REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2023-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068.

APODERADOS JUDICIALES: MARBELLA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.981.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A, N°J-30175975-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 97-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00642, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En la fecha nueve (09) de junio de 2023, este Tribunal recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nº 97-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00642, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, incoada por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”.

En fecha quince (14) de junio del año 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, emitió Auto, con la finalidad de que la parte actora “1-Suministre domicilio, indicando para ello punto de referencia (avenidas, calles u sector), a los fines de librar dicho pronunciamiento”. Seguidamente, una vez suministrada la dirección solicitada, este Tribunal se abstiene de admitir la Nulidad, en fecha veinte (20) de junio de 2023, por considerar que se omitieron los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus numerales 4 y 7, ordenando que se corrijan dichas omisiones, a saber “4- La relación de los hechos y los fundamentos de hecho con sus respectivas conclusiones 7- Identificar del apoderado y la consignación del poder.” Se notifica a la parte actora en fecha veinte 20 de junio de 2023, y en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha treinta (30) de junio de 2023, consigna escrito de subsanación de acuerdo a lo solicitado, motivo por el cual, en virtud de la subsanación de los puntos señalados, en fecha seis (06) de julio de 2023, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M),
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068, debidamente representado por la profesional del derecho MARBELLA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.981, y de la representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,, representada por la profesional del derecho DANELYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.408 y de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, representada por el profesional del Derecho ED EDWARD COLINA SANJUAN, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del TERCER INTERESADO, entidad de trabajo “INVERSIONES COHABI C.A”, y de la representación del apoderada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo la parte recurrente consignó original de Poder Notariado, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de diligencia presentada en la inspectoría del trabajo, constante de cinco (05) folios útiles. Un (01) CD. Copia simple de expediente administrativo, constante de siete (07) folios útiles. La presentación del PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consigno oficio Poder constante de un (01) folio útil, escrito de alegatos constante 8 folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos.

En fecha 28 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2024, se recibe escrito de informe del PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 10 de julio del año 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual informa a las partes que en finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2024, se recibe escrito de informe del MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
-II-
DE LA PRETENSIÒN

Alega la RECURRENTE que el presente caso inicia con un reclamo (anexo A), por pago del AUTO DE HOMOLOGACION del 3 de octubre del 2022, intentado por (25), trabajadores, el 13 de octubre del 2022, admitido y alegado a su favor; en este proceso, siguió acudiendo a sus labores de obrero, sin embargo, muchos desistieron manifestando que habían negociado (40%), y que preferían eso a quedarse sin trabajo, que eso argumentaban Empresa y Sindicato, (aprovechándose de su vulnerabilidad y necesidad), a pesar de eso prosiguió, pero en reiteradas oportunidades insistían que desistiera del reclamo, el 4 de noviembre del 2022, el abogado de la Empresa, alega que le cancelarían un monto superior, hecho falso y para su sorpresa ese mismo día el REPRESENTANTE SINDICAL DESISTE del apoyo, y el abogado consigna notificación de finalización de obra y término del contrato, lo cual no debió ser aceptado, si aún se encontraba el proceso de reclamo en fase de decisión y lo que establece la Ley, es que durante un proceso no se debe despedir a un trabajador; reclamo que corrobora RELACIÓN LABORAL, que el abogado jamás negó. Para mal mayor, la juzgadora al momento de dictar la Providencia administrativa no lo menciona, aun llevado por ese mismo ente; abruptamente el 8 de noviembre del 2022, en su trabajo de ayudante, como a las 11:00 am, fue llamado frente a todo el personal, manifestándole que estaba despedido, vejándolo delante de compañeros y siendo sacado de la obra, se fue a Inspectoría, creyendo aún en la Institución y la PROCURADORA que le asistía, apertura otro proceso por REENGANCHE (anexo B), sin alegar el expediente por reclamo abierto, llama poderosamente la atención de esta funcionaria aun representando sus derechos. Admiten el reenganche, el 15 de noviembre en acto de REENGANCHE, el representante de la Empresa argumenta que no fue despedido, sino que la obra fantásticamente tenía el (90%) de culminación y prescindían justamente de los trabajadores que seguían en reclamo, y en acta la procuradora expone que aun la obra esta inconclusa y que en inspección se observa que aun necesitan trabajadores. INDEBIDAMENTE decretan lapso probatorio del 15 al 18 de noviembre del 2022, para promover y demostrar la relación laboral, lo cual estaba probado con reclamo, que es el detonante del despido; donde se violan flagrantemente derecho a la defensa y debido proceso; la PROCURADORA asistente, promueve pruebas EXTEMPORANEAS, teniendo alegatos en su poder, el último día para vencer el lapso ALEGA tener que hacer escritos y no logra consignarlos, manifiesta que lo haría el lunes 21/11/2022, ya vencido el lapso(acto ilegal), casualmente el día lunes, se presentó abogado de la Empresa y solicito copias, y esta manifiesta que ya no puede hacer nada, por lo que incumpliendo su responsabilidad lo dejó indefenso, ( Art. 541 LOTTT), al sentirse vulnerado acudió a INSPECTORA MERY NODA, la cual manifestó que denunciara en Caracas, y eso hizo, es por lo que la PROCURADORA lo llama, manifestando que la habían amonestado y que debía acudir a defenderla hasta ese momento desconocía lo grave de su situación.
Visto, que las gravísimas violaciones al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, no se verifican en su fruto: la Providencia administrativa Reenganche, declarada SIN LUGAR (anexo C), por lo que, señalo lo que considero, constituyen vicios omisiones, presunciones no fundadas violaciones a leyes sustantivas y procesales, además del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva del ITER PROCESAL.
Sigue alegando, que es cierto que efectivamente el lapso probatorio había finalizado, pero que no es menos cierto, que la Procuradora, en violación fragante al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva: NEGÓ, EVITÓ Y CONCULCÓ, el hacer uso de la promoción y evacuación de pruebas en el lapso legal, a lo que estaba responsabilizada, arguyendo que por lo tanto, resulta absolutamente falaz el dicho de la a quo <> .
-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
VICIOS DELATADOS

