REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2023-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437.
APODERADOS JUDICIALES: MARBELLA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.981.
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A, N°J-30175975-
MOTIVO: RECURSO DENULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 98-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00643, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En la fecha nueve (09) de junio de 2023, este Tribunal recibió el RECURSO DENULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nº 98-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00643, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud deReenganche, incoada por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”.
En fecha quince (14) de junio del año 2023,este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, emitió Auto, con la finalidad de que la parte actora “1-Suministre domicilio, indicando para ello punto de referencia (avenidas, calles u sector), a los fines de librar dicho pronunciamiento”. Seguidamente, una vez suministrada la dirección solicitada, este Tribunal se abstiene de admitir la Nulidad, en fecha veinte (20) de junio de 2023, por considerar que se omitieron los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus numerales 4 y 7, ordenando que se corrijan dichas omisiones, a saber “4- La relación de los hechos y los fundamentos de hecho con sus respectivas conclusiones 7- Identificar del apoderado y la consignación del poder.” Se notifica a la parte actora en fecha veinte 20 de junio de 2023, y en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha treinta (30) de junio de 2023, consigna escrito de subsanación de acuerdo a lo solicitado, motivo por el cual, en virtud de la subsanación de los puntos señalados, en fecha seis (06) de julio de 2023, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAINSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGASy del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJOy a la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”
En fecha tres (03) de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día LUNES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M),
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, se reprograma la audiencia a solicitud de la parte actora, para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), celebrándose la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, debidamente representado por la profesional del derecho MARBELLA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.981, y de la representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,, representada por la profesional del derecho LORENZO MIGUEL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.276y de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, representada por el profesional del DerechoJACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del TERCER INTERESADO, entidad de trabajo “INVERSIONES COHABI C.A”, y de la representación del apoderada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y de la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.Asimismo la parte recurrente consignó tres (03) anexos en copia, constante de 9 folios útiles. La presentación delPROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,consigno oficio Poder constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, escrito de alegatos constante de 7 folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibe escrito de informe del PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 20 de septiembre del año 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual informa a las partes que en finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibe escrito de informe del MINISTERIO PÚBLICO,mediante el cual solicitó a este Tribunal que sea declarada sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
-II-
DE LA PRETENSIÒN
Alega la RECURRENTE que el presente caso inicia con un reclamo (anexo A), por pago del AUTO DE HOMOLOGACION del 3 de octubre del 2022, intentado por (25), trabajadores, el 13 de octubre del 2022, admitido y alegado a su favor; en este proceso, siguió acudiendo a sus labores de obrero, sin embargo, muchos desistieron manifestando que habían negociado (40%), y que preferían eso a quedarse sin trabajo, que eso argumentaban Empresa y Sindicato, (aprovechándose de su vulnerabilidad y necesidad), a pesar de eso prosiguió, pero en reiteradas oportunidades insistían que desistiera del reclamo, el 4 de noviembre del 2022, el abogado de la Empresa, alega que le cancelarían un monto superior, hecho falso y para su sorpresa ese mismo día el REPRESENTANTE SINDICAL DESISTE del apoyo, y el abogado consigna notificación de finalización de obra y término del contrato, lo cual no debió ser aceptado, si aún se encontraba el proceso de reclamo en fase de decisión y lo que establece la Ley, es que durante un proceso no se debe despedir a un trabajador; reclamo que corrobora RELACIÓN LABORAL, que el abogado jamás negó. Para mal mayor, la juzgadora al momento de dictar la Providencia administrativa no lo menciona, aun llevado por ese mismo ente; abruptamente el 8 de noviembre del 2022, en su trabajo de ayudante, como a las 11:00 am, fue llamado frente a todo el personal, manifestándole que estaba despedido, vejándolo delante de compañeros y siendo sacado de la obra, se fue a Inspectoría, creyendo aún en la Institución y la PROCURADORA que le asistía, apertura otro proceso por REENGANCHE (anexo B), sin alegar el expediente por reclamo abierto, llama poderosamente la atención de esta funcionaria aun representando sus derechos. Admiten el reenganche, el 15 de noviembre en acto de REENGANCHE, el representante de la Empresa argumenta que no fue despedido, sino que la obra fantásticamente tenía el (90%) de culminación y prescindían justamente de los trabajadores que seguían en reclamo, y en acta la procuradora expone que aun la obra esta inconclusa y que en inspección se observa que aun necesitan trabajadores. INDEBIDAMENTE decretan lapso probatorio del 15 al 18 de noviembre del 2022, para promover y demostrar la relación laboral, lo cual estaba probado con reclamo, que es el detonante del despido; donde se violan flagrantemente derecho a la defensa y debido proceso; la PROCURADORA asistente, promueve pruebas EXTEMPORANEAS, teniendo alegatos en su poder, el último día para vencer el lapso ALEGA tener que hacer escritos y no logra consignarlos, manifiesta que lo haría el lunes 21/11/2022, ya vencido el lapso(acto ilegal), casualmente el día lunes, se presentó abogado de la Empresa y solicito copias, y esta manifiesta que ya no puede hacer nada, por lo que incumpliendo su responsabilidad lo dejó indefenso, ( Art. 541 LOTTT), al sentirse vulnerado acudió a INSPECTORA MERY NODA, la cual manifestó que denunciara en Caracas, y eso hizo, es por lo que la PROCURADORA lo llama, manifestando que la habían amonestado y que debía acudir a defenderla hasta ese momento desconocía lo grave de su situación.
