REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 04 de octubre de 2024
214 º y 165º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: José Rafael Ayala Vezga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.149.832.
APODERADOS JUDICIALES: Uriel Yvan Marin Becerra, Sami Hamdan Suleiman y Mayra Alejandra Contreras Páez, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 63.339, 71.393 y 71.832, respectivamente.
DEMANDADO: “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN CRISTÓBAL C.A” (MADECO, C.A), solidariamente con Ricardo Lottici Aquilino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.244.742.
APODERADO JUDICIAL: Gustavo Antonio Estrada Luzardo y Jose Yamil Prada Sanchez, venezolanos, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 15.085 y 53.018, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2023, por los abogados, Uriel Yvan Marin Becerra y Mayra Alejandra Contreras Páez venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.339 y 71.832, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Ayala Vezga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.149.832, domiciliado en Barrio Obrero, calle 9, casa N° 17-87. municipio San Cristóbal, del estado Táchira; demanda recibida en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
En fecha de 21 de diciembre de 2023, el Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de enero de 2024 se recibe la subsanación del escrito libelar, y en esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN CRISTÓBAL C.A” (MADECO, C.A), y al ciudadano Ricardo Lottici Aquilino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.244.742.
En fecha 20 de febrero de 2024, la parte actora desiste y renuncia a la solidaridad invocada del ciudadano Ricardo Lottici, siendo admitido el día 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia la causa continuó su curso como se halla en la demanda principal, solo en contra de la sociedad mercantil Madeco, C.A.
En fecha 07 de marzo de 2024 se dio inicio la audiencia preliminar, finalizando el día 10 de junio de 2024, remitiéndose el expediente en fecha 18 de junio de 2024 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, y celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 20 de septiembre de 2024, por lo que pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios laborales en la entidad de trabajo denominada “Materiales de Construcción San Cristóbal”. (Madeco, C.A.), en fecha 16 de septiembre de 1998 hasta el 30 de julio de 2023, desempeñando sus funciones como vendedor, en un horario de trabajo establecido de lunes a sábado, de 8:00 am, corrido hasta las 5:00 pm, devengando como remuneración por sus servicios el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2022, mientras que en los últimos seis meses percibió un salario compuesto por una parte fija que le era pagada en bolívares, más las comisiones por las ventas realizadas que le eran pagadas en dólares americanos, los cuales detalló de la siguiente manera:
AÑO
2023 COMISIONES
PAGADAS
EN DÓLARES SALARIO FIJO
PAGADO
EN BOLÍVARES SALARIO
TOTAL
EN DÓLARES
Febrero $ 666,9 BS 17.154,35 $ 1.381,6
Marzo $ 712,00 BS 9.627,47 $ 1.057
Abril $ 480,00 BS 9.627,47 $ 872.9
Mayo $ 273,00 BS 11.331,81 $ 719.6
Junio $ 429,00 BS 6.890,24 $ 700,2
Julio $ 1.003,00 BS 9.143,15 $ 1.344,40
En este sentido alega que su último salario del mes de julio del año 2023, fue por la cantidad de 1.344,40 dólares americanos, que estaba conformado por una parte estipulada en bolívares por el monto de 9.143,15 bolívares, que representan 337,3 dólares, a la tasa de de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, y otra parte correspondiente a las comisiones de las ventas realizadas, determinadas por un porcentaje de lo vendido y cobrado, el cual equivalía al 5,5% por venta, el cual, según sus dichos, ascendió en su último mes trabajado a la cantidad de 1.007,00 dólares.
Asimismo, arguye que siempre mantuvo una relación de subordinación de manera continua ante su patrono, con total eficiencia durante los 24 años, 10 meses y 16 días, que estuvo bajo la relación de dependencia, realizando labores tales como; Asistir a reuniones de la gerencia y la coordinación de ventas, en cumplimiento de las directrices para el cubrimiento de las zonas asignadas, ofrecer y ofertar los productos que vende su patrono con las diferentes empresas, realizar las ventas y procesar los pedidos ante la empresa matriz, revisar, realizar y reorganizar las cobrazas, de pago de los productos vendidos, cumplir con la agenda de programación de ventas y cobranzas para la compañía, cumplir con las metas proyectadas de las ventas de mercancía, gestionar todo lo relativo a las devoluciones y garantía de la mercancía, relacionar los cobros en divisas y entregarlos así como gestionar los despachos de mercancía.
Agrega además en su escrito libelar, que la relación laboral finalizó por despido injustificado, puesto que la parte patronal decidió prescindir de sus servicios de forma unilateral, sin causa que justificara su despido. Es por ello que acude a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajador, puesto que, a su decir, su ex patrono le ha vulnerado sus derechos laborales. Aduce además que le fue efectuado un pago de sus prestaciones sociales que resultó insatisfactorio debido a que fueron realizados en base a salarios irreales, por lo que los considera como un adelanto. En este sentido solicita el pago de: 1) Garantía de prestaciones sociales por la cantidad de 35.775,00 dólares americanos; 2) Vacaciones fraccionadas por la cantidad de 767,50 dólares americanos; 3) Bono vacacional fraccionado por la cantidad de 767,50 dólares americanos; 4) Utilidades o bonificación de fin de año en razón de 120 días por año, por la cantidad de 3.370,00 dólares americanos; 5) Indemnización por despido injustificado por la cantidad de 35.775,00 dólares americanos; para un total demandado de 74.920,00 dólares americanos.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierta la existencia de relación laboral con el ciudadano José Rafael Ayala Vezga desde el día 16 de septiembre del año 1998, hasta el 31 de julio de 2023, sin embargo negó que el trabajador hubiere sido despido injustificadamente, pues por el contrario arguye que el propio el demandante presentó su carta de renuncia, y en ese mismo momento le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, (en lo sucesivo LOTTT), por ser este el régimen de pago más favorable al accionante, e igualmente en ese mismo momento le fue pagado los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, con sus respectivos descuentos, para un total cancelado de 271.288,14 Bolívares.
Niega rechaza y contradice que el trabajador tuviese un salario promedio mensual de 1.012,60 dólares, que su último salario mensual fuese la cantidad de 1.344,30 dólares y que su último salario promedio integral mensual fuese la cantidad de 1.431 dólares, por lo que rechaza el salario alegado por el actor en su escrito libelar. En este sentido, niega que al trabajador se le pagara un salario compuesto por dólares americanos y a la vez por bolívares, y que su salario fuese pagado en moneda extranjera, puesto que alega que lo cierto es que durante el último año, le eran determinadas sus comisiones en moneda nacional, para luego ser pagada en moneda extranjera, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.
Asimismo, niega que el demandante devengara una comisión del 5,5% de las ventas, y que durante la relación laboral su porcentaje haya sido del 1% sobre las ventas de productos de hierro y 2,5% de sobre los productos de ferretería, sino que lo cierto es que la comisión pagada a la parte actora en su último mes de trabajo, fue del 1,5% por ventas facturadas que además eran calculadas en moneda de curso legal, y al momento de efectuar el pago eran convertidas a moneda extranjera, con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de sus empleados. Agrega que esta era la manera correcta de pagarle a su ex empleado la comisión por venta, y no como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, en donde afirma que tenía un porcentaje por las notas de despacho, notas de crédito y notas de entrega, lo cual niega, rechaza y contradice ya que las mismas no reúnen los requisitos para ser catalogados como facturas.
Aunado a ello, aduce que los viáticos no pueden formar parte del salario, debido a que éstos no se pagan de manera constate, sino que son variables pues los mismos son utilizados para lograr los objetivos del vendedor, y no lo percibe el trabajador en su provecho o enriquecimiento. Por otra parte, rechaza niega y contradice que se le adeude al ciudadano José Rafael Ayala Vezga, monto alguno por concepto de indemnización de antigüedad, pues el actor en su demanda realizó los cálculos con un salario que no corresponde, y en todo caso, alega que su representada le pagó al trabajador sus prestaciones sociales, la cual fue pagada en moneda extranjera, pero atendiendo al monto calculado en bolívares. Además, adiciona que el accionante realizó solicitudes de anticipos con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales en los años 2009, 2014, 2015, 2019 y 2021.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el accionante no haya disfrutado de sus últimas vacaciones, lo que, a su decir, resulta contradictorio toda vez que sólo demanda la fracción correspondiente a 10 meses, que además ya fueron pagados por su representada, por lo que aduce no adeudar monto alguno por tal concepto. Por su parte, niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por bono vacacional, pues según sus dichos, al término de la relación laboral, la empresa demandada le pagó al trabajador lo correspondiente a 25 días de bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de que le sea pagada la cantidad de 3.370 dólares por concepto de utilidades del último año de relación laboral, pues tal concepto ya le fue pagado al momento en que finalizó la relación laboral. Además, agrega que no es cierto que su representada hubiere convenido con el actor el pago de utilidades en base a 120 días, puesto que a su decir, lo que sucede es que en algunos años, al cierre del ejercicio fiscal, el 15% de beneficios líquidos que obtuvo la empresa, daba margen para otorgarle a su personal 120 días de utilidades, pero que en este caso, las utilidades del accionante fueron calculadas en base a 30 días ya que el mismo trabajó solo 7 meses en su ultimo año.
Asimismo, niega y rechaza que su defendido le deba pagar al demandante la cantidad de 35.775 dólares, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que éste se retiró de la empresa de manera voluntaria, presentando su renuncia en fecha 31 de julio de 2023, en donde manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral, por lo que tal concepto se encuentra desvirtuado.
Finalmente alega que los montos demandados no están fundamentados en derecho, y por tal motivo solicita que la demanda sea declarada sin lugar, así como la reclamación por la suma 74.920 dólares americanos.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo. 2) El salario devengado por el trabajador. 3) La procedencia del pago, de los conceptos demandados por: Garantía de prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado utilidades o bonificación de fin de año indemnización por despido injustificado.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
1. Original de Constancia de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por la Licenciada Alicia Vargas, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, inserta al folio 81. (Pieza 1).
Dicha prueba documental fue agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en este proceso, sin que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral hubiere sido desconocida la firma. No obstante, tal documental consiste en una constancia de trabajo, y por cuanto la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, no constituyen hechos controvertidos, ésta no aporta ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la controversia que aquí se ventila, y por tal motivo se desecha.
2. Original de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2017, emitido por MADECO, C.A., y suscrito por el ciudadano José Ayala, por concepto de Cesta Ticket socialista, marcado con la letra “B”, inserto al folio 82. (Pieza 1).
Esta prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se produce en el proceso, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno y, como consecuencia de ello, se desecha.
3. Original de recibo de pago de utilidades de fecha 31 de diciembre de 2014, emitido por MADECO, C.A., y suscrito por el ciudadano José Ayala, marcado con la letra “C”, inserto al folio 83. (Pieza 1).
Este medio de prueba escrita se encuentra agregado en original, constando en ella únicamente la firma del trabajador demandante, más no así de la parte contraria, por lo cual no puede producir ningún efecto jurídico, de manera pues que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia, se desecha.
4. Copia rosada de recibo de pago de salario correspondiente al período 01/02/2023 al 28/02/2023, por la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.154,35), marcado con la letra “D”, inserto al folio 84. (Pieza 1).
Esta prueba documental se encuentra anexada al proceso en copia, no constando en ella la firma de ninguna de las partes procesales, mas sin embargo, la parte contraria de forma expresa la reconoció, promoviendo incluso una copia de éste mismo recibo, el cual se encuentra agregado al folio 26 de la segunda pieza, por lo cual se le otorga valor jurídico probatorio, observándose de ésta documental que en el mes de febrero de 2023, el trabajador percibió una remuneración por comisiones de 8.127,93 bolívares, mas la cantidad de 4.515,52 bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, y la cantidad de 7.552,05 bolívares por otras asignaciones, a los cuales se les descontó la cantidad de 3.041,15 bolívares, para un total devengado de 17.154,35 bolívares.
5. Copia rosada de recibo de pago de salario correspondiente al periodo 01/03/2023 al 31/03/2023, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.476,95), marcado con la letra “E”, inserto al folio 85. (Pieza 1).
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia, sin que en ella se aprecie la firma de la parte contraria, empero, la representación judicial de la parte demandada la reconoció de manera expresa en la audiencia de juicio oral, promoviendo incluso una copia de éste mismo recibo, que se encuentra agregado al folio 33 de la segunda pieza, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en el mes de marzo de 2023, el trabajador devengó un salario por comisiones de 7.434,83 bolívares, mas la cantidad de 2.586,03 bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, a los cuales se les descontó la cantidad de 1.524,11 bolívares, para un total devengado de 8.496,75 bolívares.
6. Copia rosada de recibo de pago de salario correspondiente al periodo 01/04/2023 AL 30/04/2023, por la cantidad de nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.627,47), marcado con la letra “F”, inserto al folio 86. (Pieza 1).
Este medio de prueba fue promovido y anexado en copia, evidenciándose que la misma no se encuentra firmada por la parte contra quien se produce en juicio, no obstante, la representación judicial de la parte demandada la reconoció de manera expresa e incluso promovió una copia de éste mismo recibo, el cual quedó agregado al folio 40 de la segunda pieza, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en el mes de abril de 2023, el trabajador recibió por sus servicio un salario por comisiones de 5.800,28 bolívares, mas la cantidad de 4.435,51 bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, a los cuales se les descontó la cantidad de 608,32 bolívares, para un total devengado de 9.627,47 bolívares.
7. Copia rosada de recibo de pago de salario correspondiente al periodo 01/05/2023 al 31/05/2023, por la cantidad de once mil trescientos treinta y uno bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 8.476,95), marcado con la letra “G”, inserto al folio 87. (Pieza 1).
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia, no encontrándose debidamente firmada por la parte contra quien se pretende su oposición, sin embargo, la representación judicial de la parte accionada la reconoció de forma expresa, promoviendo inclusive una copia de éste mismo recibo, el cual se encuentra anexado al folio 47 de la segunda pieza, por lo cual se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ella que en el mes de mayo de 2023, el trabajador percibió un salario por comisiones de 8.551,71 bolívares, mas la cantidad de 3.498,43 bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, a los cuales se les descontó la cantidad de 718,33 bolívares, para un total devengado de 11.331,81 bolívares.
8. Copia rosada de recibo de pago de salario correspondiente al período 01/06/2023 AL 30/06/2023, por la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.890,24), marcado con la letra “H”, inserto al folio 88. (Pieza 1).
Esta prueba documental fue acompañada en copia, apreciándose que la misma no se encuentra suscrita por la parte contra que se produce en el proceso, mas sin embargo, la representación judicial de la parte demandada de manera expresa la reconoció, y promovió una copia del mismo recibo, el cual quedó agregado al folio 54 de la segunda pieza, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en el mes de junio de 2023, el trabajador devengó un salario por comisiones de 5.378,74 bolívares, mas la cantidad de 1.955,91 bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, a los cuales se les descontó la cantidad de 444,41 bolívares, para un total devengado de 6.890,24 bolívares.
9. Copia rosada de recibo de pago de salario correspondiente al período 01/07/2023 al 31/07/2023, por la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 9.143,15), marcado con la letra “I”, inserto al folio 89. (Pieza 1).
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia, observándose que en ella no consta la firma de la parte contraria, no obstante ello, la representación judicial de la parte demandada la reconoció de manera expresa, promoviendo incluso una copia del mismo recibo, el cual quedó agregado al folio 61 de la segunda pieza, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, demostrándose con ella que en el mes de julio de 2023, el demandante recibió por sus servicio un salario por comisiones de 5.963,80 bolívares, mas la cantidad de 3.766,61 bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, a los cuales se les descontó la cantidad de 587,26 bolívares, para un total devengado de 9.143,15 bolívares.
10. Original de Facturas (INVOICE), del sistema Administrativo Interno de Idioma Ingles, en dossier emitida por la sociedad mercantil MADECO, S.A., recibidas desde los correos electrónicos madeco.credito@gmail.com; madeco.recibos@gmail.com y madeco.facturacionp@gmail.com al correo madeco.ventaspan2@gmail.com, identificadas por número de factura, fecha de emisión y monto a diferentes clientes por ventas realizadas por el ciudadano José Ayala en el mes de marzo de 2023, constante de 14 folios útiles, marcado con la letra “J”, inserto a los folios del 90 al 103. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como facturas, mas sin embargo, la mismas no revisten los requisitos formales para éste tipo de instrumentos fiscales, exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente, en ellas no se aprecian firmas algunas de la parte contra quien se oponen, además de que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no pueden producir efectos jurídicos algunos, y en consecuencia se desechan.
