REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 087/2024
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal (URDD), la ciudadana María Isabel Ibagué Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.840, asistido por el Abogado Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.857, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el decreto N° 126 de fecha 11 de Diciembre de 2023 emitido por el Gobernador del estado Táchira. (fs. 01-27).
En fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada, asignándole el expediente marcado con el N° SP22-G-2024-000044. (fs. 28).
En fecha 22 de octubre de 2024, mediante auto, este Tribunal ordeno despacho saneador, motivado a acumulación de pretensiones. (fs. 29-32).
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de subsanación en cumplimiento de despacho saneador emitido por este Tribunal, (fs. 33-37).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Al respecto expone la parte querellante que:
“…Ingresé a prestar servicios a la Gobernación del estado Táchira, inicialmente como contratada por los periodos de tiempo del 13/03/1995 al 12/08/1995, del 25/02/1996 al 25/05/1996 y en fecha 01/01/1998 ingreso en cargo fijo de carrera como Evaluador de inmuebles I siendo ascendida a partir del 15/08/2008 al cargo de Registrador de Bienes y Materias IV, según consta de la fotocopia simple de los contratos de trabajo que anexo al presente marcados “A”, “B” y “C”, suscritos entre mi persona y el representante de la Gobernación del estado Táchira; original del Acta de Reconocimiento de Tiempo de Servicio suscrito en fecha 16 de julio de 2019 por el entonces Director de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, anexa marcada “D”; Copia Certificada de la Relación de Cargo emitida en fecha 07 de octubre de 2024 por el Secretario General de Gobierno, anexa marcada “E”.
En fecha 15 de julio de 2024 se me notifica de mi destitución al cargo que ocupaba en la Gobernación del estado Táchira, ordenada mediante el Decreto Nº 126 de fecha 11 de diciembre de 2023 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2023, número extraordinario 12296, emitido por el Gobernador del estado Táchira, FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, por las presuntas inasistencias a mi trabajo los días 25, 26 y 28 de abril de 2022, anexo al presente marcado “G”.
1. Es de resaltar que el procedimiento Disciplinario de Destitución que se siguió en mi contra y que generó en el Acto Administrativo que ordena mi destitución (Decreto Nº 126 de fecha 11 de diciembre de 2023 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2023, número extraordinario 12296, emitido por el Gobernador del estado Táchira, FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES), se origina y se tramita por mis presuntas inasistencias al trabajo los días 14 de marzo, 11 de abril y 09 de mayo de 2022 tal como se señala en el escrito de cargos de fecha 22 de septiembre de 2022 que me fuera anexado a la notificación de fecha 23 de septiembre de 2022, no obstante el Decreto tantas veces señalado ordena mi destitución por inasistencia de los días 25, 26 y 28 de abril de 2022, por lo que no se corresponden los días investigados durante el procedimiento disciplinario de destitución y el acto que ordena mi destitución.
2. No se cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el inicio, desarrollo y terminación del procedimiento disciplinario de destitución a saber:
a. En fecha 23 de mayo de 2022 se solicita la apertura del Procedimiento.
b. En fecha 23 de septiembre de 2022 según notificación entregada a mi señora madre notifican sobre la apertura del procedimiento, anexo marcado F.
c. El 08 de octubre de 2023 mediante auto se deja constancia de la no comparecencia de la funcionaria investigada al acto de formulación de cargos, en fecha 17 de octubre de 2023, se deja constancia de la no consignación de pruebas, en fecha 24 de octubre de 2023 se deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 31 de octubre de 2023 se deja constancia de la no promoción y evacuación de prueba alguna, en fecha 01 de noviembre de 2023 la Dirección de Talento Humano remite a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira, el expediente a los fines que emita opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución, y en fecha 11 de diciembre de 2023 se emite decreto por parte del Gobernador del estado, mediante el cual me destituye del cargo, es decir, que entre la notificación de la apertura del procedimiento hasta la decisión de destitución, transcurrió un lapso de un (01) año, dos meses y dieciocho (18) días, el cual se realizó en contravención a lo establecido en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un lapso de aproximadamente treinta y dos (32) días entre la notificación de la apertura del procedimiento y la decisión de la destitución o no procedencia de la misma.
