REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214º y 165°

SOLICITANTE: JESUS ALEJANDRO CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.633.758.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana KENDDY ANDREINA BARJAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 117.599

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD N° 2122-24.

PARTE NARRATIVA

Inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2024, por el ciudadano JESUS ALEJANDRO CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.633.758, asistido por la abogada en ejercicio KENDDY ANDREINA BARJAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 117.599, en el cual solicita que se le declare como Únicos y Universales Heredero junto con su hermano JORBAN ALEXANDER CONTRERAS URBINA del cujus JESUS MARIA CONTRERAS CAMPOS, quien falleció en la Ciudad de San Cristóbal, el día 21 de Agosto de 2024; conforme se evidencia en el Defunción N° 643, levantada en el Registro Civil Parroquia San Juan Batista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 21 de Agosto de 2024. (Folios 4 al 6)
Al folio 17, riela auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2024, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante en su oportunidad legal.
A los folios 16 al 17, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos ciudadanos NERYCAN SAYVI ALETA SALAS y ROMER AUGUSTO VELASCO SANCHEZ.


PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:



A) DOCUMENTALES:

1) Copia Fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano: JESUS ALEJANDRO CONTRERAS URBINA. (Folio 03)

2) Copia Fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano: JESUS MARIA CONTRERAS CAMPOS (causante). (Folios 04)

3) Copia Certificada del Registro Civil de defunción N° 643, levantada en fecha 21 de agosto de 2024, ante el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 05 al 07)

4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 183, de fecha 17 de agosto de 1976, levantada en el Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 08 al 09).

5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 641, de fecha 15 de mayo de 1979, levantada en el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 10 y 11).

6) Copia Fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano: JORBAN ALEXANDER CONTRERAS URBINA. (Folio 12).

7) Copia Certificada del Registro Civil de Defunción N° 2177, de fecha 05 de octubre de 2021, levantada en el Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a DIGNA MARIA URBINA DE CONTRERAS, madre de los solicitantes. (Folio 13 al 14).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 21 de Agosto de 2024, falleció el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS CAMPOS.


B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, los testimoniales de los ciudadanos: NERYCAN SAYVI ALETA SALAS Y ROMER AUGUSTO VELASCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 14.941.961 y V-13.972.435, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes y que conocían a la causante, ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS CAMPOS.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los Únicos y Universales Herederos de la causante JESUS MARIA CONTRERAS CAMPOS, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-3.999.274, son sus hijos: ciudadanos JESUS ALEJANDRO CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.633.758 y JORBAN ALEXANDER CONTRERAS URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.973.978; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA que los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO CONTRERAS URBINA y JORBAN ALEXANDER CONTRERAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.633.758 y V-13.973.978, ambos en su condición de hijos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JESUS MARIA CONTRERAS CAMPOS, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-3.999.274; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).. Años 124° de la Independencia y 165° de la Federación.



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:23 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL

MZP/ltm
Sol: 2122-24