REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-O-2024-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 082/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, asistida por el Abogado, Mauro Orlando Viloria González, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, en contra la presunta conducta desplegada por la Jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a no remitir copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio 2023, emanada de la Coordinación antes mencionada conjuntamente con la Jefatura de Oficina de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la presunta conducta omisiva de la Jefe de la División de Catastro Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 1 al 22).
En fecha 08 de de octubre de 2024, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual, le da entrada a la Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000005. (Fs. 23)
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante en su escrito libelar:
.- Que… Conforme al artículo 1 y 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal Nº 083-2021 Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2021, en su orden respectivo, referidos al objeto de misma, como de la sustanciación, apertura, notificación del procedimiento administrativo; en mi condición de solicitante de resolución de contrato de arrendamiento en el expediente SA-03-23, que bajo esa nomenclatura sustancia esa dependencia administrativa, en fecha 28 de mayo de 2024, presenté ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, escrito de los medios de pruebas ofrecidos , marcado con la letra “B”, entre ellos, el del numeral 7, que indiqué:
“7.- Promuevo a través de la Prueba de Informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, DECLARARON NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE VENTA DE TERRENO EJIDO POR LA VIA ESPECIAL, y la misma sea incorporada al Expediente Nº SA-03-23. El objeto es demostrar la mala fe, las argucias y engaños que se valió la ARRENDATARIA DEL TERRENO MUNICIPAL PARA PRETENDER COMPRAR EL TERRENO A BOLIVAR EL METRO, HACIENDO VER QUE RESIDIA JUNTO CON SUS DOS HIJOS Y HOY EN SU APARENTE ESCRITO DE OPOSICION CONDENA Y SEÑALA QUE LA SOLICITANTE DE RESOLUCION DE CONTRATO ACTUAO CON MALE FE, CUANDO LA QUE IBA DEFRAUDAR AL MUNICIPIO ERA ELLA.”
.- Que… En la oficina de la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del mediante auto de mero trámite de fecha 07 de junio de 2024, marcado con la letra “C”, luego de describir todos los medios de pruebas por mí promovidos, resuelve en su numeral 5: “Se ORDENA oficiar a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal materializando dicha admisión, emitiendo Oficio Nº ALC/OF/068-2024 de fecha 13 de junio del 2024, marcado con la letra “D”, dirigiendo comunicación donde le solicita: (…) “se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Todo en relación a la evacuación de los medios probatorios correspondientes a la solicitud de arrendamiento identificada con el Nº SA-03-23 , que guardan relación con el terreno ejido ubicado en la Carrera 20 entre calles 16 y avenida Carabobo Nº Cívico 16-22, la Romera, parroquia Pedro María Morantes.
.- Que… Solicitó en varias oportunidades a la dependencia administrativa sustanciadora, la necesidad de evacuar las pruebas por mi promovidas, en razón del transcurso legal para tal fin , e insistiendo que constituyen medios de pruebas en el ejercicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; particularmente la ratificación y admisión en su oportunidad legal de las pruebas de informes allí indicadas, dende se piden que se evacuen las mismas; cuestión está en fechas 09 y 10 de julio de 2024, y nuevamente ratificó su pedimento el 01 de agosto de 2024, marcadas con las letras “E”.”F” y “G”.
.- Asimismo indicó que… Ante la insistencia de la necesidad de evacuación de los medios de pruebas promovidos por mi y admitidos por el órgano competente, y la falta de respuesta por parte de la oficina encargada de evacuar y remitir lo ordenado (Coordinación de Tierras Urbanas), a pesar de las razones legales que se le expusieron de manera verbal, distinguiéndole que no era un trámite administrativo sino un procedimiento administrativo en curso; como también a la sustanciadora (Área Legal de Catastro) y de la necesidad de respuesta para tener conocimiento y garantizarme le derecho a la defensa y el debido proceso, tampoco se realizo nada.