d. No fue sino hasta el 15 de julio de 2024 que fui notificada de mi destitución, acordada según decreto Nº 126 de fecha 11 de diciembre de 2023 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2023, número extraordinario 12296, emitido por el Gobernador del estado Táchira, es decir, que fui notifica de la destitución a los siete (07) meses y cuatro (04) días después de que la máxima autoridad de la Gobernación decretara la misma…”
Alega La falta de Aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, de fecha 21 de octubre de 2014, Exp. 14-0264
Que(…) he sido objeto de un procedimiento disciplinario de destitución por parte de la representación de la Gobernación del estado Táchira, que generó mi destitución del cargo que venía desempeñando, violentándome el derecho a la jubilación que me asiste luego de haber prestado servicios para la Administración Pública, propiamente para la Gobernación del estado Táchira, durante veintiocho (28) años, nueve (09) meses y doce (12) días que equivalen a veintinueve (29) años que comprenden el tiempo de cargo fijo más el tiempo de servicio como contratada, hasta la fecha de notificación de mi destitución (15-07-2024), y si bien tengo cincuenta y un (51) años de edad, en aplicación al Parágrafo Segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones, y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los cuatro (04) años superiores a los veinticinco (25) años de servicio se deben sumar a mi edad para cumplir con ese otro requisito.
Nunca fui citada para que la Junta Medica de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano, me evaluara, ni aun cuando solicité al Director de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira en fecha 16 de julio de 2019, me fuera llenada la forma 14-04, 14-02 y 14-100, las cuales habían sido solicitadas por la Dra. Yamile Olivares, Médico Psiquiatra del Hospital del Seguro Social Dr, Patrocinio Peñuela Ruíz”, ante la negativa de aportarme dichas planillas la Médico tratante antes señalada remitió comunicación en fecha 24 de agosto de 2019, mediante la cual solicitaba la Planilla 14-08 en virtud que me encontraba de reposo desde el mes de junio de 2018 y par esa fecha con protocolo de Discapacidad y Evaluación del Equipo médico Multidisciplinario, no obstante ello no se logró concluir mi proceso de incapacidad, lo cual probaré en la oportunidad procesal correspondiente.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal:
PRIMERO: Se declare la Nulidad del Procedimiento Disciplinario de Destitución seguido en mi contra por la Dirección de Talento Humano y Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad del Decreto Nº 126 de fecha 11 de diciembre de 2023 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2023, número extraordinario 12296, emitido por el Gobernador del estado Táchira, FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, mediante el cual ordenó mi destitución como consecuencia de ello sea otorgada el beneficio de jubilación.
TERCERO: Ordene a la Gobernación del estado Táchira, proceda a otorgarme mi jubilación y al pago de la correspondiente debidamente ajustada al salario del cargo con el cual se acuerde la jubilación, por cuanto cumplo con los requisitos de Ley correspondiente.
CUARTO: Pido respetuosamente que se practique la citación de la demandada, en la siguiente Dirección: Carrera 11 entre calles 4 y 5, Edificio Administrativo de la Gobernación del estado Táchira, Piso 3, Secretaría del Despacho del Gobernador, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo como mi Domicilio Procesal, la siguiente dirección: Barrio El Lobo, Carrera 4, Casa N° 113, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Teléfonos: 0424-7611761, Email: ibaguemariaisabel@gmail.com.
Por último solicito respetosamente que el presente Recurso Contencioso Administrativo - Querella Funcionarial sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…”
II
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 22 de octubre del 2024, se dicto despacho saneador en el cual se estableció:
En tal sentido, visto lo peticionado en el escrito libelar considera este Juzgador que está incurriendo en una clara acumulación de pretensiones, pues, la parte querellante peticiona: la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el decreto N° 126 de fecha 11 de Diciembre de 2023, emitido por el Gobernador del estado Táchira, la reincorporación al cargo, pago de salarios además, solicita conjuntamente, ordene a la Gobernación del estado Táchira tramite la Jubilación y el pago de las prestaciones, siendo estos incompatibles, en este sentido, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina dispone que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial como la acción especial mediante la cual los funcionarios públicos o aspirantes pueden acceder a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de hacer valer sus derechos a través de los reclamos derivados de una relación funcionarial; ahora bien, el procedimiento que se debe seguir en demandas contra este tipo de situaciones llevadas a cabo por la Administración Publica, se encuentra regulado en la Ley del estatuto de la Función Publica, establecido en los artículos 93, y siguientes.
En consideración de la duda que se presenta, sobre cual es la pretensión de la parte querellante,
1.- Se declare la Nulidad del Decreto Nº 126 de fecha 11 de diciembre de 2023 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira,
2.- Ordene a la Gobernación del estado Táchira, que una vez que sea reincorporada al cargo que ocupaba u a otro de similar jerarquía, proceda a tramitar mi jubilación
3.- Ordene a la Gobernación del estado Táchira, el pago de mis prestaciones sociales una vez materialice el otorgamiento de mi jubilación.
Lo peticionado de nulidad del acto administrativo y de la reincorporación al servicio de la administración publica, es contradictorio con la petición de que sea otorgada la jubilación, motivado a que esto deriva del egreso de la administración publica, el pago de prestaciones sociales, se origina cuando el funcionario ya forma parte de la administración publica, en consecuencia, las pretensiones son incompatibles.
Estando en la oportunidad para admitir la acción judicial interpuesta, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es, una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme a Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
En consecuencia, este Juzgador ORDENA despacho saneador, y a tal efecto exhorta a la parte querellante a que establezca con claridad y precisión, cual es el objeto de su pretensión, si es la “nulidad del acto Administrativo de efectos particulares contenido en el decreto N° 126 de fecha 11 de Diciembre de 2023 emitido por el Gobernador del estado Táchira”, o “Ordene a la Gobernación del estado Táchira, que una vez que sea reincorporada al cargo que ocupaba u a otro de similar jerarquía, o por el contrario la pretensión es: 1) Proceda a la Jubilación o 2) El pago las prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga a la querellante un lapso de tres (3) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada. Así se decide.
En fecha 28 de octubre del 2024, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de subsanación en cumplimiento de despacho saneador emitido por este Tribunal.
En este sentido, este Juzgador ordena realizar cómputo por secretaria, para verificar si la parte dio cumplimiento en el lapso otorgado para el Despacho saneador, la suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 22 de octubre de 2024, exclusive hasta la presente el 28 de octubre del 2024, transcurrieron tres (03) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 23, Jueves 24, Lunes 28 de octubre de 2024, a los fines de que la parte subsanará el presente recurso.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Del computo anteriormente realizado se puede verificar que la parte querellante subsano el libelo dentro del lapso procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“…SEGUNDO: Se declare la Nulidad del Decreto Nº 126 de fecha 11 de diciembre de 2023 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2023, número extraordinario 12296, emitido por el Gobernador del estado Táchira, FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, mediante el cual ordenó mi destitución como consecuencia de ello sea otorgada el beneficio de jubilación.
TERCERO: Ordene a la Gobernación del estado Táchira, proceda a otorgarme mi jubilación y al pago de la correspondiente debidamente ajustada al salario del cargo con el cual se acuerde la jubilación, por cuanto cumplo con los requisitos de Ley correspondiente.…”
Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, el análisis de la pretensión versa sobre que al querellante se le otorgue la pensión de jubilación por parte de la Gobernación del estado Táchira, motivado a que contaba con 25 años de servicios para la fecha del Decreto Nº 126 de fecha 11 de diciembre de 2023, la pensión de Jubilación de acuerdo a la Ley por haber cotizado por más de 25 años, es derecho constitucional de previsión social al cual tiene derecho todo ciudadano según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto este Tribunal, tramitará conforme a los preceptos legales que establecen el procedimiento regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra del decreto N° 126 de fecha 11 de diciembre de 2023 y su vez peticiona la pensión de jubilación por parte de la Gobernación del estado Táchira, en este sentido, visto que la notificación de destitución, emanado de la Gobernación de el estado Táchira, es de fecha 15 de julio de 2024, la querellante interpuso la demanda en fecha 14 de octubre de 2024, se evidencia que ha sido interpuesta dentro del lapso de noventa (90) días, en tal sentido, se tramitará la presente querella. Así se decide.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho interpuesto por la ciudadana, María Isabel Ibagué Morales, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.840, asistido por el Abogado Macario Serrano Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 8,070.857, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el decreto N° 126 de fecha 11 de Diciembre de 2023 emitido por el Gobernador del estado Táchira.
Tercero: Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, se ordena las notificaciones al Gobernador del estado Táchira y al Director (a) de Talento humano de la Gobernación del estado Táchira, este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2024-000044.
JGMR/MPRM/cdjr.
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