REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2023-000158

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA SOFÍA ESCOBAR RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-6.888.181

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO Y ANGEL ALBINO LOPEZ CARABALLO y MARIA ELENA ADOCHILES,abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.776 y 165.409 y 263.296

PARTE DEMANDADA: “RESIDENCIAS GUACUCO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: YENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.380.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadanaENEIDA SOFÍA ESCOBAR RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.888.181, asistido por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.776, contentivo de la demanda porCOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMASBENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo “RESIDENCIAS GUACUCO”. En fecha 19 de Septiembre del año 2023, se dictó auto en la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 21 de Septiembre del año 2023, se admiteynotificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 10 de Octubredel año 2024, se redistribuye al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, dondecelebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 14 de noviembre del año 2023;celebrándose y prolongándose para el día 14 de noviembre del año 2023; se dictó auto por cuanto no hubo despacho en virtud de la resolución 187/2023, de fecha 18/12/2023,mediante la cual se reprograma la misma para el día 24 de Enero del año 2024, Asimismopor cuanto no hubo despacho en virtud de la resolución 013/2024, se reprogramo la misma para el día 28 de Febrero del año 2024,celebrándose y prolongándose el día 19 de Marzo del año 2024, en tal sentido,por cuanto no hubo despacho en virtud de la resolución 047/2024, se reprogramo la misma para el día 15 de mayo del año 2024,celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 22 de mayo del año 2024. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 27 de mayo del año 2024, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 03 de junio del año2024.

Por auto de fecha 12 de junio del año 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día lunes29 de julio del año 2024, a las 10:00 a.m., reprogramándose la misma en virtud que no huno despacho para el día 17 de septiembre del presente año, celebrándose y difiriéndose el dispositivo correspondiente para el para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dictándose el mismo. De las referidas audiencias se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
ENEIDA SOFÍA ESCOBAR RÍOS
El día: 15-07-04, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; por cuenta o para la Junta de Condominio de las: “RESIDENCIAS GUACUCO”.

