo registro de comercio bajo el N° 95, Tomo 6B, en el que se amplió el objeto mercantil de la firma personal, para poder realizar la prestación de servicios de restaurante, preparación y venta de comida, menú ejecutivo, comida a la carta, continuando con la administración el ciudadano Alicio Velásquez.
Señala que en esas condiciones operó dicho fondo de comercio en los últimos años, en los que el ciudadano Alicio Velásquez administraba, pagaba personal, realizaba las compras diarias, siempre bajo el amparo del contrato de arrendamiento acompañado, y de la patente de industria y comercio de la Alcaldía de este Municipio, conforme se demuestra en el acta de notificación N° 15525 de fecha 12- 12- 2000. Aduce que dicho comercio fue objeto de una medida de embargo preventivo, dictada por este Juzgado en el expediente N° 13.865-2022, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, en marzo del 2002, donde el administrador ese día asistido de abogado alegó ser propietario de los bienes que se encontraban en el fondo de comercio. Una vez terminado el embargo, el ciudadano Alicio Velásquez, impidió el cierre de dicho local, despojando a la parte demandante en esta causa, de la posesión del mismo.
Aduce que para agravar el asunto dicho ciudadano quitó la publicidad del negocio y colocó uno nuevo denominado Refresquería y Frutería el Maracucho II, lo cual no corresponde al registro de comercio exhibido, sin tener patente de industria comercio otorgado por la Alcaldía, a su decir, cometiendo un delito al estar usufructuando un local sin legitimidad alguna y sin pagar cánones de arrendamiento.
Fundamenta la demanda en los artículos 699 y 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 774, 776, 777, 778, 780, 782 y 783 del Código Civil venezolano.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: Alega que hace más de ocho (8) años el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega, le alquiló a través de un contrato verbal de arrendamiento, un terreno que servía como estacionamiento de la entonces discoteca “Cosmos”, cuyo propietario del mismo en un 79 % es la Corporación de los Andes, el 21% restante de la Alcaldía y de la Gobernación del Estado Táchira, siendo administrado por el Centro Cívico de San Cristóbal C.A.
Dicho terreno está ubicado en la esquina de la calle 9, con Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, para ese entonces no había ninguna construcción en el mismo. Que instaló un pequeño local o tarantín donde vendía frutas y jugos naturales, y poco a poco fue construyendo y remodelando las mejoras que iba realizando con dinero de su propio peculio, hasta construir en ese terreno lo que existe hasta el día de la introducción de la demanda, que siempre contó con el consentimiento del arrendador quien lo autorizó verbalmente para que hiciera la construcción, mientras él cumpliera con el pago de canon de arrendamiento y procedió a realizar las compras de toda la mobiliaria con dinero de su propio peculio, por lo que son de su única y exclusiva propiedad.
A raíz de ello, procedió a registrar en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, una firma personal denominada “REFRESCARÍA Y FRUTERÍA EL MARACUCHO II”, que para mediados del mes de diciembre del 2001, el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela, le solicitó verbalmente que le pagara como canon de arrendamiento la cantidad cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) mensuales, por lo que le manifestó al arrendador que con los pagos de personal, agua, luz, entre otros, su negocio no daba para pagar dicha cantidad, siendo éste el motivo por el que se molestó y le exigió al arrendatario que le desocupara el local, sin reconocerle lo que había invertido en el mismo, negándose por ser injusto, siendo el fruto de su trabajo y el único patrimonio con el que cuenta, razón por la cual no podía aceptar dicha propuesta.
Lo anterior conllevó a que el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega comenzara con el acoso y las perturbaciones en el local, y para el día 15 de febrero del 2002, se trasladó a su negocio la ciudadana Prefecto de la Parroquia San Sebastián, cerrando su negocio por la influencia del ciudadano Jorge Eliecer Peñuela. En esa oportunidad, por medio de su abogado, realizó un escrito donde se indicaba que el procedimiento no se ajustaba a derecho, siendo declarado el mismo improcedente, por lo que pudo seguir funcionando el negocio.
Afirma que como el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela no logró su objetivo, procedió a realizar una autodemanda, donde de manera fraudulenta fue despojado de todos sus bienes muebles del fondo de comercio, surgiendo una serie de irregularidades en el embargo, como por ejemplo que el ciudadano Willian Zambrano Jara, quien actuó como perito de dicho embargo le arrancó los seriales a las neveras, con el fin de no comprobar con las facturas que esas neveras eran de su propiedad, denuncia que se realizó por ante la Fiscalía Tercera con el numero de expediente N° 303.
Señala también que se llevó a cabo una inspección el día 14 de marzo del 2002, por parte del Prefecto del Municipio San Cristóbal, donde se dejó constancia que el ciudadano William Zambrano Jara afirmó ser el administrador del ciudadano Jorge Eliecer Peñuela, y que dicho cargo lo obtuvo el día 13 de marzo del 2002. Afirma que jamás ha sido administrador de ningún fondo de comercio del señor Peñuela, pues lo único que es, es arrendatario del terreno en mención donde construyó por sus propios medios y con el consentimiento del arrendador el local donde funciona el Fondo de Comercio de su propiedad, registrado en fecha 16 de septiembre de 1994.
Aduce que desde el principio comenzó a vender frutas, jugos naturales y empanadas, y luego le anexo el servio de restaurante. En cuanto al fondo de comercio del señor Peñuela, existe, ha funcionado y sigue funcionando para el momento de la contestación de demanda, en uno de los locales de los tres que tiene alquilado el Centro Cívico, que figuran en el contrato de arrendamiento, el cual está ubicado a un costado del local donde funciona su fondo de comercio. Manifiesta que la Alcaldía ignoró la existencia de dos fondos de comercio distintos, funcionando dos locales diferentes y creyendo que se trataba de uno solo. Donde según lo plasmado en dicho escrito la Alcaldía realizó una investigación en cuanto lo antes mencionado y reflejó un fraude en el mismo.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A).- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento, (F. 7 al 10), celebrado entre el Centro Cívico San Cristóbal y el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia entre el Centro Cívico y el ciudadano Jorge Peñuela.
- Copia certificada del Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS (F. 11 al 13), inscrito bajo el número 75, Tomo 37-B, de fecha 29 de noviembre de 1995. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la existencia legal de dicho fondo de comercio propiedad del ciudadano Jorge Peñuela. Se adminicula en su valoración con la copia certificada del Registro Mercantil que modifica el Registro anterior, (F. 15 al 17), con el fin de prestar servicio de restaurante, inscrito bajo el número 95, tomo 6-B, de fecha 25 de junio de 1999, bajo el N° 95, Tomo 6-B.
- Original del acta de notificación al fiscal (F. 18) N° 15525, en fecha 12 de diciembre del 2000, en la sede del contribuyente Frutería y Refresquería Cosmos, domiciliado en la 5ta Avenida cruce con calle 9, N° 9-13, realizado por el Licenciado Norman Méndez, con el carácter de Director de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estando presente el ciudadano Jorge Peñuela, en su carácter de representante legal del local.
- Original del reclamo de abono de la obligación Tributaria (F.19) N° 85302, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, contentivo de la notificación al fiscal referente a los años 2000, con base al mínimo tributable de la vigente ordenanza sobre patente e impuestos de industria, comercio, servicios e índole similar, cuyo valor se toma como elemento referencial Bs. 81.200.
- Original de la planilla de liquidación (F. 20) N° 85302, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, de fecha 12 de diciembre del 2000, en la cual figura como contribuyente Frutería y Refrescaría Cosmos. Por lo que debía consignar ante la tesorería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la cantidad de Bs. 81.200, por concepto de abono a los impuestos causados y estimados durante los años 2000.
Las anteriores documentales se valoran como documentos administrativos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la existencia del fondo de comercio y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, las mismas no conducen a demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión alegado en el libelo de la demanda, por tanto se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de las actuaciones del embargo preventivo (F. 21 al 52) ejecutado en el expediente N° 13865-2002, en el que la abogada MARTHA GILLES REDONDO, endosataria en procuración, demanda al ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
Con respecto las indicadas copias certificadas, este Tribunal no las valora por cuanto en dicho expediente fue declarada con lugar una denuncia por fraude procesal mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando inexistente el juicio principal de intimación, y en consecuencia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue declarado inexistente el embargo practicado. A las mencionadas decisiones las valora este Tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial, ya que las mismas se encuentran publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia – Regiones.
2.- INFORMES:
- A la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, para que informe si en su oficina se han tramitado reclamos laborales por trabajadores de la Frutería y Refresquería Cosmos, que persona natural atendió estos reclamos como representante del patrono. (F. 1212).
Se obtuvo respuesta de dicha prueba en fecha 14 de julio del 2004 (F. 1814) donde se recibió oficio N° 176/04, proveniente del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores, Región Andina, informando que no se ha tramitado reclamación laboral del ciudadano: Jorge Eliecer Peñuela Ortega, contra Alicio Velásquez López, ni reclamos por trabajadores de la Frutería y Refrescaría Cosmos.
Dicha probanza no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente, la cual se circunscribe a la ocurrencia del despojo de la posesión del inmueble objeto del litigio, por tanto se desecha como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A Hidrosuroeste, para que certifique y explique como en base a que soporte esa compañía cambio el titular de la cuenta N° 013013001620, que para el ocho (08) de febrero de 2002 figura como de “Jorge Eliecer Peñuela Ortega Frutería”; y para el primero (01) de abril de 2002 figura como “Refrescaría y Frutería el Maracucho”; y así mismo informe, quien figura como titular actualmente. En fecha 09 de junio del 2003 (F.1426 y recaudos 1427 al 1433), se recibió oficio N° 1062, proveniente de Hidrosuroeste, por medio del cual remitieron copias del expediente administrativo donde consta que el ciudadano Alicio Velásquez López, realizó la solicitud de cambio de nombre, en febrero de 2002, y actualmente la citada cuenta se encuentra a nombre de Refresquería y Frutería el Maracucho. En dicha solicitud el mencionado ciudadano señala que es él quien ha venido pagando el servicio de luz desde hace varios años. El Tribunal valora este instrumento como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
3.- TESTIMONIALES:
- Fue evacuada la testimonial del ciudadano CHARLES MICHELL MUÑOZ PATIÑO, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-17.370.724. Presentado en el escrito de la promoción de las pruebas de la parte demandante (F. 1209 al 1212). Acordada en el auto de fecha 01 de junio del 2004 (F. 1785). En la oportunidad legal se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, en fecha 08 de junio de 2004, a las diez de la mañana, por este juzgado, riela en el folio 1796 y 1797 pieza N° VII del expediente.
- Fue evacuada la testimonial del ciudadano JOSE ALFREDO ANDRADE MORENO, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-4.629.605. Presentado en el escrito de la promoción de las pruebas de la parte demandante (F. 1209 al 1212). Acordada en el auto de fecha 01 de junio del 2004 (F. 1785). En la oportunidad legal se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, en fecha 08 de junio de 2004, a las diez y media de la mañana, por este juzgado, riela en el folio 1798 y 1799 pieza N° VII del expediente.
- Fue evacuada la testimonial del ciudadano MARCO LIBARDO FERNANDO LÓPEZ, bajo fe de juramento manifestó ser extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.741.644. Presentado en el escrito de la promoción de las pruebas de la parte demandante (F. 1209 al 1212). Acordada en el auto de fecha 01 de junio del 2004 (F. 1785). En la oportunidad legal se llevó a cabo el acto de declaración del testigo, en fecha 08 de junio de 2004, a las once de la mañana, por este juzgado, riela en el folio 1800 y 1801 pieza N° VII del expediente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que conocen a los ciudadanos JORGE ELIECER PEÑUELA Y ALICIO VELASQUEZ, 2) Que saben y les consta que funcionó la “Frutería y Refresquería Cosmos” en la esquina de la Quinta Avenida con calle 9, centro de San Cristóbal. 3) Que les consta que luego de practicado un embargo en el local, el ciudadano ALICIO VELASQUEZ continúo con el negocio denominado ahora “”Frutería y Refresquería El Maracucho II”.
B).- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia fotostática certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal Refrescaría y Frutería el Maracucho II (F. 1089 al 1092), protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 1994, inscrito bajo el N° 3, tomo 8B. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende la existencia legal de dicho fondo de comercio propiedad del ciudadano Alicio Velásquez.
- Copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF), certificado de inscripción (NUMERO RIF) V—03990021-8, de fecha 20 de noviembre de 1992, a nombre del ciudadano VELASQUEZ LOPEZ, ALICIO. El Tribunal lo valora como documento administrativo, y al no ser destruida la presunción de veracidad del mismo es procedente atribuirle los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia certificada de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, a nombre del establecimiento FRUTERÍA EL MARACUCHO II, en el año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 (F. 1293 al 1359). Agregadas en copias que se tienen como fidedignas por no haber sido desconocidas o impugnadas, cuyo objeto es llevar a la convicción del juez que el lugar donde se constituyó el día 11 de marzo 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a practicar el embargo, lo hizo en el negocio del querellado denominado FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II, quien ha cumplido con las obligaciones derivadas de su Fondo de Comercio desde el año 1994, ubicado en la esquina calle 9 con 5° Avenida. Se trata de veintinueve Planillas en copia simple; 13 incluyen en su texto DATOS DE IDENTIFICACION DEL ESTABLECIMIENTO (Nombre, actividad económica, ubicación, dirección) DATOS RELATIVOS A LOS TRABAJADORES (Categoría de ocupación, número de trabajadores). Con esta prueba se evidencia que se trata de FRUTERIA EL MARACUCHO, ubicada en la 5° Avenida, con calle 9 de San Cristóbal, Estado Táchira; las otras 16 planillas agregadas presentan logotipo e identificación del Ministerio del Trabajo, identificadas como: PLANILLAS PARA LA DECLARACION DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADO donde entre otros datos se incluye DATOS RELATIVOS AL ESTABLECIMIENTO, en los cuales se indica que se trata del negocio FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II, ubicado en la calle 9 con Av. 5, lugar donde se constituyó el día 11 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, Libertador y Andrés Bello, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a practicar el prenombrado embargo. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que el querellado ha mantenido su expendio de frutas y refresco en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal.
- Copia certificada del Registro de comercio, FRUTERÍA Y REFRESCARÍA EL MARACUCHO, (F. 1360 y 1361), protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1993, inscrito bajo el N° 31, tomo 4-B. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende la existencia legal de dicho fondo de comercio.
- Copia Simple del oficio N° 0098-02, (F. 243 al 245) del 22 de abril del 2002, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Catastro, en el que deja constancia que el inmueble ubicado en la 5ta. Avenida esquina calle 9, posee N° catastral 04 -03-36-12 y no tiene número cívico. El Tribunal lo valora como documento administrativo, y al no ser destruida la presunción de veracidad del mismo es procedente atribuirle los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia certificada de la declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes. Así como declaración y pago del impuesto a los activos empresariales (F. 421 al 425). El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que el querellado ha mantenido su expendio de frutas y refresco en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal, desde el año 1994.
- Copia simple de recibo de CADELA (F. 715 y 937 al 942) N° de cuenta 90-1-144-1 63 6-13, a nombre del ciudadano ALICIO VELASQUEZ, se evidencia del medio probatorio que el denunciante es un COMERCIANTE INDEPENDIENTE desde el año 1.994 en esta empresa y en la dirección mencionada, y no en la FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMOS. También se evidencia que el denunciante aparece en el REGISTRO INTERNO de CADAFE-CADELA como usuario de dicho servicio, desde el 09 de agosto de 1994, bajo el número indicado supra y el cual es prestado para un inmueble ubicado en 5ta Avenida, Calle 9 Nº 9-21. El Tribunal valora este instrumento como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de liquidación de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo los Nros. 170461, 170460, 170462 (F. 982 al 984) bajo el nombre de Fresq. y Frutería el Maracucho, Alicio Velásquez López en la dirección 5ta. Av. C/ Calle 9. El Tribunal valora este instrumento como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del libro diario de contabilidad (F. 831 al 900) certificado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 1996, constante de cincuenta (50) folios, de la empresa Refrescaría y Frutería el Maracucho II. El Tribunal valora este instrumento como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
2.- INFORMES:
- Al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social – Dirección de Salud Pública, a los fines de que informe Primero: si el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, aparece registrado en los archivos de este ente, por motivo de visitas sanitarias en su local comercial denominado FRUTERIA Y REFRESCARÍA EL MARACUCHO II. Segundo: Si fue otorgado el permiso Sanitario N° 2894, en la fecha 27 de julio de 1994, para trabajar en un negocio de su propiedad, denominado FRUTERÍA Y REFRESCARÍA EL MARACUCHO II, en la 5° Avenida, con 9 estacionamiento, San Cristóbal – Estado Táchira. Tercero: Que informe de alguna inspección sanitaria efectuada en el local comercial, ya identificado y cual es el motivo de la misma. Para tal fin se libró oficio N° 635 al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social – Dirección de Salud Pública, en fecha 27 de mayo del 2003 (F. 1377). En fecha 02 de junio del 2003 (F. 1417), se recibió oficio Sin Número de oficio, proveniente de Ministerio de Salud y Desarrollo Social Unidad Sanitaria San Cristóbal- Estado Táchira, informando que efectivamente el servicio de Higiene de los Alimentos reposa expediente del ciudadano: Alicio Velazquez López, con la fecha del 27 de julio de 1994, con el permiso N° 2894 (Valido por un año), otorgado para el funcionamiento del establecimiento denominado: Frutería y refrescaría el Maracucho II”. Ubicado en la 5ta Av. Con esquina de la calle 9, de la ciudad de San Cristóbal. Notificando que hicieron inspecciones rutinarias y esporádicas al mismo. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que el querellado ha mantenido su expendio de frutas y refresco en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal desde el año 1994.
- Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, a los fines de que informe Primero: si el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, aparece registrado con la patente N° 116-5-1, en los archivos de esa división, desde hace cuanto tiempo, cual es la denominación comercial de su establecimiento de comercio y en que dirección funciona. Segundo: Que informe el estado de solvencia del ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, con el pago de sus impuestos. Para tal fin se libró oficio N° 636 a la Abogada Yosmar González, Jefe de la División de Rentas Municipales, Dirección de Hacienda, en fecha 27 de mayo del 2003 (F. 1378). En fecha 17 de junio del 2003 (F. 1500), se recibió oficio N° 195, proveniente de Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Dirección de Hacienda, División de Rentas Municipales, informando que el ciudadano Alicio Velásquez López, no figura como contribuyente en el registro que se lleva al efecto en este Municipio y la tarjeta de control que se lleva en dicha oficina señala que la razón social Frutas el Maracucho se dedica a la venta de frutas, ubicado en la calle 5 de esta ciudad, su representante legal es el ciudadano CARLOS MORALES SANCHEZ, tiene el número de patente 116-Z-5-1.
- Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), a los fines de que informe: Primero: si el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, aparece registrado en los archivos de este ente, con la cuenta N° 2901-144-1636-19 y medidor N° 93760501; y la cuenta 2901-337-2509-10, y Medidor N° 97306104. Segundo: desde que fecha le fueron otorgadas tales cuentas y medidores y que dirección tiene cada uno de ellos. Para tal fin se libró oficio N° 638 al Presidente de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes “CADELA”, en fecha 27 de mayo del 2003 (F. 1379). En fecha 02 de junio del 2003 (F. 1408), se recibió oficio N° 21495-0001, proveniente de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), informando de los registros de las cuentas Nros. 2901-144-1636, contrato vigente para la fecha desde el 09-08-1994, el cual efectivamente aparece a nombre del cliente Alicio Velásquez con el número del medidor 3760501 y el número de la cuenta 2901-337-2509, contrato establecido en fecha 05-08-1998, designado con el número de medidor 97306104 y cuyo nombre de cliente es Alicio Velásquez, en ambos casos el número de la cédula es 3.990.021, la dirección de primer medidor es la 5ta Av. CA 9 y el segundo séptima Av. Con calle 12. El Tribunal valora este instrumento como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
- Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Oficina de Catastro Municipal, a los fines de que informe Primero: Si el inmueble ubicado en la esquina de la calle 9, con 5° Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira, donde funciona el establecimiento comercial FRUTERÍA Y REFRESCARÍA EL MARACUCHO II. Segundo: si ese local ubicado en la calle 9, con 5° Avenida, se ha realizado informe técnico, y cual es el resultado de las mismas. Tercero: Sobre la constancia de fecha 22 de abril de 2002 y de fecha 9 de mayo de 2003, en el cual consta que el local que posee el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, ubicado en la esquina de la calle 9, 5° Avenida, San Cristóbal, no tiene número cívico. Para tal fin se libó oficio N° 641 al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 27 de mayo del 2003 (F. 1380). En fecha 08 de mayo del 2003 (F. 1399 y Recaudo. 1400), se recibió oficio N° 228-03, proveniente de Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de catastro, informando que según inspección realizada por el Tipógrafo Alberto Bastidas, el inmueble se encuentra ubicado en la 5ta Av. Esquina calle 9, cuyo número catastral es 04-03-36-12, que se verificó que el mismo no posee número cívico. En fecha 30 de mayo del 2003 (F. 1401 y 1402), se recibió oficio N° 290-03, proveniente de Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de catastro, informando que el inmueble en cuestión está catastrado con el número 04-03-36-12, donde funciona un comercio, inspeccionado en agosto del 2002, según la ordenanza vigente para esa fecha. A petición de la parte intensada se efectúo una visita al inmueble a los efectos de constatar si existía o no el número cívico, por lo que en fecha 05 de mayo del 2003 respondieron que ciertamente el inmueble no posee número cívico. Anexando con la misma copia simple de la tarjeta catastral del inmueble. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que el querellado ha mantenido su expendio de frutas y refresco en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal, y que el mencionado local no cuenta con número cívico.
- Ministerio de hacienda – Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe Primero: si el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, aparece registrado en los archivos de ese ente, como contribuyente del impuesto sobre la renta, desde que fecha y cual es su dirección declarada. Segundo: Si fue otorgado el RIF N° 3990021-8 y NIT 004010700, en la fecha 20 de noviembre de 1992. Tercero: si el ciudadano ha pagado el impuesto sobre la renta , y que dirección, tiene el establecimiento comercial, denominado FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, en la 5° Avenida, con 9 estacionamiento, San Cristóbal – Estado Táchira. Para tal fin se libró oficio N° 648 al Ministerio de hacienda – Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de mayo del 2003 (F. 1383). En fecha 09 de junio del 2004 (F. 1434, recaudos F. 1435 al 1440), se recibió oficio N° 2157, proveniente del Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), informando que remite reportes emitidos por el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) donde se evidencian los datos suministrados por el contribuyente para su respectiva inscripción, observándose que el mismo aparece con dos números de RIF diferentes como lo son el V-00990021-3 y el V-03990021-8, uno con declaraciones presentadas y el otro sin ellas. Así mismo se refiere a la dirección del establecimiento comercial, participando que la misma no se pudo determinar en su inscripción.
- Tropigas C.A. a los fines de que informe Primero: si el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, aparece registrado en los archivos de esa compañía, como consumidor de gas. Segundo: que número de cuenta posee y desde hace cuanto tiempo y en que dirección se le ha suministrado el servicio. Se libro oficio N° 764, en fecha 02 de junio del 2004 (F. 1789). Dicha prueba no puede ser valorada por cuanto no consta en el expediente la respuesta al informe solicitado.
- Ministerio del Trabajo – Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, a los fines de que informe Primero: si el establecimiento mercantil FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, propiedad del ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, aparece registrado en los archivos de este ente, como empleador. Segundo: Si ha presentado declaración de empleados, desde que año, en que dirección. Tercero: que informe de pago de prestaciones sociales a favor de sus empleados, que aparezcan en sus registros, con especial señalamiento del año. Para tal fin se libró oficio N° 649 a la Dra. Judith Nieto Inspectora del Trabajo, en fecha 28 de mayo del 2003 (F. 1384). En fecha 05 de junio del 2003 (F. 1414), se recibió oficio N° 368, proveniente del Ministerio del Trabajo – Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, informando que el establecimiento Mercantil “Frutería y Refrescaría el Maracucho II”, propiedad del ciudadano Alicio Velásquez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.021, aparece registrado en los archivos que al respecto lleva la inspectoría del Trabajo, como ente empleador. Igualmente informó que desde el año 1994, hasta el último trimestre del año 2002, ha venido cumpliendo con el envío de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que el querellado ha mantenido su expendio de frutas y refrescos en la esquina de la calle 9 con 5° Avenida de San Cristóbal desde el año 1994.
- Prefectura del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informe Primero: si el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, es propietario del negocio denominado FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, si emitió en fecha 25 de febrero del 2002, a este ciudadano y cuál es el contenido de dicha constancia. Para tal fin se libró oficio N° 650 al Prefecto del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de mayo del 2003, (F. 1385). En fecha 03 de junio del 2003 (F. 1412), se recibió oficio N° 140, proveniente de Prefectura del Municipio San Cristóbal, con el cual remite copia de la constancia de fecha 25 de febrero del 2002, emitida a su despacho por el ciudadano Alicio Velásquez Lopez, donde el mencionado ciudadano señala que su persona tiene firmada una caución con el ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA, pero que el mismo se presentó en su negocio en estado de ebriedad, queriendo agredirlo, y que además lo sigue hostigando ante distintos organismos públicos. (F. 1411) El Tribunal valora este instrumento como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
3.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:
- Al folio 1363 riela inserto documento privado suscrito por los ciudadanos MARCELO CARDENAS PARADA Y ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, en el cual se señala que en enero de 1994, el ciudadano MARCELO CARDENAS PARADA, realizó una obra, consistente en un local comercial, ubicado en la esquina de la quinta avenida con calle 9, centro de San Cristóbal. Fue evacuada la ratificación del ciudadano MARCELO CARDENAS PARADA, bajo fe de juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-9.230.353, en fecha 30 de mayo de 2003, a las once de la mañana, por este juzgado, riela en el folio 1397 y 1398 pieza N° V del expediente. Al ser ratificado mediante la prueba testimonial el mencionado documento adquiere la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, según el Artículo 1363 del Código Civil. El Tribunal lo aprecia y lo valora como un indicio, de conformidad con el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
A la luz de lo expuesto, pasa esta operadora de justicia al análisis de la pretensión que fuere requerida por parte de quienes en el presente caso accionaron este órgano Jurisdiccional y en tal sentido, resulta oportuno referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.
El Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional y la fase plenaria comienza, como ya se dijo, con el llamamiento a juicio del querellado. Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De manera que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El Interdicto Posesorio de Despojo está contemplado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia N° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“… Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
En virtud de los términos en que está concebido, se infiere que para el ejercicio del interdicto restitutorio se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:
• El despojo de la posesión o de la tenencia sobre bienes muebles o inmuebles.
• Que el querellante, para el momento del despojo tuviere la posesión o la simple tenencia de la cosa o derecho, no importa el tiempo que tuviese en ella.
• Que se ejerza la acción dentro del año del despojo.
• Que el interdicto se dirija contra el despojador.
Visto así, esta sentenciadora pasa a revisar si en el caso de marras concurren estos extremos de procedencia, y al efecto observa:
En primer término, aprecia quien juzga que el querellante señala que fue despojado de un inmueble ubicado en la esquina de la Quinta Avenida con calle 9, del sector centro de la ciudad de San Cristóbal, en su condición de arrendatario del Centro Cívico San Cristóbal C.A, donde tenía constituido un fondo de comercio. Dicho comercio fue objeto de una medida de embargo preventivo, dictada por este Juzgado en el expediente N° 13.865-2022, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, en marzo del 2002, donde el querellado ese día asistido de abogado alegó ser propietario de los bienes que se encontraban en el fondo de comercio. Una vez terminado el embargo, el ciudadano Alicio Velásquez, a decir del querellante, impidió el cierre de dicho local, despojándolo en ese momento de la posesión del mencionado local.
En este sentido, vale señalar que el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio 1965, el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo.
Ahora bien en el caso de autos, estima quien juzga que del material probatorio aportado no quedó fehacientemente demostrado el despojo alegado, habida cuenta que las copias certificadas del embargo preventivo ejecutado en el expediente 13.865-2002 aportada a tal efecto, fue desechada del proceso, por haberse constituido un fraude procesal en dicha causa para llevar a cabo ese embargo, el cual fue declarado inexistente, y las testimoniales rendidas tampoco aportaron elementos de convicción para comprobar los actos perturbatorios por la parte querellada, siendo forzoso concluir que en el caso bajo estudio no fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo y como consecuencia de ello, el interdicto no se dirigió contra el perturbador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación y la ausencia de pruebas claras e indiscutibles sobre los elementos que caracterizan su procedencia; es criterio de esta sentenciadora que si bien es cierto la parte querellante tenía posesión sobre el inmueble y la acción fue ejercida en tiempo hábil, al no haberse demostrado fehacientemente los actos de perturbación o de despojo, la protección a la posesión a través del interdicto de despojo resulta improcedente en los términos del artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera pues que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y así se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y claro como está, que el querellante, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba, no probó algunos de los extremos para la procedencia de la presente acción, toda vez que al no traer a los autos las probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Restitución interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de un inmueble con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida; SUR ESTE: nueve metros (9 mts.) con acerca esquina de la Avenida Quinta con calle nueve; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con acerca de la calle nueve; y OESTE: catorce metros (14 mts.) con parcela 45; y SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros, cuenta además con garaje para cuatro (4) vehículos, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre del 1998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los libros de autenticaciones; interpuesta por el Señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, de este domicilio, contra el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, de este domicilio.
SEGUNDO: Se REVOCA el Decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de Abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a favor de la parte Querellante, inserto al folio 65 pieza I del expediente.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO (FDO Y SELLADO) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.- ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (FDO Y SELLADO) Exp. N° 14.162/2002.- Sin enmienda.- EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 14.162/2002 EN EL CUAL EL CIUDADANO JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA DEMANDA AL CIUDADANO ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ POR QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2024.
LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO
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