La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “INCURRE LA PROCURADORA E INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA de la recurrida en cuanto a:
1.-VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 de la CRBV; lo cual hace de ineludible aplicación lo dispuesto por el ARTICULO 25 CRBV.
2.- VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 12 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; lo tanto de la violación a los principios de la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación del acto administrativo a los hechos probados, y en consecuencia al derecho aplicable.
3.- VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de # CUARTO (4°) Y QUINTO (5°) DEL ARTÍCULO 243 DE Código de Procedimiento Civil (los motivos de hecho y de derecho de la decisión y su forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas.)
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “INCURRE LA INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA EN FALSO SUPUESTO DE HECHO; Al darle valor probatorio a unas documentales que nada aporta para desvirtuar el DESPIDO INJUSTIFICADO, invocado y la oportunidad procesal para enervar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de INVERSIONES COHABI, C.A (…)” Sigue señalando que dichas documentales debieron ser desestimadas por impertinentes e inoficiosas, toda vez que se ventila es un procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos y no el contrato con Residencias Oceanía, ni una culminación de obra elaborada por los mismos Ingenieros de la Empresa que nada aportaban a este proceso o evaluación de un tercero desconocido que nada tiene que ver con los trabajadores y además la representación de la parte accionada no tenía cualidad para representar a las Residencias Oceanía I, II, III, ni la Empresa que realizo el informe pericial, y menos interponer medios de prueba a su nombre, para desvirtuar hechos a su favor, lo que acarrea en perjuicio de la accionante una grave vulneración del Debido proceso y el Derecho a la igualdad procesal de las partes, consagrado en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, arguye en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que “(…) la propia o funcionaria sustanciadora y decisoria debido al mal manejo del Derecho que tiene, confunde gravemente la norma aplicable para valorar la presente prueba y además pretender subsanar las carencias técnicas de la insipiente defensa de la entidad de trabajo, pues si tenía otros elementos para valorarlas de acuerdo a los que establece la ley, faltando al deber con la verdad material y por otra parte nada alego su representante legal.(…)
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (18) de junio del año 2024, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068, debidamente representado por la profesional del derecho MARBELLA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.981, y de la representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,, representada por la profesional del derecho DANELYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.408 y de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, representada por el profesional del Derecho ED EDWARD COLINA SANJUAN, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del TERCER INTERESADO, entidad de trabajo “INVERSIONES COHABI C.A”, y de la representación del apoderada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, y Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente, la cual se transcribe textualmente a continuación:

