REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de octubre de 2024.
214° y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
PRESUNTA AGRAVIADA: LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.871.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.357.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
MOTIVO: Habeas Data
EXPEDIENTE: 9079-2024
NARRACION DE LOS HECHOS
Recibida previa distribución en fecha 27 de septiembre de 2024, incoada por la ciudadana LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.871, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.357, intenta la presente acción de HABEAS DATA contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde textualmente señala para motivar su acción lo siguiente:
“…es el caso que por razones personales - familiares como lo es el parto o alumbramiento de mi hija: ALEJANDRA CAROLINA DEL CARMEN JARA SOLER, venezolana, soltera, con Cédula de Identidad, V.-24.820.471, con pasaporte venezolano Numero 177424618, quien se encuentra embarazada, quien requiere de los cuidados pertinentes y esta reside en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, días recientes trate de realizar el trámite de antecedentes penales a través de la página correspondiente, sin poder acceder por motivos que no me son conocidos, por lo que requiero de la Información en forma Oficial relacionada a mi persona a fin de poder cumplir con el requerimiento para ingresar a la República de Chile destino provisional con ocasión del parto de mi hija; siendo este el motivo por el que acudo a su competente autoridad a través del presente Recurso de HABEAS DATA a fin de que me sean suministrados oficialmente la información relacionada y pertinente de mis ANTECEDENTES PENALES…(…)
…pido al Tribunal que conoce en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar decisión al respecto, ordenando con termino fijo al Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), acerca de que Informe y Certifique los Datos Personales acerca de mi persona los que se deben solicitar al Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Solicito que el presente recurso de HABEAS DATA sea admitido, sustanciado y en la definitiva declarado con lugar concediéndome bajo certificación los antecedentes penales a los fines indicados en este escrito…”
Fundamenta su demanda en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el libelo de recurso, consignó recaudos en fecha 01 de octubre de 2024, copia simple la cédula de identidad de la solicitante y copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante.
Este tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, le dio entrada al presente recurso y en cuanto su admisión se pronunciaría por auto separado.
MOTIVA
Previa admisión o no del presente recurso, este Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2024 (folio 07), con fundamento en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requirió de la parte interesada la incorporación del o los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, que informe si el ente presuntamente agraviante se abstuvo de responder su petición o fue de forma negativa, que precise la fecha en que intento ingresar y que indique la dirección web, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne e informe lo requerido, sin que conste hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a lo solicitado.
Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Luego del análisis de la pretensión de habeas data interpuesta, esta Juzgadora procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Artículo 169: El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Como se puede apreciar, junto al escrito de la acción de Habeas Data la presunta agraviada no consigno ni ha consignado los instrumentos fundamentales en los que basa su pretensión, pues de la documentación consignada junto al escrito del recurso, a saber; copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, no representan ni reportan información que llevan a esta juzgadora a presumir la negativa de la certificación de los antecedentes penales y por consiguiente el andamiento de la acción.
Por otra parte, pese a haberse solicitado a través de un despacho saneador el suministro de la información y condiciones establecidas en el artículo 167 ejusdem, para determinar la abstención por parte del administrador de la base de datos en suministrar los aludidos antecedentes penales, a saber “… El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo…”, no encontrándose cumplido esta información hasta la fecha a objeto de obtener suficientes elementos que conlleven a la convicción de esta juzgadora para admitir el proceso de Habeas Data interpuesto.
Con Relación al Habeas Data, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2006, Nº 1281, la Sala determinó como documento fundamental la información que arroje la actuación administrativa que se tramita por ante la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a través del procedimiento administrativo sumario para solicitar la exclusión, inclusión, modificación de registros policiales ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), cuyo procedimiento es aplicable de manera análoga al caso bajo estudio, como es la solicitud de certificación de antecedentes penales provenientes de este mismo sistema, siendo pues, la respuesta nugatoria al interesado, podría acudir con esta documental a la vía jurisdiccional, mediante la acción del Habeas Data contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción garante del Estado de Derecho. Argumentando dicha determinación en los siguientes términos:
“…En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-,informó lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06;en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONEMARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.
PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:
SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO
EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policía que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCRIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Atentamente
DORLI DOLORES HERNÁNDEZ
EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III
ASESOR JURÍDICO NACIONAL”
Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. (…)
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data…”
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide…”
Dejando sentado la Sala Constitucional que el documento fundamental para este tipo de denuncias se encuentra representado por el dictamen arrojado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtenido por el interesado a través del cumplimiento del proceso interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial y además que los resultados no satisfaga enteramente la solicitud del requirente. Documentación ésta de la que carece el presente recurso así como cualquier suministro de datos que permita corroborar los hechos narrados.
Adicionalmente la aludida sentencia de la Sala Constitucional en comento, precisó:
“… Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide…”
Como corolario de lo anterior, esta juzgadora con base en el criterio legal y jurisprudencial anteriormente señalado, los cuales acoge, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso de Habeas Data. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente analizadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de HABEAS DATA interpuesto por LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.506.871, debidamente asistida por el abogado RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.357 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por falta de los instrumentos fundamentales de la pretensión y de los requisitos para su procedencia señalados en el párrafo segundo del artículo 167 y el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, Notifíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria Temporal
Exp. Nº 9079-2024
MCF/ ea
Va sin enmienda
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