Quedurante toda la relación laboral entre otras, las siguientes actividades: Aseo, mantenimiento y limpieza de todas las áreas comunes jardines, hall de entrada, estacionamiento, sótano, planta baja, escaleras, en los cuatro(04) pisos y limpieza, mantenimiento y desinfección de piscina; como: TRABAJADORA RESIDENCIAL O CONSERJE” con horario de trabajo de: OCHO (08) HORAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES: de: (07:00 A.M a: 11:00 A.M y de: 01:00 P.M A 5:00 P.M); (CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANALES); desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma, con DOS(2) DIAS DE DESCANSO CONTINUOS SEMANALES RENUMERADOS (SÁBADOS Y DOMINGOS); sin pago de horas extras, bono nocturno ni días feriados laborados.
Devengando como último salario para la fecha de despido, la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 40.000,00); que eran depositadosquince y último de cada mes; en la CUENTA NOMINA número 01080136240200217535, el Banco Provincial que era el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; el cual a raíz de la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 01-10-21; dando decreto número 4.553, de fecha : 06-08-21; publicado en la Gaceta Oficial número 42.185, de la indicada fecha, actualmente equivale a: CERO BOLÍVARES COMA CUATRO CENTÉCIMOS POR CIENTO (BS. 0,04)ya que a nuestro signo monetario le fueron eliminados, nada más y nada menos, que seis (6) ceros en esta última oportunidad.-Se mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 13-09-19, fecha en la cual la fui DESPEDIDA JUSTIFICADAMENTE, ya que la junta de condominio de las: “RESIDENCIAS GUACUCO” de este domicilio, RIF J-29492492-1; interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas,SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, expediente 036-2019-01-00377, y declarado CON LUGAR, mediante providencia Administrativa N° 99/2019, de fecha 28-08-19; en consecuencia amparada por la legalidad procedió a despedirme; pero la misma se ha negado el pago de mis PRESTACONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; por lo que me negado a hacer entrega de la VIVIENDA, que como CONSERJE me fue asignada al comienzo de la prestaciones de mis servicios. Y a ello me opondré hasta que no me sean
cancelados los conceptos aquí demandados y una indemnización por la EFERMEDAD OCUPACIONAL, contraída en ocasión de los servicios prestados.Que igualmente me propongo a demandar por antes este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira; ello a tenor de lo establecido en la vigente Ley Especial de Dignificación de trabajadores y trabajadoras Residenciales; que ordena que me debe considerar como un habitante o miembro más de esa comunidad; y que al tenor de lo establecido en los artículos 40 y 41 de la indicada Ley; Mi desalojo solo procede una vez que me hayan sido cancelados mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; y ahora la cancelación de la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDADES OCUPACIONAL; que me ha sido certificada a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo; y de no ser asó me opondré.
Por todo lo anterior expuesto, y por cuanto operando mi despido justificado; como ex trabajador de la Junta de Condominio de las: “RESIDENCIAS GUACUCO” DE ESTE DOMICILIO, RIF J-29492492-1, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ellos, en mi propio nombre, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1,16,51,56,142,131,190 y 192 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadora y trabajadores, en concordancia con lo establecido en los artículo: 9 de su Reglamento: y el artículo: 123 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con la jurisprudencia sentada a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que ordene el pago de intereses de mora, sobre las cantidades de dinero retenidas por el patrono desde la terminación de la relación de trabajo e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; de los trabajadores, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la Junta de Condominio de las: “RESIDENCIAS GUACUCO” para que previo cumplimiento de Ley convenga en cancelarme, y de no ser así a ello sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio ininterrumpido de: QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES; Y VEINTISIETE (27) DÍAS, DEL (16-07-04 AL 13- 09-19); Los conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE Y DE MI SALARIO INTEGRAL.
SALARIO MENSUAL: ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 122 DE LA VIGENTE LEY Orgánica del Trabajo de los Trabajares y trabajadores; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: :Bs. 0,04
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 0,04 / 30 DIAS: Bs. 0,0013333
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: treinta(30) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 30 DIAS X BS. 0,0013333/ 360 DIAS: Bs. 0,0001111
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: QUINCE (15) DIAS POR AÑO, más QUINCE (15) DIAS DE SALARIO ADICIONAL= TREINTA (30) DÍAS; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 30 días x bs. 0,0013333/360 días: Bs. 0,0001111
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 0,04 + Bs. 0,0001111+ + Bs 0,0001111
PRIMERO: La cantidad de: VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (Bs.21,719988);por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (450 DIAS X Bs. 0,0,0402222 SALARIO INTEGRAL = Bs.21,719988.
SEGUNDO: La cantidad de: CERO BOLÍVARES CON CUATRO CENTÉCIMAS POR CIENTO (BS. 0,04);porconcepto de: UTILIDADES VENCIDAS (AL 31-12-19); que me corresponde de conformidad con lo establecido en lo artículo: 131, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
TERCERO:La cantidad de: CERO BOLÍVARES CON OCHO CENTÉCIMAS POR CIENTO (BS. 0,08);por concepto de: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (16-07-18, 16-07-19); que me corresponde de conformidad con lo establecido en lo artículo: 192 Y 196, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (30+30= 60 DIAS DE VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL X Bs. 0,0013333 último salario; por cuanto tales vacaciones no fueron candeladas ni disfrutadas.
Todas los conceptos por mí, demandados, no incluidos los intereses sobre antigüedad, ni intereses de mora; alcanzan la cantidad de: VEINTE Y UN BOLÍVARES COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (BS. 21,839988);mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación; junto con la determinación de los INTERESES SOBRE ANTIGÚEDAD E INTERESES DE MORA.
Alegatos de la representación de la parte demandada
Hechos admitidos:
La ciudadana ENEIDA SOFÍA ESCOBAR RÍOS, parte demandante en el presente procedimiento, presto servicio para “RESIDENCIAS GUACUCO” desde 15 de julio de 2004 hasta el 13 de septiembre 2019, cuando fue despedida justificadamente, mediante calificación de despido solicitada antes inspectoría del trabajo .
Su último salario devengado fue el salario mínimo que para el año 2019 era de cuarenta mil bolívares (40.000,00) mensuales, que a la presente fecha son 0,04 bolívares, después de aplicar la reconversión monetaria realizada en agosto de 2021.
Laborando (08) horas diarias con dos días de descanso semanal.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Niega, rechaza y contradice todos los demás argumentos y conceptos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, pues como explicaremos de seguidas mi representada no tiene obligación de cancelar la suma solicitada por demandante
1.-del cálculo realizado por la demandante
2.-del pago de la liquidación de prestaciones sociales
RECHAZA E IMPUGNA EN FORMA GENERICA, CATEGORIA Y ESPECIFICA LA DEMANDA FRAUDELENCIA Y DOLOSA DE LA CIUDADANAENEIDA ESCOBAR EN CONTRA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA GUACUCO en los siguientes términos:
1.-RECHAZA E IMPUGNAen forma categórica por ser un hecho jurídico absolutamente falso, que laJUNTA DE CONDOMINIOy todos lospropietarios de RESIDENCIAS GUACUCO SEA UNA EMPRESA MERCANTIL, porque NO LO ES, en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO no se establece que es una empresa mercantil, ACCIONANTE INCURRE EN ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, porqueJUNTA DE CONDOMINIO no genera beneficios económicos a ningún propietario de los apartamentos, sufragan cada uno de ellos de su patrimonio los gastos comunes, de todo el edificio, que habitan, viven con su familia; interpretan y confunden erradamente la propiedad que tuvo el dueño del edificio que fue una empresa mercantil que constituyo el documento de condominio, para poder vender los apartamentos por la ley de propiedad horizontal.
2.- DEMANDA a RESIDENCIA GUACUCO y consigna como instrumento fundamental de su acción un DOCUMENTO DE CONDOMINIO registro, erradamente la ACCIONANTENO IDENTIFICADA A NINGUNA PERSONA NATURAL QUE SE ENCUENTRA IDENTIFICADA EN DICHO DOCUMENTO PÚBLICO, rechaza este hecho jurídico, IMPUGNAque es INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA JUDICIAL SEA UN DOCUMENTO DE CONDOMINIO REGISTRADO, Y NO LA ACTA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS EN LA CUAL ELIGEN A DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GUACUCO.
La ciudadanaENEIDA ESCOBARACCIONANTEen este proceso judicial laboral tiene conocimiento que se le solicito CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA por ABANDONO INJUSTIFICADO DEL TRABAJO, ejerciendo su DERECHO A LA DEFENSA ante el ente administrativo y debidamente asistida por Procurador del Trabajo, la DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO FUE DECLARAR CON LUGAR EL DESPIDO JUSTIFICADO, la decisión fue fecha 28-8-2019, este hecho jurídico verdadero, generó las siguientes consecuencias jurídicas que mencionamos a continuación:
1-LA OBLIGACIÓN LEGAL del empleador de CANCELARLE A LA TRABAJADORA TODAS PRESTACIONES SOCIALES, por el TIEMPO DE TRABAJO, esa OBLIGACIÓN LEGAL con CONOCIMIENTO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SE CUMPLIO que por PEDIMENTO del empleador se pidió su cálculo en dinero para cumplir con el pago, para dar por terminado el VINCULO LABORAL EN FORMA DEFINITIVA; de ese hecho jurídico verdadero tiene conocimiento la ciudadanaENEIDA ESCOBARpor qué el MONTO de Bs. 870.000 se le CANCELO a través deTRANSFERENCIA BANCARIA Nro. 000120403; de fecha 13-9 año 2019, a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CUENTA NOMINA Nro. 0108-0136-2402-0021-7535; cuya titular es la ciudadanaENEIDA ESCOBAR, PRUEBA, fundamental con sello húmedo de la Inspectoría Trabajo se le CANCELO EN DINERO LA TOTALIDAD DE SUS PRESTACIONES SOCIALES a la ciudadana ENEIDA ESCOBAR, la transferencia de dinero evidencia sin ningún tipo de duda razonable que se le cancelo sus Prestaciones Sociales.


