REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 22 de octubre de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Giuseppe Antonio Gagliano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.174.822.
APODERADOS JUDICIALES: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 195.157 y 63.399, respectivamente.
DEMANDADO: Hugo Gerardo Ontiveros Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.492.774.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Hugo Gerardo Ontiveros Guerrero, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.532.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2023, por los abogados Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 195.157 y 63.399 respectivamente, actuando en condición de coapoderados judiciales del ciudadano Giuseppe Antonio Gagliano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.174.822, domiciliado en Barrio Obrero, calle 10, entre carreras 17 y 18, N°. 17-35, del municipio San Cristóbal del estado Táchira; demanda recibida en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, ciudadano Hugo Gerardo Ontiveros Guerrero, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 18 de diciembre de 2023, y finalizó el día 21 de marzo de 2024, remitiéndose el expediente en fecha 03 de abril de 2024, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 08 de abril de 2024.
En fecha 08 de mayo de 2024, la Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada Zayda Yorlett Chávez Cáceres, se inhibió de conocer la presente causa, por lo cual fue remitido en esa misma fecha al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocimiento de la inhibición planteada, quien la declaró con lugar en fecha 15 de mayo de 2024, remitiéndose para su distribución en fecha 16 de mayo de 2024 a la Coordinación Judicial, pasando así al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, abocándose el Juez que preside este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2024, siendo recibido mediante auto de fecha 07 de junio de 2024 y pasa al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo ALABAMA BURGUER, en fecha 16 de abril de 2022, desempeñando sus funciones en el cargo de Lonchero Hamburguesero de los productos que allí se venden, en un horario de trabajo establecido de martes a domingo en la sede de la empresa de 11:00 am a 11:00 pm, sin hora de descanso, teniendo su representado el día lunes como no laborable, devengando un salario básico por sus servicios de 200.000 Pesos de la República de Colombia (en lo sucesivo COP), y siendo su último salario la cantidad de 200.000 COP, tomando esta divisa como moneda de cuenta y pago.
Asimismo, arguyen que su representado siempre mantuvo una relación de trabajo, desempeñándose de manera intachable, diligente y muy eficiente, en todas y cada una de sus labores, las cuales realizaba en su puesto de trabajo, y en dicha labor, ejecutaba las siguientes funciones; la preparación y el orden de los productos, el cocinar los productos que allí se vendían, el montaje y emplatado de los productos ya cocidos, orden del deposito, nevera y cocina, así como la verificación del procesamiento y salida de los productos, de las ventas en general, del mantenimiento de las maquinas y equipos, y aunado a esto cualquier otra actividad que le encargara el patrono. Agrega además que la relación laboral finalizó por despido injustificado, puesto que la parte patronal decidió prescindir de sus servicios de forma unilateral, en fecha trece de agosto de 2023, obviando los fueros que protegen la relación de trabajo, y negándole a la parte actora, el pago de sus acreencias laborales.
Es por ello que acuden a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de los derechos laborales de su representado, como trabajador de la entidad de trabajo ALABAMA BURGER, puesto que, a su decir, el ciudadano Hugo Ontiveros se ha dedicado a demorar el pago y evitar sus responsabilidades patronales, y en este sentido solicita el pago de: 1) prestaciones sociales por la cantidad de 3.053.566,00 COP; 2) vacaciones vencidas por la cantidad de 428.571,30 COP; 3) vacaciones fraccionadas por la cantidad de 91.428,50 COP; 4) bono vacacional vencido por la cantidad de 428.571,42 COP; 5) bono vacacional fraccionado por la cantidad de 91.428,50 COP; 6) utilidades o bonificaciones de fin de año por la cantidad de 499.999,85 COP; 7) utilidades fraccionadas por la cantidad de 571.420,00 COP; 8) días feriados no pagados por la cantidad de 285.714,20 COP; 9) días de descanso domingos por la cantidad de 3.042.855,75 COP; 10) horas de descanso pactada y no pagada por la cantidad de 1.435.713,85 COP; 11) horas extras por la cantidad de 10.337.118,00 COP; 12) indemnización por despido injustificado por la cantidad de 3.053.566,00 COP; 13) intereses por la cantidad de 184.225,24 COP; para un total de conceptos demandados por la cantidad de 23.504.178,44 COP.