Exposición de la Representación Judicial de la Parte Recurrente:
Buenos días a todos los presentes, mi nombre es Marbella Liendo, representante en este acto del ciudadano LUIS MENDOZA, obviamente ya identificado por usted, paso a narrar los hechos. Todo esto comienza ciudadano Juez con un reclamo que el ciudadano interpone ante la Inspectoría del Trabajo por una homologación que ha sido emitido en Agosto del año 2022 ellos solicitan… Trabajaban con la empresa Inversiones Cohabis, ellos solicitan a la empresa que se le haga su acto de homologación por supuesto y la empresa les manifiesta un mes después que ellos no iban a cancelar porque ellos ganaban un poco más que eso, evidentemente igualmente ellos continúan con el reclamo eran 25 trabajadores originalmente posterior a ello quedaron solo 9 que muchos negociaron con la empresa incluso un 40% un poquito menos, otros se retiraron de la empresa, los 9 trabajadores que continuo con la empresa entre ellos estaba el señor LUIS MENDOZA , van a un acto de conciliación con el abogado de la empresa del cual manifiesta que ellos ganaban un poco más de los 140 cosa que no era lógico porque era un aumento de 140 ellos no iban a cancelar eso, sin embargo en ese momento son asistidos por la Procuradora Jairi Iriarte, la cual les dice ahí en esa audiencia que evidentemente había que cancelarla porque eso era un acto de homologación para el área de la construcción, cuando esto está en proceso de decisión a pesar de que ya había habido una audiencia y se les había manifestado que iba a ser a favor de los trabajadores, el día 04 de Noviembre el mismo abogado presenta una finalización de obra, sin conocimiento ni siquiera de los trabajadores, sin hacerle el conocimiento de que esto iba a ocurrir o ocurriría, los trabajadores no tenían contratos laborales, sin embargo en fecha 08 de Noviembre en medio de la multitud de trabajadores o los 34 trabajadores porque en realidad eran 34 trabajadores para ese momento, son llamados y dejados delante de sus compañeros diciéndoles que ellos serían despedidos porque habían continuado con el proceso de reclamo, los mismos se trasladan entre ellos el ciudadano LUIS MENDOZA a la Inspectoría nuevamente hacen una nueva… Un nuevo acto por renganche, en el acto de renganche les manifiestan a ellos que ellos deben ir a la empresa paso a una audiencia conciliatoria nuevamente con el abogado, el abogado de la empresa manifiesta nuevamente que ellos no le van a cancelar y alegan finalización de obra, en ese momento ellos manifiestan que van a continuar con el proceso y que evidentemente no van a esperar que la empresa no les arregle nada sino que sencillamente van a continuar con el proceso de renganche, se hace un inspección solicitada por la misma Inspectora Jairi Iriarte, y en la inspección se manifiesta que verdaderamente no había ninguna finalización de obra y que aun necesitaban a los empleados, en fecha 15 aproximadamente de Noviembre se va al acto de renganche en el acto de renganche la empresa no nos recibe sino manifiesta que ellos habían finalizado contrato, que se abre una articulación probatoria para demostrar, yo creo que ya no era la relación laboral deben haber demostrado que había un contrato de trabajo el cual la empresa nunca presento en su lapso de promoción de pruebas, sin embargo los 9 trabajadores entre ellos LUIS MENDOZA, estaban siendo asistidos por la misa procuradora Jairi Iriarte la que les manifiesta que tienen 5 días, 3 días para promover y 5 días para evacuar pruebas, ni las promovió ni las evacuo siendo ella la representante de la procuraduría que los estaba representando, en esos 8 días ellos estuvieron en las puertas de la procuraduría constancia de ello está el libro de entrada donde ellos se registraron todos los días y le manifestaban que vinieran el siguiente día y vinieran el siguiente día hasta que el día viernes 21 que era el día de culminación de la promociones de la preguntas de evacuación de pruebas, en ese momento ellos tienen todos sus elementos de pruebas para consignarlos y a las 3:30 la procuradora les dice que entren que van a hacerle los oficios 3:30 obviamente no le dio tiempo de realizar los nuevos oficios simplemente termino uno de ellos que es Francisco Caraballo por acá le voy a consignar ese elemento de prueba doctor aquí está la de Francisco Caraballo que es la Providencia que ella logra terminar soy la única que le pudo hacer el oficio, le hago entrega acá de los 9 trabajadores evidentemente él fue el único que logro vamos a decirlo así de forma grosera, jalarle el escrito a la procuradora y llevarlo donde tenía que consignar los otros chicos pues la procuradora les dijo que no daba tiempo que se llegaran el lunes bien temprano que ellos lo hacían, incluso la procuradora junto con ese momento el director, le manifiestan que sí, ellos se van a la 7 de la mañana el día lunes y el día lunes observan pasar al abogado de la empresa, el abogado de la empresa entra y ellos no entran, el abogado de la empresa sale y cuando ellos entran nuevamente a conversar con la procuradora esta les manifiesta que ya no puede hacer nada porque el abogado pidió copia de los expedientes y por