Visto, que las gravísimas violaciones al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, no se verifican en su fruto: la Providencia administrativa Reenganche, declarada SIN LUGAR(anexo C), por lo que, señalo lo que considero, constituyen vicios omisiones, presunciones no fundadas violaciones a leyes sustantivas y procesales, además del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva del ITER PROCESAL.
Sigue alegando, que es cierto que efectivamente el lapso probatorio había finalizado, pero que no es menos cierto, que la Procuradora, en violación fragante al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva: NEGÓ, EVITÓ Y CONCULCÓ, el hacer uso de la promoción y evacuación de pruebas en el lapso legal, a lo que estaba responsabilizada, arguyendo que por lo tanto, resulta absolutamente falaz el dicho de la a quo <> .
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
VICIOS DELATADOS
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “INCURRE LA PROCURADORA E INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA de la recurrida en cuanto a:
1.-VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 de la CRBV; lo cual hace de ineludible aplicación lo dispuesto por el ARTICULO 25 CRBV.
2.- VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 12 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; lo tanto de la violación a los principios de la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación del acto administrativo a los hechos probados, y en consecuencia al derecho aplicable.
3.- VIOLACIÓN DE LEY por la FALTA DE APLICACIÓN de # CUARTO (4°) Y QUINTO (5°) DEL ARTÍCULO 243 DE Código de Procedimiento Civil (los motivos de hecho y de derecho de la decisión y su forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas.)
La representación judicial de la parte RECURRENTE alegó que “INCURRE LA INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA EN FALSO SUPUESTO DE HECHO; Al darle valor probatorio a unas documentales que nada aporta para desvirtuar el DESPIDO INJUSTIFICADO, invocado y la oportunidad procesal para enervar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de INVERSIONES COHABI, C.A (…)” Sigue señalando que dichas documentales debieron ser desestimadas por impertinentes e inoficiosas, toda vez que se ventila es un procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos y no el contrato con Residencias Oceanía, ni una culminación de obra elaborada por los mismos Ingenieros de la Empresa que nada aportaban a este proceso o evaluación de un tercero desconocido que nada tiene que ver con los trabajadores y además la representación de la parte accionada no tenía cualidad para representar a las Residencias Oceanía I, II, III, ni la Empresa que realizo el informe pericial, y menos interponer medios de prueba a su nombre, para desvirtuar hechos a su favor, lo que acarrea en perjuicio de la accionante una grave vulneración del Debido proceso y el Derecho a la igualdad procesal de las partes, consagrado en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, arguye en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que “(…) la propia o funcionaria sustanciadora y decisoria debido al mal manejo del Derecho que tiene, confunde gravemente la norma aplicable para valorar la presente prueba y además pretender subsanar las carencias técnicas de la insipiente defensa de la entidad de trabajo, pues si tenía otros elementos para valorarlas de acuerdo a los que establece la ley, faltando al deber con la verdad material y por otra parte nada alego su representante legal.(…)
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha siete (07) de agosto del año 2024,, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, debidamente representado por la profesional del derecho MARBELLA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.981, y de la representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,, representada por la profesional del derecho LORENZO MIGUEL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.276 y de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, representada por el profesional del Derecho JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del TERCER INTERESADO, entidad de trabajo “INVERSIONES COHABI C.A”, y de la representación del apoderada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGÁNO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO“INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, yPosteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente, la cual se transcribe textualmente a continuación:
