REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 16 de octubre de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.297349.
APODERADOS JUDICIALES: María José Olivares Traspalacios, Fanny Rachell Contreras Díaz Y Carlos Manuel Ostos Chacon, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 300.345, 156.898 y 129.689, respectivamente.
DEMANDADO: Panadería Y Pastelería Europa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 40, Tomo 7-A, de fecha 20 de marzo de 2007.
APODERADO JUDICIAL: Solagne Trinidad Cardozo Velasco, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, por los abogado María José Olivares Traspalacios, Fanny Rachell Contreras Díaz y Carlos Manuel Ostos Chacon, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 300.345, 156.898 y 129.689, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.297349, domiciliada en el municipio San Cristóbal; demanda recibida en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos Laborales.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A, RIF. J-090019278, representada por la ciudadana Silvia Dos Santos Marques, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.050.962, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 20 de febrero de 2024, y finalizó el día 14 de mayo de 2024, remitiéndose el expediente en fecha 22 de mayo de 2024 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 30 de mayo de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 02 de octubre de 2024, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A., en fecha 27 de febrero de 2023, desempeñando sus funciones en el cargo de Expendedora de los productos que allí se ofrecen, en un horario de trabajo establecido de lunes a sábado en la sede de la empresa de 7:00 am a 2:30 pm, trabajaba dos días domingo por mes, por lo cual descansaba un día en las semanas que le correspondía trabajar los domingos, devengando un salario básico por sus servicios de 150.000 pesos de la República de Colombia (en lo sucesivo COP) semanales, y siendo su último salario la cantidad de 150.000 COP semanales.
Asimismo, arguyen que su representada siempre mantuvo una relación de subordinación y de manera ininterrumpida, finalizando la relación laboral por despido injustificado, puesto que la parte patronal decidió prescindir de sus servicios de forma unilateral, obviando los fueros que protegen la relación de trabajo ya que su representada se encontraba en dicho momento gozando de inamovilidad laboral y adicionalmente se encontraba amparada por fuero maternal. No tomaron en cuenta que para despedir a una trabajadora que esta amparada por este fuero se debe tener autorización emitida por el Inspector de Trabajo, autorización que no tramitaron en ningún momento.
Es por ello que acude a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajadora de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A, puesto que, a su decir, la empresa se ha dedicado a demorar el pago y evitar sus responsabilidades patronales, y en este sentido solicitan el pago de: 1) prestaciones sociales por la cantidad de 1.312.867,50 COP; 2) vacaciones fraccionadas por la cantidad de 428.571,33 COP; 3) bono vacacional fraccionado por la cantidad de 214,284.67 COP; 4) utilidades fraccionadas de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del sector por la cantidad de 785.576,14 COP; 5) indemnización por despido del articulo 92 LOTTT por la cantidad de 1.151.788,34 COP; 6) salarios dejados de percibir por la cantidad de 2.100.000,00 COP; 7) cesta ticket con ocasión al reenganche por la cantidad de 600.961,54 COP; cesta ticket con ocasión a la protección especial por maternidad de conformidad al artículos 335 y 420 de la LOTTT por la cantidad de 2.884.615,38 COP; para un total de conceptos demandados de 24.907.329,91 COP.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de la codemandada SILVIA DOS SANTOS MARQUES, para ser llamada a juicio como responsable solidario en la presente causa, ya que la cualidad de una demanda solidaria recae en todos y cada uno de los socios de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A., y no solo sobre la presente demandada que solo posee actualmente 2.500 acciones de las 45.000 acciones que conforman el capital de toda de la empresa, teniendo así un 5,4% del referido capital.
En este mismo orden de ideas, agrega que los actuales socios de la empresa son; JOAO DIAS RIBAU, mayor de edad, Venezolano, con la cedula de identidad Nº V.- 11.491.355; propietario de 15.000 acciones y funge como director, VALDEMAR DOS SANTOS DA CUNHA, mayor de edad, Venezolano, con cedula de identidad Nº V.- 14.099.397, propietario de 5.100 acciones y funge como director, PAOLO CESAR DOS SANTOS DE CUNHA, mayor de edad, Venezolano, con cedula de identidad Nº V.- 16.611.606 propietario de 4.800 acciones y funge como director. CLARINDA DOS SANTOS como comunera, RICARDO MARQUEZ DOS SANTOS como comunero Y SILVIA DOS SANTOS MARQUEZ como comunero, estos últimos tres como hijos del fallecido socio director MANUEL MARQUEZ CUNHA, quedando estos como actuales socios comuneros de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A heredando de su padre un total de 15.000 acciones, repartidas estas entre los tres comuneros.
En este sentido rechaza que la parte actora la haya demandado correctamente, por cuanto arguye no tener cualidad para responder con su patrimonio propio un cobro de prestaciones sociales, debido a que en su libelo de demanda la parte actora interpone la demanda de manera solidaria, llamando a juicio a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A., y su persona, cuando esta empresa pertenece a un conjunto de socios, por lo que en dicha demanda debería indicar el nombre de todos y cada uno de los socios para que estos solidariamente respondan por el pago solicitado.
No obstante, admite que existió una relación laboral entre la parte demandante MARIANGEL ELIZABETH ZAMBRANO CARMONA y la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A., pero alega que la relación laboral fue pactada por tiempo determinado, contratándose para cubrir vacaciones anuales, contingencias o reposos de los demás expendedores, desde el día 27 de marzo hasta el día 27 de junio de 2023, teniendo esta un periodo de prueba de un mes de trabajo antes de empezar a correr el lapso del contrato de trabajo, esto es, desde el día 27 de febrero hasta el 26 de marzo, sin embargo, a partir del 14 de junio de ese mismo año, la trabajadora no volvió a presentarse a su puesto de trabajo, ni presentó justificativo alguno para ello.
Admite además haberle pagado un salario de 150.000 COP semanales más 130,00 bolívares mensuales, los cuales eran depositados a una cuenta bancaria a nombre de la actora. De igual forma reconoce adeudar a la trabajadora su derecho de antigüedad, equivalente a la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis Pesos Colombianos (COP 964.436,00), y no el monto demandado de 1.312.867,50 COP. Asimismo admite deber lo correspondiente a vacaciones fraccionadas equivalente a 20 días en razón de 21.428,58 COP, según la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de Harina y sus Similares del Estado Táchira, para un total de 428.571,33 COP, así como el respectivo bono vacacional fraccionado por 10 días en razón de 21.428,57 COP, para un total de 214.285,67 COP.
Adicionalmente reconoce adeudar las utilidades fraccionadas equivalente a 36,66 días, en razón de 21.428,57 COP, para un total de 785.576,14 COP, e igualmente reconoce que a la trabajadora se le deben los salarios caídos en moneda extranjera ya que los mismo no pudieron ser pagados, debido a que ésta no volvió a su puesto de trabajo una vez ejecutado el reenganche, lo cual, según sus dichos, se toma como una renuncia a su derecho al reenganche. En consecuencia de ello solo fue efectuado el pago de los salarios caídos correspondientes a la porción del salario en bolívares, efectuando el primer pago el día 02 de agosto, y finalizando el día 05 de noviembre de 2023.
Rechaza niega y contradice la parte demandada el pago del cestaticket de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, ya que los mismos le fueron pagados en su oportunidad tal como los hace constar en los documentos de pruebas promovidos. Asimismo rechaza niega y contradice que se le deba a la parte demandada algún tipo de salario por protección a la maternidad ya que la trabajadora nunca presentó reposo pre y post natal y no se reincorporó a su puesto de trabajo. Además niega que a la trabajadora le corresponda pago alguno por concepto de cestaticket por maternidad, ya que la demandada nunca acató la obligación de reincorporarse a su sitio de trabajo y cumplir con sus obligaciones, es por ello que alega que la actora renunció a su derecho al reenganche y a su fuero maternal.
En este sentido, y por las razones antes expuestas es que rechaza, niega y contradice que la ciudadana MARIANGEL ELIZABETH ZAMBRANO CARMONA, haya sido despedida injustificadamente, y aunado a todo esto la propia demandante de viva voz expresó su deseo de renunciar a la empresa el día 23 de junio de 2023, la cual le fue aceptada.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que en la presente causa son hechos admitidos los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral entre la demandante y el demandado; 2) el salario de 150.000 pesos semanales devengados por la trabajadora, mas la cantidad de 130 bolívares mensuales; 3) la procedencia del pago de la antigüedad, mas no así del monto reclamado; 4) la procedencia del pago de 20 días de salario por vacaciones fraccionadas, por el monto de 428.571,33 pesos; 5) la procedencia del pago de 10 días de salario por bono vacacional fraccionado, por el monto de 214.285,67 pesos; 6) la procedencia del pago de 36,66 días de salario por utilidades fraccionadas, por la cantidad de 785.576,14 pesos; 7) la procedencia del pago de los salarios caídos en pesos.