.- Arguyo que… La Coordinación de Tierras Urbanas, mediante el Oficio Nº CTU 011-2024 de fecha 26 de julio de 2024, marcado con la letra “A”, expone:
“(….) Cabe destacar que aunque el documento público solicitado como medio probatorio por una de las partes inmersas en el procedimiento de solicitud de arrendamiento llevada por el Área Legal de Catastro, dicho medio probatorio se encuentra en la Coordinación de Tierras Urbanas, ambas oficinas adscritas a la División de Catastro. Sin embargo en la Ordenanza de Tasas Administrativas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 de fecha 13 de Noviembre de 2023, establece en el Parágrafo Primero del Artículo 5 lo siguiente:
“…PARÁGRAFO PRIMERO: Los Funcionarios o funcionarias autorizados, expandirán las copias simples o certificadas de los actos y documentos que reposen en los archivos de los órganos y entes municipales, que de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional no hayan sido calificados como confidenciales o secretos previa constatación de haberse efectuado el pago de la tasa respectiva por parte del interesado.
“ARTICULO 15: Toda persona natural o jurídica interesada en la obtención de algún un trámite administrativo o documento emitido por los distintas dependencias de esta Administración, pagara las tasas señaladas en esta Ordenanza, según corresponda de acuerdo a los valores establecidos en la siguiente tabla...”
.- Que… No se evidencia adjunto al oficio Nº ALC/OF/068-2024, realizada por la Oficina Legal de Catastro el pago de la tasa administrativa efectuada por la parte que solicita ese medio probatorio, es por ello, que requiero a mi Superior Inmediato que es la Jefe de Catastro se pronuncie al respecto tomando en cuenta lo antes mencionado.”
.- Que... La negativa de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de no evacuar la Prueba de Informes, señalando que no consta recibo de pago de las tasas administrativas conforme a la Ordenanza que le regula; realizando una interpretación errónea de la norma en que fundamente su respuesta; en razón que, reconoce: 1.- que aunque es un documento público; 2.- solicitado como medio probatorio; 3.- que existe un procedimiento administrativo en curso llevado por el Área Legal de Catastro; 4.- que dicho medio probatorio se encuentra en la Coordinación de Tierras Urbanas, y 5.-que ambas oficinas adscritas a la División de Catastro; viola el precepto constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por me limita el acceso a la justicia, en este caso, justicia administrativa, motivado que de la lectura de las normas en que fundamenta y apoya su respuesta, se desprende para cualquier persona, con una inteligencia meridianamente normal, que las disposiciones legales invocadas no se subsumen dentro su tipo señalado, es decir, lo que se establecen en ellas, en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ordenanza de Tasas Administrativas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 de fecha 13 de Noviembre de 2023, es del deber de los funcionarios de constatar de haberse efectuado el pago de las tasa por el respectiva por parte del interesado; y lo establecido en el artículo 15 de la supra mencionada ordenanza, es la obligación para toda persona natural o jurídica interesada en la obtención de algún trámite administrativo o documento emitido por las distintas dependencias de la administración municipal de pagar las tasas señaladas conforme a su valor.
.- Que… Su petición realizada ante la oficina anteriormente mencionada no es producto de un trámite administrativo personal, el mismo obedece al ejercicio del derecho a la defensa con ocasión del procedimiento administrativo en curso, por lo que no evacuar la prueba de informe admitida por los órganos co-sustanciadores, constituye una violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, dejándome en estado de indefensión jurídica, por violación del artículo 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal Nº 083-2021 Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2021, pues en varias oportunidades (9, 10 de julio y 01 de agosto de 2024) le solicite a la oficina competente la evacuación de la prueba de informes en los términos acordados y admitidos por ella, para el cumplimiento de la Ordenanza y demás leyes.
.- Que… La Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con su negativa de no trasladar y que no se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, ha bloqueado en mi perjuicio, la posibilidad de hacer uso de los medios defensa a mi favor, colocándome en total indefensión de mis derechos fundamentales.