11. Original de Facturas (INVOICE), del sistema Administrativo Interno de Idioma Inglés, emitida por la sociedad mercantil MADECO, S.A., a diferentes clientes recibidas desde los correos electrónicos madeco.credito@gmail.com; madeco.recibos@gmail.com y madeco.facturacionp@gmail.com al correo madeco.ventaspan2@gmail.com identificadas por número de factura, fecha de emisión y monto a diferentes clientes por ventas realizadas por el ciudadano José Ayala en el mes de abril de 2023, constante de 14 folios útiles, marcado con la letra “K”, inserto a los folios del 104 al 117. (Pieza 1).
Dichos medios de prueba anunciados como facturas, no reúnen los requisitos formales exigidos por el SENIAT para tales instrumentos fiscales, aunado al hecho de que no se observa que las mismas se encuentren suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que no se les confiere valor jurídico probatorio y, en consecuencia, se desechan.
12. Original de Facturas (INVOICE), del sistema Administrativo Interno de Idioma Inglés, emitida por la sociedad mercantil MADECO, S.A., a diferentes clientes, recibidas desde los correos electrónicos madeco.credito@gmail.com; madeco.recibos@gmail.com y madeco.facturacionp@gmail.com al correo madeco.ventaspan2@gmail.com, por ventas realizadas por el ciudadano José Ayala, en el mes de mayo de 2023, constante de 14 folios útiles, marcado con la letra “L”, inserto a los folios del 118 al 127. (Pieza 1).
Dichas pruebas documentales fueron anunciadas como facturas originales, mas sin embargo éstas no cumplen con los requisitos establecidos por el SENIAT para ese tipo de documentos fiscales, además de que en ellas no consta la firma de la parte contra quien se promueven, siendo asimismo impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por la representación judicial de la parte contraria, por lo cual no se les otorga valor jurídico probatorio y, en consecuencia, se desechan.
13. Original de Facturas (INVOICE), del sistema Administrativo Interno de Idioma Inglés, emitida por la sociedad mercantil MADECO, S.A., a diferentes clientes por ventas realizadas por el ciudadano José Ayala en el mes de junio de 2023, recibidas desde los correos electrónicos madeco.credito@gmail.com; madeco.recibos@gmail.com y madeco.facturacionp@gmail.com al correo madeco.ventaspan2@gmail.com, constante de 17 folios útiles, marcado con la letra “M”, inserto a los folios del 128 al 144. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como facturas, mas sin embargo, las mismas no revisten los requisitos formales para éste tipo de instrumentos fiscales, exigidos por el SENIAT, e igualmente, en ellas no se aprecia firma alguna de la parte contra quien se oponen, además de que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no pueden producir efectos jurídicos en su contra, por lo que se les niega valor probatorio y en consecuencia se desechan.
14. Original de Facturas (INVOICE), del sistema Administrativo Interno de Idioma Inglés, emitida por la sociedad mercantil MADECO, S.A., a diferentes clientes por ventas realizadas por el ciudadano José Ayala en el mes de julio de 2023, recibidas desde los correos electrónicos madeco.credito@gmail.com; madeco.recibos@gmail.com y madeco.facturacionp@gmail.com al correo madeco.ventaspan2@gmail.com, constante de 22 folio útil, marcado con la letra “N”, inserto a los folios del 145 al 166. Pieza 1.
Dichos medios de prueba anunciados como factura, no reúnen los requisitos formales exigidos por el SENIAT para tales instrumentos fiscales, aunado al hecho de que no se observan que las mismas se encuentren suscritas por la parte contra quien se producen en el proceso, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que no se les confiere valor jurídico probatorio y, en consecuencia, se desechan.
15. Original de Relación de ventas de sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondiente al mes de enero de 2023, constante de 06 folios útiles, marcado con la letra “Ñ”, inserto a los folios del 167 al 172 (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como originales, mas sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve en este proceso jurisdiccional, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido, se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
16. Original de Relación de ventas de sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondientes al mes de febrero de 2023, constante de 04 folio útil, marcado con la letra “O”, inserto a los folios del 173 al 176. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como originales, mas sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve en este proceso jurisdiccional, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido, se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
17. Original de Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondiente al mes de marzo de 2023, constante de 06 folios útiles, marcado con la letra “P”, inserto a los folios del 177 al 182. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como originales, mas sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve en este proceso jurisdiccional, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido, se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
18. Original de Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondiente al mes de abril de 2023, constante de 04 folios útiles, marcado con la letra “Q”, inserto a los folios del 183 al 186. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como originales, mas sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve en este proceso jurisdiccional, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido, se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
19. Original de Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondiente al mes de mayo de 2023, constante de 04 folios útiles, marcado con la letra “R”, inserto a los folios del 187 al 190. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como originales, mas sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve en este proceso jurisdiccional, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido, se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
20. Original de Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondiente al mes de junio de 2023, constante de 04 folios útiles, marcado con la letra “S”, inserto a los folios del 191 al 194. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como originales, mas sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve en este proceso jurisdiccional, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido, se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
21. Original de Relación de ventas de sociedad mercantil MADECO, S.A., correspondiente al mes julio de 2023, constante de 04 folio útil, marcado con la letra “T”, inserto a los folios del 195 al 198. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales fueron anunciadas como originales, mas sin embargo, este Tribunal observa que las mismas no se encuentran debidamente suscritas por la parte contra quien se promueve en este proceso jurisdiccional, siendo además impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo cual no puede surtir efecto jurídico alguno, y en este sentido, se le niega valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
22. Copia fotostática simple contentiva de chat a través de la aplicación whatsapp, entre los números 0414-7109155, número móvil personal de José Rafael Ayala vezga, y 0414-3763575 perteneciente al ciudadano nombre Marlon Moreno, constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “U”, inserto a los folios del 199 al 203. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales constituyen impresiones de documentos electrónicos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene el mismo valor probatorio que las documentales presentadas en copias simples; en este sentido, fueron impugnadas por la parte contraria, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no se le puede reconocer valor jurídico probatorio y, como consecuencia de ello, se desechan.
23. Copia fotostática simple contentiva de chat a través de la aplicación whatsapp, entre los números 0414-7109155, número móvil personal de José Rafael Ayala vezga, y 0424-7592111 perteneciente al ciudadano Remo Loticci, constante de 05 folios útiles, marcado con la letra “V”, inserto a los folios del 204 al 208. (Pieza 1).
Estas pruebas documentales constituyen impresiones de documentos electrónicos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene el mismo valor probatorio que las documentales presentadas en copias simples; en este sentido, fueron impugnadas por la parte contraria, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no se le puede reconocer valor jurídico probatorio y, como consecuencia de ello, se desechan.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-02-2023 al 28-02-2023, por la cantidad de diecisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.154,35), cuya copia fue anexada marcada “D”.
2. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-03-2023 al 31-03-2023, por la cantidad de diecisiete ocho mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.8.476,95), cuya copia fue anexada marcada “E”.
3. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-04-2023 al 30-04-2023, por la cantidad de nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.9.627, 47), cuya copia fue anexada marcada “F”.
4. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-05-2023 al 31-05-2023, por la cantidad de once mil trecientos treinta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11.331, 81), cuya copia fue anexada marcada “G”.
5. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-06-2023 al 30-06-2023, por la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.890, 24), cuya copia fue anexada marcada “H”.
6. Recibos de pago de salario, correspondiente al período 01-07-2023 al 31-07-2023, por la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 9.143,15), cuya copia fue anexada marcada “I”.
7. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de marzo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “J”.
8. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de abril de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “K”.
9. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de mayo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “L”.
10. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de junio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “M”.
11. Facturas (INVOICE) del sistema administrativo interno en idioma inglés, emitidas por la sociedad mercantil MADECO, C.A., a diferentes clientes, por ventas realizadas por el demandante, en el mes de julio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “N”.
12. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de enero de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “Ñ”.
13. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de febrero de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “O”.
14. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de marzo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “P”.
15. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de abril de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “Q”.
16. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de mayo de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “R”.
17. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de junio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “S”.
18. Relación de ventas de la sociedad mercantil MADECO, C.A., correspondiente al mes de julio de 2023, cuyas copias fueron anexadas marcadas “T”.
En cuanto a la exhibición de las documentales requeridas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte demandada, e incluso promovidas y agregadas como pruebas documentales, encontrándose anexadas a los folios 26, 33, 40, 47, 54 y 61, todas de la segunda pieza, por lo cual se reproduce la valoración dada a tales pruebas documentales, según los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, de las pruebas de la parte demandante.
En cuanto a la exhibición requerida en los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, exhibió y consignó al expediente, copias de facturas de las ventas realizadas por el trabajador José Ayala, durante los meses de enero a julio de 2023, y que se encuentran agregadas a los folios 1 al 5, 18 al 63, 79 al 120, 133 al 165, 172 al 207, 2018 al 247 y 254 al 286, todos del cuaderno de recaudos. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante rechazó tales documentales por cuanto no se corresponden con las documentales cuya exhibición fue solicitada, mas sin embargo, es menester hacer notar que las documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, y que rielan a los folios 90 al 166 de la primera pieza, fueron impugnados por la representación judicial de la entidad de trabajo, e igualmente, los mismos no reúnen las características exigidas por el SENIAT para la emisión de facturas, por lo que al no existir ningún elemento que acredite que tal instrumento proviene de la parte contraria, no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, la representación judicial de la parte demandada exhibió y consignó copias de las relaciones de ventas realizadas por el trabajador demandante, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, y que se encuentra agregados a los folios 6 al 17, 64 al 78, 121 al 132, 164 al 171, 208 al 2017, 248 al 253 y 287 al 294, todos del cuaderno de recaudos. Sin embargo, la misma representación judicial de la parte demandante, rechazó éstas documentales por cuanto no se corresponden en identidad con las documentales marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, las cuales además fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral, y en virtud de que no existe ningún elemento que haga presumir que tales documentales provienen y se encuentran en poder del demandado, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Prueba de Informe
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara oficio dirigido a las siguientes instituciones:
PRIMERO: BANCARIBE, ubicada en la calle 10 entre carrera 6 y séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de informar por escrito a este Tribunal de Juicio, lo siguiente:
• Si la cuenta corriente 0114-0430-83-4300040840, pertenece a dicha entidad bancaria.
• En caso afirmativo, informe a la persona natural o jurídica que figura como titular de la cuenta.
• Si la mencionada cuenta fue aperturada a título personal o si corresponde a una cuenta nómina.
• En caso de pertenecer a una cuenta nómina, informe al Tribunal quién figura como proveedor de fondos o patrono.
• Que remita al tribunal los movimientos bancarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2023.
Consta al folio 239 de la segunda pieza, comunicación de fecha 18 de julio de 2024, emanada de Bancaribe, en el cual dan respuesta a la prueba de informes solicitada, en donde indican que la cuenta corriente No. 0114-0430-83-4300040840, se encuentra registrada en el sistema de clientes de esa institución bancaria, a nombre del ciudadano José Rafael Ayala Vezga, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.832, con fecha de inicio 23 de mayo de 2002, y que se encuentra cancelada desde el 27 de septiembre de 2021. En este sentido, de este medio probatorio no se desprende ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, por lo cual no se le confiere valor jurídico probatorio y, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
SEGUNDO: BBVA PROVINCIAL, ubicado Prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• Si la cuenta corriente 0108-0358-65-0100102936, pertenece a dicha entidad bancaria.
• En caso afirmativo, informe a la persona natural o jurídica que figura como titular de la cuenta.
• Si la mencionada cuenta fue aperturaza a título personal o si corresponde a una cuenta nómina.
• En caso de pertenecer a una cuenta nómina, informe al Tribunal quién figura como proveedor de fondos o patrono.
• Que remita al tribunal los movimientos bancarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2023.
Consta al folio 235 de la segunda pieza, comunicación de fecha 15 de julio de 2024, emanado del Banco Provincial, en el cual indican que el ciudadano José Rafael Ayala Vezga, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.832, es titular de la cuenta corriente No. 01080358000100182936, la cual se encuentra inactiva desde el año 2022, y que la misma recibía abonos por concepto de nómina, a nombre de la sociedad mercantil Madeco, C.A.
Así pues, de este medio de prueba no se aprecia ningún elemento de interés que coadyuve en la solución de la controversia que aquí se dilucida, por lo que necesariamente debe negársele valor jurídico probatorio y, como consecuencia de ello, se desecha. Y así se decide.
Inspección Judicial
De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la sociedad mercantil “Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A., (MADECO)”. Ubicada: Avenida Libertador con redoma del Educador, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, a los efectos de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
Inspección física.-
1. De las carpetas archivadoras ubicadas en el área de oficina Gerencia, contentivas de folios útiles de prenóminas, gastos de nóminas y las nóminas mismas a fin de constatar la existencia física de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios.
2. Sistemas de Harward y Software que estén ubicados en las instalaciones de la demandada a fin de verificar los archivos centrales de los demandados y la sistemática de pagos a los trabajadores, especialmente del ciudadano José Rafael Ayala Vezga, identificado administrativamente con el código de vendedor 808 y en nómina código 10.
Consta a los folios 237 y 238 de la segunda pieza, acta de inspección que tuvo lugar el día 26 de julio de 2024, en el cual se describe lo observado en tal oportunidad. No obstante es menester resaltar que de los puntos objeto de la inspección judicial, no se aprecia ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la controversia, por lo cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
1. Original de Carta de renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como vendedor externo, de fecha 31 de junio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A1”, inserta al folio 13. (Pieza 2).
Dicha prueba documental fue promovida y agregada en original, encontrándose debidamente suscrita por la parte contra quien se produce en juicio. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, el propio trabajador demandante admitió y reconoció la autenticidad de su firma, mas sin embargo afirmó desconocer haber firmado tal documento por cuanto alegó que su patrono le presentó varios documentos que firmó sin leer. No obstante, es preciso señalar que si el actor pretendía desvirtuar la validez de la carta de renuncia, debía aportar los medios de pruebas necesarios que acreditaran fehacientemente la mala fe en que alega haber incurrido la demandada para hacerle firmar un documento sin que éste se percatara de su contenido; además, no resulta lógica tal aseveración puesto que en esa misma oportunidad, el trabajador firmó su recibo de liquidación de prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que el trabajador era conciente de la terminación de la relación laboral.
Así pues, en virtud de la consideración antes expuesta, se le confiere valor jurídico probatorio a la carta suscrita por el trabajador en fecha 31 de julio de 2023, en el cual manifiesta su intención de renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando, y así se decide.
2. Copia rosada de Constancia de egreso de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de agosto de 2023, marcado con la letra “B1”, inserto al folio 14. (Pieza 2).
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia, no habiendo sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se promueve. Sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de interés probatorio para la resolución de la presente causa, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba idóneo para acreditar el motivo de finalización de la relación laboral, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y, en consecuencia, se desecha.
3. Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31 de Julio de 2023, por la cantidad de Bs. 271.288,14, en la cual se le canceló vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y días adicionales de antigüedad, marcado con la letra “C1” y anexo de donde provienen los cálculos antes mencionados, marcado con la letra “C2”, insertos a los folios 15 y 16. (Pieza 2).
En cuanto a la documental marcada “C1”, que reposa al folio 15 de la segunda pieza, la misma se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se opone, mientras que, por su parte, la documental marcada “C2”, que reposa al folio 16 de la segunda pieza, no se encuentra suscrita por la parte contraria, no obstante ello, de la observación de dichas documentales se aprecia que el contenido de las mismas es idéntico, por lo cual se les confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas que en fecha 31 de julio de 2023, al trabajador le fueron calculadas las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días adicionales de antigüedad, por la cantidad total de 271.288,14 bolívares, sin embargo, es preciso indicar que según la representación de la parte demandada, tal cantidad fue convertida y pagada en divisas, por lo que ésta prueba se valora de forma adminiculada con las documentales marcadas con las letras “D1, “D2” y “D3”, y que reposan a los folios 17, 18 y 19 de la segunda pieza.
4. Original de Recibo de pago, suscrito por el ciudadano José Ayala, por la cantidad de seis mil dólares de los estados unidos (USD 6000,00), por concepto de abono Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “D1”, inserto al folio 17. (Pieza 2).
Esta prueba documental se encuentra agregada en original, encontrándose debidamente firmada por la parte demandante, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que el día 28 de julio de 2023, el trabajador recibió un abono de prestaciones sociales por la cantidad de 6.000 dólares.
5. Original de Recibo de pago, suscrito por el ciudadano José Ayala, por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y siete con treinta y cuatro dólares (USD 3.257,34), por concepto de cancelación complemento de Liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales, marcado con la letra “D2”, inserto al folio 18. (Pieza 2).
Este instrumento probatorio fue promovido y anexado en original, observándose que la misma se encuentra suscrita por el trabajador accionante, razón por la cual se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que en fecha 21 de agosto de 2023, el trabajador recibió un complemento de de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de 3.257,34 dólares.
6. Original de Recibo de pago, suscrito por el ciudadano José Ayala, por la cantidad de setecientos cuarenta y dos con sesenta y seis dólares de los estados unidos (USD 742,66), por concepto de bonificación especial, otorgada por la Junta Directiva al ciudadano José Ayala, marcado con la letra “D3”, inserto al folio 19. (Pieza 2).