Asimismo, son hechos negados de manera expresa y por tanto controvertidos los siguientes: 1) la cualidad pasiva para ser demandada solidariamente; 2) la duración del contrato de trabajo; 3) El monto adeudado por prestaciones sociales; 4) la procedencia del pago de cesta ticket, con ocasión al reenganche; 5) la procedencia del salario por protección especial a la maternidad; 6) El pago del cesa ticket con ocasión a la protección especial por maternidad.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Providencia Administrativa número 0019-2023, de fecha 06 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con número de expediente 056-2023-01-00229, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “A”, corre inserto a los folios 40 al 47 de la primera pieza.
Dicha prueba constituye un documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue tachada de nulidad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose que se trata de una providencia administrativa que resolvió la oposición al procedimiento de reenganche interpuesto por la trabajadora demandante, y que declaró con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y en consecuencia ordenó la restitución a su cargo, en las mismas condiciones que venía desempeñándolo. Y así se establece.
2. Acta de nacimiento Nº 3037/2023, emitida por la Registradora civil de las unidades hospitalarias públicas del municipio San Cristóbal; así como el certificado de nacimiento EV-25 Nº 2321-23, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “B”, insertos a los folios 48 al 49 de la primera pieza.
Estos elementos probatorios constituyen unas copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se les reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellos que la trabajadora dio a luz a su hijo el día 22 de septiembre de 2023. Y así se establece.
3. Impresión de capturas de pantalla de las conversaciones con la representante patronal Silvia Dos Santos, y la encargada de caja, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 50 al 55 de la primera pieza.
Dichas documentales constituyen impresiones de mensajes de datos mantenidos a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se produce en el proceso, sin embargo, de ellos no se observa ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
a) Recibos de pago de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, de las jornadas laboradas desde el mes de febrero del 2023, fecha de inicio de la relación laboral hasta mes de diciembre 2023.
b) Relación de nomina de personal y de cancelación del pago de Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona y del personal que laboraron durante todo ese periodo 2023 para la entidad de trabajo demandada.
c) Recibos de pago de utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, días sábados, domingos y feriados laborados de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, correspondiente al año 2023.
d) Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador.
e) Control de Asistencia y Horario tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
f) Libro de vacaciones.
g) Libro de horas extras.
h) Declaración trimestral de garantías de prestaciones sociales del demandante.
i) Recibo de pago de cesta ticket a nombre de la demandante en el año 2023.
Dicha prueba no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, nada puede valorarse por cuanto el promovente de la prueba no acompañó junto con su promoción, copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pruebas de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, y solicita que se oficie a:
1. Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Harina y sus similares del Estado Táchira ubicada en la Avenida Libertador, Casa Sindical, de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existe Convención Colectiva del Trabajo que se esta aplicando para las Panaderías y los trabajadores que para ellas laboran en el Estado Táchira.
• Remitir copia certificada del acta firmada por las empresas panaderas firmantes en donde se evidencie que y quienes son suscribientes de la Convención Colectiva del sector Panadero.
Consta a los folios 49 al 56 de la segunda pieza, resultas de ésta prueba de informes en la cual el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Harina y sus Similares del estado Táchira, indica que el contrato colectivo es aplicable en toda su extensión, no obstante, de ella no se aprecia ningún elemento de interés para la presente causa, por lo cual no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
2. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, C.C el Tama, a fin de que informe:
• Si existe expediente administrativo Nº 056-2023-01-00229, quienes son las partes del mismo y remita copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo de reenganche.
Consta al folio 46 de la segunda pieza del expediente, oficio de fecha 11 de julio de 2024, en el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira informa que efectivamente, cursa por ante ese despacho el expediente administrativo No. 056-2023-01-00229, cuyas partes son la trabajadora Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, en contra de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Europa, C.A. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio, y se valora de manera adminiculada con las pruebas documentales que rielan a los folios 40 al 47 y 63 a 212, todos de la primera pieza, donde se aprecia que la trabajadora interpuso el procedimiento de reenganche ante la inspectoría del trabajo. Y así se establece.
3. Al Banco de Venezuela:
• Que verifique si existe cuentas a nombre de Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona y remita esa infamación a este tribunal.
• Que remita a este despacho los estados de cuenta desde febrero de 2023 hasta septiembre de 2023.
Dicha prueba fue desistida, según diligencia presentada conjuntamente por ambas partes el día 17 de septiembre de 2024, y siendo aceptado tal desistimiento mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, por lo cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueven las siguientes documentales:
1. Constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “A”, copia simple de Contrato de trabajo celebrado entre la demandante ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona y la Sociedad Mercantil “Panadería Y Pastelería Europa, C.A.”, en fecha 27 de marzo de 2023 hasta el 27 de junio de 2023, inserto de los folios 60 al 62 de la primera pieza.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada por la parte contra quien se produce en juicio, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en su numeral II, indica que el objeto del contrato es el sustituir provisional y lícitamente a trabajadores y trabajadoras, con el propósito de cubrir las vacaciones anuales, contingencias, permisos o reposos y otros de los expendedores personal fijo de la empresa, mas sin embargo, el contrato no indica a qué trabajador supliría ni durante qué período lo haría, sino que lo enuncia de una manera general y abstracta. Y así se establece.
2. Constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, expediente Nº 056-2023-01-0029, en copia certificada, contentivo de Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, inserto a los folios 63 al 212 de la primera pieza.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática certificada, por lo que constituye un documento público administrativo cuya validez no fue atacada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de manera pues que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que el día 15 de junio de 2023, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a interponer el procedimiento de reenganche, el cual fue admitido el día 15 de junio de 2023, e intentada su ejecución el día 02 de agosto de 2023, en cuyo acto hubo oposición al reenganche y en consecuencia se aperturó la articulación probatoria, siendo dictada la providencia administrativa el día 04 de septiembre de 2023 en donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo la trabajadora notificada de la decisión el día 11 de septiembre de 2023, mientras que la empresa lo fue el día 29 de septiembre de 2023, pagando ésta la porción de los salarios caídos en bolívares hasta el día 05 de noviembre de 2023 (los cuales no fueron demandados), y el beneficio de alimentación hasta el mes de octubre de 2023. Y así se establece.
3. Constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, en copias simples, recibos contentivos de pago de nomina, realizado por la sociedad mercantil “Panaderia y Pastelería Europa, C.A.”, a la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, a partir del 02 de agosto de 2023 que fue acatado el reenganche, hasta 05 de noviembre de 2023, marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44” y “C45 ” insertos a los folios 213 al 258 de la primera pieza.
Estas pruebas documentales corresponden a pagos de la porción de salario en bolívares, la cual no fue demandada por la actora en su escrito libelar, por lo que al no formar parte del controvertido, no puede conferírsele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se decide.
4. Constante de doce (12) folios útiles, en copias simples recibos contentivos de pago de Cesta ticket Socialista, realizado por la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, a la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, a partir del mes de junio de 2023, hasta octubre de 2023, marcado con la letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “C12”, inserto a los folios 259 al 270.