DEL DERECHO:
Fundamento en los artículos 7, 26, 27 y 49, numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 1 y 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Solicito respetuosamente al Juzgado de acuerdo al Poder Cautelar general que confiere la Ley a los Jueces y en virtud de la amenaza de inminente daño que se me puede causar, una medida cautelar innominada o atípica conforme a la cual se ordene a la Jefatura del Área Legal de Catastro suspenda el procedimiento administrativo Nº SA-03-23 de Jefatura de División de Catastro hasta tanto no se logre la evacuación de pruebas de informes y se resuelva la presente Acción De Amparo Constitucional, como también le ordene a la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se abstenga de suscribir y firmar resolución final en el procedimiento administrativo arriba señalado, en razón de su doble condición de superior jerarca y co-firmantes de los actos administrativos decisorios, a los fines de evitar que se continúe produciendo la violación de los derechos constitucionales por mi denunciados, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO:
Solicito ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, obrando en sede constitucional, admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se pronuncie, ORDENANDO A LA COORDINADORA DE TIERRAS URBANAS, ADSCRITA A LA DIVISIION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL PROCEDA A EVACUAR LA PRUEBA DE INFORMES DEL AUTO DE ADMISION DE FECHA 07 JUNIO DE 2024 EN SU RESUELTO NUMERAL 5 “Se ORDENA oficiar a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:”,, POR CUANTO EL MISMO FUE PRESENTADO DENTRO DEL LAPSO HÁBIL PREVISTO en la Ordenanza de Terrenos Municipales que regula la materia, y a su vez le ORDENE A LA JEFE DE LA DIVISION DE CATASTRO PROCEDER CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 49 y 51 DE LA ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 074-2002 EXTRAORDINARIA DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2002, EMANADA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
II
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, en los siguientes terminos:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente Acción de Amparo es interpuesta en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por la presunta conducta desplegada por la Coordinadora de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a no expedir copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio 2023, emanada por la Coordinación antes mencionada, conjuntamente con la Jefatura de Oficina de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la presunta conducta omisiva de la Jefe de la División de Catastro Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al no emitir pronunciamiento en cuanto a lo expuesto por la Coordinadora de Tierras Urbanas, la errada justificación legal contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 5, en concordancia, con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ordenanza de Tasas Administrativas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 239 de fecha 13 de noviembre de 2023, condiciona la remisión de las copias certificadas porque no consta el pago de la tasa administrativa, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de autoridades públicas adscritas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de presuntas actuaciones administrativas emanadas de funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es decir, que emana de un organismo público, y el ente como presunto vulnerador de derechos constitucionales, se encuentra ubicado en el estado Táchira, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante, fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y el derecho a la defensa contenido en nuestra Carta Magna, siendo el caso el accionante alega lo siguiente:
“ Conforme a la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento en el expediente SA-03-23, que bajo esa nomenclatura sustancia esa dependencia administrativa, en fecha 28/05/2024, presente ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, escritos ofrecidos marcado con la letra B, entre ellos el numeral 7 que indicó.
“ 7.- Promuevo a través de la Prueba de Informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a la Coordinación de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se sirva trasladar y se tome copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 del 19 de junio de 2023, emanada de la Coordinación de Tierras Urbanas conjuntamente con la Jefatura de Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, DECLARARON NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE VENTA DE TERRENO EJIDO POR LA VIA ESPECIAL, y la misma sea incorporada al Expediente Nº SA-03-23. El objeto es demostrar la mala fe, las argucias y engaños que se valió la ARRENDATARIA DEL TERRENO MUNICIPAL PARA PRETENDER COMPRAR EL TERRENO A BOLIVAR EL METRO, HACIENDO VER QUE RESIDIA JUNTO CON SUS DOS HIJOS Y HOY EN SU APARENTE ESCRITO DE OPOSICION CONDENA Y SEÑALA QUE LA SOLICITANTE DE RESOLUCION DE CONTRATO ACTUAO CON MALE FE, CUANDO LA QUE IBA DEFRAUDAR AL MUNICIPIO ERA ELLA.
.- Que la negativa de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de no evacuar la Prueba de Informes, señalando que no consta recibo de pago de las tasas administrativas conforme a la Ordenanza que le regula; realizando una interpretación errónea de la norma en que fundamente su respuesta; en razón que, reconoce: 1.- que aunque es un documento público; 2.- solicitado como medio probatorio; 3.- que existe un procedimiento administrativo en curso llevado por el Área Legal de Catastro; 4.- que dicho medio probatorio se encuentra en la Coordinación de Tierras Urbanas, y 5.-que ambas oficinas adscritas a la División de Catastro; viola el precepto constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por me limita el acceso a la justicia, en este caso, justicia administrativa, motivado que de la lectura de las normas en que fundamenta y apoya su respuesta, se desprende para cualquier persona, con una inteligencia meridianamente normal, que las disposiciones legales invocadas no se subsumen dentro su tipo señalado, es decir, lo que se establecen en ellas, en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ordenanza de Tasas Administrativas, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239 de fecha 13 de Noviembre de 2023, es del deber de los funcionarios de constatar de haberse efectuado el pago de las tasa por el respectiva por parte del interesado; y lo establecido en el artículo 15 de la supra mencionada ordenanza, es la obligación para toda persona natural o jurídica interesada en la obtención de algún trámite administrativo o documento emitido por las distintas dependencias de la administración municipal de pagar las tasas señaladas conforme a su valor.