Exposición de la Representación Judicial de la Parte Recurrente:
BUENOS DÍAS MI NOMBRE ES MARBELLA LIENDO EN ESTE ACTO REPRESENTO AL SEÑOR AQUILES ALBERTO MOLINA, EN VIRTUD DE SOLICITAR LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LAS FECHAS YA ESTABLECIDAS, EH COMO PRIMERA PARTE DEJO CONSTANCIA QUE ESTO COMIENZA CON UN RECLAMO EMANADO POR VARIOS TRABAJADORES QUE LA EMPRESA ESTE TENÍA COMO, EN SU NÓMINA EN VIRTUD DE UN ACTO DE HOMOLOGACIÓN QUE SE HIZO EN OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), EN EL CUAL SE SOLICITABA EL AUMENTO DEL 140%, DICHOS TRABAJADORES SE PRESENTAN EN LA EMPRESA A SOLICITARLES QUE POR FAVOR ESTE, SEAN HOMOLOGADOS Y LA EMPRESA DE REPENTE LES RESPONDE QUE NO PORQUE ELLOS COBRABAN MÁS QUE ESO, FUERON LAS PALABRAS TEXTUALES EMITIDAS DEL CHICO EN EL MOMENTO QUE ELLOS RECURREN A LA EMPRESA Y LA EMPRESA LES MANIFIESTA QUE VAYAN A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EVIDENTEMENTE SE TRASLADAN UN GRUPO DE TRABAJADORES EN ESE MOMENTO ERAN 25 TRABAJADORES, DE HECHO LA EMPRESA DICE QUE TENÍA 34 EMPLEADOS, O ES LA NÓMINA QUE PRESENTAN EN LA INSPECTORÍA Y 25 TRABAJADORES RECURREN ALLÍ Y FUERON EVIDENTEMENTE ASISTIDOS POR UNA PROCURADORA, ELLOS MANIFIESTAN QUE EN EVIDENCIA QUE DEBEN PAGÁRSELE ESA HOMOLOGACIÓN, SE REALIZA UN ACTO LES ADMITEN EL RECLAMO Y EVIDENTEMENTE FINALMENTE MUCHOS DE LOS TRABAJADORES LLEGARON ACUERDOS CON LA EMPRESA EN VIRTUD DE QUE LES MANIFESTABAN QUE LOS IBAN A DESPEDIR QUE ESO IBA A DURAR UN TIEMPO, QUE BUENO QUE SE IBAN A QUEDAR SIN TRABAJO Y CIERTAS CIRCUNSTANCIAS MÁS ALLÍ, 9 DE ELLOS DECIDIERON CONTINUAR CON EL PROCESO, EH SE HACE UNA AUDIENCIA CON EL ABOGADO DE LA EMPRESA EL CUAL MANIFIESTA QUE EN EVIDENCIA ELLOS NO VAN A CANCELAR ESO PORQUE ESO ESTÁ ESTABLECIDO ALLÍ EN ESE ESCRITO DE SOLICITUD DE ELLOS EN ESE RECLAMO, QUE ELLOS NO IBAN A CANCELAR PORQUE ELLOS COBRAN MÁS QUE ESO, EVIDENTEMENTE LA PROCURADORA EN ESE MOMENTO LA SEÑORA HAIDY IRIARTE ELLA MANIFIESTA QUE ESO NO ES UN ALEGATO QUE ELLOS DEBEN CANCELARLO Y QUE LOS TRABAJADORES ESTÁN EN EL DERECHO DE EXIGIRLO Y QUE ELLA ESTABLECE QUE DEBE HACERSE ASÍ, SIN EMBARGO ESO QUEDA PARA UNA DECISIÓN OK, EN VIRTUD DE ESTE TIEMPO QUE VA PASANDO PARA ESA DECISIÓN EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE, ESPERANDO ELLOS UNA DECISIÓN Y TENIENDO UN RECLAMO ABIERTO COSA QUE NO DEBE HABER OCURRIDO ELLOS SON DESPEDIDOS, EH LOS 9 TRABAJADORES ESPECÍFICAMENTE QUE QUEDABAN PARA ESE MOMENTO, MENCIONO LOS 9 PORQUE ÉL NO ES EL ÚNICO EN ESTE CASO SON 9 TRABAJADORES PERO EL FORMA PARTE DE ESOS 9 TRABAJADORES QUE FUERON DESPEDIDOS EN ESE MOMENTO, SON DESPEDIDOS Y LES MANIFIESTAN QUE COMO ELLOS NO, YA EN CIERTAS OPORTUNIDADES DE REUNIONES CON LA EMPRESA, LES MANIFESTABAN QUE POR FAVOR DESISTIERAN DESISTIERAN QUE ELLOS NO IBAN A CANCELAR Y QUE SE IBAN A QUEDAR SIN TRABAJO, ESTE, ELLOS POR SUPUESTO NO DESISTIERON Y ESE DÍA DESPUÉS DE LA 11 DE LA MAÑANA NI SIQUIERA EN LA MAÑANA LOS VEJARON DELANTE DE LOS DEMÁS TRABAJADORES DICIÉNDOLES USTEDES ESTÁN BOTADOS PORQUE ESTE CONTINUARON CON EL RECLAMO, EVIDENTEMENTE RECURREN NUEVAMENTE ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO; LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO LES APERTURA UN PROCEDIMIENTO POR REENGANCHE OK, CONSIDERANDO YO QUE SI ELLOS TENÍAN UN PROCEDIMIENTO EN RECLAMO ELLOS NO DEBÍAN SER DESPEDIDOS PORQUE ESO LO ESTABLECE LA LEY LABORAL, NO DEBÍAN SER DESPEDIDOS EN VIRTUD QUE ELLOS TODAVÍA ESTABAN EN UN PROCESO DE RECLAMO Y NO TENÍAN RESPUESTA, ENTONCES VAN CONSIDERAN ELLOS QUE DEBÍAN SER ASISTIDOS Y ES LO QUE ESTABLECE LA LEY POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, LA INSPECTORA DEL TRABAJO HAIDY IRIARTE TOMA A LOS 9 TRABAJADORES Y LES DICE Y BUENO YO LOS VOY ASISTIR EN ESTE ACTO, EH SE ADMITE EL REENGANCHE Y SE VA A LA EMPRESA, LA EMPRESA MANIFIESTA QUE ELLOS NO FUERON DESPEDIDOS PORQUE TENÍAN UN CONTRATO, CONTRATO QUE NUNCA EXISTIÓ NI QUE APARECE INCLUSO EN LAS EN LOS EXPEDIENTES DE LA INSPECTORÍA Y QUE ELLOS SU TRABAJO HABÍA CULMINADO PORQUE LA OBRA TENÍA UN 90% DE CULMINACIÓN, COSA QUE TAMPOCO FUE CORROBORADA DENTRO DEL MISMO EXPEDIENTE DE LA