Si bien las documentales insertas a los folios 259, 261, 264, 266 y 267, todas de la primera pieza, constituyen recibos de pago que no se encuentran suscritos por la parte contra quien se oponen, de la valoración adminiculada con las demás documentales marcadas con la letra “D”, así como con la copia certificada del expediente administrativo que reposa a los folios 63 al 212 de la primera pieza, se puede apreciar de ellas que constituyen los pagos correspondientes al beneficio de alimentación de los meses de junio a octubre de 2023, que fueron debidamente pagados a la trabajadora, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
Pruebas de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
1. Banco de Venezuela:
• Si existe cuenta aperturada por la por la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, a nombre de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-28.297.349, y en qué fecha fue aperturada.
• Informar la fecha, es decir, día, mes y años y los montos depositados a favor de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona.
• Si la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, dispuso a su favor los montos depositados por la empresa.
Dicha prueba fue desistida, según diligencia presentada conjuntamente por ambas partes el día 17 de septiembre de 2024, y siendo aceptado tal desistimiento mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, por lo cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Cindy Tatiana Orozco Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.709.
2. Belkis Xiomara Gamez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.706.
3. Dairy Rosalba Gutiérrez De Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.274.
4. José Gregorio Orozco Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.870.
5. Jorge Alirio Figueroa Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.831.
6. Albis Javier Orozco Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.975.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y público, se hicieron presentes los testigos Belkis Xiomara Gamez, José Gregorio Orozco Méndez, Dairy Rosalba Gutiérrez, Albis Javier Orozco y Jorge Alirio Figueroa, los cuales fueron interrogados por la parte promovente y repreguntados por la representación judicial de la parte contraria, sin embargo, del testimonio rendido por cada uno de ellos se desprende que los mismos constituyen testigos meramente referenciales que no poseen conocimiento directo sobre los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no se les reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. De la cualidad pasiva para ser demandada solidariamente.
La accionante en su escrito libelar, demanda a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Europa, C.A., y solidariamente a la ciudadana Silvia Dos Santos Marques, ante lo cual, la representación judicial de ésta (la demandada solidaria), niega tener la cualidad para ser demandada solidariamente, en virtud de que su representada solo posee 2.500 acciones, de las 45.000 acciones que componen en capital accionario de la empresa, por lo que a su decir, resulta absurdo e injusto que tenga que responder por la totalidad de un pasivo laboral que le corresponde a todos los socios.
En este sentido, de las documentales insertas a los folios 115 al 129 de la segunda pieza, se evidencia que el señor Manuel Marques Cunha, de nacionalidad portuguesa, con cédula de identidad extranjera No. E-629.245, falleció el día 08 de abril de 2021, siendo sus sucesores universales la señora Clarinda Dos Santos, titular de la cédula de identidad No. E-174.724, Ricardo Marques Dos Santos, titular de la cédula de identidad No. V-15.503.493, y Silvia Dos Santos Marques, titular de la cédula de identidad No. E-82.050.962, quienes entre otros bienes, heredaron del de cujus la mitad del valor de quince mil (15.000) acciones de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Europa, C.A., por lo que, aún y cuando las actas de asamblea de la sociedad mercantil demandada no se encuentren actualizadas, a los fines de incluir entre los socios a los sucesores del señor Manuel Marques Cunha, el carácter de accionistas de éstos resulta evidente.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad de los socios, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozará de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Así pues, de la disposición legal supra transcrita se aprecia que el legislador laboral patrio estableció la existencia de una solidaridad legal de los accionistas de las sociedades mercantiles, con respecto de las obligaciones laborales que mantuvieren éstas con sus trabajadores, sin hacer mención alguna acerca del porcentaje accionario que origina tal solidaridad, ni tampoco expresa que sea necesario exigir la solidaridad a la totalidad de accionistas, pues ciertamente, al estar todos ellos obligados solidariamente, el demandante podría optar por reclamar su derecho a todos en conjunto o a uno solo de ellos.
De manera pues que, en la presente causa resulte perfectamente válido que la trabajadora demande solidariamente a la ciudadana Silvia Dos Santos Marques, puesto que ella efectivamente tiene el carácter de accionista de la sociedad mercantil demandada. y así se decide.
2. De la duración del contrato de trabajo.
La representación judicial de la parte accionada arguyó en su escrito de contestación de la demanda que la trabajadora accionante se encontraba vinculada con su representada a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, para sustituir provisional y lícitamente a trabajadores y trabajadoras, durante el período de tiempo comprendido entre el día 27 de marzo de 2023 al 27 de junio de 2023, por lo que la relación de trabajo finalizaría al término del dicho lapso.
En este sentido, considera necesario éste Juzgador precisar que a los folios 85 al 87 de la primera pieza, corre inserto el contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora y la empresa, en cuya II dispone que la trabajadora estaba informada que el objeto del contrato era el de cubrir las vacaciones anuales, contingencias, permisos o reposos y otros de los expendedores personal fijo de la empresa, sin determinar de manera cierta y precisa a que trabajador iba a suplir, ni durante que tiempo estaría de vacaciones, lo que no permite verificar que efectivamente la trabajadora iba a sustituir validamente a otro trabajador que se encontraba de vacaciones.
Más aún, la misma cláusula comentada señala que la trabajadora cubriría no solo las vacaciones anuales, sino también las contingencias, permisos, reposo y otros de los demás trabajadores, por lo que pretende subsumir el contrato dentro de distintos supuestos de forma abierta e inespecífica, dejando entrever que la verdadera intención del patrono no era la de sustituir a un trabajador por causa de una ausencia temporal y coyuntural, sino la de disponer de un trabajador de manera permanente, por lo que el contrato de trabajo debe entenderse por tiempo indeterminado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a ello es menester mencionar que la trabajadora acudió ante la inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche, el cual fue acordado y cuya providencia administrativa que lo declaró con lugar, tiene carácter de cosa decidida administrativa, por lo que si la empresa consideraba que tal decisión no se encontraba ajustada a derecho, debía haber intentado el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, a fin de extinguir los efectos jurídicos que de ella se originan, por lo que es evidente que la trabajadora demandante se encontraba vinculada con la accionada por tiempo indeterminado. Y así se establece.
3. Del monto adeudado por prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la demandante de autos que le corresponde la cantidad de 1.312.867,50 pesos colombianos, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admite adeudar tal concepto, mas sin embargo, niega el monto reclamado, alegando en su lugar que el derecho de la trabajadora asciende a la cantidad de 964.436 pesos colombianos.
En este sentido, visto que se encuentra admitida la procedencia de las prestaciones sociales, existiendo únicamente controversia sobre el monto adeudado, éste Juzgador procederá a efectuar la debida determinación las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora, sirviéndose para ello del salario alegado por la actora y admitido por la demandada, de 150.000 pesos semanales, que representan un salario mensual de 642.857 pesos.
Empero, previo al cálculo de las prestaciones sociales, se convertirá el salario mensual a bolívares, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el último día de cada mes, con excepción del mes de octubre, que se tomará la tasa de cambio correspondiente al día 20, por haber sido ésta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y para efectos del cálculo de prestaciones sociales según lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. Tal conversión se aprecia en la tabla que a continuación se inserta:
FECHA SALARIO MENSUAL TASA DE
CAMBIO BCV EQUIVALENTE
EN BS
Febrero 2023 COP 642.857,14 0,00507317 Bs. 3.261,32
Marzo 2023 COP 642.857,14 0,00530076 Bs. 3.407,63
Abril 2023 COP 642.857,14 0,00531008 Bs. 3.413,62
Mayo 2023 COP 642.857,14 0,00594437 Bs. 3.821,38
Junio 2023 COP 642.857,14 0,00673482 Bs. 4.329,53
Julio 2023 COP 642.857,14 0,00759699 Bs. 4.883,78
Agosto 2023 COP 642.857,14 0,00797690 Bs. 5.128,01
Septiembre 2023 COP 642.857,14 0,00849689 Bs. 5.462,29
Octubre 2023 COP 642.857,14 0,00853045 Bs. 5.483,86