Dicha prueba constituye un documento original, el cual se encuentra firmado por la parte contra quien se produce en el proceso, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, observándose de ella que el día 21 de agosto de 2023, al actor le fue pagada una bonificación especial por la cantidad de 742,66 dólares.
7. Original de Pagos correspondientes por Comisiones de Ventas, por parte de MADECO, C.A., a sus vendedores externos, entre los que se encuentra el ciudadano José Rafael Ayala Vezga, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, y Recibos de pagos correspondientes también a esos meses, recibidos por el ciudadano antes mencionado, pagados en divisas, de los cuales febrero y junio se pagó en pesos colombianos y en julio dólares americanos, marcados con la letra “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30, E31, E32, E33, E34, E35, E36, E37, E38, E39, E40, E41 y E42”, insertos del folio de 20 al folio 61. (Pieza 2).
En cuanto a la documental marcada “E1”, agregada al folio 20, se observa que la misma presenta tachaduras y reescrituras realizadas con bolígrafo sobre elementos de la documental, por lo que puede conferírsele valor jurídico probatorio y, en consecuencia se desecha. Por su parte, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, “E35”, “E36”, “E37”, “E38, “E39”, “E40” y “E42”, aún y cuando las mismas no se encuentra firmadas por la parte contraria, su contenido evidencia su identidad, coincidencia y relación con las documentales promovidas por la parte accionante, relativas a los recibos de pago marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, insertos a los folios 84 al 88 de la primera pieza, y que además se encuentran también promovidos e incluidos de éstas pruebas documentales aquí analizadas, por lo cual se les reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de ellas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de salario durante los meses de febrero a julio de 2023.
Asimismo, en ellas se observa la totalidad de los conceptos y las cantidades que conforman la nómina de vendedores externos de la entidad de trabajo, durante el período de febrero a julio de 2023, cuya monto total resultante de la sumatoria de todas las cantidades a pagar a cada trabajador, es posteriormente solicitado su pago en efectivo en divisas, por comunicación interna de la Jefe e recursos humanos a la gerencia general de Madeco, C.A.
Por su parte, las documentales marcadas “E6”, “E13”, “E20” y “E41, se encuentran debidamente suscritas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio, de donde se observa el pago en divisa de las comisiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y julio de 2023, mientras que las documentales marcadas con las letras “E27” y “E34, no se encuentran firmadas por la parte contraria, por lo cual no se les reconoce valor jurídico probatorio, y por tal motivo se desechan.
8. Original de planillas de como se manejaban los viáticos reembolsables por parte de los vendedores externos y la empresa, en este caso el ciudadano José Rafael Ayala Vezga, marcados con la letra “F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, 23, 24, F25, F26, F27, F28, F29, F30, F31”, insertos al folio de 62 al folio 94. (Pieza 2).
Dichas pruebas documentales persiguen demostrar hechos y circunstancias que no forman parte del asunto controvertido en la presente causa, pues las mismas versan sobre el pago y reembolso de gastos por concepto de viáticos que son fueron reclamados en el libelo de demanda, por lo cual no se les otorga valor jurídico probatorio y, en consecuencia, se desechan.
9. Copias simples de Documentos que contienen los correos electrónicos o E-mail enviados al demandante por parte de Representante de la empresa, a su E-mail personal asignado madecoventaspan2@gmail.com, de fecha 13 de abril de 2023, 12 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 10 de agosto de 2023, marcado con la letra “G1, G2, G3, G4”, insertos al folio de 95 al folio 98. (Pieza 2).
Dichas pruebas documentales constituyen la impresión de documentos en formato electrónico, que por disposición del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el mismo valor probatorio de las copias fotostáticas simples, mas sin embargo, del contenido de éstas no se observa ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia, se desechan.
10. Original de Recibos de egreso, solicitud de vacaciones, recibos de pago de vacaciones, correspondientes al año 2022, por la cantidad de setecientos veintidós dólares americanos (USD 722,00), marcados con la letra “H1, H2, H3, H4”, insertos al folio de 99 al folio 102. (Pieza 2).
En cuanto a la documental marcada con la letra “H1”, se observa que la misma se encuentra debidamente suscrita por la parte contraria, razón por la cual se le reconoce valor jurídico probatorio, demostrándose con ella que en fecha 30 de enero de 2023, el trabajador demandante percibió la cantidad de 722 dólares, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2023.
Por su parte, en cuanto a la documentales marcadas con las letras “H2”, “H3” y “H4”, se aprecia que las mismas no se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, por lo cual no se les otorga valor jurídico probatorio y, en consecuencia, se desechan.
11. Original de Solicitud de anticipos con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales de fecha 26 de junio de 2015, 09 de mayo de 2014 y 08 de febrero de 2013, 21 de julio de 2009, cotización de materiales de construcción emitidas por MADECO, de fecha 05 de mayo de 2014, 07 de febrero de 2013 y de 16 de julio de 2009, estado de cuenta de Fideicomiso, constante de 14 folios útiles, marcados con la letra “I1 al I14”, inserto a los folios del 103 al 116. (Pieza 2).
Estas pruebas documentales corresponden a solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, sin que en ellas se encuentre documental alguna de la cual se demuestre fehacientemente su aprobación y correspondiente pago, motivo por el cual no puede reconocérsele valor jurídico probatorio. y en tal sentido se desechan.
12. Original de Memorándum interno, de fecha 01 de febrero de 2023, emanado del Gerente de Administración al Gerente de Ventas, supervisor de Ventas y Jefe de Auditoria Interna, con asunto, Ajuste de Comisiones, en cuyo texto se expresa que las Comisiones de venta para los vendedores Foráneos son del 1,50 % y a su vez los viáticos deberán ser soportados con facturas a nombre de la empresa, anunciado como marcado “L1”, pero anexado marcado con la letra “J1”, inserto al folio 117. (Pieza 2).
Dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se produce en el proceso, razón por la cual no puede surtir efecto jurídico alguno, por lo que se le niega valor probatorio y en consecuencia se desecha.
13. Original de Constancia de procedimiento de pago por parte de MADECO a sus trabajadores, entre el 15 de mayo y el 31 de julio de 2023, a través de la empresa TODO TICKETS 2024, C.A., RIF j-31286704-3. Cada relación quincenal presentada está compuesta por Memo Interno de la Gerencia de Recursos Humanos, Archivos de Transacción, Detalle Monto a pagar y relación Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, marcados con la letra “K1 al K43”, insertos del folio 118 al folio 162. (Pieza 2).
Estas pruebas documentales pretenden acreditar el pago de conceptos que no fueron reclamados en el libelo de demanda, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio y en consecuencia, se desechan.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, éste Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de la parte demandante, interrogándole sobre el argumento dado por su representante judicial en su exposición oral, relativo a que reconocía su firma plasmada en la renuncia, pero no así el documento. En tal sentido, el trabajador afirmó haber firmado varios documentos, sin haberlos leído previamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados como fueron los puntos controvertidos, y valorados todos los elementos que conforman el acervo probatorio que integra el expediente, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera individualizada y pormenorizada cada uno los puntos discordantes a que se circunscribe la presente causa.
1. Del motivo de terminación de la relación laboral.
Alega el actor en su escrito de demanda que la relación de trabajo que le unió con su antiguo empleador, la sociedad mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A., finalizó el día 30 de julio de 2023, por haber sido despedido injustificadamente, ante lo cual, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó tal aseveración y en su lugar alegó que la relación de trabajo concluyó por la renuncia presentada por el trabajador el día 31 de julio de 2023, en la cual manifestaba su intención de poner fin a la relación laboral, de manera unilateral y voluntaria.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar el motivo de terminación de la relación laboral, indicada en su escrito de contestación de la demanda, esto es, que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador, y no por despido injustificado.
En este sentido, consta al folio 13 de la segunda pieza, renuncia de fecha 31 de julio de 2023 debidamente suscrita por el trabajador demandante, en la cual manifiesta su intención de poner fin a la relación de trabajo que le unió con la entidad de trabajo demandada. Ahora bien, en la audiencia de juicio el actor reconoció que efectivamente la firma allí plasmada le pertenece, mas sin embargo, adujo que al finalizar la relación de trabajo su patrono le presentó una serie de documentos que firmó sin leerlos previamente. No obstante ello, es menester para quien aquí decide señalar, en primer lugar, que no puede el demandante pretender modificar los hechos que fueron expuestos en su propio escrito de demanda, intentando acomodarlos ante los medios probatorios presentados por su contraparte, pues sus argumentos vienen a ser delimitados por lo contenido en su escrito libelar, al cual se circunscribe la parte demandada a efectos de dar contestación de la demanda y aporta los elementos de prueba que sustenten su defensa, por lo que admitir la alteración de los hechos alegados por el demandante, transgrediría el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que evidentemente dejaría en un estado de indefensión a la contraparte.
Aunado a ello, es preciso resaltar que el trabajador reconoce la autenticidad de su firma, por lo cual resulta evidente que tal documental constituye el instrumento de prueba determinante para acreditar que la relación laboral que unió al ciudadano José Rafael Ayala Vezga, y la sociedad mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A., finalizó por la renuncia presentada por el trabajador el día 31 de julio de 2023, y no por despido injustificado, como lo alegó el actor en su demanda. Y así se decide.
2. Del salario devengado por el trabajador.
Alega el demandante en su escrito libelar que, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2022, percibió como remuneración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, mientras que a partir del mes de febrero de 2023, recibió un salario compuesto por una parte básica pagada en bolívares, mas las comisiones por ventas que eran pagadas en dólares. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su contestación de la litis, admite que el actor devengaba un salario por comisión, pero negó que éste estuviese compuesto por una parte en bolívares y otra en dólares, y que el salario de los últimos 6 meses de relación laboral hubiere sido el señalado por el actor en su demanda, alegando en su lugar que la remuneración mensual del trabajador le era siempre calculada en bolívares, pero que eran luego convertidas a pesos colombianos o dólares, para que así mantuviese su poder adquisitivo.
Así pues, visto que la demanda no rechazó el salario alegado por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2022, se tienen como ciertos aquellos indicados en el libelo de demanda. Por su parte, por cuanto el actor no indicó ningún salario para el mes de enero de 2023, ni existe en el expediente algún medio de prueba del que pueda observarse éste, se tomará el salario mínimo nacional vigente para tal fecha. Ahora bien, toda vez la parte demandada rechazó expresamente el salario correspondiente a los últimos seis meses de relación laboral, indicados por el accionante en su demanda, le corresponde a la sociedad mercantil demandada la carga de la prueba sobre el salario de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, consta a los folios 84 al 89 de la primera pieza, y 26, 33, 40, 47, 54 y 61 de la segunda pieza, recibos de pago de salarios, promovidos por ambas partes, correspondientes a los meses de febrero a julio de 2023, en donde se aprecian las cantidades pagadas por comisiones generadas por las ventas efectuadas por el trabajador en tales meses, así como los días sábados, domingos y feriados, y las que a su vez se corresponden las que el actor indicó en su escrito de demanda, como la porción básica del salario que le era pagada en bolívares, con excepción del mes de marzo, cuyo monto no concuerda con la expresada en el recibo de pago.
Empero, es preciso indicar que en los recibos de pago en cuestión se aprecia inequívocamente que la entidad de trabajo pagaba en ese acto las comisiones producto de las ventas efectuadas por el trabajador, así como los días sábados, domingos y feriados, conforme lo dispone el artículo 119 de la Ley sustantiva laboral, y no una porción de salario básico, como lo aduce el actor en su demanda, por lo que, si el demandante pretendía sostener un pago de comisiones adicionales a las indicadas en los recibos de pago, debía aportar los elementos de prueba que acreditaran fehacientemente tal aseveración, pues ello constituye una condición exorbitante.
De manera pues que, al no existir ningún elemento probatorio que demostrara el pago de comisiones adicionales distintas a las señaladas en los recibos de pago, y por cuanto de éstos se desprende el salario devengado por el trabajador para los meses de febrero a julio de 2023, éste Tribunal los tiene como ciertos y en consecuencia, se tomarán como base de cálculo para la determinación de los conceptos que pudieren corresponder al trabajador. y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada señaló que el salario del trabajador, descrito en los recibos de pago promovidos por ambas partes, era calculado en bolívares y posteriormente convertidos a divisas para su pago definitivo, como una medida para salvaguardar el poder adquisitivo del trabajador, afirmación ésta que se pudo constatar de las documentales que rielan a los folios 21 al 61 de la segunda pieza, por lo que no puede entenderse de ninguna manera que el salario del trabajador hubiese sido pactado en divisas como moneda de cuenta o como moneda de pago, puesto que la fijación del salario nunca estuvo sujeto a ninguna divisa, sino que por el contrario, su determinación se efectuaba en bolívares para su ulterior conversión a moneda extranjera.
3. De la procedencia de los conceptos reclamados.
Reclama el actor en su demanda el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ante lo cual la entidad de trabajo rechaza la procedencia de tales conceptos puesto que argumenta haber pagado oportunamente todos los derechos que le correspondían al trabajador. En este sentido, éste Juzgador abordará y analizará cada uno de los conceptos reclamados, a fin de verificar su procedencia y, de ser así realizar la respectiva determinación cuantitativa de los mismos.
3.1. De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, señala el trabajador en su libelo de demanda que no le fueron pagadas con salario real y cierto, por lo que exige el pago de la cantidad de 767,50 dólares, correspondientes a 25 días de vacaciones fraccionadas. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar la procedencia de tal concepto, por cuanto, a su decir, tal concepto ya fue pagado al finalizar la relación laboral.
Así pues, visto que la entidad de trabajo alega haber efectuado el pago liberatorio de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, le corresponde a éste la carga de la prueba de tal hecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral. En este sentido, consta al folio 15 de la segunda pieza, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde se aprecia que en tal oportunidad al trabajador le fue cancelada la cantidad de 6.993,25 bolívares, por concepto de vacaciones, y un monto igual por concepto de bono vacacional, razón por la cual se procederá a efectuar el debido cálculo de las vacaciones reclamadas, a fin de establecer si existe alguna diferencia a favor del demandante.
Ahora bien, previo a determinar el monto correspondiente a vacaciones fraccionadas, es menester establecer el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, conforme a lo consagrado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se evidencia en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
Mayo 2023 Bs.11.331,81
Junio 2023 Bs. 6.890,24
Julio 2023 Bs. 9.143,15
Promedio Bs. 9.121,73
Establecido el salario promedio de los últimos tres meses de relación laboral, se procede a continuación a calcular las vacaciones fraccionadas, tomando en consideración que el trabajador inició su relación de trabajo el día 16 de septiembre de 1998, e igualmente atendiendo a lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley sustantiva laboral, tal como se observa en el cuadro siguiente:
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción correspondiente Salario promedio últimos 3 meses Monto de vacaciones
2022-2023 30 10 25 Bs. 9.121,73 Bs. 7.601,44
Total: Bs. 7.601,44
De manera pues que a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 7.601,44, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Período vacacional Días de vacaciones Meses trabajados Fracción correspondiente Salario promedio últimos 3 meses Monto de vacaciones
2022-2023 30 10 25 Bs. 9.121,73 Bs. 7.601,44
Total: Bs. 7.601,44
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que a la trabajadora le corresponde por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 7.601,44, por concepto de bono vacacional fraccionado.
3.2. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de la cantidad de 3.370 dólares, en función de 120 días que alega pagar la entidad de trabajo, mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó adeudar tal concepto por cuanto alega que al momento de la terminación de la relación laboral, le fue pagado al trabajador la cantidad de 4.895,28 bolívaes. Asimismo, niega que las utilidades deban calculársele en base a 120 días, pues no existe contrato o convención colectiva en donde se hubiere pactado esa cantidad de días, y en todo caso, aún y cuando en algunos años, al cierre del ejercicio fiscal, el 15% de beneficios líquidos obtenidos por la empresa daba margen para otorgar hasta 120 días de utilidades, pero que en este caso la relación laboral finalizó mucho antes el cierre económico, por lo que la bonificación de fin de año fue calculada a razón de 30 días, por los 7 meses trabajados en el año.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario revisar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
De manera pues que, de la disposición supra transcrita se observa que la ley sustantiva laboral establece el derecho de los trabajadores de percibir una porción del beneficio líquido que su trabajo contribuyó a generar para la empresa, el cual se determina al cierre del ejercicio económico con la declaración de impuesto sobre la renta de la entidad de trabajo, y a su vez, configura para patrono la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el 15% del beneficio líquido obtenido, sobre el cual pagará a cada uno un mínimo de 30 días de salario hasta un máximo de 120 días.
