REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de octubre de 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1100.
Parte Solicitante: Belquiz Abril de Irriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927.
Motivo: Regulación de Competencia (Partición).
Procedente: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Octubre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente solicitud de Regulación de Competencia (Partición), planteada por la ciudadana Belquiz Abril de Irriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729. (Folio 02).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
En el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que los adolescentes, (…) y (…), en el inicio del proceso, esto es, en el momento de la admisión de la demanda, de fecha 13 de diciembre de 2019, ambos eran huérfanos de madre, y se demandaron por ser herederos por derecho de representación de la ciudadana ESTELA ABRIL ABRIL, y como se evidencia de las copias certificadas que consigno conjuntamente con el presente recurso, se constata según auto de fecha 23 de mayo de 2023, donde la abogada, Dolores Gregoria Niño, consignó acta de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ JAUREGUI, codemandado en esta causa, padre e los adolescentes, (…) y (…), por lo cual, este tribunal suspende la causa, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que conste en autos y este conformado el consejo de tutela de los adolescentes mencionados. De lo que se colige que los dos adolescentes demandados son ahora huérfanos de padre y madre, y quien los tutela es una de las demandantes de esta demanda de partición.
Entonces, conforme a la teoría del jurista austriaco, Hans Kelsen, que estableció la pirámide de Kelsen, donde en la cúspide siempre está la Constitución y el bloque de la constitucionalidad compuesto por los tratados ratificados sobre derechos humanos, luego las leyes, y por último, los reglamentos, contratos, sentencias y demás normas jurídicas individualizadas, es por lo que ante esta decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentándose en 2 decisiones de fecha 2018 y 2021 del Tribunal Supremo de Justicia, que no son de carácter vinculante, por cuanto no fue la Sala Constitucional la que sustenta ese criterio, y este tribunal estaba conociendo la causa desde hace 4 años y 10 meses, donde fallecieron 3 codemandados, y de último, el padre de los adolescentes.
Asimismo, como se evidencia de las medidas decretadas ab initio con la admisión de la demanda, que fue el inventario y la prohibición de enajenar y gravar, y por cuanto sabemos que este Estado protector reguló y promulgó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, entendiendo este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza, y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización, como sistemas contrarios a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
El presente juicio de partición es para adjudicar en plena propiedad cada uno de los coherederos la parte que le corresponde en la herencia del causante JOSE FUSTINO ABRIL ABRIL, y de las medidas decretadas y practicadas de inventario de bienes y de prohibición de enajenar y gravar no afectan los fines del Estado arriba expuestos no la seguridad agroalimentaria del país. Los que si afectan con esta decisión de declinar la competencia por el territorio, cuando los niños están domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira como se evidencia del libelo de la demanda, es la protección especial a la que está obligado el Estado venezolano, de ejercer la tutela de 2 adolescentes que son en la actualidad huérfanos de madre primero, y en el curso del proceso, huérfanos de padre, y quienes ejercen la tutela y consejo de tutela son los otros coherederos con quienes discuten la partición. De lo que se colige con meridiana claridad, que para lograr el ejercicio pleno y la tutela judicial efectiva, en pro, beneficio y protección de los adolescentes, deben ser amparados por sus jueces naturales, que son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(… Omisis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 55831, por motivo de cuaderno separado de Regulación de Competencia (Partición), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; acordándose dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folio 96).
En fecha 18 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, a fin de requerirle con carácter urgencia que se sirva remitir copia certifica del auto de fecha 18 de septiembre del 2024. (Folio 98).
En fecha 21 de octubre del 2024, esta Alzada recibió Oficio N° J2/5564/2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, dando cumplimiento a lo peticionado. (Folio 100).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Regulación de Competencia planteada, este Tribunal Superior observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:
“(…omissis…)
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(…omissis…)”
De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307, de fecha 13 de diciembre del 2021, Magistada Ponente Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. N° 21-072, caso: María De Los Ángeles Luque Colmenares contra Ezequiel Fernando Uribe Nobrega., indica lo siguiente:
“(… omissis …)
El artículo supra transcrito dispone que la regulación de competencia será propuesta ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia del asunto, quien deberá remitir inmediatamente copia de la solicitud ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la misma.
Precisamente, sobre las solicitudes de regulación de competencia, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 1391 de fecha 3 de octubre de 2014 (Caso: José Antonio Brana Ramírez contra Olida Xiomara Pérez Figueroa), sostuvo:
( ) se ha podido constatar que el Juzgado de la causa no tramitó la solicitud de regulación de competencia planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
( ) en el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, el 18 de marzo de 2014, mediante la cual en atención a la diligencia suscrita por la ( ) parte demandada , se declara incompetente para seguir conociendo la causa en virtud de los cambios sobrevenidos de la residencia de los niños de autos , según el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .
Ahora bien, vista la posterior solicitud de regulación de competencia presentada el 26 de marzo de 2014, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal que se declaró incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma establece claramente lo siguiente:
( Omissis )
Como bien puede apreciarse, se ordenó remitir el expediente a este máximo Tribunal de la República, partiendo de la falsa premisa de la existencia de un conflicto de competencia, el cual no se materializó, toda vez que el juzgador al cual le hubiese correspondido suplir al abstenido no tuvo oportunidad de pronunciarse, al ser solicitada por una de las partes la regulación de competencia, como medio de impugnación de la sentencia mediante la cual la juez declaró su incompetencia.
En consecuencia, lo procesalmente pertinente era remitir las actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que fuese éste el que resolviera dicha solicitud, toda vez que no estaba planteado un conflicto de no conocer.
Es menester recordar que a este Tribunal Supremo de Justicia, sólo le corresponderá el conocimiento del asunto, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen supuestos distintos al caso de autos. (Destacado de esta Sala).
De la decisión supra transcrita, se extrae que en el supuesto de una solicitud de regulación de competencia peticionada por una de las partes, como medio de impugnación de la decisión emitida por un juez que declara su incompetencia, lo pertinente es la inmediata remisión del expediente al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal que se declaró incompetente.
(… omissis …).”
De los criterios anteriormente mencionado, se colige dos (02) formas de solicitar la regulación de competencia:
1.- Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda; o
2.- Cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.
Tal pronunciamiento sobre la regulación de competencia por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada. Y así se declara. -
En este sentido, se desprende que la competencia en estos asuntos le corresponde a los Juzgados Superiores para dirimir el presente conflicto de competencia. Aunado a ello y vista la solicitud de Regulación de Competencia presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concluye esta Administradora de Justicia que el conocimiento de la presente incidencia corresponde analizarla y resolverla este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines dirimir el presente conflicto negativo de competencia, procediendo a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a los planteamiento antes explanados. Y así se decide. -
III
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO
Ahora bien, una vez establecida como ha sido la competente de esta Alzada para conocer de la presente incidencia, se procede a realización las siguientes consideraciones, a saber:
Resulta importante destacar que la presente controversia versa sobre la incidencia planteada por la ciudadana Belquiz Abril de Irriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, por motivo de regulación de competencia, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 28 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declara: “… incompetente por el territorio por ser competente el Circuito Judicial del Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”, fundamentándose en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 04 de octubre del 2018 y 13 de octubre del 2021, en sentencias N° 50 y 17, respectivamente, acordando el Tribunal A quo remitir el expediente N° 55.831, por motivo de Partición, al Tribunal Competente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
A lo cual, la parte demandante, ciudadana Belquiz Abril de Irriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, opuso la regulación de competencia ante el Tribunal A quo, siendo remitidas dichas actuaciones a esta Alzada a los fines de pronunciarse respecto a la competencia del Tribunal, solicitando la parte se declare con lugar la presente incidencia y se ordene declarar competente para conocer la demanda de partición al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, afirmando que con dicho fallo se está afectando la protección especial a la está obligado el Estado venezolano, de ejercer la tutela sobre los adolescentes de autos, manifestando que para lograr el ejercicio pleno y la tutela judicial efectiva, ellos deben ser amparados por sus jueces naturales, que son los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A tales efectos, se procede a dar mención a las consideraciones que el jurista venezolano el Dr. Humberto Bello Lozano-Márquez, plantea sobre la falta de competencia en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, el cual señala lo siguiente:
“(…omissis…)
FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores
(… omissis …)”
Ahora bien, se desprende que el conflicto negativo de competencia planteado versa sobre la determinación del Tribunal competente para conocer la causa N° 55.831, por motivo de Partición, el cual Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, se declaró incompetente, por el territorio, y acordó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que conozcan y decidan la demanda planteada por los ciudadanos Martha Abril de Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.662.925 y Belquiz Abril de Irriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927. Y así se establece. –
En este sentido, debe destacarse en esta oportunidad que la presente demanda por motivo de partición versa sobre la partición y liquidación del acervo hereditario sobre los bienes perteneciente al De Cujus, ciudadano José Faustino Abril Redondo, quien en vida se identifica bajo la cedula de identidad N° V.-5.679.576, integrado por los siguientes muebles e inmuebles:
1.- Un inmueble integrado por unas mejoras agropecuarias sobre terrenos baldíos, ubicados en el Municipio Andrés Eloy Blanco y Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, fundo formando por mejoras el cual lleva por nombre “Los Palmares”, constante en la actualidad de SEISCIENTAS TRES HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (603 Has con 5350 Mts2), ubicada en el Sector Los Jobos, Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Barinas con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Pedro Laguado y el Rio Caparo; SUR: Con mejoras de Eladio Orozco; ESTE: Con mejoras de Pedro Laguado y Gabriel Ríos; y OESTE: Con mejoras de Gabriel Ríos y Eladio Orozco. Debidamente protocolizado bajo el N° 49, en fecha 08 de junio del 1965, discriminado de la siguiente manera: 300 hectáreas de pasto artificial, 80 hectáreas de pasto de riego, 120 hectáreas con rastrojo, 150 hectáreas de pasto de corte, 10 kilómetros de cerca en regular estado, 10 kilómetros de cerca en mal estado, dos corrales de hierro, una casa para habitación dentro de la misma finca, una casa para obreros, una vaquera y semovientes, maquinaria, tractores, planta eléctrica, picadoras de pasto, motores de riego y demás herramientas agrícolas.
2.- Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Castra, municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, debidamente registrada en el municipio San Cristóbal, bajo el N° 19, Folios 38 al 39 del Tomo y Protocolo Primero, de fecha 14 de octubre de 1970.
Asimismo, debe tomarse en cuanto lo establecido en el numeral 4 y 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De lo anterior, se desprende que el legislador venezolano determino para los Tribunales de Primera Instancia Agraria un fuero atrayente para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre los particulares con motivo de dicha actividad, atribuyéndose la competencia para conocer y decidir sobre aquellos asuntos que versen sobre acciones sucesorales sobre bienes que se vean afectas por la actividad agraria.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecer la prevalencia de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal, desarrollándose de este modo el principio de exclusividad agraria, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, es por ello que los órganos jurisdiccionales con competente en la materia agraria, tienen un fuero atrayente que, en virtud de los criterios subjetivos y la naturaleza de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, otorgándosela a los Tribunales especializados en la materia.
En este mismo sentido, se colige que del principio de exclusividad agraria y el fuero especial atrayente de esta área del derecho, trae como consecuencia que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se separen del conocimiento de las causas en las que esté involucrada la actividad agrícola, y que de este modo puedan ser conocidas y decididas por los Tribunales especiales en la materia agraria, ello en razón de que los jueces y juezas de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, son los más idóneos a la hora de resolver aquellos asuntos en los que se vea involucrada la producción agroalimentaria de la nación, ello ha sido igualmente establecido en la Sentencia N° 17, de fecha 13 de octubre del 2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2014-000024, Magistrada Ponente Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: La ciudadana Laudi Josefina Cuicas Rico, actuando en su condición de “Presidenta” de la asociación cooperativa Núcleo Endógeno sobre la misma Tierra, R., contra los ciudadanos Glendys Colon, Naudy Colón, Rosa Betancourt, Yonathan Colón, Carlos Betancourt, Luis Torrelles, Javier Colón y Adrián León, y los “Miembros del Consejo Comunal” Beatriz Chávez, Maritza Betancourt y Richard Torrelles, donde se dispuso lo siguiente:
“(… Omissis …)
De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 444 del 25 de abril de 2012, caso: Laad Americas N.V.).
Así, estima este órgano jurisdiccional que la jurisdicción agraria protege fines colectivos o sociales como el desarrollo sustentable, la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la atención al tipo de interés tutelado, por cuanto los principios que rigen a la misma enaltecen intereses generales por encima de los derechos individuales de los sujetos intervinientes en situaciones jurídicas concretas. Así lo estableció esta Sala Plena en la reciente sentencia N 50 del 4 del mes de octubre de 2018, (caso: Gregorio Salvador García Mesa), en la cual decidió:
En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008) . (Destacados de este fallo).
En este orden de argumentación, esta Sala Plena concluye que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción agraria, ello en atención al objeto sobre el cual versa la pretensión y a los elementos de agrariedad de la demanda sub examine, e íntimamente vinculado al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía , normas en las cuales se encuentran plasmados los principios de seguridad alimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, ello concatenado con el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Bajo tal contexto, corresponde a esta Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, por lo que, atendiendo a que el fundo objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el sector La Quebradita, Parroquia Agua Blanca del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente ( ) y a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N 2015-0021 del 28 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Plena, se declara competente para conocer y decidir la demanda bajo sub examine, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en Guanare. Así se decide.
(… Omissis …)”
Expuesto como ha sido los alegatos de la parte demandante, y analizado como fue los criterios jurisprudenciales antes citados, corresponde a esta Alzada, bajo tal contexto, determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, por lo que, visto como fue el carácter de la pretensión de la parte demandante, y atendiendo a la condición de los bienes objeto de partición y liquidación, perteneciente al De Cujus, ciudadano José Faustino Abril Redondo, logra observar esta Superioridad la existencia de un inmueble integrado por unas mejoras agropecuarias sobre terrenos baldíos, ubicados en el Municipio Andrés Eloy Blanco y Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, fundo formando por mejoras el cual lleva por nombre “Los Palmares”. Y así se establece. –
Ahora bien, del iter procesal se evidencia con meridiana claridad que en la presente causa se encuentran como partes codemandadas, las adolescentes J.A.L.A y S.A.L.A. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijas de la causante Estela Abril Abril, quien en vida se identificaba bajo el N° V.-10.150.576 y que desde la ab initio del procedimiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución le ha garantizado su derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por ser consideradas como sujetos plenos de derecho, conforme lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido en el caso de marras, la parte demandante alega que el Tribunal competente para dilucidar el presente asunto debe ser el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dada a que en el caso sub iudice uno de los co demandados son adolescente, y por lo tanto deben ser protegidos por sus jueces naturales. Y así se establece. –
En atención a lo anterior, debe enfatizar esta Alzada que, en un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando existan bienes inmuebles que afecten la seguridad y la actividad agroalimentaria de la nación, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, debiendo prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por encima de interés particular, aplicándose las disposiciones que amparen los intereses colectivos. Es por ello que se reconoce a los jueces agrarios como los más idóneos a la hora de dar resolución a las causas con elementos de agrariedad, atendiendo y aplicando el principio de la inmediación agraria, salvaguardando el derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. Y así se declara. –
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, se creó un procedimiento novedoso para los recursos contencioso administrativos agrarios, considerado más expedito que el procedimiento contencioso administrativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este procedimiento especial desarrolló los principios del Derecho Agrario moderno y ratificó la autonomía y especialidad de la competencia agraria.
Aunado a lo anterior, esta administradora de justicia en aplicación del principio procesal clásico denominado iura novit curia, traducido comúnmente como: “el juez conoce el derecho”, por el cual permite determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración a las normas invocadas por las partes; trae a su vez a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1462, de fecha 15 de octubre del año 2008, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 08-0913, caso: Oilda Yolanda Noriega de Marcano y otros, estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
Aunado a ello, se advierte que debe el Juez Agrario velar por la protección de los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los menores involucrados como parte de la sucesión involucrada en los predios objeto del respectivo procedimiento administrativo.
(… Omissis …)”
De lo cual puede concluirse que el juez agrario (como el de cualquier otra competencia) no solo conoce de asuntos de naturaleza agraria en los cuales pueden estar involucrados menores de edad, sino que al conocerlos debe tener como norte de sus actuaciones el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aunque no sea integrante de la competencia especial.
En atención a ello, es por lo que considera esta operadora de justicias que las circunstancias presentadas en la controversia de autos, donde lo relevante del caudal hereditario objeto de la demanda presentada, se encuentra regulado por normas de interés general y el bien común que representa intereses colectivos como la seguridad alimentaria y la actividad agraria que se realiza en el fundo ampliamente descritos en autos del procedimiento, ello hace ver que la esfera de protección transciende lo particular o individual.
De manera que, con fundamento en las consideraciones expuestas, a los fines de prevenir incurrir en la infracción de la garantía constitucional del Juez Natural, evitando las consecuencias negativas que pudieren derivarse de una sentencia dictada por un Juez incompetente en violación del orden público constitucional, es por lo que este sentenciadora DECLARA SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la ciudadana: Belquiz Abril de Irriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729, motivo por el cual declina la competencia del presente procedimiento, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser en esta jurisdicción donde territorialmente se encuentran ubicado el caudal hereditario objeto de partición hereditaria, y sobre los cuales versan las medidas provisionales vigentes. Del mismo modo, en esa misma línea de garantía de derechos protegidos a las partes del procedimiento, en especial los derechos patrimoniales de los adolescentes JALA y SALA. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide. –
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por la ciudadana Belquiz Abril de Irriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara Competente para conocer del presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de que procesa de forma expedita a la remisión del asunto principal al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con Sede en Barinas. a los fines de su distribución entre los demás jueces de la misma categoría.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1100 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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