REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-N-2024-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: SIMON LIMA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.317.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SURAGEL Y. RODRIGUEZ GAMARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.973.
DEMANDADO: INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
UNICO
Se consignó en fecha 30 de Septiembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, el cual fue interpuesto por el ciudadano SIMON LIMA MEDINA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 07 de octubre del año 2024. Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con su admisión, pasa esta instancia a hacerlo en los siguientes términos:
Solicita la parte demandante la nulidad de la providencia administrativa N° 010-2024, dictada por el Inspectora del Trabajo del Estado La Guaira con ocasión del conocimiento del expediente administrativo N° 036-2023-01-00195 por Solicitud de Autorización de Despido intentada por la Entidad de Trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Al respecto, solicita:
1) “…DEMANDA LABORAL por nulidad de la providencia administrativa Nro. 010-2024, de fecha dos (2) de abril de 2024, que cursa en el expediente 036-2023-01-00195, ANEXO “B” que decretó el despido justificado del trabajador SIMON LIMA, previamente identificado y en consecuencia sea ordenado al trabajador accionado, el reintegro, cobro de prestaciones sociales y demás derechos que se originan con ocasión al término de la relación laboral, así como cualquier otra acreencia laboral causadas y no cobradas, en contra de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L…”
2) La nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 010-2024, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LA GUAIRA en fecha 02 de abril de 2024.
3) Que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal un total neto entre las prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Setecientos Veintiséis mil, Doscientos Treinta y tres con sesenta y nueve (Bs. 726.233,69) equivalentes a Diecinueve Mil Setecientos Veintinueve con Veinticuatro Dólares Americanos (19.729,24 $) al cambio de la tasa oficial del BCV DE 36.81 Bs Por Dólar. Que se demandan en este acto.
4) Se condenen al pago de los intereses moratorios.
5) Se condenen en costas a la demandada hasta por el 30% del valor total de las sumas demandadas en el presente acto.
De igual forma, indica:
“…a. En fecha 2 de abril de 2024, fui despedido, mediante providencia administrativa nro. 010-2024. ANEXO “B” y el 24 de abril de 2024, EL Trabajador se negó a firmar la providencia ANEXO “H”
b. En este sentido desde mi despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de nulidad de la providencia administrativa, han transcurrido 5 meses y veintiocho días, que se me adeudan a razón de razón de Siete mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs.7.916) mensuales que equivalen a mi salario promedio, por lo que se me adeuda por salarios caídos la cantidad de Cuarenta y Siete mil, Cuatrocientos Noventa y Seis bolívares (Bs. 47.496) el cual se demanda.
c. Entendiendo que las vacaciones se deben cancelar por el salario inmediato anterior al disfrute, que no se me cancelaron ni las disfruté, se me deben las vacaciones vencidas y las actuales a razón de 105 días de disfrute por mi salario promedio de Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 7.916) mensuales, que se corresponde por la cláusula 50 del contrato colectivo del sindicato de los trabajadores, debido a mi antigüedad de más de veinte (20) años de servicio, equivalente a 85 días más 20 días de reintegro, para un total de 105 días, los cuales da un total 55.410,06 Bs. tal y como aparece descrito en la hoja de cálculo de la procuraduría de trabajadores y trabajadoras del Estado la Guaira.
d. En este sentido se me adeudan las vacaciones fraccionadas equivalentes a 85 días más 20 días de reintegro, para un total de 105 días, de relación laboral, por lo cual tengo derecho a unas vacaciones vencidas del año 2023, más la correspondiente a este año 2024, por mi salario promedio mensual de Siete mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs.7.916) que se demanda en este acto.
e. La cesta Tickets no cancelado que equivale a 40$ mensuales a tasa de cambio oficial del BCV, por toda la relación laboral más el cómputo de los salarios caídos correspondientes los días posteriores a la demanda.
f. Siendo acreedor de los derechos que nacen con ocasión y al término de la relación laboral, irrenunciables, tangibles y progresivos, por cuanto estamos en presencia de normas de orden público, atendiendo al principio de la primacía de la realidad tenemos que con ocasión de mi prestación de servicios.
g. A los efectos, de los Derechos Laborales aquí demandados, se deben tomar en consideración los salarios, cesta ticket y demás bonificaciones que la empresa haya cancelado a los demás trabajadores sindicalizados, en las fechas posteriores al despido del trabajador SIMON LIMA, los cuales no han sido percibidos por éste, hasta la fecha inclusive de la resolución de la presente demanda de nulidad…”
Al respecto, del petitorio contenido en el escrito libelar, se evidencia que el recurrente plantea pretensiones distintas, las cuales se excluyen mutuamente, cuya tramitación se sigue por procedimientos distintos, uno regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el caso de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y otro regido conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso que se invoque estabilidad en el trabajo y se solicite reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Aunado a lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2, consagra lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Como puede apreciarse, es clara la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la misma hace referencia expresa a la acumulación de pretensiones que tengan un procedimiento distinto o que el sentido y finalidad de éstas sean contrarias, es decir, que la hagan de imposible tramitación por ser su conclusión una situación jurídica que configuraría un vicio en la sentencia por contradicción.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:
(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)
Puede concluirse de las sentencias antes expuestas que la jurisprudencia y la doctrina es pacífica y reiterada al establecer que las diversas pretensiones que son puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional, deben estar adecuadas a cumplir con un objeto, el cual básicamente es la satisfacción de los intereses que poseen los sujetos de la relación jurídico-procesal, ya que, justamente, cuando se habla de “acumulación de pretensiones” se hace mención a un medio por el cual puedan economizarse los trámites que han de ser intentados ante el órgano jurisdiccional para resolver en un solo procedimiento las diversas controversias que tienen características comunes.
En este sentido, observa esta instancia que la acumulación de las pretensiones señaladas por parte del recurrente antes citadas, es inadmisible por mandato expreso de la ley. Por lo tanto se concluye que, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa e igualmente, visto que la República no fue notificada de la admisión de la demanda, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones de la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON LIMA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.317, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA. SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
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