lo tanto ella no pida consignar los elementos de prueba y obviamente los dejo en total indefensión siendo ella la que los estaba asistiendo como parte de la inspectoría del trabajo, evidentemente ciudadano Juez sus providencias administrativas todas quedaron señaladas sin lugar excepto la del chico Francisco Caraballo que se la consigne a usted, evidentemente y manifiestamente entendemos que la empresa jamás demostró en esa, en esos lapsos probatorios que había ningún contrato, que había finalización contrato ellos presentaron una finalización de obra que nunca fue evaluada por mas nadie era un prueba circunstancial y lo otro que presentaron fue un contrato con la empresa Oceanía tampoco era este relevante para el elemento que se estaba logrando demostrar que considero era un contrato por lo menos la finalización de obra con conocimiento de los trabajadores finalmente terminaron siendo declarados sin lugar la providencia administrativa para el renganche y evidentemente estamos solicitando la nulidad de ese acto emanado de la Inspectoría La Guaira, es todo.
Exposición de la Representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela:
Buenos días ciudadano Juez buenos días a todo los presentes mi nombre es Marbellís Hernández y actuó en este acto como sustituta del ciudadano Procurador General de la República por orden de la inspectoría del trabajo del Estado La Guaira, primero que nada ciudadano Juez debo de mencionar a la parte actora que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, no estamos a una solicitud de renganche ante la Inspectoría del Trabajo debe mencionar y de invocar los vicios que supuestamente adolece la Providencia Administrativa, debo dejar en claro que l aparte actora no denuncio ningún vicio que adolezca la providencia administrativa aunado a esto debo de mencionar que el Inspector del Trabajo completo en todas la formalidades en el procedimiento tipificado en el artículo 425, él fue garante de los derechos fundamentales como el debido proceso las tutelas judiciales efectiva y el derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo cumplió he… Fue garante de los principios de legalidad y de congruencia toda vez que su decisión fue basada en lo alegado en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo en momento de llevarse a cabo el acto administrativo ciudadano Juez reconoció la relación laboral pero de… Reconoció la relación laboral y desconoció y la inamovilidad a toda vez que los trabajadores o el trabajador LUIS MENDOZA, se encontraba contratado para una hora de determinada él fue contratado para hacer ayudante, la entidad de trabajo logro demostrar mediante las notificación que se le realizó a la inspectoría del trabajo el 04 de Noviembre del 2022, que dicha obra llevaba un avance del 90% por tal motivo una serie de trabajadores se le iba a hacer el cese de su relación laboral, toda vez que ya la construcción llevaba un avance del 90%
Voy a haber un punto previo porque debo de mencionar a la parte actora que en el expediente administrativo no reposa la inspección que supuestamente ella acabo de mencionar que se realizó previo al acto de ejecución no reposa esa dicha inspección que se, supuestamente se levantó ante la entidad de trabajo, de igual manera debemos de mencionar ciudadano Juez que existe un informe pericial en donde arroja que efectivamente la empresa llevaba la construcción llevaba un 90% de avance en su construcción, por tal motivo dichos trabajadores se le notificó a la Inspectoría como manifestando de que ya su relación laboral iba a cesar porque sus funciones ya no iban a ser requeridas en la construcción, de igual manera debemos de mencionar, ciudadano Juez del artículo 63 de la ley Orgánica del trabajo que nos habla sobre un contrato para una hora determinada me permito leer este parágrafo, se considera que la hora a concluido cuando han finalizado la parte que corresponde al trabajador o a la trabajadora dentro de la totalidad de proyectada por el patrono o la patrona cuando es sus funciones fueron ya culminadas se realizó… se requería al ciudadano LUIS MENDOZA para una serie de actividades, su serie de actividades ceso, culmino y no se requería sus funciones por tal motivo la Inspectora del Trabajo decidió declarar sin lugar la solicitud de renganche toda vez estamos en presencia de un contrato por una hora determinada en virtud de lo antes mencionado esta representación de la República invoca el principio de la comunidad de las pruebas, hago valer a favor de mi representada las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas en el procedimiento administrativo como lo es el informe pericial y la notificación que se le realizo a dicha Inspectoría del Trabajo de igual manera solcito se declare sin lugar el recurso, es todo ciudadano Juez, consigno en este acto mi escrito de alegato dos escrito poder para ser recibido,
Exposición de la Representación del Ministerio Público:
Buenos días ciudadano Juez, secretaria, parte recurrente, procuraduría. El Ministerio Público se reserva su derecho de dar su opinión en el lapso de informes, es todo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LAS PARTES ACCIONANTE