Así pues, convertidos los salarios en su valor equivalente en bolívares, se procede a determinar el integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
FECHA SALARIO
NORMAL ALICUOTA DE
UTILIDADES ALICUOTA DE
BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL
Febrero 2023 Bs. 3.261,32 Bs. 498,26 Bs. 135,89 Bs. 3.895,47
Marzo 2023 Bs. 3.407,63 Bs. 520,61 Bs. 141,98 Bs. 4.070,23
Abril 2023 Bs. 3.413,62 Bs. 521,53 Bs. 142,23 Bs. 4.077,38
Mayo 2023 Bs. 3.821,38 Bs. 583,82 Bs. 159,22 Bs. 4.564,43
Junio 2023 Bs. 4.329,53 Bs. 661,46 Bs. 180,40 Bs. 5.171,38
Julio 2023 Bs. 4.883,78 Bs. 746,13 Bs. 203,49 Bs. 5.833,40
Agosto 2023 Bs. 5.128,01 Bs. 783,45 Bs. 213,67 Bs. 6.125,12
Septiembre 2023 Bs. 5.462,29 Bs. 834,52 Bs. 227,60 Bs. 6.524,40
Octubre 2023 Bs. 5.483,86 Bs. 837,81 Bs. 228,49 Bs. 6.550,17