Alegatos de la parte demandada:
A su vez, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó que él junto con su núcleo familiar, ejercen una actividad comercial que representa su único ingreso familiar, el cual consiste en la preparación y venta de comida rápida, el cual desarrolla de manera exclusiva con su familia, incorporando eventualmente como ayudantes a otros miembros de la familia como lo son su hermana, sobrino o cuñado, pero que la actividad comercial nunca ha ocupado personal de trabajo bajo relación de dependencia ajeno al grupo familiar.
En este sentido, arguye que al demandante solo le era encomendada la compra de materia prima y la elaboración de las croquetas de carne y algunas salsas, en virtud de experiencia como trabajador en otro restaurant de la ciudad, realizándole pedidos en intervalos de tiempo irregulares y siempre pagando en efectivo y modo informal al momento de la entrega del producto. Asimismo, agrega que debido al conocimiento adquirido por el actor como trabajador de mantenimiento en una institución educativa de la ciudad, también se le encomendaba efectuar tareas de mantenimiento preventivo y correctivo en los equipos de trabajo, tales como neveras, planchas de cocción y freidoras, los cuales desarrollaba en horarios especiales con su equipo y herramienta especializada para tal fin, por lo que aduce que es falso que haya existido una relación de dependencia entre el ciudadano Giuseppe Gagliano y su persona, y por lo tanto, no es acreedor de los derechos que reclama.
Agrega además que es falso que el demandante hubiere tenido un horario de 11:00 am a 11:00 pm, pues el establecimiento inicia su actividad desde las 6:00 pm, lo que a su entender pudo ser verificado por cuanto el coapoderado del actor solicitó la habilitación del tiempo necesario para la notificación de la demanda entre las 6:00 pm y las 11:00 pm, e igualmente alega que es falso e imposible que el señor Giuseppe Gagliano haya trabajado desde el 16 de abril de 2022 hasta el 13 de agosto de 2023, por cuanto durante ese lapso trabajaba como empleado de mantenimiento en el Colegio Don Bosco.
En razón de ello niega que hubiere existido una relación laboral de dependencia puesto que al demandante se le encargaba productos para la venta, los que realizaba de forma independiente e informal, ni existió supervisión ni control disciplinario de la actividad desarrollada porque no las efectuaba dentro del local. Además también rechaza que el el actor hubiere percibido pagos por concepto de salario semanal, debido a que los pagos que devengaba correspondían a la compra de las croqueta de carne, y en todo caso no existe prueba que demuestre el pago de un salario. En este sentido, solicita que la demanda sea desestimada y declarada sin lugar, tanto en los montos como en todos los conceptos reclamados.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que el actor admite que existió un servicio entre el demandante y su persona, más sin embargo niega que éste hubiere sido bajo relación de dependencia, por lo que la presente causa se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación jurídico existente entre las partes.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba De Exhibición:
La parte demandante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las siguientes documentales:
• Recibos de pago emanados de la parte demandada HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, operador de ALABAMA BORGER, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad número V-11.492.774.
Las documentales requeridas no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no obstante, el promovente del medio probatorio no indicó los datos que conozca se encuentren contenidos en los documentos solicitados, y que se tendrían por ciertos ante la falta de exhibición, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no existe nada que valorar. Y así se decide.
Prueba de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, solicito:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de abril, cruce Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que informe sobre los siguientes particulares:
• Suministre información correspondiente al expediente número 056-2023-03-00386, interpuesto por el Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PÉREZ.