PRUEBAS DE DOCUMENTALES

1) Marcado con la letra “A”, PODER DE LA ABOGADA MARBELLA LIENDO.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga la desestima, en vista de que la misma no aporte elemento de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B”, CD contentivo de grabaciones y acosos de la Administradora de la Empresa y de la Procuradora AIDITH IRIARTE.
Juez:
¿Doctora que contiene el CD?
Parte Recurrente:
El CD contiene la llamada telefónica de la procuradora Jeiri Iriarte cuando ellos van a pasan la noche en Caracas ¿Ok? y les manifiesta que la iban a botar por el acto que había realizado con ellos que era violatorio del derecho a la defensa.
Con respecto a la presente documental, este Tribunal la desestima, en vista de que la parte promovente no utilizó los medios idóneos para la evacuación de la referida prueba marcada con la letra “B”, es decir el (CD), ya que la misma debió ser promovida conforme al principio de la prueba libre y solicitar al Tribunal, que establezca la forma en que se evacuará, a los fines de que se le atribuya la validez a dicha reproducción conforme a los parámetros jurisprudenciales, mediante una experticia para determinar la autenticidad de la grabación, y así ser considerada por este Juzgado al momento de su evacuación. Así se establece.

3) Promovió en copia simple Providencia Administrativa Nº 97-2022.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1) Promovió Informe de los Alegatos y Defensa.
Con respecto al informe de alegatos y defensa, este Tribunal le hace saber a la parte promovente que se pronunciará en Sentencia Definitiva. Así se establece.
INFORME DE ALEGATOS Y DEFENSA PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Planteada la controversia en los términos expuestos, esta representación pasa a desvirtuar los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
Se evidencia que el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ LUIS EDUARDO, fundamento su recurso denunciado que la Inspectoría “…vulnero (sic) lo previsto en #4, art. 425 LOTTT, al no verificar efectivamente en base a lo alegado por la Empresa, suficientes elementos para demostrar o enervar la pretensión del reenganche o cualquier otro acto probatorio legal y valido (sic), para demostrar la terminación de la relación del trabajo de conformidad con art. 76 LOTTT…”
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, alega primeramente, que es falso absoluto que la Providencia Administrativa hoy impugnada posea un error grave en la interpretación de la norma, toda vez que es posible evidenciar, tanto de la lectura de la Providencia Administrativa, como de las pruebas promovidas durante el desarrollo del respectivo proceso administrativo, que la Inspectoría del Trabajo apegado al principio de legalidad que rige su actividad, sustanció el proceso en forma prevista en la Ley y de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente señala que la Entidad de Trabajo en el acto de ejecución reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y el despido en razón que el Accionante fue contratado para una obra determinada, la cual ya había finalizado como lo dispone el artículo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sigue señalando que además se debe mencionar que la Entidad de Trabajo consignó prueba documental marcada con la letra “A”, contentiva de una copia simple de informe pericial, de fecha 24 de octubre de 2022, donde se aprecia que el ciudadano Jesús Armando Iriarte Regalado, no fue despedido como lo alega en su solicitud, toda vez que las funciones que desempeñaba cesaron por la culminación de la obra para la cual fue contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expiro por el avance de más del 90% en la culminación de la referida obra.
Cabe destacar, que las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo no fueron impugnadas ni desconocidas por el trabajador en ningún momento, por lo que se tienen como reconocidas de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo solicito respetuosamente sea declarado. Argumentado, que es coherente que la Inspectoría del Trabajo concluyera que la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A., REALMENTE había concluida la etapa de construcción para la cual había sido contratado el ciudadano LUIS MENDOZA, señalando que se evidencia de la documental marcado con la letra “A”, contentiva de informa parcial de fecha 24 de octubre del año 2022, que las funciones inherente a su cargo de ayudante ya no se requería más dentro de la ejecución de la obra, por lo que mal puede interpretarse en materia de construcción y que en este caso en particular la existencia de un despido injustificado en contra del trabajador. En tal sentido, arguye que, como puede inferirse, la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414 publicado en Gaceta Oficial N° 6.611 de 31/12/2020, alegando, que esto no conlleva que la Providencia Administrativa in comento adolezca de vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el mencionado Decreto no es aplicable a este caso, pues señala:
