REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000040.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 028/2024.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.307, asistido por el Abogado Pedro Eleazar Carriedo Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.460, inscrito en el IPSA bajo el N° 273.046, en contra del acto administrativo contenido en la comunicación marcada con el N° SNAT/GGGH/2024-E-0001759, de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, remueven y retiran de su cargo de BII-5 (Asistente Administrativo). (Fs. 01-83)
En fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado emite Auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, signándola con el número SP22-G-2024-000040, y se ordena registrar en libros respectivos. (fs. 84)
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 072/2024, mediante la cual, este Tribunal se declara competente y admite la presente causa y a su vez declara improcedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada. (fs. 85 al 91)
En fecha 16 de septiembre de 2024, se libraron los correspondientes oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sede Caracas, Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira. (fs. 92 al 95)
En fecha 03 de octubre del 2024, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado al ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.205.460, asistido por el Abogado Pedro Eleazar Carriedo Torres inscrito en el IPSA bajo el N° 273.046, quien consigna diligencia con el fin de desistir del presente recurso funcionarial. (fs. 96 y 97)
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Manifestó el querellante, en fecha 20 de mayo de 2024, a través del acto administrativo de comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759, de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, remueven y retiran de su cargo de BII-5 (Asistente Administrativo).
Arguyó el querellante, que su relación laboral con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició en el año 2007 como contratado, relación laboral ésta que se mantuvo de tal manera bajo la figura de la contratación hasta el año 2010.
Que en fecha 30 de julio del año 2010, y según escrito signado bajo el alfanumérico SNAT/GCA/GRH/2010-1772, de la misma fecha, fue notificado por el mencionado Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), José David Cabello Rondón, la aprobación del ingreso en el cargo de CARRERA ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, adscrito a la GERENCIA DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA.
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre del 2010, y según escrito signado bajo las siglas SNAT/GGA/GRH/2010-111-6501, de fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, notifica al querellante que con los tres (03) meses del período de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, adscrito a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO, seguidamente se ratifica el ingreso como funcionario de carrera al manifestarse la satisfacción de formar parte del equipo de trabajo.
Indicó el querellante, que estando asignado para desempeñar funciones en la División de Tramitaciones, según memorando SNAT/INA/GAP/SAT /DA/CRH/2021/539, de fecha 27/10/2021, notificado en la misma fecha, y que recibió el día 23/04/2024, instrucciones verbales para integrar parte del personal designado por la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira para formar parte del operativo Manos de Hierro en el Puesto de Atención Integral Multidisciplinario (P.A.I.M.) Puente Venezuela, carretera Vía Machiques-Colón.
Que en fecha 16/11/2023, fue comunicado por vía WhatsApp, de asistir a la sede la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, donde fue sujeto a una entrevista con funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia (O.N.I.P.C.), relacionada con algún hecho ocurrido en el marco del operativo mano de hierro;
Que en fecha 20 de mayo, se le notifica de la decisión del ciudadano Superintendente Nacional Aduanero de remover y retiro del cargo BII-5 (Asistente Administrativo) según oficio SNAT/GGGH/2024-E- 0001759 del 20/05/2024 y notificado en la misma fecha,
Alega el querellante, que se configuró una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a su derecho a la estabilidad laboral como funcionario público, invocando al efecto los artículos 93, 144, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, solicita la parte querellante que:
“…Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT//GGGH/2024-E-0001759 del 20 de mayo del 20244 (…) Que se orden al SENIAT mi reincorporación inmediata a la Gerencia de la Aduana la Aduana Principal San Antonio del Táchira, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, hoy día reclasificado como BII-4 (Asistente Administrativo) (…) Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes (…) Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el 20 de Mayo del 2024 hasta la fecha de efectiva reincorporación (…) Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 20 de Mayo del 2024 hasta mi efectiva reincorporación (…) Se ordene al SENIAT la entrega de los beneficios permanentes mensuales que se les da a los funcionarios de dicha institución consistente en la caja con víveres de primera calidad y proteínas, desde Junio del 2024, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación …”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759 de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual le remueven y retiran de su cargo de BII-5 (Asistente Administrativo), además, en el petitorio de la presente demanda, éste juzgador verifica que se solicita expresamente la reincorporación al cargo de BII-5 (Asistente Administrativo) al querellante, así como el pago de salarios dejados de percibir, en consideración, el acto recurrido es un acto relacionado directamente con el ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 03 de octubre del 2024, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.134.307, asistido por del Abogado Pedro Eleazar Carriedo Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 273.046, mediante la cual, consigna diligencia para desistir a este Juzgado del presente Recurso Administrativo Funcionarial (fs. 96 y 97), el cual señala lo siguiente:
“…de conformidad con el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, Desistir de la Acción, como en la pretensión que invoco en escrito en la demanda incoada por ante este tribunal según expediente signado con el numero, SP22-G-2024-000040, RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL.”
Ahora bien, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que realizó en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico, el cual, tiene autoridad de Cosa Juzgada. El desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado.
En este sentido, es necesario hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo, puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En este ultimo orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), señaló que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
El desistimiento está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) Capacidad de las partes para desistir, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Capacidad de la parte querellante para desistir: Por la parte querellante, la solicitud de desistimiento la realizó de manera presencial y expresa el ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.134.307, asistido por del Abogado Pedro Eleazar Carriedo Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 273.046, por tal razón, y motivado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el querellante tiene facultad para desistir de la demanda en cualquier estado del proceso, cumpliéndose con el requisito de la capacidad para desistir. Así se decide.
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La pretensión de la parte querellante es que:
“…Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT//GGGH/2024-E-0001759 del 20 de mayo del 20244 (…) Que se orden al SENIAT mi reincorporación inmediata a la Gerencia de la Aduana la Aduana Principal San Antonio del Táchira, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, hoy día reclasificado como BII-4 (Asistente Administrativo) (…) Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes (…) Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el 20 de Mayo del 2024 hasta la fecha de efectiva reincorporación (…) Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 20 de Mayo del 2024 hasta mi efectiva reincorporación (…) Se ordene al SENIAT la entrega de los beneficios permanentes mensuales que se les da a los funcionarios de dicha institución consistente en la caja con víveres de primera calidad y proteínas, desde Junio del 2024, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación …”
En este sentido, al desistir de la querella se desiste del objeto de la pretensión y verifica este Juzgador que el desistimiento no versa sobre normas de orden público o sobre asuntos que no estén prohibidas las transacciones. Así se determina.
En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado señala que en cuanto a la solicitud de homologación ha sido realizada personalmente por el querellante en compañía de su Abogado, además que el desistimiento no versa sobre materia que estén prohibidas las transacciones, por lo tanto, se HOMOLOGA, el desistimiento presentado por la parte querellante en la presente causa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
SE DECLARA HOMOLOGADO DESISTIMIENTO en la demanda interpuesta por el ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.307, asistido por el Abogado Pedro Eleazar Carriedo Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.460, inscrito en el IPSA bajo el N° 273.046, en contra del acto administrativo contenido en comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759, de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal, tanto en formato digital PDF, como de manera física.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinte (12:20 pm) del medio día.
La Secretaria Suplente;
Exp. Nro. SP22-G-2024-000040. JGMR/GPSV/agcg. Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
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