DECISIÓN ESTÁ QUE ELLOS FUERON HICIERON UNA INSPECCIÓN Y LA OBRA REALMENTE AUN NECESITABA A LOS TRABAJADORES ESO ESTA ALLÍ DENTRO DEL INFORME DE LA MISMA INSPECTORA Y EL INSPECTOR QUE REALIZO EL ACTO, NO LOS REENGANCHAN SE ABRE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA LA CUAL CONSIDERO TAMPOCO ENTIENDO POR QUÉ SE ABRIÓ UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA PUESTO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUEDABA MÁS QUE DEMOSTRADA CON UN ACTO ANTERIOR QUE HABÍA DE RECLAMO, SIN EMBARGO SE ABRE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, LOS CHICOS DEBERÍAN HABER SIDO ASISTIDOS POR LA PROCURADORA HAIDY IRIARTE QUE ERA LA INSPECTORA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y LES MANIFIESTA A ELLOS QUE DEBEN TRAER UN ELEMENTO DE PRUEBA, CADA UNO DE ELLOS SE BUSCA SU ELEMENTO DE PRUEBA Y ELLA LES DICE QUE BUENO QUE EVIDENTEMENTE DEBÍA PROMOVER Y EVACUAR, LA SEÑORA NO PROMUEVE NI EVACUA, EL ULTIMO DIA QUE SE VA A TERMINAR EL LAPSO, QUE ELLOS DESCONOCEN TIENEN DESCONOCIMIENTO DE LEYES EVIDENTEMENTE QUE NO LOS EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO PERO IGUALITO NO SABÍAN, SABÍAN QUE ELLA LES HABÍA DICHO EL VIERNES CULMINA EL LAPSO PARA PROMOVER, ELLOS SE VAN Y LE DICEN MIRE TENEMOS UNA SEMANA ALLÁ AFUERA ESPERANDO QUE USTED NOS CONSIGNE EL ESCRITO O LO QUE TRAEMOS COMO ELEMENTO DE PRUEBA Y LA SEÑORA LES DICE A LAS 3 Y MEDIA DE LA TARDE QUE A ELLA NO LE DA TIEMPO DE HACER LOS ESCRITOS, QUE ELLA VA A TRATAR DE VER COMO HACE PERO QUE NO PUEDE, CUANDO ELLA PERFECTAMENTE COMO ERA UN CORTA Y PEGA, ASÍ COMO HABÍAN HECHO CON LOS OTROS EXPEDIENTES PODÍA PERFECTAMENTE SACAR COPIA Y HABER CONSIGNADO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA SIN EMBARGO NO SE CONSIGNARON, IGUALITO HUBIERA QUEDADO EXTEMPORÁNEOS PORQUE NO LOS HABÍA PROMOVIDO, EH UNO DE LOS CHICOS DE LOS 9 CHICOS, ELLA LOGRA HACER UNA PRIMERA DILIGENCIA Y UNO DE LOS CHICOS FRANCISCO CARABALLO EH QUE AQUÍ LE CONSIGNO UN ELEMENTO DE PRUEBA CON RESPECTO A ÉL, MOLESTO EN VER LA ACTITUD DE LA SEÑORA VAMOS A DECIR QUE VULGARMENTE LE ARRANCA LA HOJA DEL ESCRITO Y LO LOGRA CONSIGNAR ANTES DE QUE LE CIERREN EL ACTO DE CONSIGNACIÓN, SE VA CONSIGNA SU ESCRITO Y SE VA, LOS OTROS 8 SIENDO UN POQUITO MÁS DECENTE SE QUEDARON ESPERANDO QUE ELLA LES DIJO VÉNGANSE EL DÍA LUNES A LAS 7 DE LA MAÑANA CUANDO YA EL ACTO ESTABA VENCIDO QUE YO LES VOY HACER TEMPRANITO, ESO SI ESTÉN AQUÍ A LAS 7 DE LA MAÑANA; A LAS 7 DE LA MAÑANA LOS POBRE MUCHACHOS FUERON Y ESE DÍA EN LA MAÑANA CUANDO ELLOS LLEGAN YA EL ABOGADO DE LA EMPRESA ESTABA ALLÍ SOLICITANDO COPIAS Y ELLA LES MANIFIESTA YA YO NO PUEDO CONSIGNAR NADA PORQUE EL ABOGADO VINO TEMPRANO A PEDIR LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE ENTONCES YO LE DIGO AJA Y COMO QUEDAMOS NOSOTROS, QUE VA A PASAR AHORA CON NOSOTROS, EVIDENTEMENTE NO SABIENDO ELLOS QUE PODÍAN HACER, Y LA INSPECTORA LES HA DICHO BUENO VAMOS A CONSÍGNALO Y EVIDENTEMENTE LOS CONSIGNO EXTEMPORÁNEO, EH LOS CONSIGNA LA INSPECTORA CONSIDERA QUE EVIDENTEMENTE FUERON EXTEMPORÁNEOS NO FUERON PROMOVIDOS NI EVACUADOS, TAMPOCO LA EMPRESA LOGRO CONSIGNAR POR SUPUESTO A TIEMPO CON ABOGADOS QUE TENÍAN EN ESE MOMENTO ESTE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, CONSIDERO YO QUE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE NO LOGRAN DEMOSTRAR NADA, PORQUE ALLÍ LO QUE SE ESTABA DEMOSTRANDO ERA EL DESPIDO, ELLOS MANIFIESTAN QUE TIENEN ALLÍ UNA EVALUACIÓN DE UNOS INGENIEROS QUE HABÍAN CANCELADO PARA QUE DEMOSTRAR QUE LA OBRA SI TENÍA EL 90% DE CULMINADA, SIN EMBARGO LA LEY ESTABLECE TAMBIÉN QUE ELLOS NO DEBEN PROBAR NADA AQUÍ, EN CASO DE QUE HAYA UNA DEFICIENCIA CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DEBE SER A FAVOR DEL TRABAJADOR, SIN EMBARGO ESO NO OCURRIÓ EN ESTA PROVIDENCIA EN DONDE ELLA DICE QUE ES EVIDENTEMENTE QUE ERA LA INSPECTORA QUE ERA SU PROPIA FUNCIONARIA FUE LA QUE HIZO EL ACTO IRRITO DE VIOLARLES EL DERECHO A LA DEFENSA, UN DERECHO CONSTITUCIONAL QUE HACE QUE TODO ACTO ESTE VICIADO SIN CONTAR LA CANTIDAD DE IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON DURANTE EL PROCESO, ES POR LO QUE SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE LE SEAN CANCELADOS A ELLOS LO QUE LES ADEUDA LA EMPRESA EN ESTE MOMENTO, PERO POR ACA SOLO SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO, CIUDADANO JUEZ.