“Artículo 5° (…) Quedan exceptuados de este decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por la norma de protección contenida en la Ley del estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.” (Resaltado nuestro).
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el numeral 3 del artículo 87 dispone:
“Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley:
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora, por las cuales fueron expresamente contratados y contratadas…” (Resaltado nuestro).
Por lo antes expuesto la representación de la Republica infiere que la Providencia Administrativa no adolece del vicio del falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo no subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión. Por el contrario, se observa de la simple lectura del acto que la decisión se basó en la norma que regula la contratación para obras determinadas contemplada en el artículo 63 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en concordancia con el articulo 87 ejusdem, por lo que se concluye que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Por otra parte, sobre el presunto falso supuesto de hecho alegado, en virtud de que la Inspectora que no le otorgo valor probatorio a unas documentales que nada aportan para desvirtuar el despido injustificado; la Procuraduría General de la Republica, debe hacer énfasis en que el referido vicio, se verifica cuando la Administración al dictar un Acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que fueron apreciados de forma errónea.
En el caso que nos ocupa, se constató de las pruebas promovidas que el accionante poseía un contrato para una obra determinada, que finalizo debido a que las funciones desempeñadas ya no eran requeridas. Por tal motivo, es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que, para dictar la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, procediendo inclusive a efectuar un exhaustivo análisis de todo cuanto fue consignado por la partes en su lapso probatorio, aplicando correctamente las normas que regulan la materia, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal desestime los argumentos delatados por el recurrente.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068,, tiene por objeto la NULIDAD de Providencia Administrativa en contra de la Providencia Administrativa Nº 97-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00642, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, incoada por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”.

La representación judicial de la arte recurrente, alegó que el trabajador fue despedido sin justa causa el ocho (08) de noviembre del 2022, desempeñando el cargo de AYUDANTE, señalando que su último salario devengado era de Bs. 1.401,00 y que fue despedido el 08 de noviembre del año 2022, a pesar de encontrarse amparo por el Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre 2022, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31/12/2020, arguyendo que por tal motivo solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos a la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A”, en virtud de haber realizado, previo al despido, un reclamo por Homologación de fecha tres (03) de octubre de 2022, en relación a un aumento del 140%, el cual a su decir, la Entidad de trabajo se negaba a cancelar. Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, fue admitido el reenganche por la Inspectoría, y al llevarse a cabo la ejecución del mismo, basando las razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, en el numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece esta situación como un vicio de nulidad absoluta, al relacionarlo con lo establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, sobre la base de la condición de hecho social del trabajo, derecho humano fundamental, establece el Principio del Contrato realidad que en este caso está referido a la naturaleza real del servicio que de conformidad con el citado artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por las razones aducidas en este punto lo convierte en tiempo indeterminado.