2.- la segunda consecuencia jurídica de haber terminado el VINCULO LABORAL por decisión administrativa firme de la Inspectoría Trabajo, fue liquidarle en dinero sus PRESTACIONES SOCIALES,pero igualmentela ciudadanaENEIDA ESCOBAR ESTABA OBLIGADA LEGALMENTE HACER ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE QUE OCUPABA destinado para uso exclusivo de la trabajadora Conserje, y ESE HECHO NO LO HA CUMPLIENTO Y SIGUE EN FORMA ILEGAL, FRAUDULENTA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE, Y PARA JUSTIFICAR SU ILICITA CONDUCTA INCURRE EN FRAUDE Y DOLO PROCESAL Y DEMANDA PORQUE SEGÚN ELLA NO SE LE HA CANCELADO SUS PRESTACIONES SOCIALES, ESTA CONDUCTA CRIMINOSA DEBE SER INVESTIGADA PENALMENTE
RECHAZA EN forma categórica el hecho que AFIRMA FALSAMENTE EN SU ESCRITO LIBELARLA CIUDADANAENEIDA ESCOBARQUE SE HAN NEGADO AL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALESY AFIRMA QUE POR ESE HECHO SE HA NEGADO HACER ENTREGA DEL INMUEBLE DESTINO A LA TRABAJADORA CONSERJE DEL EDIFICIO, ESTE HECHO ES ABSOLUTAMENTE FALSO. POR QUE S LE HA CANCELO EN DINERO A TRAVES DE TRANSFERENCIA BANCARIA EN SU CUENTA BANCARIA DEL BANCO PROVINCIAL anteriormente identificada CUYA TITULAR ES LACIUDADANAENEIDA ESCOBAR TODO LO RELACIONADO A SUS PRESTACIONES SOCIALES, ratificamos le han sido lícitamente canceladas.
RECHAZA CATEGORICAMENTE lo que asevera falsamente que tampoco se le ha CANCELADO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo cual es un hecho falso que afirma ciudadana ENEIDA ESCOBAR, porque igualmente se le CANCELO el DINERO que ordeno el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, a través de TRANSFERENCIA BANCARIA A LA CUENTA DEL BANCO PROVINCIALNro. 0108-0136-2402-0021-7535; cuya titular es la ciudadanaENEIDA ESCOBAR, se le pago la cantidad deBs-2.178.661,22
RECHAZAlos hechos falsos que afirma que recibe VEJAMENES, QUE SE INGRESA SUBREPTICIAS al inmueble al inmueble QUE OCUPABA destinado para uso exclusivo de la trabajadora Conserje, que ocupa ilegalmente, como se ingresa si ella tiene las llaves que permite abrir las cerraduras, hechos que narra en el expediente absolutamente falsos, que le hurtan sus bienes, ¿ por qué no ha puesto su DENUNCIA ante los cuerpos de seguridad del estado?, no consigna documento que evidencie se hecho, porque es falso todo lo que narra en su libelo de demanda.
RECHAZA en forma categórica y específica que NO SE LE HAYA CANCELADO según su falsa afirmación a la ciudadana ENEIDA ESCOBAR EL TIEMPO QUE LABORO COMO TRABAJADORA EN RESIDENCIA GUACUCO SUS PRESTACIONES SOCIALES como acotamos anteriormente, si se le cancelo.
RECHAZA E IMPUGNA el CALCULO ARBITRARIO ILEGAL que hacen con fundamento legal en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque YA RECIBIÓ LA ACCIONANTE como lo hemos acotado anteriormente, se le CANCELO EN SU CUENTA BANCARIA SUS PRESTACIONES SOCIALES; rechaza en forma categóricay específica todas las cantidades enunciadas por diferentes conceptos UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO LA ACCIONANTE INCURRE EN ERROR DE DERECHO PORQUE EL CONDOMINIO DE UN EDIFICIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL NO ES UNA EMPRESA MERCANTIL QUE GENERE BENEFICIOS ECONOMICOS Y MUCHO MENOS UTILIDADES, BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO, SALARIO DIARIO INTEGRAL, las cantidades de Bs.21.719 por ANTIGÜEDAD, UTILIDADES VENCIDAS COLOCO LA IDENTIFICACIÓN no coloca cantidades; por CONCEPTOS DE VACACIONES VENCIDAS, BONO VACAIONAL, y aseveran falsamente que las vacaciones no fueron canceladas ni disfrutadas, hecho falso que se afirma.
RECHAZA E IMPUGNA, la cantidad TOTAL EL MONTO Bs. 21.838.988, mas presuntos INTERESES DE MORA, mas COSTAS PROCESALES, piden que se le cancelen a la ciudadana ENEIDA ESCOBAR que rechaza porque ya se le CANCELARON SUS PRESTACIONES SOCIALES.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Ante todo, buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, estimada colega, representante de la junta de condominio demandada, la parte accionante presente, mis colegas, Marielena Adochiles y los funcionarios auxiliares de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, voy a tratar de ser lo más sucinto y escueto posible, tanto en cuanto, los particulares actos en los que se contraen la presente audiencia aparecen debidamente planados en el libelo de la demanda que corre como cabeza de los autos en el expediente que igualmente los concita a esta actividad. Refiere a la parte accionante que prestó servicio personalmente bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente para la demandada, durante el tiempo referido en el mismo libelo y con las jornadas de trabajo que allí mismo se planan, este refiere a la demandante que la causa de terminación de la relación de laboral fue un despido injustificado, previo al allanamiento de las formalidades legales establecidas en la ley, más, en su momento, tanto en cuanto le fueron cancelados los montos referidos a su prestación social y demás beneficios laborales, pero esas cantidades que le fueron depositadas en su cuenta, fueron reversadas y así quedó debidamente demostrado durante la fase de mediación, la parte actora insiste en reclamar el pago de esos conceptos. Y entiendo que el punto es de mero derecho, solamente habría que determinar, si le corresponden los conceptos establecidos en la ley y cuál es el cuantum de esos derechos, previa a la realización de las experticias complementarias del fallo, a los efectos de determinar la indexación del monto que le fuera cancelado en esa oportunidad y que fuera reversado por la parte actora, es todo.-