Por otra parte, el artículo 132 eiusdem, establece lo siguiente:
Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en el convención colecta, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma sustantiva citada se evidencia que el legislador laboral instituyó la figura de la bonificación de fin de año, que asciende a un mínimo de 30 días de salario que deben ser pagados dentro de la primera quincena del mes de diciembre, y que además son imputables a la participación en los beneficios líquidos distribuibles de la empresa a que se contrae el artículo 131 citado anteriormente, pero además es importante destacar que el artículo 132 en cuestión aclara que si al cierre del ejercicio económico, la empresa no tuviere beneficios o los que obtuviere no alcanzaren para cubrir el mínimo de 30 días, deberá entenderse extinta la obligación del pago de utilidades en virtud del pago de la bonificación de fin de año.
En este sentido, resulta evidente que el legislador no establece una obligación estática y rígida de los días que habrá de pagarse por utilidades, puesto que ésta se encuentra íntimamente vinculada a enriquecimiento o beneficio neto que pudiere obtener el patrono al cierre de su ejercicio fiscal, por lo que constituye una condición incierta en virtud de la variabilidad que puede presentar la empresa en su desarrollo económico, es decir que el pago de las utilidades se encuentra sujetas a una condición futura e incierta. Tal es así que la misma ley contempla el beneficio de fin de año con la particularidad de que sea imputable a las utilidades, para aquellos casos en los cuales el patrono no obtenga ningún beneficio económico una vez efectuado su cierre fiscal.
Así pues, se entiende que la Ley establece ciertos parámetros, pero permitiéndole al patrono cierto grado de flexibilidad dentro de éstos para que sea él mismo quien determine si le concederá a sus trabajadores un monto equivalente en días superior al mínimo exigido, sin menoscabo del pago correspondiente a la bonificación de fin de año, o de la cantidad de días que las partes laborales hubieren pactado sobre ésta, o de que hubieren acordado un sistema de pago de utilidades convenidas a través del contrato individual de trabajo o convención colectiva.
En virtud de ello, quien aquí decide observa que en la presente causa, el actor demanda el pago de sus utilidades en razón de 120 días, por lo que al ser ésta una condición exorbitante, sobre él reposaba la carga de la prueba para demostrar que al cierre del ejercicio económico del año 2023, el patrono obtuvo un enriquecimiento suficiente para cubrir tal cantidad de días, y que a su vez, la entidad de trabajo pagó a sus trabajadores 120 días en la oportunidad en que efectuó la distribución de los beneficios anuales entre sus trabajadores; o en su defecto, debía demostrar que el patrono acostumbraba a pagar a sus trabajadores la cantidad de 120 días por bonificación de fin de año, mas sin embargo, de los medios de prueba que integran el expediente, no consta ningún elemento que acredite tal aseveración, por lo que forzosamente se calcularán las utilidades en razón de 30 días. Y así se decide.
Ahora bien, de la documental que reposa al folio 15 de la segunda pieza del expediente, es posible apreciar que el trabajador demandante recibió por éste concepto la cantidad de 4.895,28 bolívares, por lo que se procederá a efectuar la operación determinativa de las utilidades, a fin de establecer si existe alguna diferencia a favor del actor.
En este sentido, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en el año 2023, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario mensual
Ene-23 Bs. 130,00
Feb-23 Bs.17.154,35
Mar-23 Bs. 8.496,75
Abr-23 Bs. 9.627,47
May-23 Bs.11.331,81
Jun-23 Bs. 6.890,24
Jul-23 Bs. 9.143,15
Promedio anual: Bs. 8.967,68
Establecido el salario promedio del año 2023, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Ejercicio económico Días de utilidades Meses trabajados Fracción correspondiente Salario promedio anual Monto de vacaciones
2023 30 7 17,5 Bs. 8.967,68 Bs. 5.231,15
Total: Bs. 5.231,15
De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades fraccionadas del año 2023, la cantidad de Bs. 5.231,15.
3.3. De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega el demandante de autos que le corresponde la cantidad de 35.775 dólares, causadas por 24 años, 10 meses y 16 días de vinculación laboral con su antiguo empleador, mientras que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó que su representada adeude a la trabajadora monto alguno por dicho concepto, por cuanto a su decir, ya le fueron pagadas.
En este sentido, dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De allí pues que, le corresponde a la entidad de trabajo accionada aportar los elementos probatorios que demuestren el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante. Ahora bien, sobre este respecto consta al folio 15 de la segunda pieza, el recibo de liquidación en el cual pagó al trabajador la cantidad de 244.038,94 bolívares, por concepto de prestaciones sociales, lo que demuestra que la entidad de trabajo efectivamente realizó el pago de las prestaciones sociales, por lo que se efectuará el cálculo de las prestaciones sociales a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador.
Empero, previo al cálculo de las prestaciones sociales se determinará el salario integral atendiendo a lo dispuesto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta, haciendo desde ya la aclaratoria que las cantidades que allí se indican se encuentran expresadas en el cono monetario vigente para cada época:
Fecha Salario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
16/09/1998 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/10/1998 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/11/1998 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/12/1998 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/01/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/02/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/03/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/04/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
16/05/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.333,33 Bs. 127.333,33
16/06/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.333,33 Bs. 127.333,33
16/07/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.333,33 Bs. 127.333,33
16/08/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.333,33 Bs. 127.333,33
16/09/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/10/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/11/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/12/1999 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/01/2000 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/02/2000 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/03/2000 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/04/2000 Bs. 120.000,00 Bs. 5.000,00 Bs. 2.666,67 Bs. 127.666,67
16/05/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.200,00 Bs. 153.200,00
16/06/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.200,00 Bs. 153.200,00
16/07/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.200,00 Bs. 153.200,00
16/08/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.200,00 Bs. 153.200,00
16/09/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/10/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/11/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/12/2000 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/01/2001 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/02/2001 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/03/2001 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/04/2001 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/05/2001 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/06/2001 Bs. 144.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.600,00 Bs. 153.600,00
16/07/2001 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 3.960,00 Bs. 168.960,00
16/08/2001 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 3.960,00 Bs. 168.960,00
16/09/2001 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/10/2001 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/11/2001 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/12/2001 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/01/2002 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/02/2002 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/03/2002 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/04/2002 Bs. 158.400,00 Bs. 6.600,00 Bs. 4.400,00 Bs. 169.400,00
16/05/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.280,00 Bs. 203.280,00
16/06/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.280,00 Bs. 203.280,00
16/07/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.280,00 Bs. 203.280,00
16/08/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.280,00 Bs. 203.280,00
16/09/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/10/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/11/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/12/2002 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/01/2003 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/02/2003 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/03/2003 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/04/2003 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/05/2003 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/06/2003 Bs. 190.080,00 Bs. 7.920,00 Bs. 5.808,00 Bs. 203.808,00
16/07/2003 Bs. 209.080,00 Bs. 8.711,67 Bs. 6.388,56 Bs. 224.180,22
16/08/2003 Bs. 209.080,00 Bs. 8.711,67 Bs. 6.388,56 Bs. 224.180,22
16/09/2003 Bs. 209.080,00 Bs. 8.711,67 Bs. 6.969,33 Bs. 224.761,00
16/10/2003 Bs. 247.104,00 Bs. 10.296,00 Bs. 8.236,80 Bs. 265.636,80
16/11/2003 Bs. 247.104,00 Bs. 10.296,00 Bs. 8.236,80 Bs. 265.636,80
16/12/2003 Bs. 247.104,00 Bs. 10.296,00 Bs. 8.236,80 Bs. 265.636,80
16/01/2004 Bs. 247.104,00 Bs. 10.296,00 Bs. 8.236,80 Bs. 265.636,80
16/02/2004 Bs. 247.104,00 Bs. 10.296,00 Bs. 8.236,80 Bs. 265.636,80
16/03/2004 Bs. 247.104,00 Bs. 10.296,00 Bs. 8.236,80 Bs. 265.636,80
16/04/2004 Bs. 247.104,00 Bs. 10.296,00 Bs. 8.236,80 Bs. 265.636,80
16/05/2004 Bs. 296.524,80 Bs. 12.355,20 Bs. 9.884,16 Bs. 318.764,16
16/06/2004 Bs. 296.524,80 Bs. 12.355,20 Bs. 9.884,16 Bs. 318.764,16
16/07/2004 Bs. 296.524,80 Bs. 12.355,20 Bs. 9.884,16 Bs. 318.764,16
16/08/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 10.707,84 Bs. 345.327,84
16/09/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/10/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/11/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/12/2004 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/01/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/02/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/03/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/04/2005 Bs. 321.235,20 Bs. 13.384,80 Bs. 11.600,16 Bs. 346.220,16
16/05/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 14.625,00 Bs. 436.500,00
16/06/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 14.625,00 Bs. 436.500,00
16/07/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 14.625,00 Bs. 436.500,00
16/08/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 14.625,00 Bs. 436.500,00
16/09/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/10/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/11/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/12/2005 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/01/2006 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/02/2006 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/03/2006 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/04/2006 Bs. 405.000,00 Bs. 16.875,00 Bs. 15.750,00 Bs. 437.625,00
16/05/2006 Bs. 465.750,00 Bs. 19.406,25 Bs. 18.112,50 Bs. 503.268,75
16/06/2006 Bs. 465.750,00 Bs. 19.406,25 Bs. 18.112,50 Bs. 503.268,75
16/07/2006 Bs. 465.750,00 Bs. 19.406,25 Bs. 18.112,50 Bs. 503.268,75
16/08/2006 Bs. 465.750,00 Bs. 19.406,25 Bs. 18.112,50 Bs. 503.268,75
16/09/2006 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/10/2006 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/11/2006 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/12/2006 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/01/2007 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/02/2007 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/03/2007 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/04/2007 Bs. 512.325,00 Bs. 21.346,88 Bs. 21.346,88 Bs. 555.018,75
16/05/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 25.616,25 Bs. 666.022,50
16/06/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 25.616,25 Bs. 666.022,50
