REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de octubre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: N°1099

JUEZA INHIBIDA: Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Ana María Roa Sierra, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió en esta Alzada, expediente con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 24 de septiembre de 2024, por la Abogada Ana María Roa Sierra, Jueza de ese Despacho.

Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 07).

II

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho
omissis…”

En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes
omissis…”

En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de suscrita en fecha 24 de septiembre de 2024, la Jueza procedió a exponer lo siguiente:

“(Omissis)

me siento en total desacuerdo y no conocer el presente asunto y separarme de la causa que tenga relación con la ciudadana Astrid Carolina Suarez Martínez y por cuanto ha ocurriendo unas situaciones en ficho proceso del cual la mencionada ciudadana se ha dado la tarea de mal poner mi función cuando en realidad estoy para defender los derechos del niño G.A.M.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la misma con el ciudadano Leonel David Murillo Ottemnedi, situación esta que me hace considerar pertinente y necesario Inhibirme toda vez que me siento animadversión con la parte demandada ciudadana ASTRID CAROLINA SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.133.724,considerando esta juzgadora que su actuación me incomoda, aun y cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto fundamento la presente decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional sentencia Nro 2140 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando. (Subrayado y negrita por esta alzada.)
(Omissis)”
En el presente caso, aun cuando la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza observa que en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, estableció:
“(Omissis)
Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
(Omissis)”
Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria de la Abogada Ana María Roa Sierra Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN, debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2024, por la Abogada Ana María Roa Sierra, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el asunto signado con el Nº 75.388, por motivo Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana: de Leonel David Murillo Ottamendi, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 24 de septiembre 2024, por la Abogada Ana María Roa Sierra, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa signada con el 75.388, por motivo Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano: Leonel David Murillo Ottamendi venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.597.024, en contra de la ciudadana Astrid Carolina Suarez Martínez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-19.133.724, en beneficio del niño G.A.M.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión y a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N° 75388 por motivo de “Régimen de Convivencia Familiar.”

Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024) . Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa

Secretaria
Siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1099 Inhibición
KYUP/MARN