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración la admisión efectuada por la demandada referida a que adeuda la cantidad de 36,66 días de utilidades fraccionadas reclamadas por la actora, en función de 8 meses de trabajo, lo que equivale a la cantidad de 55 días de utilidades por año completo trabajado. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literal a) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO
INTEGRAL DIAS DE
ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
DEPOSITADA ANTIGÜEDAD
ACUMULADA
Febrero 2023 Bs. 3.895,47
Marzo 2023 Bs. 4.070,23
Abril 2023 Bs. 4.077,38
Mayo 2023 Bs. 4.564,43 15 Bs. 2.282,21 Bs. 2.282,21
Junio 2023 Bs. 5.171,38 Bs. 2.282,21
Julio 2023 Bs. 5.833,40 Bs. 2.282,21
Agosto 2023 Bs. 6.125,12 15 Bs. 3.062,56 Bs. 5.344,77
Septiembre 2023 Bs. 6.524,40 Bs. 5.344,77
Octubre 2023 Bs. 6.550,17 10 Bs. 2.183,39 Bs. 7.528,16

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 7.528,16, monto éste que será convertido a pesos colombianos, según la tasa de cambio vigente para el día 25 de octubre de 2023, en sujeción a lo dispuesto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, conversión que se aprecia en la tabla que a continuación se inserta:
Prestaciones sociales
lit. a) art. 142 Tasa de
cambio BCV Equivalente
en pesos
Bs. 7.528,16 0,00832629 COP 904.143,66