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Tal como plasmamos en la contestación de la demanda, mi representada no contradice la existencia de la relación de trabajo ni el tiempo de duración de esta relación. Terminó por despido justificado, la trabajadora fue calificada en la inspectoría de trabajo, la falta, y coincidimos también en que al terminar la relación de trabajo su último salario era lo que en ese momento eran 40.000 bolívares, que era el salario mínimo. Actualmente, después de las reconversiones, porque la relación terminó en el año 2019, han habido dos reconversiones monetarias, da 0,04 bolívares, todo eso lo hemos aceptado, los hechos controvertidos son el monto reclamado, porque la parte demandante realiza el cálculo de los conceptos, establece los días de prestaciones, los días de vacaciones y utilidades, en eso estamos de acuerdo, coinciden con la antigüedad, lo que no coincidimos es, o que consideramos es que la parte actora hierra al utilizar el salario mensual que es 0,04 para calcular los días. En nuestro criterio debe dividir entre 30, 0,04 y obtener el salario diario, y por tanto el monto que ellos reclaman que es 21 bolívares, para nosotros el monto es 0,782 bolívares. Ese monto se acerca mucho a lo que mi representada le pagó al momento de determinar la relación de trabajo que consta en el expediente el recibo de pago que fueron 800 bolívares. Y también contradecimos que le debamos eso, como se puede ver en el recibo, mi representada pagó las prestaciones, fueron recibidas y depositadas en la cuenta de la trabajadora.-

Representación Judicial de la Parte Actora:
Bueno, mire, procede la parte de la representante de la demanda de mala fe,porque ella sabe que fue debidamente demostrado en auto que esa cantidad que se le canceló a la trabajadora, le fue reversada mediante un depósito a la cuenta de la para ese entonces la administradora del condominio, en consecuencia, no pueden estar solventes, porque ese monto le fue reversado días subsiguientes a la operación realizada. Así la cosa, como quiera que esté, solamente se trata de precisar en el expediente si ciertamente se regresó la operación y siendo el punto de mero derecho pido al tribunal si lo considera pertinente o procedente proceda a decidir la causa con prescindencia del debate y de la declaración de los testigos y de las partes.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negadotodos los demás argumentos y conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si la ciudadanaENEIDA SOFÍA ESCOBAR RÍOS, fue despedida injustificadamente por la Entidad de Trabajo“RESIDENCIAS GUACUCO”, así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL


De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:

1. ACUERDO CONDICIONES DE TRABAJO, marcado con la letra “A”, de fecha 01-09-18, constante de un (01) folio útil.

• PLAN DE TRABAJADOR RESIDENCIAL RESIDENCIAS GUACUCO, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles.