16/07/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 25.616,25 Bs. 666.022,50
16/08/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 25.616,25 Bs. 666.022,50
16/09/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 27.324,00 Bs. 667.730,25
16/10/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 27.324,00 Bs. 667.730,25
16/11/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 27.324,00 Bs. 667.730,25
16/12/2007 Bs. 614.790,00 Bs. 25.616,25 Bs. 27.324,00 Bs. 667.730,25
16/01/2008 Bs. 614,79 Bs. 25,62 Bs. 27,32 Bs. 667,73
16/02/2008 Bs. 614,79 Bs. 25,62 Bs. 27,32 Bs. 667,73
16/03/2008 Bs. 614,79 Bs. 25,62 Bs. 27,32 Bs. 667,73
16/04/2008 Bs. 614,79 Bs. 25,62 Bs. 27,32 Bs. 667,73
16/05/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 35,52 Bs. 868,05
16/06/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 35,52 Bs. 868,05
16/07/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 35,52 Bs. 868,05
16/08/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 35,52 Bs. 868,05
16/09/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/10/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/11/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/12/2008 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/01/2009 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/02/2009 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/03/2009 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/04/2009 Bs. 799,23 Bs. 33,30 Bs. 37,74 Bs. 870,27
16/05/2009 Bs. 879,30 Bs. 36,64 Bs. 41,52 Bs. 957,46
16/06/2009 Bs. 879,30 Bs. 36,64 Bs. 41,52 Bs. 957,46
16/07/2009 Bs. 879,30 Bs. 36,64 Bs. 41,52 Bs. 957,46
16/08/2009 Bs. 879,30 Bs. 36,64 Bs. 41,52 Bs. 957,46
16/09/2009 Bs. 967,50 Bs. 40,31 Bs. 48,38 Bs. 1.056,19
16/10/2009 Bs. 967,50 Bs. 40,31 Bs. 48,38 Bs. 1.056,19
16/11/2009 Bs. 967,50 Bs. 40,31 Bs. 48,38 Bs. 1.056,19
16/12/2009 Bs. 967,50 Bs. 40,31 Bs. 48,38 Bs. 1.056,19
16/01/2010 Bs. 967,50 Bs. 40,31 Bs. 48,38 Bs. 1.056,19
16/02/2010 Bs. 967,50 Bs. 40,31 Bs. 48,38 Bs. 1.056,19
16/03/2010 Bs. 1.064,25 Bs. 44,34 Bs. 53,21 Bs. 1.161,81
16/04/2010 Bs. 1.064,25 Bs. 44,34 Bs. 53,21 Bs. 1.161,81
16/05/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 61,19 Bs. 1.336,08
16/06/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 61,19 Bs. 1.336,08
16/07/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 61,19 Bs. 1.336,08
16/08/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 61,19 Bs. 1.336,08
16/09/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/10/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/11/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/12/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/01/2011 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/02/2011 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/03/2011 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/04/2011 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 64,59 Bs. 1.339,48
16/05/2011 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 74,28 Bs. 1.540,40
16/06/2011 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 74,28 Bs. 1.540,40
16/07/2011 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 74,28 Bs. 1.540,40
16/08/2011 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 74,28 Bs. 1.540,40
16/09/2011 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/10/2011 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/11/2011 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/12/2011 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/01/2012 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/02/2012 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/03/2012 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/04/2012 Bs. 1.548,51 Bs. 64,52 Bs. 86,03 Bs. 1.699,06
16/05/2012 Bs. 1.780,45 Bs. 148,37 Bs. 138,48 Bs. 2.067,30
16/06/2012 Bs. 1.780,45 Bs. 148,37 Bs. 138,48 Bs. 2.067,30
16/07/2012 Bs. 1.780,45 Bs. 148,37 Bs. 138,48 Bs. 2.067,30
16/08/2012 Bs. 1.780,45 Bs. 148,37 Bs. 138,48 Bs. 2.067,30
16/09/2012 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/10/2012 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/11/2012 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/12/2012 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/01/2013 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/02/2013 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/03/2013 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/04/2013 Bs. 2.047,52 Bs. 170,63 Bs. 164,94 Bs. 2.383,09
16/05/2013 Bs. 2.457,02 Bs. 204,75 Bs. 197,93 Bs. 2.859,70
16/06/2013 Bs. 2.457,02 Bs. 204,75 Bs. 197,93 Bs. 2.859,70
16/07/2013 Bs. 2.457,02 Bs. 204,75 Bs. 197,93 Bs. 2.859,70
16/08/2013 Bs. 2.457,02 Bs. 204,75 Bs. 197,93 Bs. 2.859,70
16/09/2013 Bs. 2.702,73 Bs. 225,23 Bs. 225,23 Bs. 3.153,19
16/10/2013 Bs. 2.702,73 Bs. 225,23 Bs. 225,23 Bs. 3.153,19
16/11/2013 Bs. 2.973,00 Bs. 247,75 Bs. 247,75 Bs. 3.468,50
16/12/2013 Bs. 2.973,00 Bs. 247,75 Bs. 247,75 Bs. 3.468,50
16/01/2014 Bs. 3.270,30 Bs. 272,53 Bs. 272,53 Bs. 3.815,35
16/02/2014 Bs. 3.270,30 Bs. 272,53 Bs. 272,53 Bs. 3.815,35
16/03/2014 Bs. 3.270,30 Bs. 272,53 Bs. 272,53 Bs. 3.815,35
16/04/2014 Bs. 3.270,30 Bs. 272,53 Bs. 272,53 Bs. 3.815,35
16/05/2014 Bs. 4.251,40 Bs. 354,28 Bs. 354,28 Bs. 4.959,97
16/06/2014 Bs. 4.251,40 Bs. 354,28 Bs. 354,28 Bs. 4.959,97
16/07/2014 Bs. 4.251,40 Bs. 354,28 Bs. 354,28 Bs. 4.959,97
16/08/2014 Bs. 4.251,40 Bs. 354,28 Bs. 354,28 Bs. 4.959,97
16/09/2014 Bs. 4.251,40 Bs. 354,28 Bs. 354,28 Bs. 4.959,97
16/10/2014 Bs. 4.251,40 Bs. 354,28 Bs. 354,28 Bs. 4.959,97
16/11/2014 Bs. 4.251,40 Bs. 354,28 Bs. 354,28 Bs. 4.959,97
16/12/2014 Bs. 4.889,11 Bs. 407,43 Bs. 407,43 Bs. 5.703,96
16/01/2015 Bs. 4.889,11 Bs. 407,43 Bs. 407,43 Bs. 5.703,96
16/02/2015 Bs. 5.622,48 Bs. 468,54 Bs. 468,54 Bs. 6.559,56
16/03/2015 Bs. 5.622,48 Bs. 468,54 Bs. 468,54 Bs. 6.559,56
16/04/2015 Bs. 5.622,48 Bs. 468,54 Bs. 468,54 Bs. 6.559,56
16/05/2015 Bs. 6.746,98 Bs. 562,25 Bs. 562,25 Bs. 7.871,48
16/06/2015 Bs. 6.746,98 Bs. 562,25 Bs. 562,25 Bs. 7.871,48
16/07/2015 Bs. 7.421,68 Bs. 618,47 Bs. 618,47 Bs. 8.658,63
16/08/2015 Bs. 7.421,68 Bs. 618,47 Bs. 618,47 Bs. 8.658,63
16/09/2015 Bs. 7.421,68 Bs. 618,47 Bs. 618,47 Bs. 8.658,63
16/10/2015 Bs. 7.421,68 Bs. 618,47 Bs. 618,47 Bs. 8.658,63
16/11/2015 Bs. 9.648,18 Bs. 804,02 Bs. 804,02 Bs. 11.256,21
16/12/2015 Bs. 9.648,18 Bs. 804,02 Bs. 804,02 Bs. 11.256,21
16/01/2016 Bs. 9.648,18 Bs. 804,02 Bs. 804,02 Bs. 11.256,21
16/02/2016 Bs. 11.577,81 Bs. 964,82 Bs. 964,82 Bs. 13.507,45
16/03/2016 Bs. 11.577,81 Bs. 964,82 Bs. 964,82 Bs. 13.507,45
16/04/2016 Bs. 11.577,81 Bs. 964,82 Bs. 964,82 Bs. 13.507,45
16/05/2016 Bs. 15.051,17 Bs. 1.254,26 Bs. 1.254,26 Bs. 17.559,70
16/06/2016 Bs. 15.051,17 Bs. 1.254,26 Bs. 1.254,26 Bs. 17.559,70
16/07/2016 Bs. 15.051,17 Bs. 1.254,26 Bs. 1.254,26 Bs. 17.559,70
16/08/2016 Bs. 15.051,17 Bs. 1.254,26 Bs. 1.254,26 Bs. 17.559,70
16/09/2016 Bs. 22.576,73 Bs. 1.881,39 Bs. 1.881,39 Bs. 26.339,52
16/10/2016 Bs. 22.576,73 Bs. 1.881,39 Bs. 1.881,39 Bs. 26.339,52
16/11/2016 Bs. 27.092,10 Bs. 2.257,68 Bs. 2.257,68 Bs. 31.607,45
16/12/2016 Bs. 27.092,10 Bs. 2.257,68 Bs. 2.257,68 Bs. 31.607,45
16/01/2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 3.386,51 Bs. 47.411,18
16/02/2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 3.386,51 Bs. 47.411,18
16/03/2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 3.386,51 Bs. 47.411,18
16/04/2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 3.386,51 Bs. 47.411,18
16/05/2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 5.418,42 Bs. 75.857,88
16/06/2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 5.418,42 Bs. 75.857,88
16/07/2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 8.127,63 Bs. 113.786,82
16/08/2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 8.127,63 Bs. 113.786,82
16/09/2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 11.378,68 Bs. 159.301,54
16/10/2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 11.378,68 Bs. 159.301,54
16/11/2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 14.792,29 Bs. 207.092,01
16/12/2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 14.792,29 Bs. 207.092,01
16/01/2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 20.709,20 Bs. 289.928,82
16/02/2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 20.709,20 Bs. 289.928,82
16/03/2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 32.720,54 Bs. 458.087,54
16/04/2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 32.720,54 Bs. 458.087,54
16/05/2018 Bs.1.000.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 83.333,33 Bs. 1.166.666,67
16/06/2018 Bs.3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 3.500.000,00
16/07/2018 Bs.3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 3.500.000,00
16/08/2018 Bs.3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 3.500.000,00
16/09/2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 2.100,00
16/10/2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 2.100,00
16/11/2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 150,00 Bs. 2.100,00
16/12/2018 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 375,00 Bs. 5.250,00
16/01/2019 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 375,00 Bs. 5.250,00
16/02/2019 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 375,00 Bs. 5.250,00
16/03/2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.500,00 Bs. 21.000,00
16/04/2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.500,00 Bs. 21.000,00
16/05/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.333,33 Bs. 46.666,67
16/06/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.333,33 Bs. 46.666,67
16/07/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.333,33 Bs. 46.666,67
16/08/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.333,33 Bs. 46.666,67
16/09/2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 3.333,33 Bs. 46.666,67
16/10/2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 175.000,00
16/11/2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 175.000,00
16/12/2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 12.500,00 Bs. 175.000,00
16/01/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 20.833,33 Bs. 291.666,67
16/02/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 20.833,33 Bs. 291.666,67
16/03/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 20.833,33 Bs. 291.666,67
16/04/2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 20.833,33 Bs. 291.666,67
16/05/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 33.333,33 Bs. 466.666,67
16/06/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 33.333,33 Bs. 466.666,67
16/07/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 33.333,33 Bs. 466.666,67
16/08/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 33.333,33 Bs. 466.666,67
16/09/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 33.333,33 Bs. 466.666,67
16/10/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 33.333,33 Bs. 466.666,67
16/11/2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 33.333,33 Bs. 466.666,67
16/12/2020 Bs.1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 1.400.000,00
16/01/2021 Bs.1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 1.400.000,00
16/02/2021 Bs.1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 1.400.000,00
16/03/2021 Bs.1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 2.100.000,00
16/04/2021 Bs.1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 2.100.000,00
16/05/2021 Bs.7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 583.333,33 Bs. 8.166.666,67
16/06/2021 Bs.7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 583.333,33 Bs. 8.166.666,67
16/07/2021 Bs.7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 583.333,33 Bs. 8.166.666,67
16/08/2021 Bs.7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 583.333,33 Bs. 8.166.666,67
16/09/2021 Bs.7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 583.333,33 Bs. 8.166.666,67
16/10/2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,58 Bs. 8,17
16/11/2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,58 Bs. 8,17
16/12/2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,58 Bs. 8,17
16/01/2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,58 Bs. 8,17
16/02/2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,58 Bs. 8,17
16/03/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/04/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/05/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/06/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/07/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/08/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/09/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/10/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/11/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/12/2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/01/2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 10,83 Bs. 151,67