De allí que según el cálculo indicado, le corresponda a la trabajadora la cantidad de COP 904.143,66; sin embargo, se efectuará posteriormente el cálculo según el literal c) del artículo en cuestión, a fin de establecer el monto que resulte mayor, según dispone el literal d) eiusdem.
Por otra parte se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
FECHA ANTIGÜEDAD
DEPOSITADA ANTIGÜEDAD
ACUMULADA TASA DE
INTERES INTERES
MENSUAL
Febrero 2023
Marzo 2023
Abril 2023
Mayo 2023 Bs. 2.282,21 Bs. 2.282,21 44,81% Bs. 85,22
Junio 2023 Bs. 2.282,21 45,62% Bs. 86,76
Julio 2023 Bs. 2.282,21 45,89% Bs. 87,28
Agosto 2023 Bs. 3.062,56 Bs. 5.344,77 45,87% Bs. 204,30
Septiembre 2023 Bs. 5.344,77 45,64% Bs. 203,28
Octubre 2023 Bs. 2.183,39 Bs. 7.528,16 46,07% Bs. 289,04
Bs. 955,89

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de 955,89 bolívares, que serán convertidos a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente para el día 25 de octubre de 2023, tal como se observa a continuación
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en pesos
Bs. 955,89 0,00832629 COP 114.803,44