Riela a los folios 63 y 64 del expediente, oficio de fecha 10 de mayo de 2024 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual dan respuesta de la prueba de informes, indicando que el expediente 056-2023-03-00386 no corresponde al ciudadano Guiseppe Antonio Gagliano Pérez, sino a la ciudadana Nelcy Zulay Sánchez Moncada, identificada con la cédula de identidad No. V-26.764.095, en contra de la entidad de trabajo La Colmena. En consecuencia, visto que la información requerida no guarda relación con ninguna de las partes procesales de la presente causa, no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada “ALABAMA BURGER”, ubicada en Barrio Obrero, Carrera 20, Esquina Calle 12, Centro Comercial la Estación, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y proceder a:
1) De las carpetas archivadas ubicadas en el área de repisas, contentivas de folios útiles de prenóminas, gastos, insumos, gastos de nóminas y las nóminas mismas a fin de constatar la existencia física de los formatos de trabajo utilizados por el patrono para el pago de las nóminas y salarios.
2) Sistema de hardware que estén ubicados en las instalaciones del demandado, a fin de verificar los archivos centrales de los demandados y la sistemática de pagos a los trabajadores.
3) Cualquier otra observancia que considere el Tribunal necesaria o atinente a inquirir la verdad conforme al manejo de verdad real, sana crítica y principio de realidad sobre las formas o Apariencias.
Riela al folio 54 del expediente, auto de fecha 22 de abril de 2024 en la cual se declaró desistida la prueba de inspección, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte promovente para su evacuación. En consecuencia, no existe prueba alguna que valorar. Y así se establece.
Prueba de Testigos:
De conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes testimoniales:
1. ROLANDO SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.228.277 y civilmente hábil.
2. JOHAN ANTONIO BECERRA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.431.964, y civilmente hábil.
3. ERIKA CAROLINA MORA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.744, y civilmente hábil.
4. CESAR ENRIQUE IZARRA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.310, y civilmente hábil.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente el ciudadano Rolando Sánchez Delgado, quien previo a la juramentación procedió a rendir testimonio, siendo interrogado por el promovente y realizadas las repreguntas por la contraparte, apreciándose de su testimonio que el mismo constituye un testigo meramente referencial, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
En cuanto a los demás testigos, se declaró desierto el acto de evacuación en virtud de que no se presentaron a rendir testimonio en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no existe nada que valorar. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Marcada con la letra “A” constante de un (01) folio útil copia fotostática simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GACLIANO PEREZ, correspondiente al cese de labores en la Institución Colegio los Pirineos Don Bosco, S.A., de fecha 08/08/2022. Riela al folio 40.
Dicha prueba documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que el demandante prestó sus servicios para el Colegio Pirineos Don Bosco, S.A., hasta el día 8 de agosto de 2022. Y así se establece.
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
El día 04 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó dictar auto para mejor proveer, el cual fue dictado mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, en donde se ordenó librar oficios a:
PRIMERO: Al Condominio del Centro Comercial La Estación: ubicado en la calle 11 con carrera 20, sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
1. Indique si el condominio de dicho centro comercial, le exige a los establecimientos allí ubicados cumplir un horario de atención al público.
2. En caso de ser afirmativo, señale cuál es ese horario.
3. Indique si en algún momento durante el año 2022 y 2023, el establecimiento denominado “Alabama Burguer”, incumplió el horario de atención al público exigido por el condominio.
Consta al folio 78 del expediente, respuesta emanada del Centro Comercial La Estación, en donde indica que la administración del centro comercial, no exige a los locatarios o inquilinos el cumplimiento específico de un horario de atención al público, puesto que cada uno adapta su horario y uso del local a sus necesidades individuales. En consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.
SEGUNDO: A la Unidad Educativa Colegio Los Pirineos Don Bosco, S.A.: Para que informe sobre los particulares siguientes:
1. Si el ciudadano Giuseppe Antonio Gagliano Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-12.174.822, prestó servicio para su institución educativa.
2. En caso de ser afirmativo, indique el tiempo de servicio y el horario de trabajo en que desempeñaba sus funciones.
Riela al folio 77 del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada por auto para mejor proveer en donde la institución educativa indicó que el ciudadano Giuseppe Antonio Gagliano Pérez, prestó su servicio durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2019 hasta el 08 de agosto de 2022, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:30 a 2:30 pm, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el punto controvertido, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera pormenorizada el punto discordante a que se circunscribe la presente causa.