16/02/2023 Bs. 17.154,35 Bs. 1.429,53 Bs. 1.429,53 Bs. 20.013,41
16/03/2023 Bs. 8.496,75 Bs. 708,06 Bs. 708,06 Bs. 9.912,88
16/04/2023 Bs. 9.627,47 Bs. 802,29 Bs. 802,29 Bs. 11.232,05
16/05/2023 Bs. 11.331,81 Bs. 944,32 Bs. 944,32 Bs. 13.220,45
16/06/2023 Bs. 6.890,24 Bs. 574,19 Bs. 574,19 Bs. 8.038,61
31/07/2023 Bs. 9.143,15 Bs. 761,93 Bs. 761,93 Bs. 10.667,01
Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, que establecía el pago de utilidades a razón de 15 días como mínimo; asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, se atiende a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a 30 días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a 7 días de salario, más 1 día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período comprendido entre el año 1998 hasta el mes de mayo de 2012, y a partir de esta fecha, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a 15 días de salario, mas 1 día adicional por cada año de servicio acumulable hasta un máximo de 30 días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 1999 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince días de salario integral, mas dos días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Días
adicionales Antigüedad Acumulado
16/09/1998 Bs. 106.111,11 Bs. - Bs. -
16/10/1998 Bs. 106.111,11 Bs. - Bs. -
16/11/1998 Bs. 106.111,11 Bs. - Bs. -
16/12/1998 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19 Bs. 17.685,19
16/01/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19 Bs. 35.370,37
16/02/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19 Bs. 53.055,56
16/03/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19 Bs. 70.740,74
16/04/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19 Bs. 88.425,93
16/05/1999 Bs. 127.333,33 5 Bs. 21.222,22 Bs. 109.648,15
16/06/1999 Bs. 127.333,33 5 Bs. 21.222,22 Bs. 130.870,37
16/07/1999 Bs. 127.333,33 5 Bs. 21.222,22 Bs. 152.092,59
16/08/1999 Bs. 127.333,33 5 Bs. 21.222,22 Bs. 173.314,81
16/09/1999 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 194.592,59
16/10/1999 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 215.870,37
16/11/1999 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 237.148,15
16/12/1999 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 258.425,93
16/01/2000 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 279.703,70
16/02/2000 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 300.981,48
16/03/2000 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 322.259,26
16/04/2000 Bs. 127.666,67 5 Bs. 21.277,78 Bs. 343.537,04
16/05/2000 Bs. 153.200,00 5 Bs. 25.533,33 Bs. 369.070,37
16/06/2000 Bs. 153.200,00 5 Bs. 25.533,33 Bs. 394.603,70
16/07/2000 Bs. 153.200,00 5 Bs. 25.533,33 Bs. 420.137,04
16/08/2000 Bs. 153.200,00 5 Bs. 25.533,33 Bs. 445.670,37
16/09/2000 Bs. 153.600,00 5 2 Bs. 34.822,59 Bs. 480.492,96
16/10/2000 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 506.092,96
16/11/2000 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 531.692,96
16/12/2000 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 557.292,96
16/01/2001 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 582.892,96
16/02/2001 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 608.492,96
16/03/2001 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 634.092,96
16/04/2001 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 659.692,96
16/05/2001 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 685.292,96
16/06/2001 Bs. 153.600,00 5 Bs. 25.600,00 Bs. 710.892,96
16/07/2001 Bs. 168.960,00 5 Bs. 28.160,00 Bs. 739.052,96
16/08/2001 Bs. 168.960,00 5 Bs. 28.160,00 Bs. 767.212,96
16/09/2001 Bs. 169.400,00 5 4 Bs. 49.230,22 Bs. 816.443,19
16/10/2001 Bs. 169.400,00 5 Bs. 28.233,33 Bs. 844.676,52
16/11/2001 Bs. 169.400,00 5 Bs. 28.233,33 Bs. 872.909,85
16/12/2001 Bs. 169.400,00 5 Bs. 28.233,33 Bs. 901.143,19
16/01/2002 Bs. 169.400,00 5 Bs. 28.233,33 Bs. 929.376,52
16/02/2002 Bs. 169.400,00 5 Bs. 28.233,33 Bs. 957.609,85
16/03/2002 Bs. 169.400,00 5 Bs. 28.233,33 Bs. 985.843,19
16/04/2002 Bs. 169.400,00 5 Bs. 28.233,33 Bs. 1.014.076,52
16/05/2002 Bs. 203.280,00 5 Bs. 33.880,00 Bs. 1.047.956,52
16/06/2002 Bs. 203.280,00 5 Bs. 33.880,00 Bs. 1.081.836,52
16/07/2002 Bs. 203.280,00 5 Bs. 33.880,00 Bs. 1.115.716,52
16/08/2002 Bs. 203.280,00 5 Bs. 33.880,00 Bs. 1.149.596,52
16/09/2002 Bs. 203.808,00 5 6 Bs. 70.680,13 Bs. 1.220.276,65
16/10/2002 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.254.244,65
16/11/2002 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.288.212,65
16/12/2002 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.322.180,65
16/01/2003 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.356.148,65
16/02/2003 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.390.116,65
16/03/2003 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.424.084,65
16/04/2003 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.458.052,65
16/05/2003 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.492.020,65
16/06/2003 Bs. 203.808,00 5 Bs. 33.968,00 Bs. 1.525.988,65
16/07/2003 Bs. 224.180,22 5 Bs. 37.363,37 Bs. 1.563.352,02
16/08/2003 Bs. 224.180,22 5 Bs. 37.363,37 Bs. 1.600.715,39
16/09/2003 Bs. 224.761,00 5 8 Bs. 93.180,02 Bs. 1.693.895,41
16/10/2003 Bs. 265.636,80 5 Bs. 44.272,80 Bs. 1.738.168,21
16/11/2003 Bs. 265.636,80 5 Bs. 44.272,80 Bs. 1.782.441,01
16/12/2003 Bs. 265.636,80 5 Bs. 44.272,80 Bs. 1.826.713,81
16/01/2004 Bs. 265.636,80 5 Bs. 44.272,80 Bs. 1.870.986,61
16/02/2004 Bs. 265.636,80 5 Bs. 44.272,80 Bs. 1.915.259,41
16/03/2004 Bs. 265.636,80 5 Bs. 44.272,80 Bs. 1.959.532,21
16/04/2004 Bs. 265.636,80 5 Bs. 44.272,80 Bs. 2.003.805,01
16/05/2004 Bs. 318.764,16 5 Bs. 53.127,36 Bs. 2.056.932,37
16/06/2004 Bs. 318.764,16 5 Bs. 53.127,36 Bs. 2.110.059,73
16/07/2004 Bs. 318.764,16 5 Bs. 53.127,36 Bs. 2.163.187,09
16/08/2004 Bs. 345.327,84 5 Bs. 57.554,64 Bs. 2.220.741,73
16/09/2004 Bs. 346.220,16 5 10 Bs. 155.128,31 Bs. 2.375.870,04
16/10/2004 Bs. 346.220,16 5 Bs. 57.703,36 Bs. 2.433.573,40
16/11/2004 Bs. 346.220,16 5 Bs. 57.703,36 Bs. 2.491.276,76
16/12/2004 Bs. 346.220,16 5 Bs. 57.703,36 Bs. 2.548.980,12
16/01/2005 Bs. 346.220,16 5 Bs. 57.703,36 Bs. 2.606.683,48
16/02/2005 Bs. 346.220,16 5 Bs. 57.703,36 Bs. 2.664.386,84
16/03/2005 Bs. 346.220,16 5 Bs. 57.703,36 Bs. 2.722.090,20
16/04/2005 Bs. 346.220,16 5 Bs. 57.703,36 Bs. 2.779.793,56
16/05/2005 Bs. 436.500,00 5 Bs. 72.750,00 Bs. 2.852.543,56
16/06/2005 Bs. 436.500,00 5 Bs. 72.750,00 Bs. 2.925.293,56
16/07/2005 Bs. 436.500,00 5 Bs. 72.750,00 Bs. 2.998.043,56
16/08/2005 Bs. 436.500,00 5 Bs. 72.750,00 Bs. 3.070.793,56
16/09/2005 Bs. 437.625,00 5 12 Bs. 226.509,70 Bs. 3.297.303,26
16/10/2005 Bs. 437.625,00 5 Bs. 72.937,50 Bs. 3.370.240,76
16/11/2005 Bs. 437.625,00 5 Bs. 72.937,50 Bs. 3.443.178,26
16/12/2005 Bs. 437.625,00 5 Bs. 72.937,50 Bs. 3.516.115,76
16/01/2006 Bs. 437.625,00 5 Bs. 72.937,50 Bs. 3.589.053,26
16/02/2006 Bs. 437.625,00 5 Bs. 72.937,50 Bs. 3.661.990,76
16/03/2006 Bs. 437.625,00 5 Bs. 72.937,50 Bs. 3.734.928,26
16/04/2006 Bs. 437.625,00 5 Bs. 72.937,50 Bs. 3.807.865,76
16/05/2006 Bs. 503.268,75 5 Bs. 83.878,13 Bs. 3.891.743,89
16/06/2006 Bs. 503.268,75 5 Bs. 83.878,13 Bs. 3.975.622,01
16/07/2006 Bs. 503.268,75 5 Bs. 83.878,13 Bs. 4.059.500,14
16/08/2006 Bs. 503.268,75 5 Bs. 83.878,13 Bs. 4.143.378,26
16/09/2006 Bs. 555.018,75 5 14 Bs. 311.504,69 Bs. 4.454.882,95
16/10/2006 Bs. 555.018,75 5 Bs. 92.503,13 Bs. 4.547.386,08
16/11/2006 Bs. 555.018,75 5 Bs. 92.503,13 Bs. 4.639.889,20
16/12/2006 Bs. 555.018,75 5 Bs. 92.503,13 Bs. 4.732.392,33
16/01/2007 Bs. 555.018,75 5 Bs. 92.503,13 Bs. 4.824.895,45
16/02/2007 Bs. 555.018,75 5 Bs. 92.503,13 Bs. 4.917.398,58
16/03/2007 Bs. 555.018,75 5 Bs. 92.503,13 Bs. 5.009.901,70
16/04/2007 Bs. 555.018,75 5 Bs. 92.503,13 Bs. 5.102.404,83
16/05/2007 Bs. 666.022,50 5 Bs. 111.003,75 Bs. 5.213.408,58
16/06/2007 Bs. 666.022,50 5 Bs. 111.003,75 Bs. 5.324.412,33
16/07/2007 Bs. 666.022,50 5 Bs. 111.003,75 Bs. 5.435.416,08
16/08/2007 Bs. 666.022,50 5 Bs. 111.003,75 Bs. 5.546.419,83
16/09/2007 Bs. 667.730,25 5 16 Bs. 432.041,78 Bs. 5.978.461,60
16/10/2007 Bs. 667.730,25 5 Bs. 111.288,38 Bs. 6.089.749,98
16/11/2007 Bs. 667.730,25 5 Bs. 111.288,38 Bs. 6.201.038,35
16/12/2007 Bs. 667.730,25 5 Bs. 111.288,38 Bs. 6.312.326,73
16/01/2008 Bs. 667,73 5 Bs. 111,29 Bs. 6.423,62
16/02/2008 Bs. 667,73 5 Bs. 111,29 Bs. 6.534,90
16/03/2008 Bs. 667,73 5 Bs. 111,29 Bs. 6.646,19
16/04/2008 Bs. 667,73 5 Bs. 111,29 Bs. 6.757,48
16/05/2008 Bs. 868,05 5 Bs. 144,68 Bs. 6.902,16
16/06/2008 Bs. 868,05 5 Bs. 144,68 Bs. 7.046,83
16/07/2008 Bs. 868,05 5 Bs. 144,68 Bs. 7.191,51
16/08/2008 Bs. 868,05 5 Bs. 144,68 Bs. 7.336,18
16/09/2008 Bs. 870,27 5 18 Bs. 595,88 Bs. 7.932,06
16/10/2008 Bs. 870,27 5 Bs. 145,05 Bs. 8.077,10
16/11/2008 Bs. 870,27 5 Bs. 145,05 Bs. 8.222,15
16/12/2008 Bs. 870,27 5 Bs. 145,05 Bs. 8.367,19
16/01/2009 Bs. 870,27 5 Bs. 145,05 Bs. 8.512,24
16/02/2009 Bs. 870,27 5 Bs. 145,05 Bs. 8.657,28
16/03/2009 Bs. 870,27 5 Bs. 145,05 Bs. 8.802,33
16/04/2009 Bs. 870,27 5 Bs. 145,05 Bs. 8.947,38
16/05/2009 Bs. 957,46 5 Bs. 159,58 Bs. 9.106,95
16/06/2009 Bs. 957,46 5 Bs. 159,58 Bs. 9.266,53
16/07/2009 Bs. 957,46 5 Bs. 159,58 Bs. 9.426,11
16/08/2009 Bs. 957,46 5 Bs. 159,58 Bs. 9.585,68
16/09/2009 Bs. 1.056,19 5 20 Bs. 785,92 Bs. 10.371,60
16/10/2009 Bs. 1.056,19 5 Bs. 176,03 Bs. 10.547,63
16/11/2009 Bs. 1.056,19 5 Bs. 176,03 Bs. 10.723,66
16/12/2009 Bs. 1.056,19 5 Bs. 176,03 Bs. 10.899,69
16/01/2010 Bs. 1.056,19 5 Bs. 176,03 Bs. 11.075,72
16/02/2010 Bs. 1.056,19 5 Bs. 176,03 Bs. 11.251,75
16/03/2010 Bs. 1.161,81 5 Bs. 193,63 Bs. 11.445,39
16/04/2010 Bs. 1.161,81 5 Bs. 193,63 Bs. 11.639,02
16/05/2010 Bs. 1.336,08 5 Bs. 222,68 Bs. 11.861,70
16/06/2010 Bs. 1.336,08 5 Bs. 222,68 Bs. 12.084,38
16/07/2010 Bs. 1.336,08 5 Bs. 222,68 Bs. 12.307,06
16/08/2010 Bs. 1.336,08 5 Bs. 222,68 Bs. 12.529,74
16/09/2010 Bs. 1.339,48 5 22 Bs. 1.096,42 Bs. 13.626,17
16/10/2010 Bs. 1.339,48 5 Bs. 223,25 Bs. 13.849,41
16/11/2010 Bs. 1.339,48 5 Bs. 223,25 Bs. 14.072,66
16/12/2010 Bs. 1.339,48 5 Bs. 223,25 Bs. 14.295,91
16/01/2011 Bs. 1.339,48 5 Bs. 223,25 Bs. 14.519,15
16/02/2011 Bs. 1.339,48 5 Bs. 223,25 Bs. 14.742,40
16/03/2011 Bs. 1.339,48 5 Bs. 223,25 Bs. 14.965,65
16/04/2011 Bs. 1.339,48 5 Bs. 223,25 Bs. 15.188,89
16/05/2011 Bs. 1.540,40 5 Bs. 256,73 Bs. 15.445,63
16/06/2011 Bs. 1.540,40 5 Bs. 256,73 Bs. 15.702,36
16/07/2011 Bs. 1.540,40 5 Bs. 256,73 Bs. 15.959,09
16/08/2011 Bs. 1.540,40 5 Bs. 256,73 Bs. 16.215,82
16/09/2011 Bs. 1.699,06 5 24 Bs. 1.432,31 Bs. 17.648,14
16/10/2011 Bs. 1.699,06 5 Bs. 283,18 Bs. 17.931,31
16/11/2011 Bs. 1.699,06 5 Bs. 283,18 Bs. 18.214,49
16/12/2011 Bs. 1.699,06 5 Bs. 283,18 Bs. 18.497,67
16/01/2012 Bs. 1.699,06 5 Bs. 283,18 Bs. 18.780,84
16/02/2012 Bs. 1.699,06 5 Bs. 283,18 Bs. 19.064,02
16/03/2012 Bs. 1.699,06 5 Bs. 283,18 Bs. 19.347,20
16/04/2012 Bs. 1.699,06 5 Bs. 283,18 Bs. 19.630,37
16/05/2012 Bs. 2.067,30 Bs. - Bs. 19.630,37
16/06/2012 Bs. 2.067,30 Bs. - Bs. 19.630,37
16/07/2012 Bs. 2.067,30 15 Bs. 1.033,65 Bs. 20.664,02
16/08/2012 Bs. 2.067,30 Bs. - Bs. 20.664,02
16/09/2012 Bs. 2.383,09 26 Bs. 1.628,30 Bs. 22.292,32
16/10/2012 Bs. 2.383,09 15 Bs. 1.191,54 Bs. 23.483,87
16/11/2012 Bs. 2.383,09 Bs. - Bs. 23.483,87
16/12/2012 Bs. 2.383,09 Bs. - Bs. 23.483,87
16/01/2013 Bs. 2.383,09 15 Bs. 1.191,54 Bs. 24.675,41
16/02/2013 Bs. 2.383,09 Bs. - Bs. 24.675,41
16/03/2013 Bs. 2.383,09 Bs. - Bs. 24.675,41
16/04/2013 Bs. 2.383,09 15 Bs. 1.191,54 Bs. 25.866,95
16/05/2013 Bs. 2.859,70 Bs. - Bs. 25.866,95
16/06/2013 Bs. 2.859,70 Bs. - Bs. 25.866,95
16/07/2013 Bs. 2.859,70 15 Bs. 1.429,85 Bs. 27.296,80
16/08/2013 Bs. 2.859,70 Bs. - Bs. 27.296,80
16/09/2013 Bs. 3.153,19 28 Bs. 2.432,39 Bs. 29.729,19
16/10/2013 Bs. 3.153,19 15 Bs. 1.576,59 Bs. 31.305,78
16/11/2013 Bs. 3.468,50 Bs. - Bs. 31.305,78
16/12/2013 Bs. 3.468,50 Bs. - Bs. 31.305,78
16/01/2014 Bs. 3.815,35 15 Bs. 1.907,68 Bs. 33.213,46
16/02/2014 Bs. 3.815,35 Bs. - Bs. 33.213,46
16/03/2014 Bs. 3.815,35 Bs. - Bs. 33.213,46
16/04/2014 Bs. 3.815,35 15 Bs. 1.907,68 Bs. 35.121,13
16/05/2014 Bs. 4.959,97 Bs. - Bs. 35.121,13
16/06/2014 Bs. 4.959,97 Bs. - Bs. 35.121,13
16/07/2014 Bs. 4.959,97 15 Bs. 2.479,98 Bs. 37.601,12
16/08/2014 Bs. 4.959,97 Bs. - Bs. 37.601,12
16/09/2014 Bs. 4.959,97 30 Bs. 4.179,28 Bs. 41.780,40
16/10/2014 Bs. 4.959,97 15 Bs. 2.479,98 Bs. 44.260,38
16/11/2014 Bs. 4.959,97 Bs. - Bs. 44.260,38
16/12/2014 Bs. 5.703,96 Bs. - Bs. 44.260,38
16/01/2015 Bs. 5.703,96 15 Bs. 2.851,98 Bs. 47.112,36
16/02/2015 Bs. 6.559,56 Bs. - Bs. 47.112,36
16/03/2015 Bs. 6.559,56 Bs. - Bs. 47.112,36
16/04/2015 Bs. 6.559,56 15 Bs. 3.279,78 Bs. 50.392,14