Parte Actora:
Útil, necesaria, pertinente, legal, idónea para demostrar el cumulo de actividades desarrolladas por la trabajadora que sobrepasaban, sus capacidades como trabajador, y esas condiciones de trabajo, la cual fue certificada por el Instituto Inpsasel, fueron las que determinaron la enfermedad profesional que le fue diagnosticada y certificaday que es objeto de una demanda que corre también por ante este circuito laboral.

Juez:
¿Tiene algo que responder al objeto de la prueba?

Parte Demanda:
No, es todo

Parte Actora:
Si el mismo objeto, porque son pruebas conexas

Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre las pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


2. EXPEDIENTE 036-2019-01-00093, llevado por la Inspectoría del Trabajo en estado Vargas, marcado con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles.

Parte Actora:
Determinar que la causa de la relación laboral fue el despido justificado

Parte Demandada:
La parte demandada no hizo ninguna objeción sobre la prueba.

Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3. EXPEDIENTE 036-2019-01-000377, llevado por la Inspectoría del Trabajo en estado Vargas, marcado con la letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles.

Parte Actora:
Sin comentario porque es conexa con la anterior, tiene el mismo objeto.

Parte Demandada:
Sin comentarios

Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4. CARTA DE DESPIDO, marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 19-09-19.

Juez:
¿El objeto de la prueba doctor?

Parte Actora:
Sin comentarios


Parte Demandada:
La parte demandada no hizo ninguna objeción sobre la prueba

Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5. ESTADOS DE CUENTA, de la cuenta numero Nº 01080136240200217535, Banco Provincial, marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles.

Parte Actora:
Esa prueba es útil, pertinente, legal, legítima, idónea, para demostrar que la trabajadora, en las fechas allí indicadas en ese estado de cuenta, reversó a la cuenta llevada por la Junta de Condominio de la Residencia Guacuco, las cantidades que día antes le habían sido canceladas por conceptos de prestaciones sociales y más beneficios laborales.

Parte Demandada:
En el estado de cuenta se puede ver que los montos no coinciden exactamente. El estado de cuenta no dice el concepto de la reversa y no hay una prueba que establezca cuál es la razón del depósito.

Se puede verificar que emana de tercero que no es parte del proceso. En tal sentido, Este sentenciador no le otorga valor probatorio.-Así se decide.
II
PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:

• PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE, de fecha 27-06-2019, EXPEDIENTE 036-2019-01-00093, llevado por la Inspectoría del Trabajo en estado Vargas.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.

• PROCEDIMIENTO DE DESPIDO, de fecha 28-08-2019, EXPEDIENTE 036-2019-01-000377, llevado por la Inspectoría del Trabajo en estado Vargas.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.

• ESTADOS DE CUENTA, de la cuenta numero Nº 01080136240200217535, Banco Provincial, fechas 17-09-19/ 01-10-19. Perteneciente a la ciudadana ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.888.181.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
Juez:
¿Doctor va a insistir sobre la prueba?


Parte Actora:
Si, insisto.

Parte Demandada:
En la promoción de las pruebas, la parte demandante establece que el objeto de la prueba es ratificar las pruebas documentales solo a los fines de que si la parte demandada contradice o se niega contradice o se niega la veracidad de esas pruebas. Nosotros hemos aceptado como veraces las pruebas documentales. La prueba de informe lo único que traerá es una copia certificada igual a la copia certificada que ya está en el expediente. Nosotros aceptamos como cierta las dos copias certificadas y los estados de cuenta de la representada, de la demandante, porque están sellados y firmados por el banco.

Juez:
¿Pero acaba de decir ahorita, de que la cuenta no…

Parte Demandada:
No lo que no concuerda es el monto que establece el estado de cuenta con lo que le pagó mi representada, pero el estado de cuenta es del banco y está firmado y sellado y nosotros lo aceptamos como cierto, que es lo único que va a decir el banco.

III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES

Promuevo PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:

• RICARDO JOSÈ VERDE HERNÀNDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero,titular de la cédula de identidad Nº V-5.904.365.

• YOJAIRA GUADALUPE HERRERA RAMOS, mayor de edad, venezolano, soltero,titular de la cédula de identidad Nº V-6.224.565.

• JULIO RAFAEL GÒMEZ FERMÌN, mayor de edad, venezolano, soltero,titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.351.

Con respecto a la testimonial delos ciudadanos YOJAIRA GUADALUPE HERRERA RAMOS,JULIO RAFAEL GÒMEZ FERMÌN, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-6.224.565, V-12.716.351, respectivamente, se dejó constancia que no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: RICARDO JOSÈ VERDE HERNÀNDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V-5.904.365. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora:
Ciudadano testigo, ¿puede decir al tribunal si conoce suficientemente de trato-comunicación a la ciudadana Eneida Escobar?

Testigo:
Si, la conozco.

Parte Actora:
¿Puede referir, más o menos, durante qué tiempo tiene usted conocimiento de la existencia de la ciudadana en cuestión?

Testigo:
¿Qué tiempo tengo?

Parte Actora:
De conocer a la ciudadana Eneida Escobar

Testigo:
Ah, veintitantos años, veintiún años aproximadamente, veintiún años aproximadamente.


¿Usted sabe dónde reside y qué labores desarrolla la ciudadana Eneida Escobar?

Testigo:
Conserje en el edificio Guacuco.

Parte Actora:
¿Usted puede indicar al tribunal si usted es propietario, inquilino, o residente?