Exposición de la Representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, PARTE RECURRENTE, FISCALÍA, PÚBLICO EN GENERAL, MI NOMBRE ES LORENZO MIGUEL PÉREZ, SOY ABOGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EN SU EFECTOS VAMOS A TRATAR DE DESVIRTUAR LOS PRESUNTOS VICIOS ALEGADOS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE. UN PUNTO PREVIO QUE TOMARE EN CONSIDERACIÓN QUE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 507 Y 509 DE LA LEY, EH DICTA UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA COMÚNMENTE EN EL DERECHO SE CONOCE COMO ACTO ADMINISTRATIVO N°92/2022 DEL SIETE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), EN EL CUAL DECLARA SIN LUGAR LA SITUACIÓN DE REENGANCHE Y DESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVA A CABO EN EL ARTÍCULO 425 DE LA LOPTRA.
AHORA BIEN, EL APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE ARGUYE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ADOLECE DE DOS VICIOS FUNDAMENTALES, SIN EMBARGO DURANTE TODA LA ORALIDAD QUE SE LLEVÓ A CABO HOY EN ESTE ACTO, EN NINGÚN MOMENTO TRATA DE CORROBORAR O BUSCAR EFECTIVAMENTE QUE TAL VICIO SEAN …. EN DICHO ACTO, HACE UNA CONCLUSIÓN EN CUANTO A UN PROCEDIMIENTO A TÍTULO PERSONAL DEL 512 Y EL 425, SIN EMBARGO ESTA REPRESENTACIÓN VA A TRATAR DE DESVIRTUAR QUE EN NINGÚN MOMENTO SE CONFIGURO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO NI EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR SU PARTE HAY QUE TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE ES EL FALSO SUPUESTO DE HECHO? ES CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DICTA UNA DECISIÓN O TOMA UNA DECISIÓN DE HECHOS FALSOS INEXISTENTES O QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON EL HECHO CONTROVERTIDO, SIN EMBARGO CIUDADANO JUEZ, HAY QUE ACLARAR QUE DURANTE TODA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACTUÓ CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUE ES EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA? TRATAR DE CORROBORAR TODO LO ALEGADO DESDE EL INICIO DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE PRESENTADA POR EL HOY CIUDADANO POR EL RECURRENTE EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN QUE PREVÉ LA NORMATIVA EN EL ARTÍCULO 425, DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y POSTERIORMENTE EN SU DEFINITIVO, OTRA COSA MUY IMPORTANTE QUE LE DEBO ACLARAR A LA APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE, ES EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA QUE ES VINCULANTE A LA 658 DEL DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), QUE ES UN CRITERIO DONDE LA SALA INSTA A TODAS LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO LE INSTRUYE APERTURA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, CON EL FIN DE QUE????? DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO…… Y EL DERECHO A LA DEFENSA. SI BIEN ES CIERTO CIUDADANO JUEZ EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 425 PREVÉ QUE CUANDO NO SE COMPRUEBE LA RELACIÓN DEL TRABAJO, SE ABRE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, LA SALA CONSTITUCIONAL LE DA UNA AMPLIACIÓN, ES DECIR, UNA INTERPRETACIÓN A LA NORMA Y POR ENDE QUE HACE EL INSPECTOR DEL TRABAJO? HACE LO QUE SE LLAMA UNA DISTRIBUCIÓN DE CARGA, ES DECIR, QUE LA CARGA LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD DE TRABAJO PERO POSTERIORMENTE EL TRABAJADOR TAMBIÉN PUEDE PROMOVER Y DESVIRTUAR NUEVOS HECHOS QUE TRAE EL PROCEDIMIENTO, EL HECHO CONTROVERTIDO LO QUE COMÚNMENTE EN EL DERECHO PROCESAL SE DENOMINA LA TRABACION DE LA LIPTUS, ES SI SE LLEVÓ A CABO O NO UN DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBEMOS CONOCER QUE EL DESPIDO INJUSTIFICADO ES UNA MANIFESTACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL PATRONO CUANDO NO HAY CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY, SIN EMBARGO, AQUÍ LO QUE HUBO EN SUS EFECTOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REENGANCHE, EN NINGÚN MOMENTO LA ENTIDAD DE TRABAJO NIEGA LA RELACIÓN DE TRABAJO, LO QUE NIEGA ES LA INAMOVILIDAD DADO QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO SE ABSTIENE A NO APLICAR EL DERECHO QUE 5414 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, DONDE EL ARTICULO 5 PREVÉ QUE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS GOZARAN DE INAMOVILIDAD LABORAL POSTERIORMENTE DE ESTABILIDAD LABORAL, SI SE APLICA EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY. SI BIEN ES CIERTO EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY HABLA DE UNOS SUPUESTOS EN EL NUMERAL 3 QUE ESTABLECE SIEMPRE Y CUANDO EL TRABAJADOR QUE HAYA SIDO CONTRATADO PARA UNA OBRA A TIEMPO DETERMINADO HAYA CULMINADO LAS FUNCIONES INHERENTES PARA LA CUAL FUE CONTRATADO Y QUE EFECTIVAMENTE LA ENTIDAD DE TRABAJO LOGRO COMPROBAR DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA CON UN INFORME QUE SE LE PRESENTO A LA INSPECTORA DONDE HUBO UNA CULMINACIÓN DEL 90%, QUE QUIERE DECIR ESTO, NO NECESARIAMENTE TIENE QUE FINALIZAR LA OBRA PARA QUE EL TRABAJADOR PIERDA LA INAMOVILIDAD LABORAL; LA LEGISLACIÓN PUES EN SU MOMENTO O LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIÓ QUE UNA VEZ QUE HAYAN FINALIZADO LAS FUNCIONES INHERENTES A LAS CUALES TÚ FUISTE CONTRATADO PIERDES ESE DERECHO, ES DECIR, QUEDAS EXCLUIDO DE ESE DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL.
