REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de octubre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 085/2024

En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 887 de fecha 17 de octubre de 2024, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual remitió expediente Nro.- 10.118-2024, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Esmir Rojas Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.977.864, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, en contra de la sentencia publicada bajo el N° 465 de fecha 11 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal anteriormente mencionado, que declaró INADMISIBLE la demanda de Reclamo de Servicio Público.
En fecha 23 de octubre de 2024, se emitió Auto mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2024-000012 (Folio 65).
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DEL RECLAMO DE SERVICIO PÚBLICO.
Señaló la ciudadana Esmir Rojas Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.977.864, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.35, acude ante su autoridad para interponer el recurso en los siguiente:
Que… es propietaria de un inmueble ubicado en carrera 4 entre calle 3 y 4, Nº 3-26, Taríba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: propiedades de María del Carmen Pacheco, mide cuatro (4) metros, con veinte (20) centímetros, pared propia; SUR: carrera 4, mide cuatro (4) metros, con veinte (20) centímetros; ESTE: Alida Contreras de Castillo, mide doce (12) metros; OESTE: Sofía de Rivas, mide doce (12) metros.
Que… en el documento de propiedad se hizo la ADVERTENCIA: que la propiedad tiene como destinación, para uso de vivienda familiar, tal como se dejó asentado en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2022.1142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.20434 correspondiente al libro del folio real del año 2022, de fecha 12 de diciembre de 2022.
Que… que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 9847, se Homologo la transacción realizada y declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, mediante procedimiento de Partición de la comunidad conyugal, se me adjudicó la referida propiedad, cuyo Reclamo se pretende la cual fue debidamente registrada por falta recursos económicos hasta el 12 de diciembre de 2022 como se dijo anteriormente en los datos de protocolización.
Que… desde el mes junio del año 2022, ha manifestado a la Oficina de HIDROSUROESTE, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ubicada en Táriba carrera 5 entre calle 10 y 11, que en la propiedad anteriormente identificada no se encuentra ningún tipo de comercio, dado que si existiera un comercio es deber de la administración el determinar si existe un Comercio Constituido o un comercio informal de Hecho, que a todas luces no posee, por lo que solicite una revisión a la facturación pues las mismas no se justifican con la realidad económica del país, ya que superan el sueldo mínimo y el inmueble se encuentra desde hace varios años totalmente desocupado, sin recibir ninguna solución por parte de la empresa.
Manifestó que… a la encargada de la oficina HIDROSUROESTE del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pues no cuenta con una entrada económica fija que le permita cubrir los montos de la facturación tan altos. Puesto que, el contrato asignado a esta propiedad fue un contrato comercial.
Indicó que… sin embargo, el personal encargado de dicha oficina no le planteó alternativas o posibles soluciones a su inconformidad con la facturación, ni le manifiestan una razón justificada para el cobro excesivo que se evidencia en el historial de facturación, si no por el contrario las facturas comenzaron a llegar cada vez más altas e inasumibles para la realidad del país,
Que…le fue cortado el servicio de agua por parte del la empresa por la deuda acumulada y que para su reconexión debía cancelar la deuda acumulada, la reconexión y el mes durante el cual el servicio estaba cortado (aun y cuando durante ese mes no tenía el servicio de agua, en lo cual la empresa incurrió en un cobro de lo indebido al cobrar el servicio del mes en el cual nunca realizó la prestación de servicio). Hecho que se puso al día en aras de solventar los inconvenientes presentados y buscando soluciones a los reclamos realizados.

Que… en el mes de septiembre 2022, tomo la decisión de dirigirse a la oficina comercial principal de HIDROSUROESTE del estado Táchira, en donde le piden redactar nuevamente la queja por escrito y solicitar en primer lugar la inspección del inmueble pidiendo ajuste de facturación y cambio de uso comercial a residencial, seguidamente que las facturas lleguen a su nombre.
