JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de octubre de 2024.
214° y 165°
Vista la demanda por vía de tercería, presentada en fecha 10 de julio de 2024, por los abogados LUIS GUSTAVO BECERRA GELVES, y CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N°306.653 y N°191.352,en cualidad de apoderados judiciales de la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.673.400, mediante el cual peticionó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto principal de esta causa, quien identifico como un lote de terreno, que figura como propiedad de quien en vida se llamara Petra Duque, así como consta en el instrumento de propiedad debidamente registrado en la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Oficina del Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, bajo el N°30, tomo 01, de fecha 20 de octubre del año 1897.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El litigio principal fue instaurado por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por Los ciudadanos JOSE OMAR COLMENARES MEDINA, LUIS EDUARDO MEDINA, JESUS MANUEL COLMENARES MEDINA, IVAN ANTONIO COLMENARES MEDINA, JOSE GIOVANNY COLMENARES DE MEDINA, JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, y CIRO CHEO COLMENARES MEDINA, Titulares de la cedula de identidad Nros.V-.9.248.688, V-.5.676.026, V-.5.680.286, V-.9.210.607, V-.10.156.262, V-.10.163.015, V-.10.163.021, en contra del ciudadano ANDRES ABELINO DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.3.193.545.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2024, la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.673.400, de este domicilio, actuando como poseedora del inmueble del objeto de litigio de la causa principal, interpuso demanda por vía de tercería, la cual se adhiere a la pretensión del codemandante JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-.10.163.015, quien alega tener derecho e interés en presentarse como tercera y adherirse a la pretensión de codemandante, por haber compartido en pareja por más de veinte años (20) años, así bien, solicita que se decrete medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto principal de esta causa, fundamentando dicha tercería en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y artículo 379 eiusdem.
Al respecto, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio del año 2019, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, ha expuesto lo siguiente:
El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio, así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia.
Al efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
La norma ya descrita está referida a la tercería la cual puede ser de tres tipos, tercería concurrente, tercería de dominio y tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar, tal como lo destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 163 y 164, en los términos siguientes:
“(…) La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, “si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores”, su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52m, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-. (…)”.
Por su parte los artículos 379 y 380 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
De manera que, el tercero adhesivo, debe presentar junto a su escrito de demanda de tercería, prueba fehaciente que acredite el interés jurídico, que dice tener sobre la causa a la cual se adhiere.
En el caso de autos, de la revisión de los documentos que fueron acompañados por la tercera junto con el escrito de tercería, se aprecia, que se consigno, copia simple del auto de admisión de demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal San José-Colón-José Gregorio Hernández, solvencias de pago emitidas por Corpoelec, y Factura de pago de Netuno. No obstante esta juzgadora no encuentra de la revisión de los recaudos consignados la sentencia definitivamente firme, donde se Reconozca la unión concubinaria de la tercera interviniente, con el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA.
De lo expuesto in supra, se puede observar que la demanda de tercería ha sido interpuesta sin justificarse en una prueba fehaciente, como lo indica la norma, alegando una unión concubinaria, con el ciudadano JORGE TRINIDAD COLMENARES MEDINA, quien es codemandante en la causa principal, por lo que pretende tener derechos e interés sobre la propiedad del mismo, es por lo que conforme a la norma trascrita es forzoso para quien aquí dilucida el tener que inadmitir la demanda por tercería presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.673.400, de este domicilio, asistida por los abogados LUIS GUSTAVO BECERRA GELVES, y CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N°306.653 y N°191.352. Así se declara.
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana YOLI OCHOA COLLANTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.673.400, actuando como poseedora del inmueble objeto principal de esta causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los ocho ( 08 ) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a la parte actora de la presente causa.
El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Exp. N°10.070
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