REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2023-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: EICHMANN DAVID CHACON ESCOBAR; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.203.
APODERADOS JUDICIALES: EWUARD DARIO ALVAREZ LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.844.
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M)”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA:RONALD CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 265.915.
MOTIVO: RECURSO DENULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 033-2023, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2021-01-00396, de fecha 15 de mayodel año 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En la fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal recibió el RECURSO DENULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa Nº 033-2023, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2021-01-00396l, de fecha15 de mayodel año 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro CON LUGARla Solicitud de Autorización del despido, incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M), contra el ciudadano EICHMAN DAVID CHACON ESCOBAR,titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.203.
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En fecha 21 de diciembre del año 2023,este Tribunal ABSTIENE DE ADMITIR el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 12 de enero de 2024 se recibe del profesional del derecho EWUARD ALVARES, inscrito en el IPSA bajo el nro. 204.844, asistiendo al ciudadano EICHMANN DAVID CHACÓN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°. V-19.997.203, escrito de subsanación constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 21/12/2023. Asimismo, consigna tres folios útiles como anexo.-
En fecha 16 de enerodel año 2024, este Tribunal ADMITEel presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M).
En fecha 24 de enero del año 2024, la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito de Reforma, admitiéndose y librándose las notificaciones en fecha 30 de enero del año 2024.
En fecha 12 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE MAYO 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA DE LA MAÑANA (10:00 A.M)., celebrándose la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano EICHAMANN CHACON titular de la cedula de identidad número V.-19.797.203, representado por la profesional del derecho MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho RONALD CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.915, en representación de Tercer Interesado en la presente causa entidad de Trabajo “ASEERCA AIRLINES C.A.”, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la profesional del derecho DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.408, asimismo la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, representado por el Profesional del Derecho ED EDWARD COLINA SANJUAN, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por último se dejó constancia de la Incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de mayo de 2024 se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, asimismo, se fija el día LUNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, (10:00 AM), para su evacuación del testigo el cual deberá comparecer ante este Tribunal,
En fecha 27 de mayo de 2024 se celebró la audiencia a los fines de evacuar el testigo promovido en la presente demanda de nulidad; se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano EICHAMANN CHACON titular de la cedula de identidad número V.-19.797.203, representado por la profesional del derecho MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del Profesional del Derecho RONALD CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.915, en representación de Tercer Interesado en la presente causa entidad de Trabajo “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”, de igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asimismo la incomparecencia del MINISTERIO PUBLICO, por último se dejó constancia de la Incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente, se informó el motivo de la presente audiencia, siendo establecido que la misma era con ocasión de la evacuación de la testimonial promovida por la parte recurrente, ordenando el ciudadano Juez el llamado por parte del Alguacil en alta e inteligente voz de la ciudadana MERY LISSET NODA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula Nº V-11.635.839, se procedió a realizarle las preguntas que consideran necesarias las representaciones judiciales de las partes intervinientes.
En fecha 28 de mayo del año 2024, se dictó auto mediante el cual se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha inclusive, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 85 de la ley ut-supra mencionada.-
En fecha 05 de junio del año 2024, la profesional del derecho DANELYS HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el nº 147.408, en representación de laPROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y la profesional del derecho MARÍA INÉS CORREA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.525, en su condición de DEFENSORA PÙBLICA SUGUNDA PROVISORIA, asistiendo al ciudadano CHACON ESCOBAR EICHAAMNN, titular de la cedula Nº V- 19.797.203, consigna escritos de informes, respectivamente.
Igualmente en fecha 05 de junio del año 2024, el profesional del derecho RONALD CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.915, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), consigna escrito de informe.
En fecha 07 de junio del año 2024, el profesional del derecho ED EDWARD COLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.177, en su condición de FISCAL PROVISORIO OCTOGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, consigno escrito de informe,
En fecha 10junio del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual informa a las partes que en esa misma fecha finalizó el lapso legal establecido para presentar informes en la presente causa asimismo, inicia el computo del lapso de treinta (30) días de despacho parta dictar sentencia.
Asimismo, en fecha 09 de agosto se dictó auto en la cual se prorroga dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días más de despacho parta dictar sentencia.