POR OTRA PARTE CIUDADANO JUEZ ES INTERESANTE QUE EL APODERADO JUDICIAL O LA APODERADA JUDICIAL PERDÓN DEL RECURRENTE, TAMBIÉN ALEGA QUE UNA INCOMPETENCIA POR PARTE DEL INSPECTOR DEL TRABAJO, PUES ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL LE PARECE ILÓGICO O IMPRUDENTE ALEGAR TALES ALEGATOS DUDO QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE POSEE COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES NO SOLAMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN, EL PRINCIPIO DE LA DEBILIDAD SINO SOLAMENTE EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 507, PROVEE QUE ÉL PUEDE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y DESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SI BIEN ES CIERTO DURANTE LOS 7 U 8 NUMERALES DEL ARTÍCULO 425, TENEMOS UN NUMERAL 3 ES IMPORTANTE QUE ES LO QUE COMÚNMENTE SE DENOMINA LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REENGANCHE, CLARO EL INSPECTOR O EL FUNCIONARIO SE TRASLADE A LA ENTIDAD DE TRABAJO Y APLIQUE O EJECUTE ESA ORDEN DE REENGANCHE, PERO QUE PASA CUANDO LO ATIENDE LA EMPLEADA PATRONAL, LOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD PATRONAL PARALIZA O EVIDENTEMENTE SE ABRE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, ACTO DE EJECUCIÓN QUE LA CORTE SEGUNDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN UNA SENTENCIA DEL AÑO 2008, LA SENTENCIA ES LA 1347 ACLARA QUE SON ACTOS DE MERO TRAMITES, ACTOS DE CARÁCTER PREPARATORIO PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PUEDA DICTAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, ESO QUE QUIERE DECIR? QUE EL ACTO DE EJECUCIÓN NO PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DADO QUE OBVIAMENTE TIENE QUE ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, ES POR ELLO QUE EFECTIVAMENTE NO SE MATERIALIZA, NI SE CONFIGURO EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO; AHORA BIEN EN CUANTO AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ELLOS ALEGAN QUE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO Y VALORADAS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NO GUARDAN RELACIÓN CON EL DESPIDO INJUSTIFICADO, DESPIDO INJUSTIFICADO QUE EN NINGÚN MOMENTO SE MATERIALIZO, SI BIEN ES CIERTO ELLOS TRAEN A COLACIÓN UN EL ARTICULO 76 CAUSALES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DEL TRABAJO, SON 4 SABEMOS CUÁNDO HAY UNA MANIFESTACIÓN ENTRE LAS PARTES, UN RETIRO, UN DESPIDO O CUANDO ESA MANIFESTACIÓN ES AJENA, SIN EMBARGO TAL DESPIDO NO SE CONFIGURA, ES POR ELLO QUE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA REPUBLICA CONSIDERA Y SOLICITA QUE SEAN DESESTIMADOS CADA UNO DE LOS ALEGATOS APORTADOS POR EL HOY RECURRENTE Y SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ESE ACTO ADMINISTRATIVO IMPONGO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, PRUEBAS QUE FUERON APORTADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO Y NO FUERON IMPUGNADAS Y POR ESO DEBEN SER RECONOCIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 Y 87 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, A SU VEZ CONSIGNO EN ESTE ACTO UN ESCRITO DE CONSIDERACIONES, UN OFICIO PODER PARA MI REPRESENTACIÓN Y QUE SEA VALORADOS AL MOMENTO DE LA DEFINITIVA, ES TODO CIUDADANO JUEZ.
Exposición de la Representación del Ministerio Público:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA Y TODOS LOS PRESENTE EL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNARA EL ESCRITO DE OPINIÓN EN EL ACTO LEGAL CORRESPONDIENTE Y ANTES DE QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL DICTE SENTENCIA, ES TODO.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LAS PARTES ACCIONANTE
PRUEBAS DE DOCUMENTALES
1. Promovió y consignó copia simple Providencia administrativa Nº 98-2022 de fecha 07 de DICIEMBRE del año 2022, seguido en el expediente administrativo Nº 036-2022-01-00643, cursante al folio veintiuno (21) al veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Copia simple de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano AQUILES ALBERTO MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, cursante al folio veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga la desestima, en vista de que la misma no aporte elemento de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
3. Copia simple de Escrito de solicitud de Prueba de Informe, cursante al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí Juzga la desestima, en vista de que la misma no aporte elemento de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1) Promovió Informe de los Alegatos y Defensa.
