REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de octubre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 1102 (70990)
-.DEMANDANTE: Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.353.334, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, Casa N° 5-25, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, con teléfono N° 0414-7224827,
-BENEFICIARIA: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.194.395, de sesenta y seis (66) años de edad, nacida en fecha 14/12/1957, según partida de nacimiento N° 132, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
-.MOTIVO: Interdicción. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha siete (07) de octubre del año 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Interdicción decretada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN de la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.194.395, de sesenta y seis (66) años de edad, nacida en fecha 14/12/1957, según partida de nacimiento N° 132, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Fundamenta la ciudadana: Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.353.334, su demanda en los siguientes hechos:
“(Omissis)
Soy la hermana de la ciudadana CLEVE ZULAY CASTILLO BORRERO, quien es venezolana, mayor de edad, de 65 (sic ) años de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.194.395, con carnet de discapacidad No. D-0526680 del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, quien padece de HIDROCEFALIA NORMOTENSIVA, RETARDO PSICOMOTOR Y COGNITIVO, CUADRIPARESIA ESPATICA, tal y como consta en Informe Medico suscrito por el Dr. José Cinibardi Pérez, Medico Neurólogo… El hecho es que en fecha 06 de enero de 2015, fallece el padre de CLEVE ZULAY CASTILLO BORRERO, ciudadano PEDRO CELESTINO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.370, y la madre falleció en fecha 27 de Abril de 2021, ANA DELFINA BORRERO. Por esta razón se hace necesario actualmente brindar a mi hermana una representación legal, por cuanto por tratarse de una persona mayor de edad, con discapacidad grave, que la padece desde su nacimiento, por ello solicito la Declaratoria de Interdicción por Defecto Intelectual de mi hermana CLEVE ZULAY CASTILLO BORRERO, y de conformidad con el articulo 393 al 408 del Código Civil, se me designe como Tutora Provisional de la incapaz MARITZA CASTILLO BORRERO, ya identificada, una vez sea oído por el Juez..
(Omissis)”
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, decretó la Interdicción incoada por la ciudadana: Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.353.334, en beneficio de Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.194.395, de sesenta y seis (66) años de edad, nacida en fecha 14/12/1957, según partida de nacimiento N° 132, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, inserta a los folios 85 al 95, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana: Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.334, en beneficio de: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395. En consecuencia se declara: PRIMERO: ENTREDICHO a Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, nacida en fecha 14 de diciembre de 1957, con partida de nacimiento signada con el N° 132, de fecha 24 de febrero de 1958, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, a su hermana la ciudadana Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.334. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela. CUARTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente decisión, expídase extracto, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme, debiendo la demandante consignar constancia de su protocolización y publicación. QUINTO: Un vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Nro. 132, de fecha 24 de febrero de 1958.
“(Omissis)
En fecha siete (07) de octubre del año 2024, ingresó el expediente N°70990, en este Juzgado Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, oficio N° 1526 de esta misma fecha, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, correspondiente. (Folios 100).
Por auto de octubre (08) de octubre del año 2024, se ADMITE el presente recurso según nota de la secretaria de esa misma fecha y se inventaría bajo el N°1102, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente a la consultada solicitada. (Folio 102).
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:
La autora, María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional. En nuestro derecho, tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual, se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Así las cosas, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad; la salud mental; la condena penal; la prodigalidad; ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.
En lo que respecta a la competencia del Tribunal que conoce de las solicitudes de interdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia normativa de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en Gaceta Oficial Nº 40650 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
(Omissis)”
Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento éste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Presente demanda inicia a instancia de la ciudadana: Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.334, quien demanda la Interdicción de su hermanan la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, nacida en fecha 14 de diciembre de 1957, quien padece de hidrocefalia normotensiva, retardo psicomotor y cognitivo, cuadriparesia espatica, siendo una discapacidad grave, la cual padece desde su nacimiento por lo que se hace necesario brindar cuidados continuos y así mismo una representación legal,. Y así se establece.
Establecido lo anterior, correspondía al Juez a quo determinar si la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, padece de una incapacidad física y mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”
II
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Pasa esta Juzgadora a apreciar las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y Libre Convicción razonada establecida en nuestra legislación especial:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Fotostática certificada de partida de nacimiento N° 132, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 1958, agregada al expediente al folio (04 y 05), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero es hija de los ciudadanos Ana Delfina Borrero y Pedro Celestino Castillo.
• Copia Fotostática certificada de partida de nacimiento N° 97, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, agregada al expediente al folio (12 y 13), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la ciudadana Maritza Castillo Borrero, es hija de los ciudadanos Ana Delfina Borrero y Pedro Celestino Castillo, demostrándose la filiación de hermanas entre la ciudadana Maritza Castillo Borrero y la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero.
• Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 007, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 07 de enero de 2015, agregada al expediente a los folios (14 y 15), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el ciudadano Pedro Celestino Castillo, venezolano, mayor de edad, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N°9.351.370, falleció el día 06 de Enero de 2015, progenitor de la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero.
• Copia fotostática simple de acta de defunción N° 149, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 27 de Abril de 2021, agregada al expediente a los folios (16 y 17), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que la ciudadana Ana Delfina Borrero, venezolana, mayor de edad, quien en vida se identificaba con la cedula de identidad N°1.903.412, falleció el día 27 de abril de 2021, progenitora de la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero.
• Copia fotostática simple de Certificado de Discapacidad N° D-0526680, agregado al folio (07) expedido en fecha 30 de agosto de 2017, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, perteneciente a la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero, instrumento que por tratarse de documento se le concede valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que la prenombrada ciudadana tiene musculo esquelética neurologica.
INFORMES:
• Informe médico psiquiátrico, expedido por la Medico Psiquiatra Carmen Sofia Gonzalez Medina, inserto al expediente al folio (35 y 36) de la presente causa, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se evidencia que la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero, se trata de paciente femenina conocida por esa consulta desde hace 8 años aproximadamente, se muestra insidiosa, con franco deterioro de las funciones cognitivas y motoras. En los últimos años se evidencia: Pérdida progresiva de la Movilidad (espasticidad); solo emite sonidos guturales. Pérdida de masa muscular. No acata ha llamado. Labilidad afectiva. Progresivamente se hace más dependiente de sus cuidadores, ya que no puede alimentarse ni asearse con autonomía (debido a su cuadriparesia).
• Informe psicológico expedido por el Psicólogo Areagbi Barrios, con F.V.P Nro. 14.310, que riela al folio 37 al 39, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero, no se encuentra en la facultad en ninguna de las aéreas de funcionamiento y se recomienda ceder la tutoría de bienes a su hermana Maritza Castillo.
• Informe médico psiquiátrico, expedido por el Médico Psiquiatra Dr. Jose Abel Colmenares Zambrano, inserto al expediente al folio (61 al 63) de la presente causa, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se evidencia que la ciudadana Cleve Zulay Castillo Borrero, presenta un nivel de funcionamiento acorde a sus limitaciones colaborando a medias con la entrevista, consiente, lenguaje escaso y a través de gestos, con tendencia a dispersarse con las preguntas formuladas, no reconoce a través de los sentidos los objetos que se le señalan, desorientada en tiempo y espacio, deterioro cognitivo relacionado con la atención, concentración y pensamiento abstracto. Capacidad de juicio y razonamiento lógico insuficientes. Inteligencia por debajo del promedio. No hay conciencia de enfermedad mental. De la impresión diagnostica se evidencio retraso mental profundo, hidrocefalia crónica y cuadriparesia espática.
Por otra parte, en cumplimento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano fueron entrevistados los siguientes ciudadanos:
• Estefania Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.631.766, hermana mayor de la notada incapaz.
• Haydee Castillo Borrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.353.335, hermana de la notada incapaz.
• Lina Belkys Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.194.397, hermana de la notada incapaz.
• Ovidio Jesus Pernia Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.122.826, cuñado de la notada incapaz.
Dichos ciudadanos fueron contestes en manifestar que Cleve Zulay Castillo Borrero no está apta para tomar decisiones por sí sola, y que están de acuerdo con la solicitud hecha por Maritza Castillo Borrero, y que es ella la más indicada para ser su tutora.
Ahora bien, con fundamento a las normas de derecho civil que regula la materia; la doctrina y la jurisprudencia vinculante se desprende que la presente petición cumple con los requisitos de procedibilidad de este tipo de demanda, pues a saber; corren agregado al expediente los informes de los expertos los cuales concluyen que efectivamente la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, nacida en fecha 14 de diciembre de 1957, se encuentra mentalmente incapacitado, por lo cual requiere de alguien que las tome por ella.
Asimismo, es menester poner en relieve que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, nacida en fecha 14 de diciembre de 1957, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí sola, debiéndose garantizar su protección permanente, y por ende declarar la interdicción.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana: Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.334, en beneficio de la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, nacida en fecha 14 de diciembre de 1957. En consecuencia se declara:
PRIMERO: ENTREDICHA a la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, nacida en fecha 14 de diciembre de 1957.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de la ciudadana: Cleve Zulay Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.395, nacida en fecha 14 de diciembre de 1957, a su hermana la ciudadana Maritza Castillo Borrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.334.
TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, CON DIFERENTE MOTIVACIÓN.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, abrase cuaderno separado a fin de que conforme a las normas previstas en los artículos 309 y siguientes de Código Civil sean provistos los cargos de protutor, suplente de éste y miembros del Consejo de Tutela.
QUINTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Nro. 132, de fecha 24 de febrero de 1958.
SEPTIMO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) día del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Expediente 1102 Alexandra
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