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 114.803,44), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado. Asimismo, para el cálculo según este sistema, se determinará previamente el salario integral en pesos colombianos, por haber sido ésta la moneda en que era pagado el salario, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
SALARIO
NORMAL ALICUOTA DE
UTILIDADES ALICUOTA DE
BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL
COP 642.857,14 COP 53.571,43 COP 26.785,71 COP 723.214,29

Establecido el salario integral, se procede a realizar el cálculo según el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
27/02/2023 20/10/2023 0 años,
7 meses,
23 días 30 COP 723.214,29 COP 723.214,29

De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de 723.214,29, por lo que al realizar la comparativa según lo ordenado en el literal d) del artículo 142 de la Ley, resulta mas beneficioso para la trabajadora el monto obtenido según lo contemplado en el literal a) del artículo 142 eiusdem, y en consecuencia, la entidad de trabajo le adeuda a la trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 904.143,66). Y así se decide.
4. De la procedencia del pago de los cestatickets causados con ocasión del reenganche.
La trabajadora en su escrito de demanda, exige el pago de 5.000 bolívares causados con ocasión de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, durante los meses de junio a octubre de 2023, ante lo cual la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación negó adeudar tal concepto, por cuanto alega que ya fueron pagados.
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto dispone lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así pues, de la disposición procesal supra transcrita se observa que la carga de la prueba sobre el pago de las obligaciones laborales, corresponde al patrono, por lo que en la presente causa, al resultar un hecho cierto y admitido la existencia de la providencia administrativa No. 0019-2023, de fecha 04 de septiembre de 2023, en la cual declaró con lugar el reenganche de la trabajadora, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por causa del despido, resulta evidente que el pago de tal concepto constituye una obligación que debía ser cumplida por la sociedad mercantil demandada.
No obstante ello, del acervo probatorio que conforma el expediente de la presente causa, se observa a los folios 259 al 270 de la primera pieza, los pagos realizados a favor de la trabajadora correspondientes al beneficio de alimentación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, por la cantidad de 5.000 bolívares en total, de manera tal que la empresa accionada sí dio efectivo cumplimiento de tal obligación, por lo que es forzoso para éste Juzgador declarar Sin Lugar la procedencia de tal concepto. Y así se decide.
5. De la procedencia del pago de los salarios y el cestaticket por protección especial de la maternidad.
Alega la trabajadora en su libelo de demanda que, por cuanto se encontraba amparada del fuero maternal en el momento en que fue despedida, su antiguo patrono le adeuda los salarios equivalentes a los 2 años (720 días) de la protección especial que establece la ley, lo que arroja la cantidad total de 15.428.664,00 pesos colombianos. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada negó que su representada adeuda tal concepto por cuanto alega que el día 2 de octubre empezó a correr el lapso de 3 días para dar cumplimiento voluntario de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche, pero que la trabajadora no se presentó a trabajar ni tampoco presentó la partida de nacimiento, por lo que a su entender, la trabajadora abandonó el reenganche y el fuero maternal.
Así pues, quien aquí decide observa que cursa a los folios 48 y 49 de la primera pieza, partida de nacimiento y certificado de nacimiento del hijo de la trabajadora, de donde se aprecia que la misma dio a luz el día 22 de septiembre de 2023, por lo que es evidente que se encontraba amparada del fuero maternal, hasta por los dos años siguientes al parto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, es menester señalar que para el día 2 de octubre de 2023, oportunidad indicada por la propia demandada para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, la trabajadora apenas tenía 11 días de haber dado a luz, por lo que evidentemente no podía incorporarse en ese momento a su puesto de empleo, pues se encontraba gozando del descanso postnatal de 20 semanas contadas a partir del alumbramiento, contemplado en el artículo 336 de la Ley sustantiva laboral, y que en todo caso vencían el día 9 de febrero de 2024, por lo que mal puede la accionada alegar que la trabajadora renunció al reenganche y a su fuero maternal.
Ahora bien, respecto de la indemnización causada por el despido de la trabajadora en el transcurso de su fuero maternal, es prudente traer a colación la sentencia No. 143 del 15 de marzo de 2022, emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso lo siguiente:
En esa línea de consideraciones y respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrado de la sociedad.
Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientado a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo.