Con respecto al informe de alegatos y defensa, este Tribunal le hace saber a la parte promovente que se pronunciará en Sentencia Definitiva. Así se establece.
INFORME DE ALEGATOS Y DEFENSA PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Planteada la controversia en los términos expuestos, esta representación pasa a desvirtuar los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
Se evidencia que el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO, fundamento su recurso denunciado que la Inspectoría “…vulnero (sic) lo previsto en #4, art. 425 LOTTT, alno verificar efectivamente en base a lo alegado por la Empresa, suficientes elementos para demostrar o enervar la pretensión del reenganche o cualquier otro acto probatorio legal y valido (sic), para demostrar la terminación de la relación del trabajo de conformidad con art. 76 LOTTT”.
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, alega que los argumentos explanados por el recurrente son ilógicos, pues la Inspectoría del Trabajo actuó conforme al principio de congruencia, ateniéndose a comprobar los hechos alegados por el ciudadano Aquiles Molina en su solicitud de reenganche, y la contestación a dicha solicitud realiza por la parte accionada, la entidad de trabajo INVERSIONES COHABI, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente señala que la Entidad de Trabajo en el acto de ejecución reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y el despido en razón que el Accionante fue contratado para una obra determinada, la cual ya había finalizado como l0o dispone el artículo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sigue señalando que además se debe mencionar que la Entidad de Trabajo promovió Informe Pericial y Notificación de Finalización de la Obra de fecha 24 de octubre de 2022 y 04 de noviembre de 2022, donde se aprecia que el ciudadano Aquiles Molina, no fue despedido como lo alega en su solicitud, toda vez que las funciones que desempeñaba cesaron por la culminación de la obra para la cual fue contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expiro por el avance de más del 90% en la culminación de la referida obra.
Cabe destacar, que las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo no fueron impugnadas ni desconocidas por el trabajador en ningún momento, por lo que se tienen como reconocidas de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo solicito respetuosamente sea declarado. Argumentado, que es coherente que la Inspectoría del Trabajo concluyera que la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A., notifico en fecha 04 de noviembre de 2022, que el hoy accionante seria egresado de la empresa motivado a que la obra general que estaba en desarrollo ya tenía un avance de 90%, en estricto cumplimiento. En tal sentido, arguye que, como puede inferirse, la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de aplicar el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414 publicado en Gaceta Oficial N° 6.611 de 31/12/2020, alegando, que esto no conlleva que la Providencia Administrativa in comento adolezca de vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el mencionado Decreto no es aplicable a este caso, pues señala:
“Artículo 5° (…) Quedan exceptuados de este decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por la norma de protección contenida en la Ley del estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.” (Resaltado nuestro).
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el numeral 3 del artículo 87 dispone:
“Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley:
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o la trabajadora, por las cuales fueron expresamente contratados y contratadas…” (Resaltado nuestro).
Por lo antes expuesto la representación de la Republica infiere que la Providencia Administrativa no adolece del vicio del falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo no subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión. Por el contrario, se observa de la simple lectura del acto que la decisión se basó en la norma que regula la contratación para obras determinadas contemplada en el artículo 63 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que se concluye que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Por otra parte, sobre el presunto falso supuesto de hecho alegado, en virtud de que la Inspectora que no le otorgo valor probatorio a unas documentales que nada aportan para desvirtuar el despido injustificado; la Procuraduría General de la Republica, debe hacer énfasis en que el referido vicio, se verifica cuando la Administración al dictar un Acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que fueron apreciados de forma errónea.
En conclusión, las documentales valoradas por la Inspectoría del Trabajo resultaron totalmente pertinente ya que la entidad de trabajo, al ejercer su defensa, demostró que no ocurrió un despido injustificado por tratarse de un contrato por obra determinada, resultando culminada la relación de trabajo una vez que finalizaron las tareas para las cuales había sido contratado como obrero. Por ello, es evidente que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el falso supuesto de hecho alegado por el ciudadano hoy recurrente y así se solicita respetuosamente a este Honorable Tribunal sea declarado.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de septiembre del año 2024, la abogada DIOCELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, procediendo en ese acto como Fiscal Provisoria Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, presento escrito de informe cursante a los folios 51 al 61 perteneciente del presente expediente. Al respecto, se tiene como no presentado toda vez que fue consignado en forma extemporánea. Así se Decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadanoMOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437tiene por objeto la NULIDAD de Providencia Administrativa en contra de la Providencia Administrativa Nº 98-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00643, de fecha 07 de diciembre del año 2022,, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud deReenganche, incoada por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”.
La representación judicial de la arte recurrente, alegó que el trabajador fue despedido sin justa causa el ocho (08) de noviembre del 2022, desempeñando el cargo de OBRERO, señalando que su último salario devengado era de Bs. 1.245,60 y que fue despedido el 08 de noviembre del año 2022, a pesar de encontrarse amparo por el Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre 2022, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31/12/2020, arguyendo que por tal motivo solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos a la Entidad de Trabajo INVERSIONES COHABI, C.A”, en virtud de haber realizado, previo al despido, un reclamo por Homologación de fecha tres (03) de octubre de 2022, en relación a un aumento del 140%, el cual a su decir, la Entidad de trabajo se negaba a cancelar. Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2022, fue admitido el reenganche por la Inspectoría, y al llevarse a cabo la ejecución del mismo, basando las razones de hecho o causas que justifica la presente solicitud, en el numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece esta situación como un vicio de nulidad absoluta, al relacionarlo con lo establecido en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, sobre la base de la condición de hecho social del trabajo, derecho humano fundamental, establece el Principio del Contrato realidad que en este caso está referido a la naturaleza real del servicio que de conformidad con el citado artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, por las razones aducidas en este punto lo convierte en tiempo indeterminado.