Que en fecha 18 de septiembre de 2022, se dirigió nuevamente a la oficina de HIDROSUROESTE del municipio Cárdenas, en donde le recibieron la solicitud y le manifestaron que primero se debe realizar la inspección, pero que tienen antes otras solicitudes previas, por lo que le pidieron indicar dos (02) números telefónicos para ellos informar la fecha para la cual fuese asignada la inspección del inmueble.
Que… al consignar junto a la solicitud el documento de propiedad del inmueble, le indicaron que la sentencia que le adjudica la propiedad debía estar antes registrada, para ellos hacer el cambio de titularidad del contrato.
Que… transcurrido un (01) mes, sin ninguna respuesta se dirigió nuevamente a la empresa y le manifestaron que debo seguir esperando que esté tranquila, que debía cancelar la última factura si quería que se realizara la inspección alegando que para la fecha en la que entregue la solicitud por escrito ya tenía deuda pendiente,
Indicó que… acudió días posteriores a cancelar y les informo a las encargadas, para que por favor le tengan presente y acudan a realizar la inspección. Pero los meses siguieron transcurriendo en total silencio administrativo, alegando que tenían inspecciones pendientes, y que estaban en un proceso de cambio de jefe y no contaban con trasporte (aun cuando la oficina está ubicada en el casco central de Táriba y la propiedad igualmente, a tan solo unas cuantas cuadras).
Que… procedieron a cambian de Gerente nuevamente y llega la Licenciada Carmen, la cual al conocer su caso le pide ser paciente, y meses después acuden a realizar la inspección, la cual se pudo verificar que: en la propiedad no existe ningún tipo de comercio, no se cuenta con tanque de agua, y está totalmente desocupada.
Que… así mismo, se observó que el personal que acompaño a la Lic. Carmen ese día, tanto obrero como la cuadrilla de facturación y cobro es conocedor que la propiedad ESTÁ DESOCUPADA Y NO EXISTE NINGÚN COMERCIO, sin eventualidad alguna, tomaron fotos a la propiedad y le indicaron que tenía que esperar que envíen ese informe a la sede de principal y emitan respuesta de su caso.
Que… la Licenciada Tania en su condición de Gerente de la Oficina de hidrosuroeste del Municipio al hacerla conocedora de su solicitud y su preocupación al no tener una respuesta, me exterioriza que debo realizar de nuevo la solicitud para que se me realice la inspección ya que en el sistema no se reflejaba nada de la inspección ya realizada.
Que en fecha 11 de julio de 2023, acudo a la oficina Principal de HIDROSUROESTE ya que me veo desamparada ante un personal administrativo encargado de la oficina HIDROSUROESTE del Municipio Cárdenas, pues tal y como se puede evidenciar no le han brindado una respuesta a su solicitud, generando un aumento en la deuda, lo cual le perjudica pues realmente como desde un primer momento lo manifestó a la empresa que no cuenta con medios los económicos para cubrir esa deuda y es absurdo que me quieran imponer mantener un contrato de servicio comercial cuando ya sabiendo que no tengo ningún tipo de comercio. Todas las encargadas de HIDROSUROESTE con las que me he entendido me dicen que tranquila que el sistema exonera la deuda cuando se haga el ajuste, pero solo sigue subiendo.
Que… motivado a esta última solitud que realizó ante la oficina principal, se realiza otra inspección al Inmueble en fecha 14 de julio de 2023, en donde acudió la Licenciada Tania y luego de inspeccionar todas las áreas junto a su personal le dice sin justificación alguna que los cambios de comercial a residencial no se estaban realizando y que la propiedad estaba totalmente desocupada que debía estar habitando el inmueble para el cambio, a pesar que ella misma observo que el mismo está en remodelaciones y que le he manifestado de manera verbal y escrita que no tengo negocio alguno (prueba de ello son las 2 inspecciones realizadas al inmueble por el personal de la empresa HIDROSUROESTE; exigiéndome que debía culminar las remodelaciones y dividir las áreas, para poder hacer el ajuste, que a todas luces viola mis derechos constitucionales de libertad de expresión y derecho a la propiedad, ya que en ningún ordenamiento legal de nuestro país establece como debe estar dividió una residencia, ni sus espacios, aun cuando de manera sincera le he dicho que no cuento con los recursos necesarios para culminar, y las remodelaciones que he realizado hasta la fecha las he hecho lentamente.
