REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL 22 DE OCTUBRE DE 2024
213º y 165°
Visto el escrito de demanda de fecha 18 de marzo de 2024 y los escritos presentados en fecha 12 de agosto de 2024 y 16 de octubre de 2024, suscrito por la ciudadana XIOMARA FRANCELINA MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.702, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397, por el motivo de NULIDAD DE VENTA, previo pronunciamiento sobre la admisión o no es importante destacar lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de la demanda se destaca que la parte accionante, en ningún momento pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas y curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte demandante, se evidencia en primer lugar que la parte actora, pretende mediante solicitud se declare la Nulidad de la venta, protocolizada ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 78, tomo 127, del año 1991, consistente en los derechos y acciones de una casa para habitación construida sobre terreno Ejido, ubicado en el 23 de enero, parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde la ciudadana MARIA FRANCELINA ORTIZ DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.56689, da en compra y venta a la ciudadana XIOMARA MONTOYA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.705.
Ahora bien, mediante auto de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2024, se le instó a la parte demandante proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 en sus numerales 2, 4 y 5, del código de procedimiento civil, el cual no dio cumplimiento a lo peticionado en el mencionado auto, si no que insiste que la presente demanda es una solicitud y que la ejerce de manera unilateral, es decir, sin indicar a los demandados.
Pero es el caso, que las solicitudes como pretende el demandante operan en los asuntos de jurisdicción voluntaria, y al pretender la Nulidad de Venta del documento en mención es materia de jurisdicción contenciosa, dado que la ciudadana FRANCELINA ORTIZ DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.856.689, debe ser parte en el presente juicio y en caso de estar fallecida sus continuadores jurídicos, y no como alega la actora que es una vía unilateral de venta, dado que son dos (02) partes las que figuran el contrato de compra y venta , lo que constituye principios procesales de orden público que esta Juzgadora no puede pasar por alto.
En segundo lugar, la demandante fundamenta su acción de conformidad con el artículo 1005, del Código Civil, indicando que renuncia a su herencia, pero del instrumento fundamental de venta se evidencia que estamos en presencia de un contrato bilateral de compra y venta, y no de una donación o cualquier acto de disposición de sucesión de herencia, por lo que es incongruente su pretensión con su fundamento legal, dado que su pretensión es la Nulidad pero no indica en que normativa legal se ampara, por lo que no guarda relación los hechos narrados con el fundamento legal y su pretensión dado que toda demanda debe cumplir con los requisitos de forma intrínsecos y extrínsecos, contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil .
En consecuencia, visto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 numerales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil, , requisito que debe contener toda demanda y que no cumple con los parámetros para ser considerado un solicitud de jurisdicción voluntaria y siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por XIOMARA FRANCELINA MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.702, asistida por el ciudadano JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2 y 5° en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________., quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9051-2024
MCF/adrian
Va sin enmienda
|