-II-
DE LA PRETENSIÒN
Alega la RECURRENTE que fundamenta la presente demanda de conformidad con locontemplado en los artículos 2, 27, 49, 51, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia; con el articulo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amparado en los principios imperio de la ley “imperium legis”y “iura novit curia” “in dubio pre operario”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
VICIOS DELATADOS
• Perención de la Instancia:
La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 28/05/2021,se admitió la autorización de despido tal como consta en el folio diez (10) del expediente administrativo N°036-2021-01-00396l, y en fecha 01/09/2022 se publicó auto de perención por la inspectoría del trabajo, la cual es recibida por su asistido en original y presentada al momento de la evacuación de prueba.
• Falso supuesto de derecho:
La representación judicial de la parte recurrente indica con relación al vicio con la cual considera adolece la providencia administrativa que se pretende demostrar en este escrito, como se puede observar del expediente N°036-2021-01-00396l.
• Falso supuesto de derecho. Errónea interpretación de la norma:
La representación judicial de la parte recurrente considera que la Inspectoría incurrió en el mismo por cuanto al momento de admitir las pruebas, declara inadmisibilidad las documentales presentadas con la letra c, en el cual se demuestra con dicho documental, que su asistido compareció ante la inspectoría del estado La Guaira, en fecha 17/05/2021 a los fines de realizar el procedimiento de desmejora, y no le permitían cumplir las guardias pautadas. Así como también declara impertinente la documental presentada con la letra b, la cual constituye la perención otorgada por esa inspectoría, siendo la misma un documento público administrativo.
• Del vicio de abuso o exceso de poder:
La representación judicial de la parte RECURRENTEalegó queel vicio que acompaña la nulidad del presente acto administrativo la providencia 033-2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, ya que el Inspector al momento de decidir hizo uso indebido del poder legal que le fue atribuido para su actuación por la ley, y en este sentido el más característico es aquel que acompaña a los actos administrativos, con el acto que dicto el funcionario alteró los presupuestos de hecho del acto administrativo y estos presupuestos de hecho son los que configuran la causa del acto administrativo, en las cuales debió tomar en cuenta la decisión emanada.
• De la perención:
Situación que ocurrió en fecha 01/09/2022, fecha en la cual se decretó la perención por parte de la Inspectoría del Trabajo por la inactividad de las partes, la cual fue consignada en original con sello húmedo, por su asistido el ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID.
En virtud de los alegatos antes planteados, pide al Tribunal declare CON LUGAR LA NULIDAD Y ILEGALIDAD de la providencia administrativa signada con el número 033-2023, asignado bajo el expediente numero 036-2021-01-00396l en sentencia definitiva del presente recurso y ordene la inmediata reincorporación de derechos laborales del ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-19.797.203.
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de mayo de 2024 se celebró la Audiencia de Juicio, la comparecencia de la parte recurrente ciudadano EICHAMANN CHACON titular de la cedula de identidad número V.-19.797.203, representado por la profesional del derecho MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.525, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho RONALD CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.915, en representación de Tercer Interesado en la presente causa entidad de Trabajo “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M)”, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la profesional del derecho DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.408, asimismo la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, representado por el Profesional del Derecho ED EDWARD COLINA SANJUAN, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, por último se dejó constancia de la Incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente, la cual se transcribe textualmente a continuación:
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Buenos días a todos los presentes, este mi nombre es María correa, defensora publico provisoria en materia laboral, representando en este acto al ciudadano EICHMAN CHACON, esta esté interpuso un recurso de nulidad de efectos particulares de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la constitución 51 y este en concordancia con el articulo 26 y en concordancia con el artículo 35 de la ley de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mi representado realiza el recurso de nulidad de la providencia dictada por la inspectoría del estado Vargas de fecha 15 de mayo del 2023. Cabe destacar ciudadano juez que mi representado inicia su relación de trabajo el uno nueve del 2011, en el cargo de contratado, pero este firmo los primeros años si firmo contrato pero posteriormente siguió laborando bajo esa figura sin contrato alguno. Posteriormente en el año 2021, la entidad de trabajo a la cual pertenecía interpone una autorización de despido conforme a lo establecido en el artículo 422 de la ley orgánica del trabajo y los trabajadores en concordancia con el artículo 79, literales F y E, que se refiere a la inasistencia injustificada y a la falta de las obligaciones. En el año 2022 la inspectoría del trabajo dicta un auto de perención de la instancia, puesto que las partes ahh no tuvieron actividad alguna, posteriormente en el año 2023 exactamente para el 12 de abril del 2023 abren una este, se realiza una notificación a mi representado a los fines de que vaya al acto de contestación del cuatro dee lo que establece el artículo 422, mi