De la naturaleza de la relación que existió entre las partes.
El accionante en su escrito de demanda alega haber prestado servicios laborales en favor del ciudadano Hugo Gerardo Ontiveros Guerrero, en su condición de propietario de la entidad de trabajo Alabama Burguer (no constituida legalmente), desde el día 16 de abril de 2022 hasta el día 13 de agosto de 2023, fecha en que fue despedido injustificadamente, razón por la cual reclama el pago de sus derechos laborales. Por su parte, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que entre el demandante y su persona hubiere existido una relación laboral, puesto que a su decir, el ciudadano Giuseppe Gagliano nunca estuvo sometido bajo relación de dependencia en virtud de que solo se le encomendaba realizar las compras de insumos, la preparación de carnes y salsas, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de trabajo, actividades éstas que según sus dichos, las realizaba de manera independiente.
En este sentido, observa éste Juzgador que el demandado negó la existencia de la relación laboral, pero admitió la existencia de un servicio prestado por el demandante, alegando que tal servicio obedece a otra naturaleza distinta de la laboral, por lo que se hace necesario entrar a revisar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto establece lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
De manera pues que, pueda observarse que la ley sustantiva laboral instituye una presunción de que quien efectúe un trabajo en favor de otro, lo hace en virtud de un vínculo laboral, y por lo tanto sometido a una relación de dependencia que se encuentra sujeta al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante ello, es de aclarar que la presunción instituida legalmente puede ser rebatida en contrario, por lo que constituye una presunción iuris tantum, y por lo tanto subsiste la posibilidad de demostrar que aquel servicio obedece a una naturaleza jurídica distinta de la laboral, como pudiera ser la civil o mercantil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la celebre sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., desarrolló lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, según la postura que hubieren adoptado las partes en el proceso, estableciendo lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Omissis
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que en los casos en que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, admita la prestación del servicio, pero pretenda atribuirle una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a éste mismo la carga de la prueba, ello en virtud de la presunción iuris tantum anteriormente mencionada.
En este sentido, resulta evidente que en la presente causa, el demandado tenía la carga de la prueba de demostrar fehacientemente a través de medio probatorios suficientes, que la vinculación que existió entre el demandante y él, obedecían a una naturaleza jurídica diferente de la laboral. No obstante, del acervo probatorio que integra el expediente, no existe ningún elemento que acredite tal aseveración, no pudiendo en consecuencia verificarse que efectivamente, la vinculación que persistió entre las partes respondiera a una naturaleza civil, mercantil o de cualquier otro tipo distinta de la laboral, por lo que resulta forzoso considerar que entre el demandado y la demandada existió una relación laboral. Y así se decide.
De los derechos laborales reclamados.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido en esta sentencia, pasa éste Juzgador a pronunciarse acerca de los conceptos reclamados, procediendo a efectuar la determinación cuantitativa de los mismos:
1. De las prestaciones sociales.
En virtud del reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que subsistió entre las partes, se declara con lugar la procedencia de las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgador procederá a calcularlas tomando como base lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sirviéndose para ello del salario alegado por el actor en su libelo de demanda.
Ahora bien, como quiera que el salario alegado por el actor se encuentra estipulado en pesos de la República de Colombia, es menester convertir tales cantidades a bolívares según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día de cada mes, con excepción del mes de agosto de 2023, que se tomará la tasa de cambio correspondiente al día 18, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, ello para efectos del sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en el literal a) del mencionado artículo, y en sujeción de lo contemplado en el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conversión ésta que se aprecia a continuación:
Fecha Salario semanal Salario diario Salario mensual Tasa de
cambio BCV Equivalente
En bolívares
16 Abril 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00113685 Bs. 974,44
Mayo 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00134668 Bs. 1.154,30
Junio 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00133355 Bs. 1.143,04
Julio 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00134918 Bs. 1.156,44
Agosto 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00178475 Bs. 1.529,79
Septiembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00178160 Bs. 1.527,09
Octubre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00179033 Bs. 1.534,57
Noviembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00230805 Bs. 1.978,33
Diciembre 2022 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00360970 Bs. 3.094,03
Enero 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00481672 Bs. 4.128,62
Febrero 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00507317 Bs. 4.348,43
Marzo 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00530076 Bs. 4.543,51
Abril 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00531008 Bs. 4.551,50
Mayo 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00594437 Bs. 5.095,17
Junio 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00673482 Bs. 5.772,70
Julio 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00759699 Bs. 6.511,71
13 Agosto 2023 COP 200.000,00 COP 28.571,43 COP 857.142,86 0,00773612 Bs. 6.630,96
Establecidos los salarios en su valor equivalente en bolívares, se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono vacacional Salario
Integral mensual
16 Abril 2022 Bs. 974,44 Bs. 81,20 Bs. 40,60 Bs. 1.096,25
Mayo 2022 Bs. 1.154,30 Bs. 96,19 Bs. 48,10 Bs. 1.298,58
Junio 2022 Bs. 1.143,04 Bs. 95,25 Bs. 47,63 Bs. 1.285,92
Julio 2022 Bs. 1.156,44 Bs. 96,37 Bs. 48,19 Bs. 1.301,00
Agosto 2022 Bs. 1.529,79 Bs. 127,48 Bs. 63,74 Bs. 1.721,01
Septiembre 2022 Bs. 1.527,09 Bs. 127,26 Bs. 63,63 Bs. 1.717,97
Octubre 2022 Bs. 1.534,57 Bs. 127,88 Bs. 63,94 Bs. 1.726,39
Noviembre 2022 Bs. 1.978,33 Bs. 164,86 Bs. 82,43 Bs. 2.225,62
Diciembre 2022 Bs. 3.094,03 Bs. 257,84 Bs. 128,92 Bs. 3.480,78
Enero 2023 Bs. 4.128,62 Bs. 344,05 Bs. 172,03 Bs. 4.644,69
Febrero 2023 Bs. 4.348,43 Bs. 362,37 Bs. 181,18 Bs. 4.891,99
Marzo 2023 Bs. 4.543,51 Bs. 378,63 Bs. 189,31 Bs. 5.111,45
Abril 2023 Bs. 4.551,50 Bs. 379,29 Bs. 202,29 Bs. 5.133,08
Mayo 2023 Bs. 5.095,17 Bs. 424,60 Bs. 226,45 Bs. 5.746,22
Junio 2023 Bs. 5.772,70 Bs. 481,06 Bs. 256,56 Bs. 6.510,33
Julio 2023 Bs. 6.511,71 Bs. 542,64 Bs. 289,41 Bs. 7.343,76
13 Agosto 2023 Bs. 6.630,96 Bs. 552,58 Bs. 294,71 Bs. 7.478,25
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
16 Abril 2022 Bs. 1.096,25
Mayo 2022 Bs. 1.298,58
Junio 2022 Bs. 1.285,92
Julio 2022 Bs. 1.301,00 15 Bs. 650,50 Bs. 650,50
Agosto 2022 Bs. 1.721,01 Bs. 650,50
Septiembre 2022 Bs. 1.717,97 Bs. 650,50
Octubre 2022 Bs. 1.726,39 15 Bs. 863,19 Bs. 1.513,69
Noviembre 2022 Bs. 2.225,62 Bs. 1.513,69
Diciembre 2022 Bs. 3.480,78 Bs. 1.513,69
Enero 2023 Bs. 4.644,69 15 Bs. 2.322,35 Bs. 3.836,04
Febrero 2023 Bs. 4.891,99 Bs. 3.836,04
Marzo 2023 Bs. 5.111,45 Bs. 3.836,04
Abril 2023 Bs. 5.133,08 15 Bs. 2.566,54 Bs. 6.402,58
Mayo 2023 Bs. 5.746,22 Bs. 6.402,58
Junio 2023 Bs. 6.510,33 Bs. 6.402,58
Julio 2023 Bs. 7.343,76 15 Bs. 3.671,88 Bs. 10.074,46
13 Agosto 2023 Bs. 7.478,25 5 Bs. 1.246,37 Bs. 11.320,83
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 11.320,83, monto éste que deberá ser convertido a pesos colombianos, en virtud de haber sido ésta la moneda en que fue pagado el salario, tomando para ello la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central del Venezuela para el día 18 de agosto de 2023, en virtud de lo contemplado en el literal f) del artículo 142 eiusdem, operación que se realiza a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142 lit. a) LOTTT Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 11.320,83 0,00771678 COP 1.467.040,85
Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
acumulado
16 Abril 2022
Mayo 2022
Junio 2022
Julio 2022 Bs. 650,50 46,72% Bs. 25,33
Agosto 2022 Bs. 650,50 46,82% Bs. 25,38
Septiembre 2022 Bs. 650,50 46,50% Bs. 25,21
Octubre 2022 Bs. 1.513,69 46,84% Bs. 59,08
Noviembre 2022 Bs. 1.513,69 46,73% Bs. 58,95
Diciembre 2022 Bs. 1.513,69 46,99% Bs. 59,27
Enero 2023 Bs. 3.836,04 47,65% Bs. 152,32
Febrero 2023 Bs. 3.836,04 46,49% Bs. 148,61
Marzo 2023 Bs. 3.836,04 46,62% Bs. 149,03
Abril 2023 Bs. 6.402,58 46,79% Bs. 249,65
Mayo 2023 Bs. 6.402,58 44,81% Bs. 239,08
Junio 2023 Bs. 6.402,58 45,62% Bs. 243,40
Julio 2023 Bs. 10.074,46 45,89% Bs. 385,26
13 Agosto 2023 Bs. 11.320,83 45,87% Bs. 432,74
Bs. 2.253,32
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 2.253,32, cifra que se convertirá a pesos colombianos según las mismas reglas seguidas anteriormente, tal como se aprecia a continuación:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en Pesos
Bs. 2.253,32 0,00771678 COP 292.002,87
De allí pues que, le corresponda al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 292.002,97). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y considerando que la relación laboral inició el día 16 de abril de 2022 y finalizó el 13 de agosto de 2023. Este cálculo se realizará directamente en la moneda en que fue pagado el salario, esto es, en pesos colombianos, por lo que se determinará previamente el salario integral de la misma manera en que se estableció el salario integral en bolívares, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota B.
vacacional Salario
integral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Prestaciones sociales
Art. 142 lit. c) LOTTT
COP 857.142,86 COP 71.428,57 COP 38.095,24 COP 966.666,67 1 año,
3 meses, 28 días 30 COP 966.666,67
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de COP 966.666,67, monto éste inferior al resultado obtenido según el método de cálculo expresado en el literal a) del artículo en cuestión, por lo que en consecuencia, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS COLOMBIANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (COP 1.467.040,85). Y así se establece.
2. De la indemnización por despido injustificado.
De igual forma, dado el reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo jurídico que existió entre las partes, se declara con lugar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, y en consecuencia, con sujeción a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, le corresponde al actor por tal concepto un monto igual al de las prestaciones sociales, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS COLOMBIANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (COP 1.467.040,85). Y así se decide.
3. De las vacaciones y bonos vacacionales.
Asimismo, en virtud del reconocimiento de la naturaleza jurídica laboral entre las partes, se declara con lugar la procedencia de los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y fraccionas, así como por bonos vacacionales vencido y fraccionado, y en consecuencia quien aquí decide procederá a establecer el monto correspondiente a tales conceptos.
Así pues, para la determinación de lo que le corresponde al trabajador por vacaciones vencidas y fraccionadas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual el salario base para su cálculo será el último salario normal devengado por el trabajador, y de igual forma se tomará en consideración que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 16 de abril de 2022 y finalizó el día 13 de agosto de 2023. Esta operación se puede observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Año Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
mensual Total
2022 15 12 15 $ 857.142,86 $ 428.571,43
2023 16 3 4 $ 114.285,71
$ 542.857,14
De manera pues que al trabajador le corresponde la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS CON CATORCE CENTAVOS (COP 542.857,14), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Año Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último
salario
mensual Total
2022 15 12 15 $ 857.142,86 $ 428.571,43
2023 16 3 4 $ 114.285,71
$ 542.857,14
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencido y fraccionado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS CON CATORCE CENTAVOS (COP 542.857,14). Y así se decide.
4. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, se declara con lugar la procedencia de tal concepto, en virtud de la declaratoria de la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes. En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en los años 2022 y 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Año 2022 Salario mensual Año 2023 Salario mensual
Junio 2022 COP 857.142,86 Enero 2023 COP 857.142,86
Julio 2022 COP 857.142,86 Febrero 2023 COP 857.142,86
Agosto 2022 COP 857.142,86 Marzo 2023 COP 857.142,86
Septiembre 2022 COP 857.142,86 Abril 2023 COP 857.142,86
Octubre 2022 COP 857.142,86 Mayo 2023 COP 857.142,86
Noviembre 2022 COP 857.142,86 Junio 2023 COP 857.142,86
Diciembre 2022 COP 857.142,86 Promedio anual: COP 857.142,86
Promedio anual: COP 857.142,86
Establecidos los salarios promedio de los años 2022 y 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Año Días de
utilidades Meses
completos
trabajados Fracción Salario
promedio Total
2022 30 8 20 COP 857.142,86 COP 571.428,57
2023 7 17,5 COP 857.142,86 COP 500.000,00
COP 1.071.428,57
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas de los años 2022 y 2023, la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 1.071.428,57). Y así se establece.
5. De los días feriados, domingos, hora de descanso y horas extraordinarias.
Reclama el actor en su escrito libelar, le sea pagada la cantidad de 285.714,20 pesos, por concepto de días feriados trabajados, mas la cantidad de 3.042.855,75 pesos, por concepto de días domingos trabajados; mas la cantidad de 1.435.713,85 pesos, por concepto de hora de descanso no pagada; mas la cantidad de 10.337.118,00 pesos, por concepto de horas extraordinarias.
Ahora bien, aún y cuando en la presente demanda se reconoció la naturaleza laboral del vínculo que subsistió entre las partes, y como consecuencia de ello se declaró con lugar la procedencia de todos aquellos conceptos que constituyen condiciones normales de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal declaratoria no puede alcanzar a aquellos conceptos considerados como exorbitantes, tal como lo expuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en cuyo texto explicó:
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declarase la improcedencia de lo reclamado.
De manera pues que, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se observa que las condiciones exorbitantes deben ser verificadas en su procedencia a través de elementos probatorios suficientes, correspondiéndole la carga de aportarlos al propio actor de la causa que los alega. En este sentido, es posible apreciar que en el presente proceso jurisdiccional, el demandante de autos exigió el pago de una serie de conceptos que exceden de aquellos que se ocasionan en condiciones normales de trabajo, por lo que constituyen condiciones exorbitantes que deben ser demostrados por el mismo actor, mas sin embargo, no existe del acervo probatorio que integra el expediente, ningún instrumento que acredite de manera fehaciente los hechos que originarían la procedencia de tales conceptos, por lo que forzosamente debe éste Juzgador declararlos Sin Lugar. Y así se establece.
6. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales: COP 1.467.040,85
Intereses sobre prestaciones sociales: COP 292.002,87
Indemnización por despido injustificado: COP 1.467.040,85
Utilidades vencidas y fraccionadas: COP 1.071.428,57
Vacaciones vencidas y fraccionadas: COP 542.857,14
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados: COP 542.857,14
Total condenado: COP 5.383.227,44
En consecuencia, le corresponde al trabajador por todos los concentos demandados, la cantidad total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 5.383.227,44). Y así se decide.
5. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 13 de agosto de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.174.822, en contra del ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.492.774. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, a pagar al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO GAGLIANO PÉREZ, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (COP 5.383.227,44), los cuales podrán ser pagados en su valor equivalente en bolívares, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de octubre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Ángela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 11.40 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Ángela Yudersi Zambrano
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