De manera pues que, la sentencia parcialmente transcrita deja en evidencia que la protección concedida por el Estado a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, lo que busca proteger es el sustento económico del niño, mas no garantizar la permanencia de la madre en el puesto de empleo, por lo cual resulta evidente que en la presente causa, al haber incumplido la empresa con la orden de reenganche, y por cuanto la trabajadora interpuso demanda en la cual exige el pago de sus derechos laborales, que da origen al actual procedimiento, conlleva para la accionada la obligación de pagar a la trabajadora los salarios que se hubieren causado hasta el vencimiento del fuero maternal.
En este sentido, los salarios causados por el fuero maternal serán calculados desde el día 21 de octubre de 2023 (por cuanto la demandada admitió adeudar los salarios caídos con ocasión de la orden de reenganche hasta el día 20 de octubre de 2023, y por lo tanto los salarios desde el nacimiento del niño hasta el 20 de octubre ya se encuentran reconocidos), hasta el día 22 de septiembre de 2025, fecha en la cual vencían los 2 años de fuero maternal, tomando como base el salario mensual admitido por la empresa de 642.857 pesos colombianos, lo cual se puede observar a continuación:
Fecha de
terminación Vencimiento
del fuero maternal Días del
fuero maternal Salario
mensual Total
21/10/2023 22/09/2025 703 COP 642.857,14 COP 15.064.285,71

De manera pues que a la trabajadora le corresponde por fuero maternal, la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (COP 15.064.285,71). Y así se decide.
Por su parte, en cuanto a lo concerniente al beneficio de alimentación, citada sentencia de la Sala Político Administrativa dispuso que:
Como se desprende de la norma citada, el beneficio de alimentación o cestaticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador o la trabajadora la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se encuentra el descanse pre y post natal.

De tal suerte que, por cuanto la trabajadora no prestó sus servicios en virtud de una causa que solo es imputable al patrono, como lo es el despido injustificado, e igualmente ésta se encontraba disfrutando de su descanso post natal, resulta evidente que debe también condenarse el pago del beneficio de alimentación causado hasta el día en que vencía el fuero maternal. Para tal efecto, se calculará a partir del mes de noviembre, en virtud de que se encuentra suficientemente probado que la empresa cumplió con el pago de tal concepto en los meses de septiembre y octubre. Este cálculo se evidencia en la tabla que a continuación se inserta:
Desde Hasta Meses Días Valor del
cestaticket Total
Noviembre 2023 22 de septiembre 2025 22 22 Bs. 1.000,00 Bs. 1.466,67

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de cestaticket causados por el fuero maternal, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.466,67). Y así se decide.
6. De los conceptos admitidos y los montos condenados.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió de manera expresa adeudar los conceptos y montos exigidos por la trabajadora, correspondientes a utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que tales conceptos y montos no formaron parte del controvertido en la presente causa, y en consecuencia se condena a pagar las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Utilidades fraccionadas COP 785.576,14
Vacaciones fraccionadas COP 428.571,33
Bono vacacional fraccionado COP 214.285,67

Por otra parte, la representación judicial de la demandada también admitió adeudar los salarios caídos, pero sin llegar a admitir directamente el monto exigido por tal concepto, por lo cual pasa éste Juzgador a determinarlo, tomando en consideración que el despido tuvo lugar el día 14 de junio de 2023, hasta el día 20 de octubre de 2023, fecha de terminación definitiva de la relación laboral.
Desde Hasta Días de
salarios caídos Salario
mensual Total
14/06/2023 20/10/2023 129 COP 642.857,14 COP 2.764.285,71

De allí que le corresponda a la trabajadora por concepto de salarios caídos la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (COP 2.764.285,71). Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado por la trabajadora, la parte demandada no hizo mención alguna sobre tal concepto, por lo que en virtud de lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido y en consecuencia, se condena al pago de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 904.143,66). Y así se decide.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden a la trabajadora, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $ 904.143,66
Intereses sobre prestaciones sociales $ 114.803,44
Indemnización por despido $ 904.143,66
Vacaciones fraccionadas $ 428.571,33
Bono vacacional fraccionado $ 214.285,67
Utilidades fraccionadas $ 785.576,14
Salarios caídos $ 2.764.285,71
Salarios por fuero maternal $ 15.064.285,71
Total en pesos $ 21.180.095,32
Cestaticket por fuero maternal Bs 1.466,67


En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por todos los concentos demandados, la cantidad total de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (COP 21.180.095,32), mas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.466,67). Y así se decide.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora por todos los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 20 de octubre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANGEL ELIZABETH ZAMBRANO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.297.349, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la sociedad merncatil Panadería y Pastelería Europa, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad merncatil Panadería y Pastelería Europa, C.A., a pagar a la ciudadana MARIANGEL ELIZABETH ZAMBRANO CARMONA, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (COP 21.180.095,32), los cuales podrán ser pagados en su valor equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, mas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.466,67). TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de octubre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Ángela Yudersi Zambrano

En la misma fecha, siendo las 03.10 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial


Abg. Ángela Yudersi Zambrano