En el este orden de ideas, señala la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, “ esta representación considera que la Providencia Administrativa hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que consta que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en que la relación laboral en cuestión era para una obra determinada, todo esto en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las trabajadoras, que establece que el contrato para una obra determinada terminará con la conclusión de la misma. (…). Asimismo, concluye la representación judicial de la República que “ la Providencia Administrativa hoy impugnada no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad y así solicitamos respetuosamente sea declarado ciudadano Juez, toda vez que se cumplió con el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas partes fueron notificadas, tuvieron acceso al expediente, aportaron los distintos medios de pruebas que estimaron relevantes, así como también tuvieron oportunidad de oponerse a los medios aportados por su contrincante en el caso de marras el accionante no desconoció haber estado contratado para una obra determinada (…)”.

Al respecto, atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado: 1) Falso Supuesto de hecho, del análisis de los medios de prueba, aportados por la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionado en el procedimiento administrativo.
Falso Supuesto de Hecho, Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 01415 de fecha 28 de Noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto señala lo siguiente: “Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos ,maneras: 1. Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Subrayado de este Tribunal).
Una vez Analizada y valorada la documentación promovida por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, y por los alegatos de la Procuraduría General de la República, en representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, este Sentenciador pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Laboral, tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
El capítulo II de la Providencia Administrativa objeto de revisión, en su aparte TERCERO, suscribe la sentenciadora en sede administrativa “Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promoviera las pruebas pertinentes a su defensa, solo la parte accionada hizo uso del derecho (…)”. Observa quien aquí juzga, que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, fue consignado, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, hoy recurrente, mediante el cual promueve documentales y prueba de informes, a los fines de desvirtuar lo alegado por la Entidad de Trabajo accionada, en cuanto a la culminación del contrato por obra determinada, siendo que el cierre del lapso probatorio se notificó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, de acuerdo a copia de Auto inserto en el folio ciento treinta (130) del expediente administrativo y ciento treinta y dos (132) de la pieza N° 1, del expediente bajo estudio, es decir, posterior a la consignación del escrito de promoción de pruebas de la actora, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, asevera que “solo la parte accionada hizo uso del derecho”, violando los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, al no admitir o negar dichas pruebas, sino omitir dicho escrito, y únicamente reconocer para decidir las pruebas aportadas por la parte accionada.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, observa en el aparte “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACIONADA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, la instancia administrativa, realiza las siguientes consideraciones:
*En relación a la documental contentiva de copia simple de escrito de notificación de finalización de obra y sus anexos de fecha 04/11/2022, presentando su original ad efectum videndi, cursante a los folios 07 al 11 de autos, este Despacho observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, de la documental bajo estudio se desprende que la entidad de trabajo accionada notificó debidamente a esta Instancia Administrativa en fecha 04 de noviembre de la culminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano Yanowsky Regalado, ya identificado en autos, ello de conformidad con informe pericial técnico llevado a cabo por la sociedad mercantil B.R.S. Ingenieros C.A sociedad ésta especializada en el ramo de construcción, la cual manifestó un avance de la obra en más de 90%”. Así establece.-“
Seguidamente, señala la sentenciadora en Sede administrativa,
“Así pues es menester resaltar que en el caso de marras aún y cuando la obra no ha finalizado en su totalidad, sino que el avance de la misma es en más del 90% (según informe de fecha 24/10/2022 realizado por un tercero especialista en la materia, quien llevó a cabo desde el inicio la proyección técnica del desarrollo de la obra), se considera que el objeto para la cual fue contratado el ciudadano Luis Mendoza, ya identificado en autos, finalizó; (…)( Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia”.
En ese sentido, quien aquí sentencia, considera pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la Sentencia N° 219 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, de la Sala Constitucional, en relación a la valoración de los instrumentos emanados de terceros:
“En interpretación y aplicación de esta norma, la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”
“En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
En tal sentido, observa este Sentenciador, que la instancia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al valorar el informe pericial emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ser un informe emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado por quien lo suscribe como prueba testimonial, caso contrario, no otorgársele valor probatorio.
Por tal motivo este Juzgador, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia; de lo expuesto, la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa debe declararse procedente por adolecer la Providencia Administrativa recurrida del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por consiguiente se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano IRIARTE REGALADO JESUS ARMANDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.224, en contra de la Providencia Administrativa Nº 97-2022 correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00642, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche incoado por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; en contra la entidad de trabajo INVERSIONES COHABI,C.A. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068, en contra de la Providencia Administrativa Nº 97-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00642, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, incoada por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ LUISEDUARDO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.068, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tienen por notificados y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, siete (07) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS

RS.-