.- Que su petición realizada ante la oficina anteriormente mencionada no es producto de un trámite administrativo personal, el mismo obedece al ejercicio del derecho a la defensa con ocasión del procedimiento administrativo en curso, por lo que no evacuar la prueba de informe admitida por los órganos co-sustanciadores, constituye una violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, dejándome en estado de indefensión jurídica, por violación del artículo 38 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, publicada en la Gaceta Municipal Nº 083-2021 Extraordinaria de fecha 26 de abril de 2021, pues en varias oportunidades (9, 10 de julio y 01 de agosto de 2024) le solicite a la oficina competente la evacuación de la prueba de informes en los términos acordados y admitidos por ella, para el cumplimiento de la Ordenanza y demás leyes”.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de auto, este Tribunal permite traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)”.
En cuanto al artículo antes transcrito, señala claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la accionante en vista de presuntamente se le están negando por parte de autoridades municipales, copias de actuaciones administrativas que cursan ante oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, las cuales fueron admitidas como pruebas en un procedimiento administrativo para que se niegan a expedirlas hasta tanto sean pagadas de acuerdo con las tasas correspondientes, esta negativa de la Administración de otorgarle copias certificada de documentos públicos, alega el acciónate que le violenta el derecho a la defensa, pues, la justicia administrativa es gratuita y no se puede vulnerar el derecho a probar en los procedimientos administrativos en os cuales sea parte.
En este sentido, señala este Juzgador que todos los ciudadanos tienen derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, y el dejar de evacuar y emitir una prueba teniendo como pretexto que debe pagarse por la actuación administrativa y así ser anexada al expediente o procedimiento administrativo podría conllevar a que pueda afectarse la gratuidad de la justicia y el derecho a la defensa, en este sentido, se requiere un medio judicial que sea breve y eficaz a efectos de poder verificar la procedencia o no de los derechos denunciados, de esta manera, garantizar la gravitad de la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso de autos se hace admisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.
En consecuencia, se ordena la citación a la COORDINADORA DE TIERRAS URBANAS, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, citación al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se ordena la notificación al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día Viernes 11 de octubre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
“Solicito respetuosamente al Juzgado de acuerdo al Poder Cautelar general que confiere la Ley a los Jueces y en virtud de la amenaza de inminente daño que se me puede causar, una medida cautelar innominada o atípica conforme a la cual se ordene a la Jefatura del Área Legal de Catastro suspenda el procedimiento administrativo Nº SA-03-23 de Jefatura de División de Catastro hasta tanto no se logre la evacuación de pruebas de informes y se resuelva la presente Acción De Amparo Constitucional, como también le ordene a la Jefatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se abstenga de suscribir y firmar resolución final en el procedimiento administrativo arriba señalado, en razón de su doble condición de superior jerarca y co-firmantes de los actos administrativos decisorios, a los fines de evitar que se continúe produciendo la violación de los derechos constitucionales por mi denunciados, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal primeramente considera que, el Recurso Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en los artículo 21, 26 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se hace inoficiosa acordar medida cautelar dado la brevedad procesal de la acción de amparo, por lo tanto, niega la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Marly Lorena Romero Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.043, asistida por el Abogado, Mauro Orlando Viloria González, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.994.944 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.113, en contra la presunta conducta desplegada por la jefe de la Coordinación de Tierras Urbanas, adscrita a la División de Catastro, mediante el oficio N° CTU 011-2024 de fecha 26 de Julio de 2024, cuyo contenido expone las razones de su negativa a no remitir copia certificada de la Resolución Administrativa CTU/RES/002-23 de fecha 19 de junio 2023, emanada de la Coordinación antes mencionada conjuntamente con la Jefatura de Oficina de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y la presunta conducta omisiva de la Jefe de la División de Catastro Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: El Recurso Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en los artículo 21, 26 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, En consecuencia, se ordena la citación A LA COORDINADORA DE TIERRAS URBANAS, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, citación al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se ordena la notificación al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: Se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día viernes 11 de octubre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
|