representado se presenta y alega que efectivamente había una perención que él se notificó de la misma y que el procedimiento este como tal está viciado, cabe destacar que se abrió el lapso pertinente y en la admisión de las pruebas el consigno como tal este los dos documentos públicos administrativos como es la denuncia establecida en el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo, en este caso restitución a su situación infringida, desmejora laboral, porque no lo estaban dejando cumplir su horario de trabajo que era 24x72, asimismo, consigna el acto administrativo de perención de la instancia, cabe destacar ciudadano juez, que este con estos actos que realiza la enti este que realiza la inspectoría del trabajo cumple para esta representación con los vicios e abuso de poder y este abuso de poder y esté, asimismo, al momento de realizar la providencia administrativa, no toma en cuenta los alegatos del trabajador, este también cumple con el vicio del falso supuesto de derecho, errónea interpretación de la norma, por cuanto cuando toca admitir las pruebas no seee lo basa conforme a lo establecido en el artículo 395 del código de procedimiento civil. En tal sentido ciudadano juez solicito a este despacho se declare la providencia administrativa dictada por la inspectoría del estado la guaira, ese también quiero hacer la petición de que fije por favor conforme a lo que establece el artículo 84 el lapso de pruebas, correspondiente al lapso de oposición y admisión y en cuanto al artículo 85 los informes, los mismos los vamos a presentar de forma escrito, es todo.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO:
Buenos días, este bueno yo quiero salirme un poquito de la formalidad del juicio porque la verdad es primera vez que ejerzo este tipo de recurso y quería preguntarle al ciudadano juez si podía ceder mi derecho de palabra ehh alguna de las representaciones del ministerio público o de la inspectoría del trabajo y posteriormente consignar vía escrito los alegatos que así bien considere el instituto para interponer ehh.
JUEZ:
Consignar los alegatos cuándo?
TERCER INTERESADO:
Ehh posteriormente ehh después de
JUEZ:
Es horita en la audiencia
TERCER INTERESADO:
Ok
JUEZ:
No tiene nada?
TERCER INTERESADO:
No
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
Buenos días ciudadano juez, buenos días a todos los presentes, acudo en este acto como sustituta del procurador general de la república por orden de la inspectoría del trabajo del estado la guaira, esta representación de la republica niega y rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, una vez que la providencia administrativa hoy impugnada, goza de plena legalidad, legitimidad y de validez. Toda vez que el inspector del trabajo cumplió con la ordenanza tipificada en el artículo 422 de la ley adjetiva. Ciudadano juez en cuanto a la denuncia de perención de la instancia debemos mencionar que ehh el ciudadano Chacón si Chacón eh se encuentra en curso en las causales de despido tipificado en el artículo 79 literal E e I toda vez que la entidad de trabajo logro probar ante la sede administrativa con pruebas documentales mediante actas en donde el ciudadano Chacón no desvirtuó el hecho controvertido ante la sede administrativa, no promovió pruebas pertinentes por tal motivo el ciudadano inspector no valoro las pruebas promovidas como eh las documentales “C” que es el auto de perención, ciudadano juez el inspector del trabajo cuando se aboca a la causa eh verifica que dicho auto es como incongruente en virtud de que la ley orgánica procesal del trabajo tipifica que para que opere la perención debe de haber transcurrido un año eh sin haber dado impulso a la causa, si usted se va a las actas que riela en el expediente la admisión fue el 25 de agosto de 2021 y eh la entidad de trabajo le dio impulso el 17 de agosto de 2022, transcurriendo siete meses sin impulso procesal, una vez que se aboca el nuevo inspector él le da continuidad al procedimiento administrativo en virtud de que no había operado la perención de la ehh instancia, no se lo tomo o no le valoro las pruebas que fueron consignadas por el ciudadano Chacón porque no guardan relación con el hecho controvertido ni tampoco resolvían el mismo, el debió de manifestar y probar su inasistencia de esos tres días, por tal motivo invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago valer a favor de mi representada las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, que las documentales tipificadas con la letra “A”;”B” y “C”, donde están contentivas las actas levantadas en fecha 10 y 12 de agosto del 2021, donde se manifiesta las inasistencias del ciudadano Chacón. De igual manera ratifico la providencia administrativa por estar dictada ajustada a derecho y solicitamos se declare sin lugar el recurso. Consigno en este acto oficio-poder y mis escritos de alegato.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Muy buenos días ciudadano juez, parte recurrente, tercer interesado…
Esta representación fiscal del ministerio público se reserva el derecho de dar su opinión en el lapso de informes, es todo.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte RECURRENTE ratificó como medios probatorios las documentales que fueron consignadas en el expediente, las cuales contienen lo siguiente:
Ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, es decir las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Número 036-2021-01-00396, contentivo de:
1- Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 15 de mayodel año dos mil veintitrés (2023) signada bajo el N° 033/2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización del Despido incoada por la entidad de trabajo“INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”, en contra del ciudadano EICHAMANN DAVID CHACON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.203, cursante a los folios 64 al 67 del presente expediente.