Testigo:
Inquilino

Parte Actora:
¿De esa residencia?

Testigo:
Inquilino.

Parte Actora:
¿Usted tiene conocimiento de las causas por las cuales cesó la ciudadana
Eneida Escobar en la prestación de su servicio?

Testigo:
Según los comentarios en el edificio eran porque no cumplía con su labor, eso es lo que decían ahí los que estaban en el momento de la Junta de Condominio.

Parte Actora:
¿Usted tiene conocimiento si en alguna oportunidad a la ciudadana Eneida Escobar le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales?

Testigo:
No, decirlo directamente de que lo tengo conocimiento por parte de los propietarios de la Junta de Condominio, no lo sé, ahora lo que conozco es lo que una oportunidad conversamos ella y yo porque ella me dijo que le habían pagado y ella había reintegrado nuevamente el monto que le habían cancelado.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada:
¿Usted ha estado en la administración de la junta economía?

Testigo:
No

Parte Demandada:
¿No conoce las deudas de la ciudadana demandante?


Testigo:
No.

Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano RICARDO JOSÈ VERDE HERNÀNDEZ, evidenciándose que su declaración se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo se le otorga valor probatorio a la testimonial del de ciudadano antes identificado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. DOCUMENTO de fecha2-9-del año 2019, con sello húmedo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, COMUNICACIÒN de fecha 13-9- del año 2019 dirigida a la ciudadana ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS C.I 6.888.181.

Parte Demandada:
Demostrar la fecha y la causa de la terminación de la relación de trabajo, que no es un hecho controvertido.

Parte Actora:
Eso no está controvertido, aceptamos.

Visto que la representación judicial de la parte actora no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2. DOCUMENTO PUBLICO CARTEL DE NOTIFICACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 28-08-del año 2019.

Parte Demandada:
El mismo objeto, es la notificación de la terminación.

Parte Actora:
Sin comentarios.

Visto que la representación judicial de la parte actora no emitido ningún comentario respecto a la prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3. DOCUMENTAL DE TRANSACCIÒN por concepto de enfermedad.

Parte Demandada:
Era demostrar que además de las prestaciones sociales le habían pagado lo de la enfermedad y la trabajadora aún permanece en el puesto ocupando el inmueble que debería haber desocupado tres meses después.

Parte Actora:
Sin comentarios.

Visto que la representación judicial de la parte actora no emitido ningún comentario respecto a la prueba, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4. DOCUMENTO PUBLICO de la Consultoría Jurídica de la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana Prefectura del estado la Guaira, División de Asuntos legales, expediente Nro.5458-2021.

Parte Demandada:
Demostrar que la relación había terminado antes.

Parte Demandada:
Es el expediente de la Inspectoría del Trabajo, la misma.

Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, donde se evidencia de la copia simple del documento que la hoy ciudadana ex trabajadora llego a un acuerdo en retirar sus enseres de la conserjería del edificio Guacuco, donde fue su sitio de trabajo, y que hasta el momento no ha entregado dicha conserjería. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

II
PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos y pedimos que la demandante exhiba:

• Todo el movimiento de su cuenta bancaria de nómina que tiene en el Banco Provincial Nro. 0108-0136-2402-0021-7535.

Parte Demandada:
Renunciamos a la prueba de exhibición porque está incluida en las pruebas de la demandante.

En virtud de la renuncia de la presente prueba este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide.

IX
PUNTO PREVIO I
DEL FRAUDE PROCESAL Y DOLO PROCESAL
La representación judicial de la parte demandadapropone como punto previo en el escrito de Promoción de pruebas consignado audiencia preliminar realizada en fecha 10 de octubre del año 2023, la existencia de un fraude y dolo procesal:
“…DENUNCIAMOS el FRAUDE Y DOLO PROCESAL que comete y consuma la ciudadana ENEIDA ESCOBAR en CONTRA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y en contra de TODOS los COPROPIETARIOS de RESIDENCIA GUACUCO, porque tanto los HECHOS JURIDICOS como el DERECHO invocados en su LIBELO DE DEMANDA carecen de ABSOLUTA VERACIDAD, los hechos, el derecho, la PRETENSION, todo lo expuesto es FALSO porque los Copropietarios de Residencias Guacuco si le han CANCELADO LA TOTALIDAD DE SUS PRESTACIONES SOCIALES como PROBAREMOS...”

La tutela Judicial Efectiva que PEDIMOS para todos los COPROPIETARIOS que viven en RESIDENCIAS GUACUCO representados a través de la JUNTA DE CONDOMINIO por el ciudadano anteriormente identificados, se evidencia en el LIBELO DE LA DEMANDA la conducta ilícita y antijurídica de la ciudadana ENEIDA ESCOBAR ACCIONANTE que se encuentra plenamente identificada en la acción judicial, que actúa con FRAUDE Y DOLO PROCESAL conculcándoles GARANTÍAS Y DERECHO CONSTITUCIONALES a los Copropietarios, al exponer hecho absolutamente falsos y con esa conducta se les están LESIONADO dentro de un proceso judicial fraudulento sus garantías y derechos constitucionales, es por lo que pedimos una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA para que se le garantice sus derechos humanos.

Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.

Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesalcon el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, seconfigura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtengaun beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósitootorgarle dicho beneficio de manera indebida.

Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quienlegalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar losprincipios laborales.

En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio.Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada.Así se Decide.-
PUNTO PREVIO II

IMPUGNACION DEL PODER

“…IMPUGNACIÓN POR ILEGAL EL PODER OTORGADO POR LA CIUDADANA ENEIDA ESCOBAR con fundamento legal en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y PEDIMOS que se DECLARE LA NULIDAD DEL PODER OTORGADO ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO LA GUAIRA en fecha 23 de Agosto del año 2023, anotado bajo el NRO-19- Tomo 61 folios 62 hasta 64 al ciudadano ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.118.206; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro46.776, se desprende del contenido del PODER que de un PODER ESPECIAL OTORGADO el Abogado ciudadano ELIO MUSTIOLA NO PUEDE EL OTORGAR PODER GENERAL Y DE DISPOSICIÓN COMO MANDATARIO DE LA CIUDADANA ENEIDA ESCOBAR, ESE HECHO JURÍDICO ES ABSOLUTAMENTE ILEGAL, LA PERSONA QUE PUEDE OTORGAR PODER GENERAL ES EXCLUSIVAMENTE LA CIUDADANA ENEIDA ESCOBAR, NO EL ABOGADO QUE SE AUTO OTORGO ESA FACULTAD LEGAL, POR QUÉ NO REDACTO UN PODER GENERAL DEL CUAL SI PUDE HACER COMO HECHOS JURÍDICOS, OTORGAR PODERES ESPECIALES SIEMPRE Y CUANDO LO AUTORICE LA CIUDADANA ENEIDA ESCOBAR, COLOCA QUE PUEDE SUSTITUIR ESTE EN PODER EN APODERADOS DE SU CONFIANZA; ENTRA EN CONTRADICCIÓN CON LO QUE ESTABLECE QUE EL PODER OTORGADO ES ESPECIALMENTE PARA DEMANDAR POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, EL PAGO DE MIS PRESTACIONS SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES…” MAL PUEDE EXPRESAR EL PODER OTRAS FACULTADES SI ESTABLECE QUE FUE OTORGADO MUY ESPECIALMENTE PARA PROCESO JUDICIAL LABORAL, EL ABOGADO NO PUEDE OTORGAR PODERES GENERALES, DE UN PODER ESPECIAL.
igualmente está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA EL PODER OTORGADO por la ciudadana ENEIDA ESCOBAR, al ciudadano ELIO MUSTIOLA, cuando coloca que igualmente queda facultado “…PARA INTERPONER DENUNCIAS Y ACUSACIONES PENALES… SOLICITAR ACTOS CONCLUSIVOS… ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL, PROPONER ACUERDOS REPARATORIOS, PROPONER ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO PENAL…” ; el ciudadano ELIO MUSTIOLA INCURRE EN ERROR DE DERECHO, QUE ES UN ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO PROCESAL, CADA MATERIA EN EL DERECHO LA CIVIL, LABORAL, PENAL TIENE SU CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA MATERIA LABORAL TIENE LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y EN MATERIA PENAL TIENE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CON UN PODER ESPECIAL OTORGADO PARA MATERIA CIVIL, LABORAL MERCANTIL, regulado por el Código de Procedimiento civil NO PUEDE LEGALMENTE UTILIZARCE PARA MATERIA PENAL
Por lo anteriormente expuesto INPUGNO EL PODER ORTORGADO POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA debido a que las facultades otorgadas están en GRAVE CONTRADICCIÓN CON NORMAS PROCESALES QUE SON DE ORDEN PÚBLICO, sobre este hecho jurídico existen SENTENCIAS VINCULANTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y REINTERADA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL…”
En este mismo orden de idea se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar no impugno el respectivo poder sino lo hace a través del escrito de pruebas que fue consignado en la audiencia preliminar, de manera, que este Despacho, de conformidad con el Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso, es por lo que este Tribunal, considera que en el presente caso los argumentados planteados por la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no fue suficiente para demostrar que exista una violación de una norma procesal de orden público legal o constitucional. Por las razones expuestas, este Juzgador declara extemporánea lo alegado por la parte Demandada en cuanto a la impugnación del Poder Notariado.Así se decide.
-X-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso de la trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

En virtud de los hechos alegados, este juzgador observo en el escrito de contestación de que la demanda denuncia:

“…Solicitamos que cualquiera sea la decisión del tribunal incluya la orden a la demandante de cumplir con la legislación y desocupe el inmueble pues no le corresponde ocuparlo, considerando además que la relación de trabajo termino por despido justificado, calificado por la inspectoría del trabajo, siendo la causal la inasistencia al trabajo de forma injustificada…”

Es necesario traer a colación la sentencia dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde:

“…Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2017, publicada bajo el nro. 175 el 15 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa, una vez analizados los antecedentes procesales de la misma, procedió a declarar que:
(…) el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA” (sic) contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA, en su condición de trabajadora residencial.
Decisión está que motivó de la siguiente manera:
Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar-, al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto “…es el de asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación…”, establece en los artículos 38 y 39 lo siguiente:
(Omissis)
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que en caso de disconformidades entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora recae en el desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los Trabajadores Residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA” contra la ciudadana María Elena Rodríguez Arribasplata, antes identificada, en virtud de la presunta culminación de la relación laboral que existió entre las partes, se advierte de los alegatos expuestos en la subsanación de la demanda de autos de fecha 21 de octubre de 2013, lo siguiente: i) Que la trabajadora comenzó a prestar servicio para la accionante en fecha 16 de julio de 1999 hasta el 3 de octubre de 2010, ii) Que “aún a sabiendas que la relación de trabajo llegó a su fin, de manera contumaz, temerariamente se a (sic) mantenido en posesión del inmueble destinado para los trabajadores residenciales, ocupándolo y negándose hacer entrega del mismo de conformidad a los lapsos y condiciones de ley establecidos para la desocupación y entrega material del inmueble, y iii) Que el 30 de abril de 2015, acudió a la “Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a solicitar la entrega material del inmueble a los fines de agotar la vía administrativa” y el 20 de julio de 2015.
Fue declarada “INADMISIBLE” por el referido órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el “artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [pues] el presente reclamo [fue] interpuesto por la entidad de Trabajo contra la Trabajadora por lo cual mal podría este Despacho Admitir la (…) solicitud, donde se desvirtúa la naturaleza del procedimiento de Reclamos…”. (Folios 34 al 39). (Agregados de la Sala).
Determinado lo anterior, en virtud que la parte accionante recurrió a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional (folio 39 del expediente), comprobando esta Máxima Instancia, que dicho procedimiento ha sido agotado en el caso sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, debe declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara (Resaltado de esta Sala de Casación Social).
De la anterior transcripción se evidencia, que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, al momento de conocer la Consulta de Ley sobre el pronunciamiento del juzgador laboral de no tener Jurisdicción para conocer de la presente causa, en la cual se demanda el cumplimiento de una obligación- entrega material del inmueble destinado a la habitación del antes conserje, hoy trabajador residencial, concluye que corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que considera se agotó el supuesto de hecho contenido en el artículo 39 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, a saber, la vía administrativa…”
“…Asimismo, señala el referido artículo que no hayan transcurrido, más de tres meses desde el pago de las prestaciones sociales, es evidente que desde que se abrió la cuenta bancaria nro. 0175-0102-01-0061643347 en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana María Elena Rodríguez, a saber, 17 de abril de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda en la causa sub examine, 29 de noviembre de 2015, han trascurrido con creces el lapso exigido como mínimo en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Así se decide.
De manera que, terminada la relación de trabajo nace la obligación para quien prestó servicios como conserje o trabajadora residencial de entregar el bien inmueble destinado a la vivienda, prestación esta que se genera a favor del patrono o empleador, por consiguiente, al haber la relación jurídica que lo autoriza perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jurídicos queda obligado el hoy trabajador o trabajadora residencial a hacer la entrega material del inmueble otorgado como habitación durante la existencia del vínculo laboral, por ello, se dice que estamos en presencia de una obligación de hacer, que se origina en el marco de una relación de trabajo, en el que se establecen derechos y obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador, por tanto, al quedar extinguido el vínculo laboral y haber sido otorgado dicho inmueble como habitación para el cumplimiento de sus funciones, se debe entregar el mismo en las condiciones en que habían sido recibidas, para tal fin. Así se establece…”
De lo extraído de la sentencia se puede verificar que los Tribunales laborales podemos conocer y decidir en demanda por desalojo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declararCON LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS GUACUCO”contra la ciudadanaENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, por consiguiente se ordena la entrega del inmueble destinado a habitación en el lugar donde prestó sus servicios en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del día hábil siguiente que conste en autos la cancelación de lo condenado del presente expediente.Así se decide.

Por otraparte, observando esta sentenciador que correspondía a la parte demandada demostrar la procedencia dela cancelación de los conceptos reclamados en el escrito libelar y siendo que los referidos pedimentos no fueron demostrados, este Juzgador declara procedente todosconceptos peticionado.Así se decide.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.0.00; en base a un tiempo de servicio de 15 años, 1 meses y 28 días. Ahora bien visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 15 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR ENEIDA ESCOBAR ENTIDAD DE TRABAJO JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GUACUCO
FECHA DE INGRESO 15-07-2004 FECHA DE EGRESO 13-09-2019
CARGO AGENTE DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 0,00 5.458 15 1 28 0,70
15-07-2004 13-09-2019 15

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2018 hasta 2019, de conformidad con lo estipulado en los artículos190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 0,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 0,00 12 27 27,00 0,00
TOTAL ---------------------------------------------> 0,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 0,00 12 27 27,00 0,00
TOTAL ---------------------------------------------> 0,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 0,00

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, secalculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE /JUL.- 2023 7 30 0,00 0,48

Total de Utilidades 0,48


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMASBENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 0,70
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 0,48
TOTAL ------------------------> 1,18

Finalmente se ordenarealizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones socialesde conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de la demandante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-XI-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.888.181, en contra de la Entidad de trabajo, JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS GUACUCO”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS GUACUCO”, C.A.)”, a pagar a la ciudadana:ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS GUACUCO”contra la ciudadanaENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, por consiguiente se ordena la entrega del inmueble destinado a habitación en el lugar donde prestó sus servicios en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del día hábil siguiente que conste en autos la cancelación de lo condenado del presente expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los primero(1º) del mes de octubre de dos milveinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2023-000158