Que… es importante señalar que dentro de todos los hechos se realizaron varios reclamos por la deficiente de prestación de servicio de agua, motivado que se presentó un aumento en las facturas y en el inmueble no funciona comercio alguno, por lo que solicite un reajuste en la facturación y se cambie el contrato de comercial a residencial y hasta la presente fecha no hay respuesta de ello. Inicialmente se observó un aumento irracional en las facturas del mes de agosto de 2022 y septiembre de 2022, en la cual anteriormente correspondía a la cantidad de Bolívares de 47,06 y aumento a 310,61, aumento que para la fecha era desproporcionado, tomando en consideración la realidad económica del país (el sueldo mínimo correspondía a 130,00 Bs), y que el inmueble está desocupado, por lo tanto, no hay consumo de agua, no posee tanques de agua, para establecer una cantidad exuberante en la facturación, como se reflejan en el historial de facturas. Actualmente, la deuda es de 46.219,35 Bs., ya que aun cuando he realizado distintos reclamos y se han realizado dos inspecciones a la propiedad por parte de HIDROSUROESTE (donde han podido observar que no cuento con comercio alguno) las facturas continúan mes a mes aumentando llegando un solo mes por 3.261,41. Es importante señalar e indicar que solicito que la prestación de servicio de agua potable sea ejercida conforme a los principios de Igualdad y equidad, y sea tomado en cuenta que no tengo una actividad económica y comercial en el inmueble para la fecha y se proceda a calcular las factura residencial conforme a la igualdad de los contratos residenciales que anexo a la presente demanda aplicados al estado y municipios.

II
COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de Apelación es en contra de la Sentencia N° 465, dictada en primera instancia por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de un Recurso de Reclamo de Servicio Público incoado por la ciudadana Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351.
En relación a lo antes mencionado, quien aquí decide, señala que la tendencia jurisprudencial ha sido que toda acción judicial derivada de acciones u omisiones y que tengan relación con un servicio público, sean tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se tramitarán por este procedimiento judicial todo lo relacionado con servicios públicos, independientes que se trate de una acción de nulidad, de una abstención, de una vía de hecho e inclusive de un amparo; este criterio ha sido establecido por la jurisprudencia, a tales efecto, se trae a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1868 dictada en fecha 23 de octubre del 2015, expediente No. – 15-0726 que dispuso:
“Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘L.R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.) Ratificando este criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido por la Universidad J.M.V., ubicada en la ciudad de Caracas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa. Así se decide.

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una demanda relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción es el primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación, en segunda instancia el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos, la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2024, sentencia que fue emitida en el marco de un Recurso por Reclamo de Servicio Público, expediente N° 10.118-2024, interpuesto en fecha 07 de agosto del 2024, derivado de una denuncia relacionada por la prestación de servicio público hidrológico por parte de la Oficina de HIDROSUROESTE, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En consideración de lo ante expuesto, este Tribunal observa que en fecha 11 de octubre del 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia N° 465, en el expediente N° 10.118-2024, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de reclamo de prestación de servicio público, derivado de una denuncia relacionada por la prestación de servicio público hidrológico por parte de la Oficina de HIDROSUROESTE, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la cual fue apelado en fecha 14 de octubre del 2024, por la ciudadana Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, este Tribunal por ser la Alzada Natural del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto en segunda instancia. Así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal considera necesario establecer el procedimiento a seguir, tomando en cuenta que la apelación recae sobre Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo tanto y según el criterio de este Tribunal es necesario seguir el procedimiento establecido en los Artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consideración de lo anterior, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente Sentencia la parte Apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la Apelación.
Vencido ese lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:30 am).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm