REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214º y 165°
SOLICITANTE: GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.887.340, en su condición de conyugue del fallecido, ciudadano: LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 168.855
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N° 2124-24.
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de Octubre de 2024, presentado por la ciudadana GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.887.340, asistida por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 168.855, en el cual solicita que se les declare como Únicos y Universales Heredero junto con sus hijos LUIS LANCASTER MUÑOZ RAMIREZ y ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMIREZ del de cujus LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES, quien falleció en la Ciudad de San Cristóbal, el día 02 de Marzo de 2024, conforme se evidencia en el Defunción N° 164, de fecha 03 de marzo de 2024, levantada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista. (Folios 4 al 6)
Al folio 15, riela auto de fecha Once (11) de Octubre de 2024, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante en su oportunidad legal.
A los folios 16 y 17, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTIN VARA y NELSON JOSE BOHORQUEZ NUÑEZ.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) Copia Fotostática de la Cédula de identidad del causante LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES, signada con el N° V-163.631. (Folios 03)
2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 164, levantada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, perteneciente al causante LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES. (Folios 04 al 06)
3) Copia Certificada Acta de Matrimonio N° 2 de fecha 10 de febrero de 1964, levantada por ante el Extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a la solicitante GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ con el causante LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES. (Folio 07).
3) Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la solicitante GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, signada con el N° V-.2.887.340 (Folio 08).
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 293 de fecha 01 de febrero de 1965, levantada ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al ciudadano LUIS LANCASTER MUÑOZ RAMIREZ (hijo del causante). (Folio 09 al 11).
5) Copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano: LUIS LANCASTER MUÑOZ RAMIREZ, signada con el N° V-5.682.065. (Folio 12).
5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 624 de fecha 23 de febrero de 1966, levantada ante la Prefectura del entonces Municipio Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMIREZ (hija del causante). (Folio 13).
6) Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana: ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMIREZ, signada con el N° V-9.222.028. (Folio 14).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 02 de Marzo de 2024, falleció el ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, los testimoniales de los ciudadanos: FRACISCO JAVIER MARTIN VARA y NELSON JOSE BOHORQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.369.737 y V-14.502.101, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante, a sus hijos y que conocían al causante, ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los Únicos y Universales Herederos del causante LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-163.631, son los ciudadanos GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, LUIS LANCASTER MUÑOZ RAMIREZ y ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.887.340, V-5.682.065 y V-9.222.028, la primera en su condición de cónyuge y los dos restantes en su condición de hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA que los ciudadanos GRACIA LUZ RAMIREZ DE MUÑOZ, LUIS LANCASTER MUÑOZ RAMIREZ y ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.887.340, V-5.682.065 y V-9.222.028, la primera en su condición de cónyuge y los dos restantes en su condición de hijos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus LUIS ALEJANDRO MUÑOZ CACERES, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-163.631; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 124° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/ltm
Sol: 2124-24
|