16/05/2015 Bs. 7.871,48 Bs. - Bs. 50.392,14
16/06/2015 Bs. 7.871,48 Bs. - Bs. 50.392,14
16/07/2015 Bs. 8.658,63 15 Bs. 4.329,31 Bs. 54.721,46
16/08/2015 Bs. 8.658,63 Bs. - Bs. 54.721,46
16/09/2015 Bs. 8.658,63 30 Bs. 6.893,78 Bs. 61.615,24
16/10/2015 Bs. 8.658,63 15 Bs. 4.329,31 Bs. 65.944,55
16/11/2015 Bs. 11.256,21 Bs. - Bs. 65.944,55
16/12/2015 Bs. 11.256,21 Bs. - Bs. 65.944,55
16/01/2016 Bs. 11.256,21 15 Bs. 5.628,11 Bs. 71.572,66
16/02/2016 Bs. 13.507,45 Bs. - Bs. 71.572,66
16/03/2016 Bs. 13.507,45 Bs. - Bs. 71.572,66
16/04/2016 Bs. 13.507,45 15 Bs. 6.753,72 Bs. 78.326,38
16/05/2016 Bs. 17.559,70 Bs. - Bs. 78.326,38
16/06/2016 Bs. 17.559,70 Bs. - Bs. 78.326,38
16/07/2016 Bs. 17.559,70 15 Bs. 8.779,85 Bs. 87.106,23
16/08/2016 Bs. 17.559,70 Bs. - Bs. 87.106,23
16/09/2016 Bs. 26.339,52 30 Bs. 14.960,66 Bs. 102.066,89
16/10/2016 Bs. 26.339,52 15 Bs. 13.169,76 Bs. 115.236,65
16/11/2016 Bs. 31.607,45 Bs. - Bs. 115.236,65
16/12/2016 Bs. 31.607,45 Bs. - Bs. 115.236,65
16/01/2017 Bs. 47.411,18 15 Bs. 23.705,59 Bs. 138.942,23
16/02/2017 Bs. 47.411,18 Bs. - Bs. 138.942,23
16/03/2017 Bs. 47.411,18 Bs. - Bs. 138.942,23
16/04/2017 Bs. 47.411,18 15 Bs. 23.705,59 Bs. 162.647,82
16/05/2017 Bs. 75.857,88 Bs. - Bs. 162.647,82
16/06/2017 Bs. 75.857,88 Bs. - Bs. 162.647,82
16/07/2017 Bs. 113.786,82 15 Bs. 56.893,41 Bs. 219.541,23
16/08/2017 Bs. 113.786,82 Bs. - Bs. 219.541,23
16/09/2017 Bs. 159.301,54 30 Bs. 68.149,17 Bs. 287.690,40
16/10/2017 Bs. 159.301,54 15 Bs. 79.650,77 Bs. 367.341,18
16/11/2017 Bs. 207.092,01 Bs. - Bs. 367.341,18
16/12/2017 Bs. 207.092,01 Bs. - Bs. 367.341,18
16/01/2018 Bs. 289.928,82 15 Bs. 144.964,41 Bs. 512.305,59
16/02/2018 Bs. 289.928,82 Bs. - Bs. 512.305,59
16/03/2018 Bs. 458.087,54 Bs. - Bs. 512.305,59
16/04/2018 Bs. 458.087,54 15 Bs. 229.043,77 Bs. 741.349,36
16/05/2018 Bs. 1.166.666,67 Bs. - Bs. 741.349,36
16/06/2018 Bs. 3.500.000,00 Bs. - Bs. 741.349,36
16/07/2018 Bs. 3.500.000,00 15 Bs.1.750.000,00 Bs. 2.491.349,36
16/08/2018 Bs. 3.500.000,00 Bs. - Bs. 2.491.349,36
16/09/2018 Bs. 2.100,00 30 Bs. 186,45 Bs. 211,36
16/10/2018 Bs. 2.100,00 15 Bs. 1.050,00 Bs. 1.261,36
16/11/2018 Bs. 2.100,00 Bs. - Bs. 1.261,36
16/12/2018 Bs. 5.250,00 Bs. - Bs. 1.261,36
16/01/2019 Bs. 5.250,00 15 Bs. 2.625,00 Bs. 3.886,36
16/02/2019 Bs. 5.250,00 Bs. - Bs. 3.886,36
16/03/2019 Bs. 21.000,00 Bs. - Bs. 3.886,36
16/04/2019 Bs. 21.000,00 15 Bs. 10.500,00 Bs. 14.386,36
16/05/2019 Bs. 46.666,67 Bs. - Bs. 14.386,36
16/06/2019 Bs. 46.666,67 Bs. - Bs. 14.386,36
16/07/2019 Bs. 46.666,67 15 Bs. 23.333,33 Bs. 37.719,69
16/08/2019 Bs. 46.666,67 Bs. - Bs. 37.719,69
16/09/2019 Bs. 46.666,67 30 Bs. 24.606,94 Bs. 62.326,64
16/10/2019 Bs. 175.000,00 15 Bs. 87.500,00 Bs. 149.826,64
16/11/2019 Bs. 175.000,00 Bs. - Bs. 149.826,64
16/12/2019 Bs. 175.000,00 Bs. - Bs. 149.826,64
16/01/2020 Bs. 291.666,67 15 Bs. 145.833,33 Bs. 295.659,97
16/02/2020 Bs. 291.666,67 Bs. - Bs. 295.659,97
16/03/2020 Bs. 291.666,67 Bs. - Bs. 295.659,97
16/04/2020 Bs. 291.666,67 15 Bs. 145.833,33 Bs. 441.493,30
16/05/2020 Bs. 466.666,67 Bs. - Bs. 441.493,30
16/06/2020 Bs. 466.666,67 Bs. - Bs. 441.493,30
16/07/2020 Bs. 466.666,67 15 Bs. 233.333,33 Bs. 674.826,64
16/08/2020 Bs. 466.666,67 Bs. - Bs. 674.826,64
16/09/2020 Bs. 466.666,67 30 Bs. 335.416,67 Bs. 1.010.243,30
16/10/2020 Bs. 466.666,67 15 Bs. 233.333,33 Bs. 1.243.576,64
16/11/2020 Bs. 466.666,67 Bs. - Bs. 1.243.576,64
16/12/2020 Bs. 1.400.000,00 Bs. - Bs. 1.243.576,64
16/01/2021 Bs. 1.400.000,00 15 Bs. 700.000,00 Bs. 1.943.576,64
16/02/2021 Bs. 1.400.000,00 Bs. - Bs. 1.943.576,64
16/03/2021 Bs. 2.100.000,00 Bs. - Bs. 1.943.576,64
16/04/2021 Bs. 2.100.000,00 15 Bs.1.050.000,00 Bs. 2.993.576,64
16/05/2021 Bs. 8.166.666,67 Bs. - Bs. 2.993.576,64
16/06/2021 Bs. 8.166.666,67 Bs. - Bs. 2.993.576,64
16/07/2021 Bs. 8.166.666,67 15 Bs.4.083.333,33 Bs. 7.076.909,97
16/08/2021 Bs. 8.166.666,67 Bs. - Bs. 7.076.909,97
16/09/2021 Bs. 8.166.666,67 30 Bs.4.180.555,56 Bs. 11.257.465,53
16/10/2021 Bs. 8,17 15 Bs. 4,08 Bs. 15,34
16/11/2021 Bs. 8,17 Bs. - Bs. 15,34
16/12/2021 Bs. 8,17 Bs. - Bs. 15,34
16/01/2022 Bs. 8,17 15 Bs. 4,08 Bs. 19,42
16/02/2022 Bs. 8,17 Bs. - Bs. 19,42
16/03/2022 Bs. 151,67 Bs. - Bs. 19,42
16/04/2022 Bs. 151,67 15 Bs. 75,83 Bs. 95,26
16/05/2022 Bs. 151,67 Bs. - Bs. 95,26
16/06/2022 Bs. 151,67 Bs. - Bs. 95,26
16/07/2022 Bs. 151,67 15 Bs. 75,83 Bs. 171,09
16/08/2022 Bs. 151,67 Bs. - Bs. 171,09
16/09/2022 Bs. 151,67 30 Bs. 91,88 Bs. 262,97
16/10/2022 Bs. 151,67 15 Bs. 75,83 Bs. 338,80
16/11/2022 Bs. 151,67 Bs. - Bs. 338,80
16/12/2022 Bs. 151,67 Bs. - Bs. 338,80
16/01/2023 Bs. 151,67 15 Bs. 75,83 Bs. 414,63
16/02/2023 Bs. 20.013,41 Bs. - Bs. 414,63
16/03/2023 Bs. 9.912,88 Bs. - Bs. 414,63
16/04/2023 Bs. 11.232,05 15 Bs. 5.616,02 Bs. 6.030,66
16/05/2023 Bs. 13.220,45 Bs. - Bs. 6.030,66
16/06/2023 Bs. 8.038,61 Bs. - Bs. 6.030,66
31/07/2023 Bs. 10.667,01 15 Bs. 5.333,50 Bs. 11.364,16
Bs. 11.364,16
Así pues, según el cálculo de prestaciones sociales aplicando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, así como los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de 11.364,16 bolívares. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés acumulado
16/09/1998 Bs. - Bs. - 63,84% Bs. -
16/10/1998 Bs. - Bs. - 47,07% Bs. -
16/11/1998 Bs. - Bs. - 42,71% Bs. -
16/12/1998 Bs. 17.685,19 Bs. 17.685,19 39,72% Bs. 585,38
16/01/1999 Bs. 17.685,19 Bs. 35.370,37 36,73% Bs. 1.082,63
16/02/1999 Bs. 17.685,19 Bs. 53.055,56 35,07% Bs. 1.550,55
16/03/1999 Bs. 17.685,19 Bs. 70.740,74 30,55% Bs. 1.800,94
16/04/1999 Bs. 17.685,19 Bs. 88.425,93 27,26% Bs. 2.008,74
16/05/1999 Bs. 21.222,22 Bs. 109.648,15 24,80% Bs. 2.266,06
16/06/1999 Bs. 21.222,22 Bs. 130.870,37 24,84% Bs. 2.709,02
16/07/1999 Bs. 21.222,22 Bs. 152.092,59 23,00% Bs. 2.915,11
16/08/1999 Bs. 21.222,22 Bs. 173.314,81 21,03% Bs. 3.037,34
16/09/1999 Bs. 21.277,78 Bs. 194.592,59 21,12% Bs. 3.424,83
16/10/1999 Bs. 21.277,78 Bs. 215.870,37 21,74% Bs. 3.910,85
16/11/1999 Bs. 21.277,78 Bs. 237.148,15 22,95% Bs. 4.535,46
16/12/1999 Bs. 21.277,78 Bs. 258.425,93 22,69% Bs. 4.886,40
16/01/2000 Bs. 21.277,78 Bs. 279.703,70 23,76% Bs. 5.538,13
16/02/2000 Bs. 21.277,78 Bs. 300.981,48 22,10% Bs. 5.543,08
16/03/2000 Bs. 21.277,78 Bs. 322.259,26 19,78% Bs. 5.311,91
16/04/2000 Bs. 21.277,78 Bs. 343.537,04 20,49% Bs. 5.865,89
16/05/2000 Bs. 25.533,33 Bs. 369.070,37 19,04% Bs. 5.855,92
16/06/2000 Bs. 25.533,33 Bs. 394.603,70 21,31% Bs. 7.007,50
16/07/2000 Bs. 25.533,33 Bs. 420.137,04 18,81% Bs. 6.585,65
16/08/2000 Bs. 25.533,33 Bs. 445.670,37 19,28% Bs. 7.160,44
16/09/2000 Bs. 34.822,59 Bs. 480.492,96 18,94% Bs. 7.583,78
16/10/2000 Bs. 25.600,00 Bs. 506.092,96 17,43% Bs. 7.351,00
16/11/2000 Bs. 25.600,00 Bs. 531.692,96 17,70% Bs. 7.842,47
16/12/2000 Bs. 25.600,00 Bs. 557.292,96 17,76% Bs. 8.247,94
16/01/2001 Bs. 25.600,00 Bs. 582.892,96 17,34% Bs. 8.422,80
16/02/2001 Bs. 25.600,00 Bs. 608.492,96 16,17% Bs. 8.199,44
16/03/2001 Bs. 25.600,00 Bs. 634.092,96 16,17% Bs. 8.544,40
16/04/2001 Bs. 25.600,00 Bs. 659.692,96 16,05% Bs. 8.823,39
16/05/2001 Bs. 25.600,00 Bs. 685.292,96 16,56% Bs. 9.457,04
16/06/2001 Bs. 25.600,00 Bs. 710.892,96 18,50% Bs. 10.959,60
16/07/2001 Bs. 28.160,00 Bs. 739.052,96 18,54% Bs. 11.418,37
16/08/2001 Bs. 28.160,00 Bs. 767.212,96 19,69% Bs. 12.588,69
16/09/2001 Bs. 49.230,22 Bs. 816.443,19 27,62% Bs. 18.791,80
16/10/2001 Bs. 28.233,33 Bs. 844.676,52 25,59% Bs. 18.012,73
16/11/2001 Bs. 28.233,33 Bs. 872.909,85 21,51% Bs. 15.646,91
16/12/2001 Bs. 28.233,33 Bs. 901.143,19 23,57% Bs. 17.699,95
16/01/2002 Bs. 28.233,33 Bs. 929.376,52 28,91% Bs. 22.390,23
16/02/2002 Bs. 28.233,33 Bs. 957.609,85 39,10% Bs. 31.202,12
16/03/2002 Bs. 28.233,33 Bs. 985.843,19 50,10% Bs. 41.158,95
16/04/2002 Bs. 28.233,33 Bs. 1.014.076,52 46,59% Bs. 39.371,52
16/05/2002 Bs. 33.880,00 Bs. 1.047.956,52 36,20% Bs. 31.613,35
16/06/2002 Bs. 33.880,00 Bs. 1.081.836,52 31,64% Bs. 28.524,42
16/07/2002 Bs. 33.880,00 Bs. 1.115.716,52 29,90% Bs. 27.799,94
16/08/2002 Bs. 33.880,00 Bs. 1.149.596,52 26,92% Bs. 25.789,28
16/09/2002 Bs. 70.680,13 Bs. 1.220.276,65 26,92% Bs. 27.374,87
16/10/2002 Bs. 33.968,00 Bs. 1.254.244,65 29,44% Bs. 30.770,80
16/11/2002 Bs. 33.968,00 Bs. 1.288.212,65 30,47% Bs. 32.709,87
16/12/2002 Bs. 33.968,00 Bs. 1.322.180,65 29,99% Bs. 33.043,50
16/01/2003 Bs. 33.968,00 Bs. 1.356.148,65 31,63% Bs. 35.745,82
16/02/2003 Bs. 33.968,00 Bs. 1.390.116,65 29,12% Bs. 33.733,50
16/03/2003 Bs. 33.968,00 Bs. 1.424.084,65 25,05% Bs. 29.727,77
16/04/2003 Bs. 33.968,00 Bs. 1.458.052,65 24,52% Bs. 29.792,88
16/05/2003 Bs. 33.968,00 Bs. 1.492.020,65 20,12% Bs. 25.016,21
16/06/2003 Bs. 33.968,00 Bs. 1.525.988,65 18,33% Bs. 23.309,48
16/07/2003 Bs. 37.363,37 Bs. 1.563.352,02 18,49% Bs. 24.088,65
16/08/2003 Bs. 37.363,37 Bs. 1.600.715,39 18,74% Bs. 24.997,84
16/09/2003 Bs. 93.180,02 Bs. 1.693.895,41 19,99% Bs. 28.217,47
16/10/2003 Bs. 44.272,80 Bs. 1.738.168,21 16,87% Bs. 24.435,75
16/11/2003 Bs. 44.272,80 Bs. 1.782.441,01 17,87% Bs. 26.543,52
16/12/2003 Bs. 44.272,80 Bs. 1.826.713,81 16,83% Bs. 25.619,66
16/01/2004 Bs. 44.272,80 Bs. 1.870.986,61 15,09% Bs. 23.527,66
16/02/2004 Bs. 44.272,80 Bs. 1.915.259,41 14,46% Bs. 23.078,88
16/03/2004 Bs. 44.272,80 Bs. 1.959.532,21 15,20% Bs. 24.820,74
16/04/2004 Bs. 44.272,80 Bs. 2.003.805,01 15,22% Bs. 25.414,93
16/05/2004 Bs. 53.127,36 Bs. 2.056.932,37 15,40% Bs. 26.397,30
16/06/2004 Bs. 53.127,36 Bs. 2.110.059,73 14,92% Bs. 26.235,08
16/07/2004 Bs. 53.127,36 Bs. 2.163.187,09 14,45% Bs. 26.048,38
16/08/2004 Bs. 57.554,64 Bs. 2.220.741,73 15,01% Bs. 27.777,78
16/09/2004 Bs. 155.128,31 Bs. 2.375.870,04 15,20% Bs. 30.094,35
16/10/2004 Bs. 57.703,36 Bs. 2.433.573,40 15,02% Bs. 30.460,23
16/11/2004 Bs. 57.703,36 Bs. 2.491.276,76 14,51% Bs. 30.123,69
16/12/2004 Bs. 57.703,36 Bs. 2.548.980,12 15,25% Bs. 32.393,29
16/01/2005 Bs. 57.703,36 Bs. 2.606.683,48 14,93% Bs. 32.431,49
16/02/2005 Bs. 57.703,36 Bs. 2.664.386,84 14,21% Bs. 31.550,78
16/03/2005 Bs. 57.703,36 Bs. 2.722.090,20 14,44% Bs. 32.755,82
16/04/2005 Bs. 57.703,36 Bs. 2.779.793,56 13,96% Bs. 32.338,27
16/05/2005 Bs. 72.750,00 Bs. 2.852.543,56 14,02% Bs. 33.327,22
16/06/2005 Bs. 72.750,00 Bs. 2.925.293,56 13,47% Bs. 32.836,42
16/07/2005 Bs. 72.750,00 Bs. 2.998.043,56 13,53% Bs. 33.802,94
16/08/2005 Bs. 72.750,00 Bs. 3.070.793,56 13,33% Bs. 34.111,40
16/09/2005 Bs. 226.509,70 Bs. 3.297.303,26 12,71% Bs. 34.923,94
16/10/2005 Bs. 72.937,50 Bs. 3.370.240,76 13,18% Bs. 37.016,48
16/11/2005 Bs. 72.937,50 Bs. 3.443.178,26 12,95% Bs. 37.157,63
16/12/2005 Bs. 72.937,50 Bs. 3.516.115,76 12,79% Bs. 37.475,93
16/01/2006 Bs. 72.937,50 Bs. 3.589.053,26 12,71% Bs. 38.014,06
16/02/2006 Bs. 72.937,50 Bs. 3.661.990,76 12,76% Bs. 38.939,17
16/03/2006 Bs. 72.937,50 Bs. 3.734.928,26 12,31% Bs. 38.314,14
16/04/2006 Bs. 72.937,50 Bs. 3.807.865,76 12,11% Bs. 38.427,71
16/05/2006 Bs. 83.878,13 Bs. 3.891.743,89 12,15% Bs. 39.403,91
16/06/2006 Bs. 83.878,13 Bs. 3.975.622,01 11,94% Bs. 39.557,44
16/07/2006 Bs. 83.878,13 Bs. 4.059.500,14 12,29% Bs. 41.576,05
16/08/2006 Bs. 83.878,13 Bs. 4.143.378,26 12,43% Bs. 42.918,49
16/09/2006 Bs. 311.504,69 Bs. 4.454.882,95 12,32% Bs. 45.736,80
16/10/2006 Bs. 92.503,13 Bs. 4.547.386,08 12,46% Bs. 47.217,03
16/11/2006 Bs. 92.503,13 Bs. 4.639.889,20 12,63% Bs. 48.834,83
16/12/2006 Bs. 92.503,13 Bs. 4.732.392,33 12,64% Bs. 49.847,87
16/01/2007 Bs. 92.503,13 Bs. 4.824.895,45 12,92% Bs. 51.948,04
16/02/2007 Bs. 92.503,13 Bs. 4.917.398,58 15,50% Bs. 63.516,40
16/03/2007 Bs. 92.503,13 Bs. 5.009.901,70 14,94% Bs. 62.373,28
16/04/2007 Bs. 92.503,13 Bs. 5.102.404,83 15,99% Bs. 67.989,54
16/05/2007 Bs. 111.003,75 Bs. 5.213.408,58 15,94% Bs. 69.251,44
16/06/2007 Bs. 111.003,75 Bs. 5.324.412,33 14,91% Bs. 66.155,82
16/07/2007 Bs. 111.003,75 Bs. 5.435.416,08 16,17% Bs. 73.242,23
16/08/2007 Bs. 111.003,75 Bs. 5.546.419,83 16,59% Bs. 76.679,25
16/09/2007 Bs. 432.041,78 Bs. 5.978.461,60 16,53% Bs. 82.353,31
16/10/2007 Bs. 111.288,38 Bs. 6.089.749,98 16,96% Bs. 86.068,47
16/11/2007 Bs. 111.288,38 Bs. 6.201.038,35 19,91% Bs. 102.885,56
16/12/2007 Bs. 111.288,38 Bs. 6.312.326,73 21,73% Bs. 114.305,72
16/01/2008 Bs. 111,29 Bs. 6.423,62 18,53% Bs. 99,19
16/02/2008 Bs. 111,29 Bs. 6.534,90 17,56% Bs. 95,63
16/03/2008 Bs. 111,29 Bs. 6.646,19 18,17% Bs. 100,63
16/04/2008 Bs. 111,29 Bs. 6.757,48 18,35% Bs. 103,33
16/05/2008 Bs. 144,68 Bs. 6.902,16 20,85% Bs. 119,92
16/06/2008 Bs. 144,68 Bs. 7.046,83 20,09% Bs. 117,98
16/07/2008 Bs. 144,68 Bs. 7.191,51 20,30% Bs. 121,66
16/08/2008 Bs. 144,68 Bs. 7.336,18 20,09% Bs. 122,82
16/09/2008 Bs. 595,88 Bs. 7.932,06 19,68% Bs. 130,09
16/10/2008 Bs. 145,05 Bs. 8.077,10 19,82% Bs. 133,41
16/11/2008 Bs. 145,05 Bs. 8.222,15 20,24% Bs. 138,68
16/12/2008 Bs. 145,05 Bs. 8.367,19 19,65% Bs. 137,01
16/01/2009 Bs. 145,05 Bs. 8.512,24 19,76% Bs. 140,17
16/02/2009 Bs. 145,05 Bs. 8.657,28 19,98% Bs. 144,14
16/03/2009 Bs. 145,05 Bs. 8.802,33 19,74% Bs. 144,80