En el este orden de ideas, señala la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, “esta representación considera que la Providencia Administrativa hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que consta que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en que la relación laboral en cuestión era para una obra determinada, todo esto en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las trabajadoras, que establece que el contrato para una obra determinada terminará con la conclusión de la misma. (…). Asimismo, concluye la representación judicial de la República que “ la Providencia Administrativa hoy impugnada no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad y así solicitamos respetuosamente sea declarado ciudadano Juez, toda vez que se cumplió con el procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas partes fueron notificadas, tuvieron acceso al expediente, aportaron los distintos medios de pruebas que estimaron relevantes, así como también tuvieron oportunidad de oponerse a los medios aportados por su contrincante en el caso de marras el accionante no desconoció haber estado contratado para una obra determinada (…)”.
Al respecto, atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado: 1) Falso Supuesto de hecho, del análisis de los medios de prueba, aportadospor la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionado en el procedimiento administrativo.
Falso Supuesto de Hecho, Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia 01415 de fecha 28 de Noviembre de 2012, en lo referente al tema del falso supuesto señala lo siguiente: “Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que este se manifiesta de dos ,maneras: 1. Cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto, lo subsume en norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que falso supuesto de derecho afecta la causa del actoadministrativo y acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a la circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, se dictó de manera que guarde ladebida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Subrayado de este Tribunal).
Una vez Analizada y valorada la documentación promovida por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, y por los alegatos de la Procuraduría General de la República, en representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, este Sentenciador pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Laboral, tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
El capítulo II de la Providencia Administrativa objeto de revisión, en su aparte TERCERO, suscribe la sentenciadora en sede administrativa “Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promoviera las pruebas pertinentes a su defensa, solo la parte accionada hizo uso del derecho (…)”. Observa quien aquí juzga, que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, fue consignado, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, hoy recurrente, mediante el cual promueve documentales y prueba de informes, a los fines de desvirtuar lo alegado por la Entidad de Trabajo accionada, en cuanto a la culminación del contrato por obra determinada, siendo que el cierre del lapso probatorio se notificó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, de acuerdo a copia de Auto inserto en el folio 118 del expediente administrativo y ciento 120 de la pieza N° 1, del expediente bajo estudio, es decir, posterior a la consignación del escrito de promoción de pruebas de la actora, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, asevera que “solo la parte accionada hizo uso del derecho”, violando los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, al no admitir o negar dichas pruebas, sino omitir dicho escrito, y únicamente reconocer para decidir las pruebas aportadas por la parte accionada.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, observa en el aparte “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACIONADA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, la instancia administrativa, realiza las siguientes consideraciones:
*En relación a la documental contentiva de copia simple de escrito de notificación de finalización de obra y sus anexos de fecha 04/11/2022, presentando su original ad efectum videndi, cursante a los folios 07 al 11 de autos, este Despacho observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, de la documental bajo estudio se desprende que la entidad de trabajo accionada notificó debidamente a esta Instancia Administrativa en fecha 04 de noviembre de la culminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano Yanowsky Regalado, ya identificado en autos, ello de conformidad con informe pericial técnico llevado a cabo por la sociedad mercantil B.R.S. Ingenieros C.A sociedad ésta especializada en el ramo de construcción, la cual manifestó un avance de la obra en más de 90%”. Así establece.-“
Seguidamente, señala la sentenciadora en Sede administrativa,
“Así pues es menester resaltar que en el caso de marras aún y cuando la obra no ha finalizado en su totalidad, sino que el avance de la misma es en más del 90% (según informe de fecha 24/10/2022 realizado por un tercero especialista en la materia, quien llevó a cabo desde el inicio la proyección técnica del desarrollo de la obra), se considera que el objeto para la cual fue contratado el ciudadano Gabriel Ríos, ya identificado en autos, finalizó; (…)( Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia”.
En ese sentido, quien aquí sentencia, considera pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la SentenciaN° 219 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, de la Sala Constitucional, en relación a la valoración de los instrumentos emanados de terceros:
“En interpretación y aplicación de esta norma, la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”
“En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
En tal sentido, observa este Sentenciador, que la instancia administrativa, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al valorar el informe pericial emanado de un tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ser un informe emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado por quien lo suscribe como prueba testimonial, caso contrario, no otorgársele valor probatorio.
Por tal motivo este Juzgador, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia; de lo expuesto, la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa debe declararse procedente por adolecer la Providencia Administrativa recurrida del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por consiguiente se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, en contra de la Providencia Administrativa Nº 98-2022correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00643, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche incoado por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, en contrala entidad de trabajo INVERSIONES COHABI,C.A. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, en contra de la Providencia Administrativa Nº 98-2022, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2022-01-00643, de fecha 07 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche, incoada por el ciudadano MOLINA BLANCO AQUILES ALBERTO; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.437, contra la Entidad de Trabajo “INVERSIONES COHABI, C.A”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tienen por notificados y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, ocho (08) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA
ABG. TRIANA VIVAS
RS.-
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