REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de octubre de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 080/2024

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue consignado en fecha 23 de septiembre del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, escrito de promoción de pruebas por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, en su condición de Defensor a Pública del ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.338.810, asimismo en fecha 24 de septiembre del 2024, se recibió del abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez Camargo, inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto de Policía del estado Táchira, escrito de promoción de pruebas, ambas escrito de pruebas fueron presentadas en el tiempo hábil correspondiente, razón por la cual este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De las Pruebas de la Parte Querellante:

De las pruebas documentales promovidas por la parte querellante:
a) Ratifico y promuevo las documentales insertas en el presente expediente de los autos anexos al escrito libelar:
1. Copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de cargo de fecha 01 de marzo de 2017, emitida por el Presidente del Instituto de Policía del estado Táchira estado Táchira, marcada con la letra “A” (folio 17).
2. Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique suscrita por el Director del Instituto de Policía del estado Táchira estado Táchira, (folio 18).
3. Copia simple de antecedentes de servicio del ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique de fecha 03/10/2016, suscrita por el Director de Recurso Humano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folio 19).
4. Copia simple de la Providencia Administrativa de la decisión N° 289-2022 del expediente N° ICAP-PD-001-2022, marcada con la letra “B” (folio 20 al 23).
5. Copia simple del oficio dirigido al ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique de fecha 02/07/2022, suscrita por los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira (folio 24 al 27).
6. Copia simple de reposo de fecha 24/09/2019, emitido por la junta medica del Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS), marcada con la letra “C” (folio 28).
7. Copia simple de notificación N° DT 0446-2019 del expediente N° TAC-39-IA-19-0023de fecha 17/05/2019, dirigida al ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique, suscrito por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muños del estado Apure (folio 29).
8. Copia simple recertificación medica ocupacional N° CMO: TAC-0058-2019 de fecha 19/03/2019, suscrito por la Dra. Lurley R. de Monsalve (folio 31).
9. Copia simple del oficio N° DT0: 0784/2019 dirigido al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, suscrito por la Directora Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira, con el fin de emitir el cálculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización, por concepto del accidente de trabajo (folio 32 al 33).
10. Copia Simple de la planilla forma 14-08 de la solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 24/09/2019 (folio 34).
1. Copia simple de resumen de historia clínica al egresar el ciudadano Luis Duran N° de historia 1402996 (folio 36 al 42).
12. Copia simple del informe medico de fecha 12/01/20220 (folio 43).
13. Copia Simple de la cuenta individual del querellante de fecha 01/03/2021(folio 44).
14. Copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-100 de fecha 14/10/2019, suscrita por el Director de Recursos Humanos (folio 45).
15. Copia simple de las constancias de trabajo del ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, emitidas por la Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (folio 46 al 47).

Al efecto, quien suscribe observa que los instrumentos marcados con los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

DOCUMENTALES:

1). Reproduzco el merito favorable de los autos que consta en el expediente disciplinario tal cual como se indica:
Expediente Administrativo: en fecha 16 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Tribunal el Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, consigno expediente administrativo disciplinario en su original constante de ciento once (111) folios útiles, del ciudadano Luis Enrique Duran Jaime.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

2). Ejemplar de el diario la nación de fecha 25 de octubre del 2023, constante de doce (12) paginas. Donde se observa en la pagina A2 la publicación integra de la notificación de la destitución a varios funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, entre ellos el ciudadano Luis Enrique Duran titular de la cédula de identidad N° V.- 24.338.810.
3). Copia Simple de oficio S/N de fecha 16/01/2019, emanado de la Comisión de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
4). Copia simple de oficio de S/N de fecha 06 de enero del 2019, suscrito por el Ing. Jesús Becerra Mora e, su condición de Presidente del Concejo Municipal Pedro María Ureña para esa fecha, el cual solicitó a la Comisión de Servicio al funcionario Enrique Duran, para que ejerza funciones como su escolta personal.
En cuanto a los instrumentos promovidos por la parte querellada, establecido en los numeral 2 y 3 como instrumentos de carácter administrativo, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En cuanto al la prueba identificada con el N° 2 este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no haber sido impugnada por la contra parte, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.

De las Testimoniales:
1.- Promuevo como testigo al ciudadano Abg. MIGUEL SIERRA CASTAÑEDA, quien para el momento de la Audiencia ejerció la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.338.810, en el Consejo Disciplinario el cual represento, el cual podrá ser ubicado en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicada en la carrera 4 con calle 4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo diferentes actuaciones.
2.- Promuevo como testigo a la ciudadana Primer Oficial (5798) TSU YHOJANA HAYDEE JAIMES VIVIAS, C.I. 26.068.202, quien fue la sustanciadora de la Inspectoría de Control de Actuación Policial, el cual podrá ser ubicada en la sede principal de dicha inspectoría adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ubicada en la carrera 4 entre calle 3 y 4, frente a Diario Católico, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo diferentes actuaciones.
En relación a la prueba promovida 1 y 2, de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL SIERRA CASTAÑEDA YHOJANA HAYDEE JAIMES VIVIAS, quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las pruebas promovidas deben demostrar hechos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma.
La parte promoverte no señala la manera expresa cual es el objeto de la prueba, así como no señala cual es la pertinencia, utilidad y licitud de la prueba lo cual la hace inadmisible, además, con la prueba de testigo entiende este Juzgado que se pretende demostrar actuaciones de funcionarios públicos que deben constar en el expediente administrativo, por lo tanto la prueba testimonial no es pertinente, siendo pertinente la prueba documental cursante en el expediente administrativo, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital en formato PDF y copia física de este fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;

Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente;

Abg. Grecia Paola Suárez Vera.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la la tarde (09:30 am).

La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.

Exp. Nro: SP22-G-2024-000019
JGMR/GPVS/cm.