16/04/2009 Bs. 145,05 Bs. 8.947,38 18,77% Bs. 139,95
16/05/2009 Bs. 159,58 Bs. 9.106,95 18,77% Bs. 142,45
16/06/2009 Bs. 159,58 Bs. 9.266,53 17,56% Bs. 135,60
16/07/2009 Bs. 159,58 Bs. 9.426,11 17,26% Bs. 135,58
16/08/2009 Bs. 159,58 Bs. 9.585,68 17,04% Bs. 136,12
16/09/2009 Bs. 785,92 Bs. 10.371,60 16,58% Bs. 143,30
16/10/2009 Bs. 176,03 Bs. 10.547,63 17,62% Bs. 154,87
16/11/2009 Bs. 176,03 Bs. 10.723,66 17,05% Bs. 152,37
16/12/2009 Bs. 176,03 Bs. 10.899,69 16,97% Bs. 154,14
16/01/2010 Bs. 176,03 Bs. 11.075,72 16,74% Bs. 154,51
16/02/2010 Bs. 176,03 Bs. 11.251,75 16,65% Bs. 156,12
16/03/2010 Bs. 193,63 Bs. 11.445,39 16,44% Bs. 156,80
16/04/2010 Bs. 193,63 Bs. 11.639,02 16,23% Bs. 157,42
16/05/2010 Bs. 222,68 Bs. 11.861,70 16,40% Bs. 162,11
16/06/2010 Bs. 222,68 Bs. 12.084,38 16,10% Bs. 162,13
16/07/2010 Bs. 222,68 Bs. 12.307,06 16,34% Bs. 167,58
16/08/2010 Bs. 222,68 Bs. 12.529,74 16,28% Bs. 169,99
16/09/2010 Bs. 1.096,42 Bs. 13.626,17 16,10% Bs. 182,82
16/10/2010 Bs. 223,25 Bs. 13.849,41 16,38% Bs. 189,04
16/11/2010 Bs. 223,25 Bs. 14.072,66 16,25% Bs. 190,57
16/12/2010 Bs. 223,25 Bs. 14.295,91 16,45% Bs. 195,97
16/01/2011 Bs. 223,25 Bs. 14.519,15 16,29% Bs. 197,10
16/02/2011 Bs. 223,25 Bs. 14.742,40 16,37% Bs. 201,11
16/03/2011 Bs. 223,25 Bs. 14.965,65 16,00% Bs. 199,54
16/04/2011 Bs. 223,25 Bs. 15.188,89 16,37% Bs. 207,20
16/05/2011 Bs. 256,73 Bs. 15.445,63 16,64% Bs. 214,18
16/06/2011 Bs. 256,73 Bs. 15.702,36 16,09% Bs. 210,54
16/07/2011 Bs. 256,73 Bs. 15.959,09 16,52% Bs. 219,70
16/08/2011 Bs. 256,73 Bs. 16.215,82 15,94% Bs. 215,40
16/09/2011 Bs. 1.432,31 Bs. 17.648,14 16,00% Bs. 235,31
16/10/2011 Bs. 283,18 Bs. 17.931,31 16,39% Bs. 244,91
16/11/2011 Bs. 283,18 Bs. 18.214,49 15,43% Bs. 234,21
16/12/2011 Bs. 283,18 Bs. 18.497,67 15,03% Bs. 231,68
16/01/2012 Bs. 283,18 Bs. 18.780,84 15,70% Bs. 245,72
16/02/2012 Bs. 283,18 Bs. 19.064,02 15,18% Bs. 241,16
16/03/2012 Bs. 283,18 Bs. 19.347,20 14,97% Bs. 241,36
16/04/2012 Bs. 283,18 Bs. 19.630,37 15,41% Bs. 252,09
16/05/2012 Bs. - Bs. 19.630,37 15,63% Bs. 255,69
16/06/2012 Bs. - Bs. 19.630,37 15,38% Bs. 251,60
16/07/2012 Bs. 1.033,65 Bs. 20.664,02 15,35% Bs. 264,33
16/08/2012 Bs. - Bs. 20.664,02 15,57% Bs. 268,12
16/09/2012 Bs. 1.628,30 Bs. 22.292,32 15,65% Bs. 290,73
16/10/2012 Bs. 1.191,54 Bs. 23.483,87 15,50% Bs. 303,33
16/11/2012 Bs. - Bs. 23.483,87 15,29% Bs. 299,22
16/12/2012 Bs. - Bs. 23.483,87 15,06% Bs. 294,72
16/01/2013 Bs. 1.191,54 Bs. 24.675,41 14,66% Bs. 301,45
16/02/2013 Bs. - Bs. 24.675,41 15,47% Bs. 318,11
16/03/2013 Bs. - Bs. 24.675,41 14,89% Bs. 306,18
16/04/2013 Bs. 1.191,54 Bs. 25.866,95 15,09% Bs. 325,28
16/05/2013 Bs. - Bs. 25.866,95 15,07% Bs. 324,85
16/06/2013 Bs. - Bs. 25.866,95 14,88% Bs. 320,75
16/07/2013 Bs. 1.429,85 Bs. 27.296,80 14,97% Bs. 340,53
16/08/2013 Bs. - Bs. 27.296,80 15,53% Bs. 353,27
16/09/2013 Bs. 2.432,39 Bs. 29.729,19 15,13% Bs. 374,84
16/10/2013 Bs. 1.576,59 Bs. 31.305,78 14,99% Bs. 391,06
16/11/2013 Bs. - Bs. 31.305,78 14,93% Bs. 389,50
16/12/2013 Bs. - Bs. 31.305,78 15,15% Bs. 395,24
16/01/2014 Bs. 1.907,68 Bs. 33.213,46 15,12% Bs. 418,49
16/02/2014 Bs. - Bs. 33.213,46 15,54% Bs. 430,11
16/03/2014 Bs. - Bs. 33.213,46 15,05% Bs. 416,55
16/04/2014 Bs. 1.907,68 Bs. 35.121,13 15,44% Bs. 451,89
16/05/2014 Bs. - Bs. 35.121,13 15,54% Bs. 454,82
16/06/2014 Bs. - Bs. 35.121,13 15,56% Bs. 455,40
16/07/2014 Bs. 2.479,98 Bs. 37.601,12 15,86% Bs. 496,96
16/08/2014 Bs. - Bs. 37.601,12 16,23% Bs. 508,56
16/09/2014 Bs. 4.179,28 Bs. 41.780,40 16,16% Bs. 562,64
16/10/2014 Bs. 2.479,98 Bs. 44.260,38 16,65% Bs. 614,11
16/11/2014 Bs. - Bs. 44.260,38 16,96% Bs. 625,55
16/12/2014 Bs. - Bs. 44.260,38 16,85% Bs. 621,49
16/01/2015 Bs. 2.851,98 Bs. 47.112,36 16,76% Bs. 658,00
16/02/2015 Bs. - Bs. 47.112,36 16,65% Bs. 653,68
16/03/2015 Bs. - Bs. 47.112,36 16,71% Bs. 656,04
16/04/2015 Bs. 3.279,78 Bs. 50.392,14 17,22% Bs. 723,13
16/05/2015 Bs. - Bs. 50.392,14 16,99% Bs. 713,47
16/06/2015 Bs. - Bs. 50.392,14 17,10% Bs. 718,09
16/07/2015 Bs. 4.329,31 Bs. 54.721,46 17,38% Bs. 792,55
16/08/2015 Bs. - Bs. 54.721,46 17,49% Bs. 797,57
16/09/2015 Bs. 6.893,78 Bs. 61.615,24 17,86% Bs. 917,04
16/10/2015 Bs. 4.329,31 Bs. 65.944,55 18,13% Bs. 996,31
16/11/2015 Bs. - Bs. 65.944,55 18,16% Bs. 997,96
16/12/2015 Bs. - Bs. 65.944,55 18,05% Bs. 991,92
16/01/2016 Bs. 5.628,11 Bs. 71.572,66 17,86% Bs. 1.065,24
16/02/2016 Bs. - Bs. 71.572,66 17,05% Bs. 1.016,93
16/03/2016 Bs. - Bs. 71.572,66 17,93% Bs. 1.069,41
16/04/2016 Bs. 6.753,72 Bs. 78.326,38 17,88% Bs. 1.167,06
16/05/2016 Bs. - Bs. 78.326,38 18,36% Bs. 1.198,39
16/06/2016 Bs. - Bs. 78.326,38 18,12% Bs. 1.182,73
16/07/2016 Bs. 8.779,85 Bs. 87.106,23 18,07% Bs. 1.311,67
16/08/2016 Bs. - Bs. 87.106,23 18,54% Bs. 1.345,79
16/09/2016 Bs. 14.960,66 Bs. 102.066,89 18,25% Bs. 1.552,27
16/10/2016 Bs. 13.169,76 Bs. 115.236,65 18,69% Bs. 1.794,81
16/11/2016 Bs. - Bs. 115.236,65 18,60% Bs. 1.786,17
16/12/2016 Bs. - Bs. 115.236,65 18,71% Bs. 1.796,73
16/01/2017 Bs. 23.705,59 Bs. 138.942,23 17,76% Bs. 2.056,35
16/02/2017 Bs. - Bs. 138.942,23 18,33% Bs. 2.122,34
16/03/2017 Bs. - Bs. 138.942,23 18,29% Bs. 2.117,71
16/04/2017 Bs. 23.705,59 Bs. 162.647,82 18,08% Bs. 2.450,56
16/05/2017 Bs. - Bs. 162.647,82 18,11% Bs. 2.454,63
16/06/2017 Bs. - Bs. 162.647,82 18,27% Bs. 2.476,31
16/07/2017 Bs. 56.893,41 Bs. 219.541,23 18,00% Bs. 3.293,12
16/08/2017 Bs. - Bs. 219.541,23 18,09% Bs. 3.309,58
16/09/2017 Bs. 68.149,17 Bs. 287.690,40 18,09% Bs. 4.336,93
16/10/2017 Bs. 79.650,77 Bs. 367.341,18 18,05% Bs. 5.525,42
16/11/2017 Bs. - Bs. 367.341,18 18,07% Bs. 5.531,55
16/12/2017 Bs. - Bs. 367.341,18 18,14% Bs. 5.552,97
16/01/2018 Bs. 144.964,41 Bs. 512.305,59 17,85% Bs. 7.620,55
16/02/2018 Bs. - Bs. 512.305,59 18,55% Bs. 7.919,39
16/03/2018 Bs. - Bs. 512.305,59 18,10% Bs. 7.727,28
16/04/2018 Bs. 229.043,77 Bs. 741.349,36 18,26% Bs. 11.280,87
16/05/2018 Bs. - Bs. 741.349,36 17,80% Bs. 10.996,68
16/06/2018 Bs. - Bs. 741.349,36 17,85% Bs. 11.027,57
16/07/2018 Bs.1.750.000,00 Bs. 2.491.349,36 17,61% Bs. 36.560,55
16/08/2018 Bs. - Bs. 2.491.349,36 18,03% Bs. 37.432,52
16/09/2018 Bs. 186,45 Bs. 211,36 18,38% Bs. 3,24
16/10/2018 Bs. 1.050,00 Bs. 1.261,36 17,92% Bs. 18,84
16/11/2018 Bs. - Bs. 1.261,36 18,08% Bs. 19,00
16/12/2018 Bs. - Bs. 1.261,36 18,42% Bs. 19,36
16/01/2019 Bs. 2.625,00 Bs. 3.886,36 18,45% Bs. 59,75
16/02/2019 Bs. - Bs. 3.886,36 28,14% Bs. 91,14
16/03/2019 Bs. - Bs. 3.886,36 27,57% Bs. 89,29
16/04/2019 Bs. 10.500,00 Bs. 14.386,36 26,15% Bs. 313,50
16/05/2019 Bs. - Bs. 14.386,36 27,31% Bs. 327,41
16/06/2019 Bs. - Bs. 14.386,36 26,41% Bs. 316,62
16/07/2019 Bs. 23.333,33 Bs. 37.719,69 25,93% Bs. 815,06
16/08/2019 Bs. - Bs. 37.719,69 27,92% Bs. 877,61
16/09/2019 Bs. 24.606,94 Bs. 62.326,64 27,33% Bs. 1.419,49
16/10/2019 Bs. 87.500,00 Bs. 149.826,64 25,97% Bs. 3.242,50
16/11/2019 Bs. - Bs. 149.826,64 30,53% Bs. 3.811,84
16/12/2019 Bs. - Bs. 149.826,64 29,92% Bs. 3.735,68
16/01/2020 Bs. 145.833,33 Bs. 295.659,97 31,06% Bs. 7.652,67
16/02/2020 Bs. - Bs. 295.659,97 36,05% Bs. 8.882,12
16/03/2020 Bs. - Bs. 295.659,97 39,32% Bs. 9.687,79
16/04/2020 Bs. 145.833,33 Bs. 441.493,30 39,00% Bs. 14.348,53
16/05/2020 Bs. - Bs. 441.493,30 36,66% Bs. 13.487,62
16/06/2020 Bs. - Bs. 441.493,30 34,09% Bs. 12.542,09
16/07/2020 Bs. 233.333,33 Bs. 674.826,64 31,49% Bs. 17.708,58
16/08/2020 Bs. - Bs. 674.826,64 31,26% Bs. 17.579,23
16/09/2020 Bs. 335.416,67 Bs. 1.010.243,30 31,38% Bs. 26.417,86
16/10/2020 Bs. 233.333,33 Bs. 1.243.576,64 31,46% Bs. 32.602,43
16/11/2020 Bs. - Bs. 1.243.576,64 31,08% Bs. 32.208,63
16/12/2020 Bs. - Bs. 1.243.576,64 31,18% Bs. 32.312,27
16/01/2021 Bs. 700.000,00 Bs. 1.943.576,64 31,80% Bs. 51.504,78
16/02/2021 Bs. - Bs. 1.943.576,64 40,67% Bs. 65.871,05
16/03/2021 Bs. - Bs. 1.943.576,64 47,34% Bs. 76.674,10
16/04/2021 Bs.1.050.000,00 Bs. 2.993.576,64 47,36% Bs. 118.146,49
16/05/2021 Bs. - Bs. 2.993.576,64 46,66% Bs. 116.400,24
16/06/2021 Bs. - Bs. 2.993.576,64 46,73% Bs. 116.574,86
16/07/2021 Bs.4.083.333,33 Bs. 7.076.909,97 46,13% Bs. 272.048,21
16/08/2021 Bs. - Bs. 7.076.909,97 45,03% Bs. 265.561,05
16/09/2021 Bs.4.180.555,56 Bs. 11.257.465,53 44,48% Bs. 417.276,72
16/10/2021 Bs. 4,08 Bs. 15,34 46,43% Bs. 0,59
16/11/2021 Bs. - Bs. 15,34 44,35% Bs. 0,57
16/12/2021 Bs. - Bs. 15,34 44,48% Bs. 0,57
16/01/2022 Bs. 4,08 Bs. 19,42 47,18% Bs. 0,76
16/02/2022 Bs. - Bs. 19,42 47,00% Bs. 0,76
16/03/2022 Bs. - Bs. 19,42 46,09% Bs. 0,75
16/04/2022 Bs. 75,83 Bs. 95,26 45,98% Bs. 3,65
16/05/2022 Bs. - Bs. 95,26 47,07% Bs. 3,74
16/06/2022 Bs. - Bs. 95,26 46,69% Bs. 3,71
16/07/2022 Bs. 75,83 Bs. 171,09 46,72% Bs. 6,66
16/08/2022 Bs. - Bs. 171,09 46,82% Bs. 6,68
16/09/2022 Bs. 91,88 Bs. 262,97 46,50% Bs. 10,19
16/10/2022 Bs. 75,83 Bs. 338,80 46,84% Bs. 13,22
16/11/2022 Bs. - Bs. 338,80 46,73% Bs. 13,19
16/12/2022 Bs. - Bs. 338,80 46,99% Bs. 13,27
16/01/2023 Bs. 75,83 Bs. 414,63 47,65% Bs. 16,46
16/02/2023 Bs. - Bs. 414,63 46,49% Bs. 16,06
16/03/2023 Bs. - Bs. 414,63 46,62% Bs. 16,11
16/04/2023 Bs. 5.616,02 Bs. 6.030,66 46,79% Bs. 235,15
16/05/2023 Bs. - Bs. 6.030,66 44,81% Bs. 225,19
16/06/2023 Bs. - Bs. 6.030,66 45,62% Bs. 229,27
31/07/2023 Bs. 5.333,50 Bs. 11.364,16 45,89% Bs. 434,58
Bs. 1.252,87
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.252,87), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, se calculará previamente el salario salario integral promedio devengado en los últimos seis meses, toda vez que el trabajador percibía un salario variable, conforme lo establece el artículo 122 eiusdem, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Feb-23 Bs.20.013,41
Mar-23 Bs. 9.912,88
Abr-23 Bs.11.232,05
May-23 Bs.13.220,45
Jun-23 Bs. 8.038,61
Jul-23 Bs.10.667,01
Promedio: Bs.12.180,73
Establecido el salario que servirá de base de cálculo, se procede a determinar las prestaciones sociales según lo establecidos en el antes mencionado literal c) del artículo 142, según el cual el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tal como se aprecia a continuación:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
16/09/1998 31/07/2023 24 años,
10 meses,
15 días 750 Bs. 12.180,73 Bs. 304.518,33
De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 304.518,33, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, por lo que es ésta la cantidad que le corresponde al trabajador.
4. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades determinación:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 304.518,33
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.252,87
Vacaciones fraccionadas Bs. 7.601,44
Bono vacacional fraccionado Bs. 7.601,44
Utilidades fraccionadas Bs. 5.231,15
Total: Bs. 326.205,23
Ahora bien, toda vez que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada alegó que la entidad de trabajo efectuó los pagos correspondientes a la liquidación de todos los derechos laborales del trabajador, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se desprende de las documentales insertas a los folios 17, 18 y 19 de la segunda pieza, en consecuencia, este tribunal convertirá tales cantidades a bolívares, a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se materializó el pago, a fin de descontar del monto establecido en esta sentencia y verificar si subsiste alguna diferencia a favor del trabajador, lo cual se puede observar a continuación:
Fecha de pago Cantidad pagada Tasa de cambio BCV Equivalente en Bs.
28/07/2023 $6.000,00 29,5120000 Bs. 177.072,00
21/08/2023 $3.257,34 31,8337000 Bs. 103.693,18
21/08/2023 $742,66 31,8337000 Bs. 23.641,62
Total pagado
en bolívares Bs. 304.406,80
De manera pues que, tal como se observa de la tabla anterior, la sociedad mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A., pagó al trabajador la cantidad de 304.406,80 bolívares, por lo cual existe a favor del trabajador una diferencia por el monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.798,43). Y así se decide.
5. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31 de julio de 2023, y los demás conceptos desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 01 de febrero de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 31 de julio de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Ayala Vezga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.149.832, en contra de la sociedad mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A. (MADECO). SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Materiales de Construcción San Cristóbal, C.A., a pagar al ciudadano José Rafael Ayala Vezga, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.798,43). TERCERO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de octubre del 2024. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Ángela Yudersi Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Ángela Yudersi Zambrano
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