Las referidas pruebas merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que en primer lugar no fueron impugnadas de modo alguno y en segundo lugar por tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa númeroNº 033-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 08 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGARla Solicitud de autorización del Despido incoada por la entidad de trabajo “INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”, en contra del ciudadano EICHAMANN DAVID CHACON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.203.
• Igualmente promovió testimonial de la ciudadana MERY LISSET NODA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.635.839, para la ratificación de prueba documental, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a esta testimonial pasa este Tribunal a transcribir el interrogatorio realizado en los siguientes términos:
“MERY LISSET NODA MENDOZA. (Testigo)
Juez:
Por favor sírvase a decir su nombre completo y número de cedula:
Mery Lisset Noda Mendoza cedula de identidad 11.635.839
Parte Recurrente:
Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 431 del código de
procedimiento civil, solicito el expediente a los fines de realizar la ratificación, de losfolios 39 y 40, ciudadana MERY de conformidad con el artículo 431 del código deprocedimiento civil, quiero que deje constancia si reconoce el contenido y firma de losfolios 39 y 40.
Testigo:
Sí, firma, si reconozco.
Parte Recurrente:
Ahora bien, paso a realizar como testigo las preguntas pertinentes, CiudadanaMERY LISSET NODA MENDOZA, puede ser que usted para el año 1-9 del 2022ostentaba el cargo de inspectora del trabajo de la Guaira.
Testigo:
Correcto.
Parte Recurrente:
¿Asimismo, quisiera saber si hubo o por parte del señor EICHMAN CHACONalguna presión para que usted realizara este tipo de procedimiento de la auto deperención?
Testigo:
No
Parte Recurrente:
De conformidad con lo que establece el artículo 18 de la lojca de la Leycontencioso de Procedimientos Administrativos, quisiera saber, mediante el cargo queusted ostentaba, si efectivamente la auto de perención cumple con los requisitosestablecidos en el artículo 18 dela ley nacional.
Testigo:
Correcto.
Parte Recurrente:
¿Me puede explicar si cumple o no? O sea, a ver si cumple.
Testigo:
Si cumple, en virtud de que el trabajador solicitó su expediente por unprocedimiento que él hizo, saber, pues, en su momento oportuno, yo en mi ejerciciode mis funciones, porque tiene una suspensión. ¿Ve? Bueno.
Parte Recurrente:
¿Usted recuerda exactamente al señor EICHMAN CHACON, o sea, conprecisión y en el sentido de que, son tantos trabajadores que para el momento ustedatendía, ¿cómo recuerda usted que efectivamente dictó este auto de perención?
Testigo:
Porque el compañero, el trabajador fue como tres o cuatro veces y solicitóhablar conmigo en dos oportunidades.
Parte Recurrente:
Esto, ciudadano Juez.”
Sobre esta testimonial, quien decide le da valor probatorio y de sus dichos y ratificación, quien decide tiene como cierto que el auto de fecha 01 de Septiembre de 2022, emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas, fue válidamente suscrito por quien en ese momento tenía el cargo de Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, según Resolución Nro. 9.793 de fecha 08 de junio de 2016, y que declaró la perención del procedimiento y extinguida la instancia , ordenado el cierre y archivo del expediente por cuanto había transcurridomás de un (1) año desde la última actuación de fecha 25 de Agosto de 2021 conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La profesional del derecho DANELYS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 147.408, actuando en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según Oficio Poder Nº 000533 de fecha 07 de mayo del año 2024, mediante escrito de informe presentado en fecha 05 de junio del año 2024, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“…La parte actora denuncia que la Inspectoría del trabajo “(…) incurrió al momento de decidir en el vicio de abuso de poder, en consecuencia el Inspector (sic) del trabajo del Estado la Guaira, debió decretar sin lugar el presente procedimiento, situación que no ocurrió, ciertamente ya que mi asistido promueve auto de perención original y con sello húmedo de esa inspectoría del trabajo, dictado en fecha 01/09/ 2022…”.
El abuso de poder es aquel ejercido por un funcionario o autoridad pública de las potestades inherentes a su cargo de manera prepotente o para fines distintos del interés público, ya sea sus relaciones con los particulares o con sus subordinados. En este sentido, en el caso de marras mal podría considerarse que se incurrió en el vicio delatado cuando la Inspectoría del Trabajo garantizó los derechos fundamentales consagrados en nuestro Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Esta representación judicial de la República mencionar que la perención constituye un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales ya no existe interés de los sujetos procesales; es decir, opera por la inactividad de las partes y únicamente cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
En este orden de ideas, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M) presentó la Solicitud de Autorización de Despido en fecha 24 de agosto de 2021 y al día siguiente (25 de agosto de 2021) Inspectoría del trabajo admitió la solicitud y ordenó librar la notificación correspondiente.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa a los efectos de verificar cuanto tiempo transcurrió desde la última actuación es el 17 de marzo de 2022, cuando compareció la representante de la entidad patronal ante la Inspectoría del trabajo del Estado La Guaira con el propósito de solicitar que se notificara al ciudadano Eichmann Chacón. En consecuencia resulta evidente que no transcurrió un (01) año sin actuación de las partes, solo habían transcurrido seis (06) meses y veintidós (22) días y así solicito respetuosamente sea acordado.
Vicio de falso supuesto de derecho puede tener lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión Administrativa existen pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea, que no es aplicable al caso concreto o que es inexistente al fundamentar su decisión.
Esta representación debe advertir que la Inspectora del Trabajo valoró todos los medios probatorios identificadas con las letras “A”, “B” Y “C” y concluyó que de las documentales promovidas por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.) fueron suficientes para demostrar las faltas alegadas. Aunado a ello, dichas documentales fueron ratificadas por los testigos Mayerling Mora y Jesús Peinado.
Esta representación de la República asevera que la Providencia Administrativa N° 033-2023 de fecha 15 de mayo de 2023, no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad, toda vez que la Inspectora del Trabajo no subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión como pretende hacer vales el recurrente. Al contrario, se constató que su decisión se fundamentó en las normas que regulan el procedimiento de Autorización de Despido aplicando el principio de legalidad y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Asimismo, se demostró que trabajador incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causa justificada de despido de acuerdo al artículo 79 ut supra.
Declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EICHMANN DAVID CHACÓN ESCOBAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 033-2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS…”
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA LABORAL
La profesional del derecho MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 89.525, actuando en este acto como Defensora Publica Segunda Provisoria en materia Laboral,asistiendo al ciudadano CHACON ESCOBAR EICHAMANN DAVID, mediante escrito de informe presentado en fecha 05 de junio del año 2024, presentó la opinión en los siguientes términos:
Es por ello que la administración incurrió al momento de decidir en el vicio de abuso de poder, en consecuencia el Inspector del trabajo del Estado la Guaira, debió decretar sin lugar presente procedimiento, situación que no ocurrió, ciertamente ya que mi asistido promueve auto de perención original y con sello húmedo de esa inspectoría del trabajo dictada en fecha 01/09/22 por la Abg. Mery Lissette Noda Mendoza Inspector del trabajo del Estado la Guaira, según resolución 9793 de fecha 08/06/2016, declarando la misma improcedente en el auto de admisión de las pruebas, así como la documental promovida de la solicitud de desmejora de trabajo alegada por el trabajador de fecha 17/ 05/2021, en donde alega que no aparece en los roles de guardia, no obstante a lo atenor en su escrito de autorización de despido la entidad de trabajo alega que el ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID.
La Procuraduría General de la República, en representación de Estado no pudo en sus alegatos y en su argumentación desvirtuar el vicio de abuso de poder ya que consta que la Inspector del trabajo del Estado la Guaira, no le da valor probatorio a una decisión emanada de la misma, evidenciado en la evacuación de la pruebas que la Inspectora que emitió el auto de Perención de la instancia a mi asistido acudió y ratificó su firma y contenido en el momento del lapso probatorio establecido en el artículo 84 de la orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que trae la consecuencia la nulidad del acto solicitado, es de tal gravedad que afectada o altera la voluntad de la Administración en el acto administrativo impugnado.
Ahora bien en fecha 25/08/2021, se admitió la autorización de despido tal como consta en el folio diez (10) del expediente n° 036-2021-01-396, y en fecha 01/09/2022 se publicó auto de perención por la Inspectoría del trabajo, la cual es recibida por mi asistido en original y presentada al momento de la evacuación de prueba, y en este momento del procedimiento de nulidad fue evacuada la testimonial para ratificación la documental promovida, evidenciándose que no hubo ningún constreñimiento de la voluntad de la Inspectora para realizar el auto de perención.
Vicio de abuso o exceso de poder es en definitiva, el vicio que acompaña la nulidad del presente acto administrativo la providencia 033-2023emanada de la Inspector del trabajo del Estado la Guaira, ya que el inspector del trabajo al momento de decidir hizo uso indebidamente del poder legal que le fue atribuido para su actuación por la Ley, y en este sentido el más característico es aquel que acompaña a los actos administrativos, con el acto que dictó el funcionario alteró los presupuestos de hecho que autorizaban su actuación, alterando con ello y en consecuencia la verdad de esos presupuestos de hecho del acto administrativo y estos presupuestos de hecho son los que configuran la causa del acto administrativo, en las cuales debió tomar en cuenta la decisión emanada.
PERECIÓN
Situación que ocurrió en fecha 01/09/2022, fecha en la cual se decretó la perención por parte de la Inspectoría del trabajo por la inactividad de las partes, la cual fue consignada en original con sello húmedo, por mi asistente el ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID y quedo ratificado en el presente procedimiento por el funcionario que lo emano.
Declare CON LUGAR LA NULIDAD Y ILEGALIDAD la Providencia Administrativa signada con el número 033-2023 , asignada bajo el expediente número n° 036-2021-01-00396 en sentencia definitiva del presente recurso y ordene la inmediata reincorporación de derechos laborales del ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, CÉDULA DE Identidad número V.-19.797.203
INFORME DEL TERCER INTERESADO
El profesional del derecho RONALD CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 265.915, actuando en este acto como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M)”, mediante escrito de informe presentado en fecha 05 de junio del año 2024, presentó la opinión en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo:
(…) “incurrió al momento de decidir en el vicio de abuso de poder, en consecuencia el Inspector (sic) del trabajo del Estado la Guaira, debió decretar sin lugar el presente procedimiento, situación que no ocurrió, ciertamente ya que mi asistido promueve auto de perención original y con sello húmedo de esa inspectoría del trabajo, dictado en fecha 01/09/ 2022 (…)”.
Resulta oportuno considerar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define el abuso de poder como “incidentes en los que la persona es objeto de malos tratos, amenazas o ataques en circunstancias relacionadas con su trabajo, incluyendo el trayecto entre el domicilio y el trabajo, con la implicación de que se amenace explícitamente su seguridad, bienestar o salud”.
Según la R.A.E se entiende por abuso “acción y efecto de abusar”, es decir, “hacer un uso excesivo, injusto o indebido de algo o alguien” o “ hacer objeto de trato deshonesto a una persona de menos experiencia, fuerza o poder”
La supuesta perención de la instancia manifestada por la representación judicial de la parte recurrente, se resalta que dicha figura procede por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año.
Tal como se observa, mi representada presentó solicitud de autorización de despido en fecha 24/08/2021 y al día siguiente (25/08/2021) la Inspectora del Trabajo del estado la Guaira admitió la solicitud y ordenó librar la notificación correspondiente. Sin embargo, el último acto efectuado que debe considerarse a los efectos de verificar cuanto tiempo ha transcurrido, es la solicitud efectuada por la representante de la entidad patronal el 17/03/2022, en la cual solicitó la notificación del ciudadano Eichmann Chacón del procedimiento llevado en su contra.
Esta representación considera que el Acto Administrativo hoy impugnado no adolece de ningún vicio que acarree su nulidad, toda vez que la Inspectora del Trabajo no subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión.
Esta representación judicial velando por los intereses del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.) invoca el principio de la comunidad de la prueba y hago valer a favor de mi representada, el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso aquellas que puedan ser presentadas por la parte recurrente, en virtud del principio de la comunidad de la pruebas, y el de adquisición procesal que aquí invoco en todo cuando sea favorable a mi representada y a ser valoradas en la sentencia a dictarse por este Tribunal en su oportunidad
Declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EICHMANN DAVID CHACÓN ESCOBAR, ANTES IDENTIFICADO, en contra de la Providencia Administrativa N° 033-2023 de fecha 15/05/2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 07 de junio del año 2024, el abogadoED EDWARD COLINA SANJUAN, procediendo en ese acto como Fiscal ProvisorioOctogésimoQuinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, según Resolución N° 2019 de fecha 10 de noviembre de 2023, emanada del Despacho del Fiscal General de Republica, presento escrito de informe cursante a los folios 167 al 175 del presente expediente,presentó la opinión en los siguientes términos:
Ahora bien, dado que el caso que nos ocupa, dentro del procedimiento administrativo relacionado a la Solicitud de Autorización de Despido llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, en el expediente signado con el Nro. 036-2021-01-00396, interpuesta por la entidad de trabajo, Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), en contra del ciudadano Eichmann David Chacón Escobar, de las actuaciones procesales administrativas se puede evidenciar auto de perención de fecha 01 de septiembre de 2022, donde la Inspectoría del Trabajo declaró la perención en el procedimiento y extinguida la instancia, ordenando el cierre y archivo del expediente, vale decir, la Inspectora de ese momento consideró que la Solicitud de Autorización de Despido presenta una inactividad de las partes de más de un (01) año, lo cual procedimiento administrativo encamina a uno de los procedimientos de extinción de la causa, específicamente a la Perención de la Instancia. Tal figura requiere de unos supuestos para que pueda ser declarada, los cuales son señalados en nuestra norma adjetiva, aunque los mismos han sido objeto de un estudio e interpretación extensiva por la doctrina y jurisprudencia patria.
De la revisión efectuada por esta Representación Fiscal en las actas que conforman el expediente llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se constató que dentro del marco de las actuaciones procesales administrativas se puede evidenciar que en fecha 01 de septiembre de 2022 la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira dictó "auto de perención" haciendo énfasis, que el último acto procesal fue el día 25 de agosto de 2021, donde declaró extinguida la instancia, así como el cierre y archivo del expediente, siendo la mencionada actuación, un acto administrativo de efectos particulares (decisión), mediante la cual cualquiera de las partes habiéndose sentido afectada del auto declarando la perención de la instancia, tiene la garantía constitucional de ejercer su recurso legalmente establecido en las normas procesales, vale decir, recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación por parte de quien dictó o emanó el acto administrativo, Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, o en su defecto, el propio órgano administrativo haber revocado o anulado de oficio el auto de perención de acuerdo al principio contemplado en el Derecho Administrativo, principio de Autotutela, y no haber continuado con el trámite procedimental hasta dictar la Providencia Administrativa Nro. 033/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, donde declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización del Despido. En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente escrito de informe considera que la presente demanda de nulidad debe ser declarada PROCEDENTE y así solicito que este digno órgano jurisdiccional lo considere.
Por otro lado, en relación a los vicios abuso de poder y falso supuesto de derecho delatados por la parte recurrente, el Ministerio Público considera innecesario dar opinión, en razón de encontrarse resuelto por cuanto el auto de perención dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaria se encuentra vigente y no cuestionado a través de recurso alguno y mucho menos fue revocado por el principio de auto tutela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eichmann David Chacón Escobar, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.797.203, asistido por el abogado Ewuard Dario Álvarez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.844, contra la Providencia Administrativa Nro. 033/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, expediente Nro. 036-2021-01-00396, debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este tribunal.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.797.203, representado por el defensor Público Primero Provisorio en materia laboral contra la Providencia Administrativa Nro. 033-2023, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2021-01-00396 de fecha 15 de Mayo del año 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización de despido incoada por el recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”, la representaciónjudicial de la parte recurrente, denuncia del vicio de abuso o exceso de poder por cuanto “ en fecha 25/08/2021, se admitió la autorización despido tal como consta en el folio diez ( 10) del expediente administrativo Nro. 036-2021-01-396 y en fecha 01/09/2023, se publicó auto de perención por la Inspectoría del Trabajo, la cual es recibida por mi asistido en original y presentada al momento de la evacuación de prueba, no obstante la entidad de trabajo, diligencia en fecha 17/03/2022, pero la abogada no estaba acreditada con poder o carta poder para su asistencia, en tal razón se considera que el inspector del trabajo debió declarar la perención de instancia (…)” “ (…) Observamos que se materializó el vicio de abuso o exceso de poder es, en definitiva, el vicio que acompaña la nulidad del presente acto administrativo la providencia 033-2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Guaira, ya que el Inspector del trabajo al momento de decidir hizo uso indebido del poder legal que le fue atribuido para su actuación por la ley , y en este sentido el más característico es aquel que acompaña a los actos administrativos con el acto que dictó el funcionario alteró los presupuestos de hecho que autorizaban su actuación, alterando con ello y en consecuencia la verdad de esos presupuestos de hecho son los que configuran la causa del acto administrativo, en las cuales debió tomar en cuenta la decisión emanada.”
Al respecto, atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado: Abuso de poder, del análisis de los medios de prueba, aportadospor la hoy recurrente en el presente procedimiento y accionado en el procedimiento administrativo.
Una vez Analizadas y valoradas las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, este Sentenciador pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Laboral, tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo en el mismo expediente administrativo dictó dos sentencias totalmente contradictorias. En efecto, por una parte, se evidencia que valorada como quedó la prueba documental promovida por la parte recurrente, en una primera fase del proceso, el órgano administrativo declaró perimida la causa, por haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de fecha 25 de Agosto de 2021, ordenándose el cierre y archivo del expediente, según consta de auto de fecha 01de Septiembrede 2022.Posteriormente obviándose ese auto, y en fecha posterior, específicamente en fecha 15 de mayo de 2023, la Inspectora del trabajo dicta providencia administrativa que declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA ( I.A.I.M)”. Estos supuestos de hecho supra citados, encuadran dentro lo que en doctrina se conoce como vicio de abuso o exceso de poder. En efecto, se ha señalado que la contradicción en que incurre la autoridad administrativa sobre un mismo hecho constituye abuso de poder, cuando señala:
“a) Contradicción en el juicio de la autoridad administrativa sobre un mismo hecho o sobre una misma conducta. Se trata de una divergencia en el juicio formulado por la Administración en relación con otro establecido1 con anterioridad sobre el mismo hecho o sobre la misma conducta .acerca de la que ahora se determina. Un primer supuesto aparece cuando tal formulación ha sido realizada por el mismo órgano: surge de tal forma un evidente contraste en los juicios, del que puede inferirse en ocasiones una típica manifestación del exceso dé poder ( …) (110).S. Martín-Retortillo. Exceso de poder como vicio del acto administrativo. (E). RAP Núm. 23 (cepc.gob.es).
Sobre este vicio del acto administrativo denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado, expresando, lo siguiente:
“En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
b) El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en esta Sala, en la sentencia de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.”
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó que “[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580).
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.
En ese sentido, y conforme a lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, cuando la administración dicta dos decisiones, en donde la primera ordena el cierre y el archivo del expediente, por haberse verificado la perención de la instancia, y luego hace caso omiso a este auto, y continua el procedimiento, necesariamente incurre en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyendo su segunda actuación una trasgresión que constituye un abuso de poder siendo necesario para quien decide declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 033-2023, por haber sido dictada luego deuna decisión que previamente ordenaba el cierre y archivo del expediente, por lo que mal podía continuar el proceso,
Por tal motivo este Juzgador, considera que los vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia; de lo expuesto, la denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa debe declararse procedente por adolecer la Providencia Administrativa recurrida del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por consiguiente se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.203, en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2023, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2021-01-00396, de fecha 15 de mayo del año 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por el recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano CHACON ESCOBAR EICHMANN DAVID; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.203, en contra de la Providencia Administrativa Nº 033-2023, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 036-2021-01-00396, de fecha 15 de mayo del año 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por el recurrente contra la Entidad de Trabajo “INSTITUTO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.I.M.)”. En consecuencia se declara NULA la referida providencia.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar sobre la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a la Fiscalía General de la República y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha nueve (09) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
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